CSJ - SL4847-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4847-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4847-2018 Radicación n. 57346 º Acta 36 Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JOSÉ RESTREPO, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2012 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN ISS.
AUTO Conforme al memorial obrante a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, se tiene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescomo sucesora procesal del Instituto demandado.
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Radicancº.i5 ó7n3 46 l. ANTECEDENTES Carlos José Restrepo demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros. Sociales en liquidación (en adelante ISS), hoy Colpensiones, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: PrimeRerajau:s tdee P ensi-óCno. mpoe tipcriiónnc fizjpalaral , primemreas addael ap ensidóeCn a rlJooss Rée streenp o $36972.9y ,c ompoe tiscuibósni dein$a 3r2i61a2. 3d ,e sfdeeb rero
249/3 y,o rdeenlpa arg doel ad iferecnoclnio ais n cremdeenlt os IPC.
SegunIdnate: r eMsoersa tor-iOarsd.e enlpa arg aot asmaáx ima dei ntemroérsa tdoera icau earl doop reveinsa trot í1c4u1dl eo
Le1y0 0/93.
TerceRersao: l ucAidómni nistratOirvdae.n-qauree nl o1s5 díassi guiael naet jeesc udteol rasi ean teenl!c SicSau ,m pcloan lor esupeolsrtu Do e spacho.
CuarDtear: ec hEoxst rya U ltrapetitRae.c(osincco)uc-aelrq uier dereqcuhreoe suplrtoeb aEdXoT RAY U LTRAPEpTrIeTvAei ns to ela r5t0.d eClP Lyl acso stas.
Fundamentó sus peticiones en que el 1 7 de marzo de 1994, solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión desde el 24 de febrero de 1993, fecha en la que cumplió 60 años de edad. Afirmó que el ISS, mediante la Resolución n. º 4136 de 1994, le negó la pensión solicitada, aduciendo que sólo había cotizado 81 O semanas, y de éstas, 489 en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, por lo que no cumplía con las exigencias por el Acuerdo 049 de 1990. 2
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Radicancº.5i 7ó3n4 6 Adicionó que, por lo anterior, el municipio de Palmira, que le había reconocido la pensión de jubilación desde el 24
de febrero de 1983, fue obligado a continuar cotizando al ISS hasta el 1 de julio de 2001, tras lo cual logró el º reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 13 de abril de 1999, mediante la Resolución n. 4385 de 2001, con una º mesada de $236.460. Aseguró que el ISS se equivocó al afirmar lo siguiente: (i) que, a febrero 24 de 1993, no reunía los requisitos para la pensión; (ii) que tuvo en cuenta sólo 1000 semanas de cotización; (iii) que no contabilizó para liquidar la pensión, hasta la última semana cotizada; (iv) que no liquidó la pensión con las últimas 100 semanas de cotización; y (v) que no liquidó la pensión con las últimas 100 semanas cotizadas indexadas. Para explicar esos errores, relató en primer término que, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cotizó desde el 24 de febrero de 1973 hasta el 13 de julio de 1983, 482, 714 semanas y desde el 20 de abril de 1983 hasta el 24 de febrero de 1993, 502 semanas, para un total de 984,71 semanas. En segundo lugar, explicó que el número total de semanas cotizadas entre el 1 de enero de 1967 y el 1 de º º julio de 2001, ascendió a 1. 732, razon por la cual el demandado hizo mal al no tener en cuenta sino 1000 semanas para efectos de reconocer su pensión. 3
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Radicanc.iº5 ó 7n3 46 El tercer error lo explicó afirmando que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, obligaba al demandado a tener en cuenta hasta la última semana cotizada, esto es, hasta el 1 º de julio de 2001. Frente al cuarto error, aseguró que como el 24 de febrero de 1993 cumplió 60 años de edad y tenía cotizadas más de 500 semanas en los últimos veinte años anteriores a esa fecha, la pensión se debió liquidar con la fórmula del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, la cual arrojaba un monto de primera mesada equivalente a $321.623 y no a $236.460, existiendo una diferencia mensual de $85.163. Para fundamentar el último error, aseguro que, al indexar las últimas 100 semanas cotizadas, la primera mesada equivalía a $367.929 y no a $236.460, lo cual arrojaba una diferencia mensual de $131.469. Por último, adujo que tenía que aplicarse en su favor el principio de la que implicaba que condicmiáósfn a vorable, las 100 semanas debían indexarse; que la tasa de reemplazo debió ser del 90% del IBL y que agotó la reclamación administrativa frente al ISS. Al contestar la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos manifestó que solamente eran ciertos los relacionados con el reconocimiento de la pensión y el agotamiento de la reclamación administrativa.
