CSJ - SL4848-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4848-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4848-2020 Radicación n.° 75239 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO RIVAS GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a BAVARIA
S. A.
I. ANTECEDENTES Santiago Rivas Gómez demandó a Bavaria S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y que es titular de la pensión convencional de la cláusula 52 de la CCT, suscrita entre la accionada y
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Radicación n.° 75239 Sinaltrabavaria, para el periodo del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, también existente en el Laudo Arbitral del 14 de noviembre de 2003, operante desde el 31 de diciembre de 2004. Solicitó, como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de: i) la indemnización por despido injusto y su indexación; ii) las mesadas pensionales causadas y no disfrutadas, desde el 8 de septiembre de 2011 en cuantía del 75 % y la bonificación especial y su incremento por tiempo de servicio, según la cláusula 52 de la CCT, con la indexación y, iii) las costas procesales
Narró, que ingresó a laborar el 22 de noviembre de 1983; que fue despedido injustamente el 21 de octubre de 2002; que la accionada fue condenada judicialmente en primera instancia a reintegrarlo al cargo que tenía al momento de su despido y al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales; que tal decisión fue confirmada en segundo grado y no casada mediante sentencia del 5 de abril de 2011; que esta última fue notificada a las partes por edicto fijado el 4 de mayo de 2011 y desfijado el 6 del mismo mes y año. Dijo, que el 9 de mayo siguiente, solicitó el cumplimiento de la orden judicial; que sólo el 10 de agosto de 2011, el gerente senior de relaciones industriales, lo reintegró, a partir del 12 de agosto de 2011; que al ser vinculado nuevamente, manifestó su inconformidad en la parte final del acta, cuando puso en manuscrito: «Me reservo
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Radicación n.° 75239 el derecho de reclamar sobre el acta de reintegro no se cumplió el fallo». Informó, que dio por terminado su contrato de trabajo el 8 de septiembre de 2011; que fue incapacitado desde el 5 al 10 de ese mismo mes y año; que el «19 de septiembre» (no especifica año) la demandada le pagó $174.099.311, por concepto de condena judicial y al recibir manifestó: «No declaró a paz y salvo e inconforme con esta liquidación – condena». Recordó, que dirigió Escritos a la accionada con fechas del 11 y 21 de agosto de 2011; que para la última calenda
su jefe inmediato fue el ingeniero de envase Mario Albornoz, quien recibió comunicación en esa fecha con acuso de recibido; que la empresa le respondió con Oficio del 22 del mismo mes y año; que el 23 de agosto de 2011 se le autorizó practicar exámenes médicos, a través de la enfermera especialista Myriam Forero Molano. Adujo, que la accionada, el 13 de septiembre de 2011, le hizo saber su inconformidad con la decisión de terminar su contrato de trabajo; que rechazó dicho comunicado mediante escrito de esa misma fecha; que la demandada, el 15 de ese mes y año, le informó que «[...] una vez cumplidos los trámites administrativos, la liquidación de la condena se encontraría lista para el pago»; que las entidades de previsión social certificaron, que desde el 5 de septiembre de 2006 está inactivo y no fue afiliado a seguridad social; que cuando terminó su contrato de trabajo, tenía más de 50
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Radicación n.° 75239 años y de 27 de servicio (f.° 3 a 15, cuaderno de primera instancia). La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó; i) la fecha de ingreso del actor; ii) la apelación de la sentencia de primera instancia; iii) el recurso de casación interpuesto y la decisión de no quebrar la sentencia de segundo grado; iv) la fecha de fijación y desfijación del edicto notificatorio; v) la fecha del reintegro; vi) la manifestación hecha por el actor en el acta mencionada; vii) la fecha en que dio por terminado
su contrato de trabajo y, viii) las comunicaciones entre ambas partes. Negó, los términos utilizados por el actor de la sentencia de primera instancia, en cuanto al reintegro y el pago de la suma que creía deber, pues pagó lo debido; de los restantes dijo no constarle. Propuso la excepción previa de prescripción y las de fondo de terminación por renuncia presentada por el demandante, inexistencia de hechos imputables a mi defendida para que el actor presentara su renuncia, cumplimientos de mi procurada de las obligaciones a su cargo, inexistencia de la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, inaplicabilidad de la cláusula 52 de la CCT al actor, inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento de la demanda de las obligaciones, indebida aplicación de las normas convencionales y legales, errónea interpretación de las normas convencionales y legales, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, mala fe de la
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Radicación n.° 75239 parte actora, ausencia de prueba y prescripción (f.° 41 a 52, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2016, absolvió a la demandada (CD de f.° 198 en relación con el acta de f.° 199, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de mayo de 2016, al desatar la
apelación interpuesta por el accionante, confirmó la de primera. Dijo, que conforme al recurso de alzada, establecería si el contrato que unió a las partes terminó por causa imputable al empleador, configurándose un despido indirecto y si, por tanto, cabe el pago de la indemnización, junto con la pensión establecida en la cláusula 54 de la CCT, más la bonificación del artículo 53 del mismo ordenamiento.
