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CSJ - SL4846-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4846-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4846-2020 Radicación n.° 74225 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO EMILIO PÉREZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró LUIS

HERNANDO SANGUÑA TRIVIÑO.

I. ANTECEDENTES Luis Hernando Sanguña demandó a Pablo Emilio Pérez Gómez, para que declarara: i) que entre ellos existió un contrato de trabajo y, ii) que tenía derecho a «la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral» y al pago de la

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Radicación n.° 74225 indemnización por pérdida de capacidad laboral o la pensión de invalidez, según se determinara en dictamen de pérdida de capacidad laboral, que expida la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. En consecuencia, pidió el pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones y el valor de las dotaciones entre el 2010 y 2012; así como las sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, durante las anualidades referidas y la indemnización por despido sin justa causa. También reclamó, que se ordene afiliarlo al sistema

general de seguridad social y el pago de: i) una prótesis total de brazo y mano, ii) el daño emergente calculado en cinco millones de pesos ($5.000.000); iii) la indemnización por su pérdida de capacidad laboral o la pensión de invalidez, según el porcentaje que le sea calificado; iv) el valor del examen de calificación de pérdida de capacidad laboral; v) el de la incapacidad médica y, vi) las costas. Narró, que el 4 de marzo de 2010, fue contratado verbalmente por el demandado, como operario de maquinaria agrícola (tractores, combinadas, máquinas cosechadoras de arroz) y de oficios varios, relacionados con la reparación de tales elementos y ejecutar labores de taller; que realizó esas actividades en las instalaciones de la antigua bodega de Coca Cola, propiedad del empleador y en diferentes fincas de la zona, en las que, éste y su padre, tenían cultivos de arroz y maíz.

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Radicación n.° 74225 Dijo, que su salario correspondió a veinticinco mil pesos diarios ($25.000) cuando había cosecha y el 12 % de las ganancias, por lo que mensualmente alternaba entre ochocientos mil ($800.000) y un millón de pesos ($1.000.000), pagaderos quincenalmente; que su remuneración quedaba reportada en unas planillas; que su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., pero en época de cosecha variaba e, incluso, podía extenderse hasta las

11:00 P.M. Indicó, que ejecutó sus labores en forma personal, atendiendo las instrucciones y órdenes del empleador, sin que llegara a presentar queja alguna; que no fue afiliado a seguridad social; que entre el 21 de agosto y el 3 de noviembre de 2010, fue enviado a trabajar a Cereté, Córdoba, periodo en que no firmó planillas de pago, pues le fue remitida su remuneración; que a partir de la última fecha ejecutó su actividad en el municipio de Lérida, Tolima. Expuso, que no le fueron canceladas las prestaciones sociales; que el «23 de febrero de 2012», prestó sus servicios en la finca Versalles del municipio de Guayabal; que al culminar su día laboral «sufrió un irremediable accidente de tránsito al colisionar en una motocicleta contra un vehículo campero en el kilómetro 67 más 957 metros vía Mariquita, Ibagué, cuando se dirigía a su lugar de residencia»; que fue atendido y remitido del Hospital de Lérida al «Federico Lleras Acosta», por la gravedad de sus lesiones.

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Radicación n.° 74225 Manifestó, que dicho suceso le generó como lesiones: «AMPUTACIÓN SUPRACONDILEA DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO Y DESBRIDAMIENTO E INJERTO EN TEJIDOS DEL MUSLO IZQUIERDO»; que estuvo bajo vigilancia médica hasta el 27 de abril de 2012, cuando fue dado de alta; que continuó tratándose en consulta externa; que su relación

laboral se vio interrumpida con la ocurrencia del accidente. Arguyó, que el convocado entendió que con el siniestro, el contrato de trabajo terminó; que lo dejó desamparado, porque no le pagó ninguna acreencia a la que tenía derecho, no le afilió a seguridad social y no le indemnizó, por lo que actuó de mala fe; que esas omisiones le han impedido acceder a las prestaciones del sistema de seguridad social integral; que intentó, sin éxito, llegar a una conciliación con su empleador; que debido a su precaria situación económica, presentó recaídas en su salud, siendo hospitalizado por 10 días más; que su atención ha sido a cargo del régimen subsidiado (f.° 2 a 22 y 36 a 37, cuaderno n.° 1). Pablo Emilio Pérez Gómez se opuso a las pretensiones. Negó los hechos relacionados con la relación contractual laboral, por cuanto tuvo con el demandante un acuerdo de «cuentas en participación», desde el mes de marzo de 2010 hasta el día de su accidente; que en este se acordó la operación de una máquina cosechadora de arroz y maíz y la consecución de clientes del sector agrícola; que el petente recibió por su gestión unas utilidades netas, una vez descontados los gastos operacionales y de la combinada; que, en consecuencia, no percibió salario, no tenía horarios, ni