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Radicación n.º 57346 En su defensa propuso las excepciones que denominó
no estar obligado a reconocer el derecho, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y cosa juzgada. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2010, absolvió a la demandada. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 14 de junio de 2012, revocó la del y en a qua su lugar, condenó al ISS a que le reconociera al demandante la suma de $3.412 por concepto de diferencias pensionales, debidamente indexadas, causadas desde el 15 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2003, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas entre el 2 de julio de 2001 y el 14 de noviembre de 2003. Para tal efecto, advirtió que estaba probado que el ISS reconoció al demandante, mediante la Resolución n. 004385 º del 25 de mayo de 2001, una pensión en cuantía mensual de $236.460, a partir del 13 de abril de 1999, por cuanto«[. ..] el demandanetse b eneficiadreilro é gimedne transición 5
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Radicación n. º 57346 00 estableecnie dlao r tíc3u6ld oe l aL ey1 de1 9 93p,o rque
cuandeon treónv igenlcaic ai taldea(y e 1lº dea brdiel1 994) superalboa4s 0 a ñosd ee dadp orqunea cieól2 4d ef ebrero ]», y también lo estaba que entre 1967 y el 13 de de1 933[.. . julio de 1982, el actor había cotizado un total de 810,2857 semanas. Afirmó que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, el demandante no había reunido las semanas necesarias para adquirir el derecho a la pensión, por lo que tenía una mera expectativa, ya que le faltaban 189,7 143 semanas para completar las 1000 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, y que el Municipio de Palmira le cotizó, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el 1 de julio de 2001, º 2231 días, que equivalen a 318,7143 semanas, para un total de 1129 semanas, teniendo en cuenta, además, que «[..] . duranetlel apsqou ec orreinót reel 1 983/04/h2a0s teal 1994/08/e2le2 n ttee rritnoorc ioatli pzaór ae lr iesdgeo pensidóenal c taourn quseíl oh izpoa real d es alud». Manifestó que la tasa de remplazo debía ser de 82.74% por haber cotizado 1129 semanas durante toda su vida laboral 500 «[.]..4 5%p orl apsr imerass emanamsá,s 3 6%p or 600 lassi guienteys 1 .7 4%p orl aúsl tim2a9s» .
Una vez estableció las anteriores circunstancias fácticas del caso, para calcular el valor de la primera mesada el Tribunal afirmó lo si iente: gu Para fijar el valor de la primera mesada pensiona[ de vejez del actor, el juzgado inicialmente refirió que tendría en cuenta que él
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Radicación n. º 57346 estacboab ijpaodreo l r égimdeent ransipcrieóvni esnte ola rtículo 36d el aL ey1 00d e1 993y ,e nt avli rtduedb,í caonn serválras ele edade,lt iemdpeos ervi(coin oúsm erdoes emanacso tizayde als ) montdoe s up ensimóáns,n ol ab asdee l iquidadceailró tní c2u0l o deAlc uer0d4o9 p orquleaa plicasbelreil aab asdee l iquidación previesnte ala rtíc2u1dl eol aL ey1 00d e1 993[. .]. . [..]. C omoa certadamleoan ntoet eólj uzgaedloi ,n grebsaos dee liquidaqcuiecó onr respaolnd deem andandteeb ec alculaa lras e ludze alr tíc2u1dl eol aL ey10 0 de1 993p orqfuuee e nl av igencia dee stnao rmcau andaoq uéclo mplleatd óe nsiddaesd e manadse cotizarceiqóune ryi cdoan solsiudd eór ecpheon siona[.