Tuvo como hechos no discutidos: i) el contrato laboral indefinido entre las partes, desde el 22 de noviembre de 1983 hasta el 8 de septiembre de 2011; ii) el cargo de cargue de lavadora del equipo del salón de embotellamiento de la cervecería de Tocancipá, que tenía el actor y, iii) el salario de $1.476.600 mensuales.
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Radicación n.° 75239 Aseveró, que en casos de despido indirecto, debía el trabajador demostrar la justa causa y el empleador que no incurrió en ella, invirtiéndose en ese caso la carga de la prueba; que debía tenerse en cuenta la sentencia CSJ SL, 4 de jul. 2006, rad. 26521; que tanto el parágrafo del artículo 62, como el 66 del CST, establecían que la parte que termina el contrato de trabajo, debía manifestar a la otra al momento de la extinción del vínculo, la causal o motivo de esa determinación, sin que con posterioridad pudiera alegar algo diferente. Manifestó, que revisado el material probatorio, encontraba la Misiva del 8 de septiembre de 2011, mediante la cual el accionante daba por terminado su contrato de
trabajo, alegando causa imputable al empleador; que en ella el actor adujo: i) que transcurrieron tres meses y 29 días desde que quedó ejecutoriada la sentencia que ordenó su reintegro, sin que se hubiera efectuado el pago de las condenas impuestas, pese a que la providencia se notificó en edicto desfijado el 6 de mayo de 2011, quedando desde ese momento debidamente ejecutoriada y, ii) que después de varios requerimientos y pese a haber adjuntado el procedimiento de urgencia médica, le comunicaron que iba a ser reintegrado en la planta de Tocancipá, incumpliendo el fallo que ordenó su reintegro, en tanto su domicilio estaba en Bogotá y las funciones no se acompasaban con su estado de salud. Refirió, que la accionada, el 13 de septiembre de 2011, dio respuesta a tal comunicación, aceptó la renuncia, pero
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Radicación n.° 75239 aclaró que fue reintegrado el 12 de agosto de 2011 al mismo cargo que laboraba al momento del despido; que las funciones se desarrollaban en la ciudad de Tocancipá, por lo que debía de prestar labores allí; que al momento del reintegro, el actor no entregó recomendaciones o restricciones de la ARL, pero la empresa solicitó la revisión a la ARL Sura, al igual que se le efectuó una valoración médica por medicina laboral, que señaló que estaba apto para el cargo, realizando recomendaciones acerca de la manipulación de carga; que desde su reintegro siempre estuvo acompañado de una persona para garantizar que no
hiciera labores restringidas; que solo estuvo en el puesto de trabajo 10 días, en los que tuvo capacitación y que los restantes estuvo en inducción o incapacitado. Recordó, que mediante providencia del 3 de noviembre de 2006, proferida en primera instancia, confirmada en segundo grado y no casada por la Corte, del 5 de abril de 2011, en el proceso que el actor le promoviera a la accionada, se ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produjera el mismo, incluyendo los aumentos legales y/o convencionales a que hubiera lugar, además del pago de aportes a salud y pensión. Aludió, que la sentencia había quedado ejecutoriada con la notificación por estado del auto de obedézcase y
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Radicación n.° 75239 cúmplase a lo resuelto por el superior, proferido en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 331 y 334 del CPC; que solo a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, era que se podía pedir su ejecución, por lo que solo se podía exigir su cumplimiento desde esa fecha. Consideró, que revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se tenía que el 12 de octubre de 2011, el Juzgado de primera instancia profirió el auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por