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Radicación n.° 74225 cumplía órdenes, su actividad fue autónoma e independiente y, por tanto, tampoco tenía derecho a los créditos que reclama. Agregó, que los pagos que efectuó al accionante fueron

sucesivos, en la medida en que se liquidaban y anticipaban utilidades y pérdidas; que sus traslados fueron en el marco del contrato civil de hecho; que no adeudaba suma alguna por concepto laboral o de seguridad social. De los demás, relacionados con el accidente de trabajo, las atenciones médicas y los intentos de conciliación, dijo que no se oponía o no le constaban, por lo que se atenía a lo probado. Propuso como excepción meritoria la de inexistencia de causa y razón (f.° 28 a 33, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, el 18 de julio de 2014, resolvió: PRIMERO: Declarar no probada la excepción denominada inexistencia de razón y causa.

SEGUNDO: Declarar la existencia de una relación laboral entre Luis Hernando Sanguña Triviño y Pablo Emilio Pérez Gómez, respecto de la cual no se determinó la fecha de iniciación.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Negar la tacha de sospecha en relación con el

testimonio de Pedro Vargas Clavijo.

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Radicación n.° 74225

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho fíjese la suma de $800.000.

SEXTO: Ordenar la consulta de esta sentencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en caso de que no fuere apelada (mayúsculas del texto, CD 115, en relación con f.° 132 a 146, cuaderno n.° 1)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, 1° de diciembre de 2015, resolvió PRIMERO: Confirmar los ordinales primero y cuarto, adicionar el ordinal segundo y revocar los ordinales tercero y quinto de la sentencia de 18 de junio de 2014, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida.

En su lugar dispone: SEGUNDO: Declarar que entre Luis Hernando Sanguña Triviño como trabajador y Pablo Emilio Pérez Gómez existe una relación de trabajo regida por contrato de trabajo desde 31 de marzo de 2010 que fue suspendida por fuerza mayor o caso fortuito el 23 de febrero de 2012.

TERCERO: Condenar a Pablo Emilio Pérez Gómez a pagar a Luis

Hernando Sanguña Triviño:

1. Las prestaciones asistenciales que refiere el artículo 5° del Decreto 1295 de 1994 o la disposición legal que la modifique, causadas y que se causen desde el 23 de febrero de 2012 hasta que el Sistema de Seguridad Social Integral asuma su prestación. 2. $112.820 por los intereses de cesantía causados hasta 23 de febrero de 2012; 3. $646.983 por vacaciones causadas hasta 23 de febrero de 2012; 4. $95.175 por primas de servicios causadas hasta 23 de febrero de 2012

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Radicación n.° 74225 5. $6'597.210 por la sanción que refiere el artículo 99 numeral

3° de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de la cesantía en un fondo de pensiones; 6. $495.000 por la indemnización de perjuicios por el no suministro de vestido y calzado de labor. 7. $566.700 por incapacidad temporal;

8. La pensión de invalidez de origen profesional por valor equivalente al salario mínimo legal mensual a partir de 23 de febrero de 2012 en los términos y condiciones de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la reglamentan o modifiquen, su valor retroactivo a septiembre de 2015 es $28'480.930.

9. La indexación de los anteriores valores conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar a la parte demandada a pagar las costas causadas en ambas instancias en la medida de su causación y comprobación. Liquídense […] (mayúsculas del texto).

Dijo, que establecería si entre las partes existió un contrato de trabajo, si se acreditaron sus extremos y los salarios devengados; que conforme a la contestación a la demanda de folio 28 a 33, cuaderno n.° 1, no existía discusión sobre la prestación personal del servicio del demandante, lo que daba lugar a la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, correspondiendo al demandado demostrar que el vínculo fue de «cuentas de participación», por no haber existido subordinación; que, en ese marco jurídico, debía analizar la prueba arrimada. Precisó, en relación con la testimonial, lo siguiente: i) Que Medardo Ortega Fonseca, indicó que ha sido trabajador del padre del accionado por 18 años y que era el

administrador de la Hacienda Versalles; que conoció al reclamante cuando llegó como conductor de la combinada