De otro ladot ambiédne bed ejarcslea rqou ea unqueel demandanetsbe e neficidaerrlié og imdeent ransidceialór nt ículo 36d el aL ey1 00d e1 993l,ab assea larniopa ule dcea lculeanr se lafa rmqau ee stipsuuli an ci3sº poo rqsuues ituacnioeó nnc uadra enn ingudneol opsr esupuecsotnotse niedndo isc hnao rma. Otrraa zópna raa.fi rmaqru ee li ngrebsaos dee l iquidaecsei ló n previesnte ol a rtíc2u1l doe l aL ey1 00d e1 993e,s q uee l demandafnuteet rabajaodfoircp iuaelsd, e sempeeñlcó a rgdoe ObredreoAl s eeon e lM unicidpePi aol mira. Como el IBL, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia, debía calcularse desde que ocurno la desafiliación hacía atrás, contando los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de manera que «[. ..] el periodo a tener en cuenta para calcular el Ingreso Base de Liquidación del demandante tiene como extremo final el O 1 de julio de 2001 (fecha de la última cotización) y como inicial el día 01 de octubre de 1978, fecha que se obtiene retrocediendo diez (1 O) años de cotizaciones efectivas.» U na vez estableció la f arma de calcular el IBL y teniendo definida la tasa de reemplazo, el Tribunal realizó el calculo de la primera mesada pensiona!, que arrojó la suma de
$289. 060, a partir del 2 de julio de 2001, pero advirtió que «[ ... ] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el año 2004 dicha cantidad hubiera
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Radicación n. º 57346 ascenadl iasd uom dae $ 354.5q3u1e,p,oos ore irn fearl iao r pensmiíónni dmela aé po(c3a5 8.0t0e0n,doqrouí)nea i velarse hasdtiac vhaol or». Aseveró que teniendo en cuenta la prescnpc1on, las diferencias pensionales a cargo del ISS desde el 15 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 ascienden a $2.335,73 cifra que actualizada con la inflación arroja un total de $3.412.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a la Corte casar la sentencia proferida por el adq uem: Para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado y en su lugar condene al I.S.S., a reliquidar y pagar la pensión de vejez al señor CARLOS JOSE RESTREPO, en cuantía de junto con el pago de todas y cada $451.935.oo, una de las diferencias pensionales generadas entre el mes de julio de 2001 y la fecha en que efectivamente ocurra dicho pago, los intereses moratorias previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de
1993, o en su defecto la indexación de las diferencias pensionales. Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
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Formullasó i guiaecnutsea ción: La sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a su vez lo llevó a la aplicación indebida del arlículo 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12, 20 y 21 del acuerdo 04 9 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, 21 del C. S. T., 191 del C.P. C, modificado por el artículo 19 de la ley 794 del 2003 y 141 de la ley 100 de 1993.
Enl ad emostrdaecclai róagnfo i rqmunóeo c ontrovierte lossu puefsátcotsei sctoasb lpeoceriTl dr oisb ulnocasul a,l es fuerqounCe a rlJoossR ée streerbpaeo n eficdiearlré igoi men det ransipcuiecósun m,p 6l0ia óñ oes2l 4 d ef ebrdee1r 9o9 3, quec oti8z1Oó s emanaal1sº d ea brdiel1 994q,u el as resta1n9t0se esm anlaacssu mpelnin óo viedmeb1 r9e9y 8
qusei gcuoitói zhaansdetol1aº d ej uldie2o 0 01. Asegquurleóar azpóonlr aq usee l eat riiblueygea lidad al as enteantcaicaea sdq au eel T ribuancaulda ilaó r tículo 21d el aL e1y0 d0e 1 99e3n,v edze iln c3i sdoea lr tí3c6u,l o º soberlec uaalf irqmuóen ol ee raap lic«.a[]b.p ol.rqe ue su situación no encuadra en ninguno de los presupuestos contenidos en dicha norma». Afirmqóu ee le rrdoerTl r ibupnaarldt eel ae rrada interprdeetilan cci3ió sdnoe a lr tí3c6ud lelo aL e1y0 0d e º 1993pu,e cso nsiqdueeer sóts eó laop lipcaarp ae rsoan as quienleefssa ltmareen odse d ieazñ opsa raad quierli r derecdheoj,a dnedl oa daoq uienheasb,i ecnudmop lliad o edayda únn oh ubiesraatni seflte icehmodp eso e rviolc ai os densiddesa edm anadsec otizpaacriaaód nq ueildr eirre cho, pueess eosl oq usee d esprdeentlde en loirt deerl aanl o rma, 9
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Radicación n. º 57346 que establece dos situaciones claras y precisas para aplicar el IBL allí previsto:
[. ..] (i) Cuando el trabajador a 1 º de enero de 1994 ha satisfecho la densidad d semanas cotizadas, pero le falta menos de 1 O años para arribar a los 55 60 años de edad para adquirir el derecho, o que no es el caso bajo estudio, y (ii) Cuando el trabajador a 1 º de abril de 1 994 cuenta ya con la edad, pero le falta menos de diez años de servicios para cumplir con la densidad de semanas de cotización exigidas por el régimen de transición, que es precisamente el caso de autos, en tanto y como se dejó por sentado y el cargo no discute, el señor CARLOS JOSÉ RESTREPO cumplió con los 60 años de edad el 24 de febrero de 1993 y completó las 1000 semanas de cotización en el mes de noviembre de 1998. El Tribunal, dijo, restringió el alcance de la norma citada, pues ella también aplica a los trabajadores a los que les falten menos de 1 O años de cotización para adquirir el derecho, razón por la cual aplicó indebidamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. VIIR.É PLICA El Instituto de Seguros Sociales en liquidación expresó que el Tribunal hizo una correcta interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1996, ajustándose al artículo 230 de la Constitución y al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver esta Sala, consiste en determinar si al demandante, como lo afirma la censura, le aplica el IBL previsto en el inciso 3 del artículo º
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36 de la Ley 100 de 1993, o si, como lo entendió el Tribunal, aquel debe ser calculado de acuerdo con el artículo 21 de la misma Ley. Antes de abordar el problema, y debido a que la acusación fue planteada por la vía directa, resulta pertinente mencionar que quedan incólumes los siguientes hechos: i) que el demandante, siendo beneficiario del régimen de transición, fue pensionado por el ISS, a partir del 13 de abril de 1999, en cuantía de $236.460; ii) que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 810 semanas cotizadas, por lo que le faltaban 190 semanas para adquirir su derecho a la pensión, las cuales completó en noviembre de 1998; iii) que el Municipio de Palmira aportó al Sistema de Seguridad Social en pensiones hasta el 1 de julio de 2001, º por lo que el demandante alcanzó un total de 1129 semanas cotizadas al ISS durante toda su vida laboral. No hay duda que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, por cuanto al momento de entrar en vigencia el Sistema (1 de º abril de 1994), tenía más de cuarenta años de edad, e incluso más de quince años de servicios cotizados. Por esa razón, se le aplicaba (i) la edad, (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y (iii) el monto de la pensión de vejez, establecidos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, que para el caso concreto era el previsto en el
Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del