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Radicación n.° 74225 del señor Pérez Gómez; que su jornada era de 6:00 a.m. a 9:00 p.m. y su actividad la de operario de esa máquina, por lo que debía conducirla y realizar actividades de mecánico; que el día en que el señor Sanguña Triviño tuvo el accidente, iba a Lérida a entregar unas planillas sobre la cosecha al convocado, para que le pagaran la catorcena; que no sabe la forma en que fue vinculado, pero duda que haya sido como contratista, porque debido a sus ingresos de trecientos mil ($300.000) o cuatrocientos mil pesos ($400.000), no podía acceder a un elemento que cuesta doscientos millones de pesos ($200.000.000). ii) Que Ezequiel Ureña Vargas, compañero del actor, informó que cuando llegó a trabajar, el petente se encontraba laborando para el demandado; que luego de su accidente, fue quien lo reemplazó; que le constaba que el pago por su actividad era catorcenal; que debía firmar planillas, pero no le dieron copias de las mismas; que era operario de combinada y tenía una jornada de trabajo; que el corte se hacía por orden del señor Pablo Emilio Pérez Gómez; que el trabajador no cobraba los cortes sino «el patrón»; que no conoce la forma en que se pactó la remuneración, pero a él le pagaban $1.000 o $1.500 por toldada; que la combinada era

de propiedad del reclamado; que éste pagaba, ordenaba y mandaba a los operarios. iii) Que Edgar Eduardo Bonilla relató, que conoció al convocante, porque trabajó tres meses para el accionado y éste llegó a los tres días de iniciar su labor; que lo vio trabajando dos años aproximadamente; que su jornada era

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Radicación n.° 74225 de 9:00 a.m. a 8:00 o 9:00 p.m.; que el día del accidente, el subordinado estaba trabajando con «Pablito», como era conocido el demandado; que no tenía seguro; que no iba a la bodega de Cocacola; que la labor en la combinada podía remunerarse por sueldo fijo o por bulto o porcentaje; que había escuchado que el señor Sanguña Triviño estaba por sueldo. iv) Que Pedro Vargas Clavijo, declaró que el accionante trabajó en la combinada de «Pablito»; que era su trabajador, porque le decía dónde iba y en qué máquina. v) Que Agapito Sánchez Tovar, como trabajador del demandado, testificó que el actor comenzó a trabajador en el año 2010 y lo hizo durante dos años; que tenía una sociedad con «Pablito» y arreglaban cada 15 días; que no tenía horario y no sabe con quién trabajaba, porque «iban de un lado a otro»; que al convocante le correspondía conseguir clientes y no conoce cuánto les cobraba; que su actividad era pagada por bultos o porcentaje (25 % al contrato); que cuando no había corta, la máquina se quedaba quieta; que no sabe del

accidente y a la bodega podía ir cualquier día; que su declaración la hacía con base en lo que oía decir. vi) Que Jorge Eliécer Trujillo Acosta, trabajador del reclamado, afirmó conocer que el demandante manejaba la combinada; que no sabía la modalidad contractual ni su remuneración, pero que cuando ingresó no tenía horarios, podía ir un día y al otro no; que no permanecía en la bodega;

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Radicación n.° 74225 que era el encargado de revisar la máquina; que Juan Pérez era quien manejaba los trabajadores del demandado. Agregó, que el interrogatorio de parte del reclamante se atiene a lo expuesto en la demanda; que al contestar esa pieza, el empleador informó que el vínculo fue de cuentas por participación, por lo que no existió un salario sino una participación de utilidades de un 50 %. Razonó que, al tenor de esos medios de convicción, no se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, por lo que el contrato entre las partes fue laboral; que el testimonio del señor Agapito Sánchez no era creíble, porque fue impreciso y se fundó en rumores; que, con todo, el hecho de que el demandante tuviese que conseguir clientes, no desacreditaba la existencia de un contrato de trabajo, porque podía provenir de una orden; que, además, el salario podía ser pactado en diferentes modalidades. Refirió, que el demandado confesó al replicar el hecho 3° de la demanda, que el trabajador inició su actividad en marzo de 2010 y la ejecutó hasta el momento del accidente,

ocurrido el 23 de febrero de 2012, por lo que, aplicada la teoría de la aproximación, descrita, entre otras, en las sentencias «del Tribunal Supremo del Trabajo, […] del 27 de enero de 1954», CSJ SL, 6 mar. 2006, rad. 25580, CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, CSJ SL905-2013, el extremo inicial correspondía al 31 de marzo de 2010, en razón a que, por lo menos laboró el último día de esa mensualidad.