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Radicación n. º 57346 mismo año. Así, la edad para tener derecho a la pensión de vejez era de 60 para los hombres, el número de semanas cotizadas tendría que ascender a 1000 en cualquier época o a 500 en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, el monto de la pensión el equivalente al 45% del y salario mensual de base, más el 3% del mismo salario por cada 50 semanas que excedieran de las primeras 500, sin superar el 90% del mismo y sin que se pudiera calcular proporción cuando las semanas no alcanzaran el número de
50. Es decir, la tasa de reemplazo no podía ser de 82.74%, como lo estableció el Tribunal, sino de 81
%. Para calcular el ingreso base de liquidación, que no º quedó por las reglas de la transición, el inciso 3 «faectado» del artículo 36 de la ley 100 de 1993 dispuso: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (1 O) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, el cotizado durante o todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Entonces, como lo destaca la censura, de la primera parte de la norma se extraen dos situaciones diferentes, a saber: (i) cuando a 1 de abril de 1994 el trabajador cumplió
º con la densidad de semanas, pero le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad; y (iciua)nd o a la misma fecha, el trabajador ya tiene la edad, pero le faltan menos de diez años
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Radicación n. º 57346 para cumplir con la densidad de semanas cotizadas. Es dentro del segundo escenario que se enmarca la situación fáctica del recurrente, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aunque contaba con la edad requerida, aún le faltaba cotizar por espacio de 190 semanas, equivalentes a 1330 días, para cumplir con las 1000 semanas de cotización, «sfuragadeansc ulqauier tal como lo contemplaba el artículo 12 del Acuerdo tiem, po» 049 de 1990. Por lo anterior, no hay duda sobre la ocurrencia del º error interpretativo que del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se le achaca al Tribunal, como de la indebida aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma que si bien establece la f arma de liquidar el ingreso base de liquidación, no se refiere a los eventos en los que al trabajador le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho. En efecto, la manifestación del Tribunal en cuanto a que ) «[..] .la bases alairal nop uedcealc ularseen la f ormqau e estipula suin ciso3 º porqsuues i tuaiócnn oe ncuaednr a ningundoe lo sp resutposuc eosnteneindd oisc hnao rm, a»
desconoce que el demandante sí cumplía con los requisitos previstos en ese inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre el tema, esta Corporación ha explicado en
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Radicación n. º 57346 sentencias como la CSJ SL2853-2018, que: [..j. n oe sd abplree tenldaae plri caccoijnóunnt dae n ormqause regluaenl i ngrbeassode e l iquidpaacarid óienfr engtrepuso sd e persoqnuaess o bne nfeiciadreirlagé si mednet ransiycaqi uóen,, tayl c omloo h ap recisaldaSo a llaa,a plicadceiu ónnau otar dipsosicdiepóenn ddee tli peomq uel efa ltael i nteesardop aar adqueirldi eerrc hpoe nsipoanaral [ad ateanq uee ntreón v igencia deSlsi temGae nerdaePl en siones. Ene fectcoo,fno rmea lar eitejruarpdirasu dceindae l aS aleal, ingrebsaos dee l iquiddaecl iaóp ne nsidóenl asp ersonas benfieciardiealrs éi gmedne t ransiqcuieaó nl ae ntraedna vigendceSilia s teGmean edreaP le nsiodnele aLs e y1 00d e1 993 lefsal tamreen odse1 O añopsa ara dqiureildr e erchsoe,r igpeo r lpor eviesnet lio n c3iº s doe alr tlío3c 6ui bídPeomsr.u p atrep,a ar
o aquelqluolese f sal trae1 O añosm ásp aarc onsolsiudd eaerrc ho, sec alcduela ac uercdoonl oc ontpelmadeone la rtlíoc2 u1d el mismcoo pmendinoom,ra e stqau pe revqéu es ee fectaú con« el o promeddeil oo ssa liaorsr entsaosbe l rocsu alheasc otizeald o afilidaudroa nltodesi e(zO1 ) a ñoasn tieoerrsa lr ceonocimideen to lap ens>io óc no>tno dlaat odlaav idlaa baolsr iepmreq uec uente con12 .50s emaanse,n e le veond teq uees treeu stles uperior. Aslía cso salsoq, u per eteenlcd een seosir n admeip soiqrbulen o esv iabqluepe aar dfienierli ngrbeassode e l iquiddaecu inóan prestasceai plóinq uael nav edzo sn ormlaesg aqlueerse glualna fa rmdae c allcalurop aar condicfiácotniecdsafi esr entceosm,lo o haceeli nctiesroc deeralor tlío3c 6uy e l2 1d el aL ey1 00d e1 993. Ent alceosn dniecsie,olp lanteameixpeunetspoto oer l r ecrurnete ene lc agroe steád ifiscoadbefo ru ndamenetrorsa dlooqs u,e conduacq eu el aa cusacdieósndc,eu alqpuuinetdroe v is,et saté llamaadflraa caso.
En virtud de lo expuesto, la acusación sale avante. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. VII.SI ETNENCIDAEI NTSANCIA Para la decisión de instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casac1on, debe recordarse que el juez a qua se limitó a repetir la liquidación de la pensión hecha por la entidad demandada, admitiendo
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14 Radicación n. º 57346 como cotizadas sólo 1000 semanas y con un ingreso base de liquidación de $297.723, todo lo cual luce desacertado, dado que los períodos que debieron tenerse en cuenta, así como los salarios debidamente indexados, son los que se agrupan en el sigui ent e cuadro: FECHAS N2DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGDAO INDXEADO PROMEDIO 1/10/1391/9170 /199370 $ 23159.0,0$0 383.,1773 2$ 8.5,2378 1/11/13909/71 1/193907 $ 23159.0,0$0 383.,1773 2$ 8.257,38 1/12/1391/9172 /199370 $ 2359.01,0$0 38730.3,79$ 8.256,75 1/01/1391/9081 /199380 $ 276.27,700$ 3830.37,79$ 8.256,75 1/02/12989/80 2/193908 $ 27.6772,$0 0 3830.37,79$ 8.256,75 1/0139/983 1/03/199380 $ 27.6772,$0 0 3830.37,79$ 85.2,675
1/0149/983 0//014998 30 $ 276.,70702$ 3830.37,79$ 8.256,75 1/05/1391/9085 /199380 $ 276.,70702$ 38.3073,79$ 8.5,2765 1/0/6199380 //016998 30 $ 27.67,7020$ 383.703$,7 9 8.256,75 1/07/1391/9087 /199380 $ 2767.27,0$0 3830.37,79$ 8.256,75 1/08/1391/9088 /199380 $ 276.772,0$0 3830.37,79$ 8.256,75 1/0/9199380 /0199/98 30 $ 276.,70702$ 3830.37,79$ 8.256,75 1/10/1391/9180 /199380 $ 276.,70702$ 38730.3,79$ 8.256,75 1/11/13909/81 1/193908 $ 276.,70702$ 38730.3,79$ 8.5,2765 1/12/1391/9182 /199380 $ 27767.2,0$0 38639.0,64$ 8.256,46 1/01/1391/9091 /199390 $ 27.67,7020$ 3839.06,64$ 8.256,46 1/02/12989/90 2/193909 $ 3229.39,0$0 3839.06,64$ 8.256,46 1/03/1391/9093 /199390 $ 32.2993,$0 0 3839.06,64$ 8.256,46
1/0149/993 0/0149/99 30 $ 32.2993,$0 0 38639.0,64$ 8.256,46 1/05/1391/9095 /199390 $ 32.2993,$0 0 38639.0,64$ 8.256,46 1/0/6199390 //016999 30 $ 32.2993,$0 0 3839.06,64$ 8.5,2466 1/07/1391/9097 /199390 $ 32.2993,$0 0 3839.06,64$ 8.5,2466 1/0/8199391/ 08/199390 $ 32.2993,$0 0 3839.06,64$ 8.5,2466 1/0199/993 0/0199/99 30 $ 32.2993,$0 0 38639.0,64$ 8.256,46 1/10/1391/9190 /199390 $ 32.2993,$0 0 38639.0,64$ 8.256,46 1/11/13909/91 1/193909 $ 32.2993,$0 0 383.690,$6 4 8.5,2466 1/12/1391/9192 /199390 $ 32.2993,$0 0 3287.517,2 $ 7.31016 , 1/01/2301/0001 /200300 $ 3559.220, 0$ 38638.0,66$ 8.256,24 1/02/22090/00 2/200300 $ 3559.220, 0$ 38.3860,66$ 8.256,24 1/03/2301/0003 /200300 $ 35.5292,$0 0 38.3860,66$ 8.256,24
1/04/23000/00 4/200300 $ 3559.22,0$0 38638.0,66$ 8.256,24 1/05/2301/0005 /200300 $ 35259.2,0$0 383.680,$6 6 8.65,224 1/06/23000/00 6/200300 $ 3559.22,0$0 38.3860,66$ 8.5,2264 1/07/2301/0007 /200300 $ 3559.22,0$0 38638.0,66$ 85.2,642 1/08/230100/08 /20003 0 $ 3559.22,0$0 3838.06,66$ 8.256,24 15
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Radicación n.º 57346 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 355.292,00 $ 383.680,66 $ 8.526,24 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 355.292,00 $ 383.680,66 $ 8.526,24 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 355.292,00 $ 383.680,66 $ 8.526,24 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 355.292,00 $ 383.680,66 $ 8.586,20 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 386.380,00 $ 386.380,00 $ 8.586,20 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 386.380,00 $ 386.380,00 $ 8.586,20