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Radicación n.° 74225 Arguyó, que no se demostró la terminación del contrato, por cuanto el subordinado no regresó a su labor, debido al accidente que sufrió; que, en consecuencia, según el numeral 1° del artículo 51 del CST, el vínculo quedó suspendido debido a la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito; que no existe notificación sobre la reanudación de labores, por lo que al tenor del artículo 53, ibidem, sigue en suspenso; que, por ende, están a cargo del empleador todas las obligaciones surgidas con anterioridad y las que corresponden a muerte o enfermedad. Enfatizó, que el contrato tampoco pudo haber finalizado, porque el señor Sanguña Triviño se encontraba en condición de debilidad manifiesta, razón por la cual el dador del empleo debía contar con autorización del Ministerio de Trabajo, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en

relación con las sentencias CC C-531-2000 y CC C747-2012. De ahí, que «no es válido concluir que la relación laboral haya terminado». Resaltó, que de acuerdo con los artículos 27, 54, 144 y 147 numeral 3° del CST, el trabajo dependiente debía ser remunerado y cuando no estaba determinada su tarifa, podía calcularse «por lo usual, por la cantidad y calidad del trabajo, por la actitud del trabajador, por las condiciones sociales de la región o por el tiempo empleado»; que, según los testimonios de Medardo Ortega y Edgar Eduardo Bonilla, el reclamante laboraba por lo menos una jornada máxima legal, sin que existiera precisión en el trabajo suplementario; que,

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Radicación n.° 74225 en ese contexto, era admisible tener como salario, el mínimo legal vigente para cada anualidad. Manifestó, que el accionado no demostró, como era su carga, el cumplimiento de las obligaciones legales que le concernían, por lo que debía al trabajador las cesantías, los intereses de estas, las vacaciones y las primas de servicio; que debido a que las primeras no fueron consignadas en los términos del artículo 249 del CST, en relación con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, había lugar a imponerle la sanción de un día de retardo por cada día de mora, pues no existía prueba de razones atendibles para esa omisión, toda vez que la alegación de un negocio jurídico de naturaleza ajena a la laboral no lo es, máxime si no se probó. Dijo, que la dotación de calzado y vestido de labor debía

ser pagada en la cuantía determinada por el perito, porque su experticia no fue objetada y se atenía al valor cotizado en el mercado; que no había lugar a la indemnización por despido injusto, puesto que no hubo terminación del vínculo; que procedía el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de la suspensión del contrato de trabajo, en los términos del artículo 53 del CST. Precisó, respecto de las últimas, que inicialmente estuvieron reguladas en los «artículos 193 a 339 del CST» y, ahora, en la Ley 100 de 1993; que conforme a los artículos 15, 157 ib y 3° y 4° literal c), d) y e) del Decreto 1295 de 1994, el actor era afiliado forzoso del régimen de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, por lo que, al no

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Radicación n.° 74225 haber sido afiliado por su empleador, en los términos del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 133 y 271, ibidem, 80 del Decreto 806 de 1998 y 91 literal a) numeral 1° del Decreto 1295 de 1994, le correspondía a éste asumir directamente el pago de las prestaciones que cada régimen le otorgara. Afirmó, que así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2005, rad. 23244, en las que dijo que esa omisión patronal implicaba el resarcimiento de los perjuicios, según los artículos 55 y 56 del CST, 1613 y siguientes del CC, así

como el 53 de la CP. Aclaró que, en ese escenario, debía determinar las prestaciones a que tenía derecho el demandante, analizando el origen del accidente; que el artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la CAN, dispuso, que era accidente laboral, todo suceso repentino que sobreviniera con causa o con ocasión al trabajo y produjera en el servidor una lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte; que también lo era el que se generaba en la ejecución de órdenes del empleador o durante el desarrollo de una labor bajo su autoridad, aunque fuera en lugar y horario diferente al laboral. Resaltó, que el testigo Medardo Ortega Fonseca, informó que el accidente que sufrió el actor ocurrió cuando se desplazaba a entregar la planilla de bultos recogidos a Lérida, actividad que debía hacer y sin la cual no le pagaban; que, en consecuencia, a pesar de que la Junta de Calificación de