1/03/2001 31/03/2001 30 $ 386.380,00 $ 386.380,00 $ 8.586,20 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 386.380,00 $ 386.380,00 $ 8.586,20 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 386.380,00 $ 386.380,00 $ 8.586,20 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 386.380,00 $ 386.380,00 $ 8.586,20 1350 $ 382.84901 , Como se observa, el ingreso base de liquidación que debió utilizarse para calcular el monto de la pensión de vejez del demandante, ascendía a $382.891.40, y no a $297.723, como erróneamente lo determinó el juez de primera instancia. Al aplicar la tasa de reemplazo del 81% , conforme a lo ya explicado, el valor inicial de la pensión ascendía a $310.142.03 y no al salario mínimo mensual legal vigente. Ello se describe en la siguiente tabla: FECHSA N!!DE VRP.E NSIÓN VR.P ENSIÓN INICIO FIN PAGOS REAJSUTADA RECONIODCA 2/07/2001 31/12/2001 7,00 $ 310.142,03 $ 286.000,00 1/01/2002 31/12/2002 14 $ 333.867,90 $ 309.000,00 15/11/200331 /12/2003 2,5 $ 357.205,27 $ 332.000,00 1/01/2004 31/12/2004 14 $ 380.387,89 $ 358.000,00
1/01/2005 31/12/2005 14 $ 401.309,22 $ 381.500,00 1/01/2006 31/12/2006 14 $ 420.772,72 $ 408.000,00 1/01/2007 31/12/2007 14 $ 439.623,34 $ 433.700,00 1/01/2008 31/12/2008 14 $ 464.637,90 $ 461.500,00 1/01/2009 31/12/2009 14 $ 500.275,63 $ 496.900,00 1/01/2010 31/12/2010 14 $ 515.000,00 $ 515.000,00 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 535.600,00 $ 535.600,00 1/01/2012 31/12/2012 1 4 $ 566.700,00 $ 566.700,00
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Radicación n.º 57346 1/0210/133 /11/22013 14 $ 58590.0,0$ 0 58590.0,00 1/10/20143 1/1/22014 14 $ 61.6000,0$0 6160.00,00 1/010/1253 /11/22105 14$ 644.530,00$ 644.530,00 1/10/20136/1 1/22016 14 $ 6895.445,0 $ 68.945540, 1/10/2107 3/11/22107 14$ 7371.77,0$0 7371.77,00 1/0210/183 0/090/128 10$ 7812.42,0$0 7814.22,00
Debe recordarse, en este punto, que el Tribunal acertadamente concluyó, con fundamento en el folio 4 del expediente, que la reclamación inicial del. demandan te fue realizada el 15 de noviembre de 2006, «[. ..] de modo que fueron afectadas por el fenómeno extintivo las diferencias pensionales causadas desde el 2 de julio de 2001 hasta el 14 de noviembre de 2003, inclusive». Por lo anterior, el resumen final de lo adeudado por la demandada, se muestra en el siguiente cuadro:
DIFERCEINA VALOR VALOR
AÑO
MESADA MESADAS INDXEACION
2001 2002 2003 $ 250.52,2$ 7 63.013$, 175 4.900,63 2004 $ 223.87,8$ 9 31433.0,4$ 3 24.2155,06 2005 $ 19.089,2$ 2 2779.1,312 $ 19.1085,82 2006 $ 12.772,$ 72 1788.,8017$ 1017.09,04 2007 $ 59.23,3$ 4 82.926,$7 2 44.107,79 2008 $ 31.37,90$ 43.9,3607 $ 185.69,49 2009 $ 33.75,6$ 3 47.2,5885$ 185.7,698 2010 $ - $ - $ - 2011 $ - $ - $ - 2012 $ - $ - $ - 2013 $ - $ - $ - 2014 $ - $ - $ - 17
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Radicación n. º 57346 205 1$ - $ - $ -
- - - 2016$ $ $ 207 1$ - $ - $ - 208 1$ - $ - $ - $1 0.0760.,070 $6 8.12586,0
La anterior liquidación atiende los criterios jurisprudenciales expuestos por esta Corporación, algunos de los cuales quedaron explicados en la sentencia CSJ SL, 28 enero 2008, radicado 27261, así: Dicheono torst énniensop sre,c irseoa lidzoasor pe raciones: primeesrot abclueácnedtrío ascs o,n taddeossde el1 d ea birdle 1994f,al tabaaltn r ajbaadpoarar r enuir rqeusiityo,ss e gundo, los trapnosnleure egsoma e diodn aú emrdoe d íaasl faec hdae rlte iro paare mpezaacr o nthaarca ítaár sl assu madsee vngadhaass ta agotdairc lhpaos oc,u ypor omeadcitou alciozntasidtíoua ei lIrB L parlai qulipade anrs ión. Eseen tendiemsiteinlmtaCao o ,r etsee ,ql u ceo nsuellvte dara doe r epsírdietl ual eyys ea ujstcaa bmaelntas eu t enloirt eernta aln,t o acatsaue xgiencdieat omaernc onsideúrnaicciaómnee ln te tipeomf altapnataer a dquierldi eerrc hyo n oo tor;a smíi smo, cupmlceo enpl r ipnicdoie t eneencr u enhtaas ltaúa l tismeam ana cotizpaadraeafe ctdoesl iiqdualrap enósnis,i tuaqcuienó on
ocrurisríila l egaa rean tensdeqe ures olamesneítraed aeb l contilaiblzaassre mancaost izadlaoissn gredsevoesn gados o hasteald íad ec upmlimideent tood olsor se qiusitloocs u,a l ipmliícaae rvidenteumneatn rteem einjnduas tiacldi jeaa pro r fuecroat izaecfeicotnievsa rmeeanltizea ednad se,s moed derl os inteesredse alpo tratneq,u ireenza ólu inopsa goqsu en ov ana tenienrc ideenne clmi oan ftioan ld es up ensisóonl,u cqiuieór ní a enc ontrdaevp íraip nicoibsás icdoesl as egurisdoiaca,dcl omo aqudeelq ue" am ayocro tizamcaiyóopnre, n si,ax óino"mqau e rseulctoan gru-eandteem cáosnotrop rinpciipor poiod ee sa dispcliijnuar ídciocnac,r etealdm eel naptr peoo crionalidad. Corresponde precisar, finalmente, que frente a los intereses moratorias es criterio de esta Sala que no tienen lugar cuando se trata de diferencias o reajustes pensionales, tal como ocurre en el caso bajo estudio. Así lo expuso la Sala en sentencia CSJ SL13098-2016, cuando expresó:
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18 Radicación n. º 57346 En cuanto a la súplica de los intereses moratorias de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el criterio
mayoritario de la Sala, en los eventos de diferencias pensionales, derivadas de reajustes o de reliquidaciones, no hay lugara los mismos. En sentencia de la CSJ SL, 3 sept. 2003, rad. 21027, entre otras, se puntualizó: "Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorias '. .. sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurer, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial' (Rad. 13717 - 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en 'los reajustes pensionales causados pors u liquidación ° equivocada, actualizados anualmente a partird el 1 de enero de 1998, atendiendo el I.P. C. certificado pore l DANE para el año inmediatamente anterior"'. Entonces, como en el subl ite no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable. Las costas de las instancias serán de cargo de la dem
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