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Radicación n.° 74225 Invalidez Regional Tolima, en dictamen de folios 118 a 131, ibidem, determinó que el petente tenía una pérdida de capacidad laboral del 51.88 %, estructurada el 23 de febrero de 2012, de origen común, no podía dar fuerza de convicción a esa determinación de origen, pues la citada autoridad médica sólo contó con la historia clínica del paciente. Adujo, que el insuceso que sufrió el reclamante fue laboral, porque «se encontraba cumpliendo una obligación con el empleador: entregarle la planilla con los resultados del

corte, o lo que es lo mismo, el resultado temporal del corte de la cosecha, esto es, el trabajador se hallaba cumplimiento una orden del empleador». Decantó, que lo anterior no significaba que el dador del empleo haya sido responsable del accidente, sino que éste ocurrió en cumplimiento de una orden, por lo que el resultado para el petente fue la invalidez y para el peticionado el deber de pagar la pensión, por no tenerlo afiliado a seguridad social; que, conforme al artículo 1° de la Ley 776 de 2002, el señor Sanguña Triviño tenía derecho a las prestaciones asistenciales de los artículos 5° y 6° del Decreto 1295 de 1994 y las económicas del artículo 7°, ibidem, las cuales son irrenunciables, según el artículo 340 del CST; que, por tanto, debían entenderse como parte del recurso de apelación, según la sentencia «CC C-968-2003». Manifestó que, por ende, el señor Pérez Gómez debía pagar la incapacidad de folio 388, ib, correspondiente a 30 días y la pensión de invalidez, que no podía ser inferior al

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Radicación n.° 74225 SMMLV, según los artículos 10, 13 y 14 de la Ley 776 de 2002. (CD 36 reverso, en relación con el acta de f.° 39 a 39, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala […] case parcialmente la sentencia acusada, en la medida que adicionó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y revocó los numerales 3° y 5°, de la sentencia del Juez del conocimiento, para en su lugar declarar que entre las partes existe una relación de trabajo, regida por contrato de trabajo, del 31 de marzo de 2010, que fue suspendida por fuerza mayor o caso fortuito, el 23 de febrero de 2012; también para condenar al demandado PABLO EMILIO PÉREZ GÓMEZ a pagar al actor las prestaciones asistenciales que refiere el artículo 5° del Decreto 1295 de 1994, con la disposición legal que la modifique, causadas y que se causen desde el 23 de febrero de 2012, hasta que el sistema de seguridad social integral asuma su prestación, así como a los intereses de cesantía, vacaciones, primas de servicios, indemnización de perjuicios por el no suministro de vestido y calzado de labor, la suma de $566.700 por incapacidad temporal; así como a pagar al actor la pensión de invalidez que es de origen profesional por valor equivalente al salario mínimo legal mensual a partir del 23 de febrero de 2012, cuyo valor retroactivo a septiembre de 2015 es de $28.480.930; y adicionalmente a pagar al demandante LUIS HERNANDO SANGUÑA TRIVIÑO la indexación de los anteriores valores conforme a lo expuesto en la parte motiva; para que una vez constituida la Corte en sede de instancia confirme en su integridad la sentencia de primera instancia (f.° 9, cuaderno

de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. La Sala

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Radicación n.° 74225 estudiará conjuntamente los últimos dos, porque comparten la vía y modalidad, algunas normas de su proposición jurídica y los medios de convicción sobre los cuales se soportan los errores de hecho.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, como violación medio, los artículo 66A del CPTSS, en relación con el artículo 1°, numerales 134 y 135 del Decreto 2282 de 1989, que modificaron los artículos 304 y 305 del CPC y 145 del estatuto adjetivo laboral, trasgresión que condujo a la aplicación indebida de […] los artículos 22, 23, 24, 27, 32 (artículo 1° del Decreto 2351 de 1965), 34 (artículo 3° del Decreto 2351 de 1965), 35, 57

(numerales 1°, 2° y 3°), 65 (artículo 29 de la Ley 789 de 2002)127 (artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 216, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99, numerales 1° y 3, de La Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 63, 1613, 1614, 1615, 1617, 2341 del C.C.; 3° de la Ley 1562 de 2012; 3° de la Ley 1562 de

2012; 7°, litera c, 9°, 13, literal a), 16, 35, 56, 59, 63, 91, literal a), numeral 1°, del Decreto 1295 de 1994; 8°, inciso 2°, del Decreto 1642 de 1995; 1°, 9°, 10° de la Ley 776 de 2002; 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), y 74 (también modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), de la Ley 100 de 1993; y 53 de la Constitución Política. Lo anterior, tras incurrir en el siguiente error de hecho: […] dar por demostrado, sin estarlo, que en la sustentación del recurso de apelación uno de los puntos materia de inconformidad de la parte actora fue la conclusión del juzgador de primer grado referente a que no se determinó la fecha de iniciación de la relación laboral reclamada o lo que es lo mismo, que no está demostrada en el proceso la fecha inicial de la relación laboral invocada.

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Radicación n.° 74225 Indica, que dicho yerro fue consecuencia de la estimación equivocada del recurso de apelación que interpuso el demandante contra el primer fallo, en razón a que no se accedió a las pretensiones, «pues no obstante que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes negó las pretensiones de la demanda al encontrar que no se determinó ni precisó la fecha de iniciación de ese vínculo laboral». Manifiesta, que «la parte actora no apeló la conclusión

del Juez de primer grado referida», como se infiere del audio de la audiencia de juzgamiento; que, en consecuencia, el Tribunal no podía asumir dicho estudio, conforme el artículo 66A del CPTSS, por cuanto no tendría competencia, en virtud del principio de consonancia (f.° 9 a 10, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Se opone a la estimación del cargo, porque: i) se acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 32, 34, 35, 57, 65, 127, 186, 189, 216, 249 y 306 del CST, pero no se sustenta su trasgresión; ii) se afirma que los extremos laborales no hicieron parte del recurso de apelación, cuando, por el contrario, dicho ítem fue confrontado bajo el argumento de que, el inicial, se demostró con los testimonios de Agapito Sánchez, Edgar Bonilla y con la confesión de la contestación a la demanda.

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Radicación n.° 74225 Refiere que, con todo, el fallo se atiene a la jurisprudencia de la Corte, quien ha admitido su aproximación (f.° 20 a 21, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que le asiste razón a la réplica en el defecto técnico que increpa al cargo, por cuanto la censura omitió demostrar la violación indirecta, por aplicación indebida, de las normas sustantivas de orden nacional incorporadas en la proposición jurídica, toda vez que únicamente hizo alusión a la violación medio del artículo

66 A del CPTSS, pero sin explicar como era de su carga, de qué manera esa violación desató la trasgresión de aquellas, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, cuya regla fue reiterada en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: [...] Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada «violación de medio», que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo. Ahora, si se pasara por alto lo anterior y se analizara el conflicto de legalidad que plantea el recurrente, esto es, se determinara si el Colegiado incurrió en error de hecho, al apreciar equivocadamente la apelación del demandante, en punto de los extremos laborales y, en consecuencia, si ello condujo a la violación de aquél precepto adjetivo y las demás

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Radicación n.° 74225 normas de la proposición jurídica, el cargo tampoco prosperaría, porque revisado el audio n.° 3 del CD de folio 115 del cuaderno n.° 1 del expediente, se advierte que, contrario a lo expuesto en la acusación, el reclamante, entre

los minutos 2500 a 2602, impugnó la absolución de los créditos laborales pretendidos, argumentando que, en contravía de lo dicho por el Juez, se pudieron establecer los extremos del contrato de trabajo, toda vez que el testigo Agapito Sánchez, señaló que el vínculo inició en el 2010, lo que también fue informado por el demandante en su interrogatorio y fue confesado en la contestación al hecho 3° de la demanda. En consecuencia, no existió error de apreciación del recurso en comento, pues hacía parte del conflicto planteado en la alzada, el tema de los extremos laborales, que no encontró demostrados el primer Juez, que condujeron a su sentencia absolutoria, por lo que el Juzgador de segundo grado no incurrió en la trasgresión legal de que se le acusa. A modo de doctrina, la Corte recuerda que ha sido criterio pacifico, que los jueces laborales, en aras de garantizar el derecho de tutela judicial efectiva, una vez acreditada la existencia de una relación laboral, deben desentrañar de los medios de prueba los extremos en los que ésta se ejecutó. En efecto, en sentencia CSJ SL1181-2018, que reitera la CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, dijo:

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Radicación n.° 74225 Bien definido lo tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado

período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante. Resaltando, en relación con la regla expuesta en el pronunciamiento CSJ SL905-2013, que cuando se acredita el mes o año en que se desarrolló el contrato de trabajo, debe tenerse como extremo inicial, el último día de aquellos y, como final, el primero, pues el trabajador laboró por lo menos en esa calenda. Así las cosas, el Colegiado actuó conforme a lo señalado por la doctrina de la Sal

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