el superior, que se notificó en estado del 13 de octubre de ese mismo año, quedando en firme el 18 del mismo mes, por lo que, a partir del 19, estaba en la posibilidad de solicitar su cumplimiento; que según documental de folios 67 a 71, el demandante había sido reintegrado el 12 de agosto de 2011; que el 12 de septiembre de ese año la accionada ofició tanto a la Nueva EPS como al ISS, para que efectuaran el cálculo de los aportes a salud y pensión; que estas respondieron, mediante Escritos del 28 de diciembre y del 3 de octubre de esa anualidad y que la demandada efectuó los pagos correspondientes el 31 de enero de 2012 y el 12 de octubre de 2011, respectivamente. Estimó, que los salarios y prestaciones debidas con ocasión del reintegro, fueron cancelados al apoderado del accionante el 19 de septiembre de 2011, previa autorización de éste, en la suma de $174.099.312; que de lo anterior se deducía que la demandada, incluso antes de estar ejecutoriada la decisión en primera instancia, dio
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Radicación n.° 75239 cumplimiento a la sentencia del juicio inicial, pues no solo reintegró al trabajador, sino que le pagó las condenas impuestas, incluida los aportes a seguridad social en salud y pensiones. Sostuvo, que el actor no tenía fundamento al aducir, como causal de terminación del contrato de trabajo, que el empleador no cumplió en tiempo con las obligaciones emanadas de la providencia judicial que ordenó su
reintegro, cuando se probó que si lo había hecho, incluso antes de que las mismas se hicieran exigibles. Señaló, en lo concerniente al reintegro a la planta de Tocancipá, que la demandada, en la Carta del 13 de septiembre de 2011, dijo que: i) al momento del reintegro el accionante no entregó ningún documento referente a su estado de salud; ii) no obstante, dadas las manifestaciones que este hizo respecto al movimiento rotativo de su columna, que con la ARL Sura se hizo valoración del puesto de trabajo y de su estado de salud, en la que se determinó que tenía restricciones para levantar cargas pesadas, pero sin embargo, en el ejercicio de sus funciones no tenía por qué hacerlo.
Continuó diciendo que: iii) una vez reintegrado, el servidor no estuvo vinculado a la compañía más de un mes, tiempo en el cual estuvo desarrollando actividades de capacitación, inducción e incluso estuvo incapacitado, por lo que nunca ejerció funciones como tal; iv) fue reintegrado al cargo que tenía al momento del despido en el cual se le
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Radicación n.° 75239 dio la inducción para el manejo de la lavadora de botellas, sin que dentro de sus funciones estuviera las de levantar carga; v) la cervecería de Techo, donde prestó sus servicios con anterioridad al despido, fue desmontada por lo que el puesto de trabajo había quedado en la cervecería de Tocancipá antes cervecería Leona, la cual fue absorbida por fusión en el año 2005.
Aseveró que: vi) el cambio no le generaba ningún perjuicio, en tanto Bavaria suministraba el servicio de
transporte a sus empleados; vii) el actor al momento del reintegro, no hizo reparo alguno al respecto; viii) las funciones que desempeñaba al momento del despido eran las mismas asignadas a partir del reintegro; ix) el único cambio que hubo fue en la máquina, de la cual se le dio capacitación y, x) el accionante fue valorado por salud ocupacional, donde se determinó que podía seguir desempeñando el cargo. Acudió, a las testimoniales de Sandra Guerrero y Mario Alejandro Albornoz Rodríguez, quienes refirieron, la primera, que el accionante había estado en la planta de Tocancipá, porque la de Techo había cerrado y todas las operaciones fueron trasladadas a dicho municipio y, el segundo, que le brindó inducción al actor de la máquina que iba a operar, solo en la teoría, pues no se hizo ningún esfuerzo físico y que éste le comentó sobre unas restricciones de salud, pero nunca le mostró documentos que determinara tal situación, a lo que le dijo que se dirigiera donde Jorge Bernal, gerente de recursos humanos
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Radicación n.° 75239 y se abstuviera de hacer trabajos que demandaran esfuerzo físico. Indicó, que mediante Comunicación del 21 de agosto de 2011, el demandante le solicitó a la accionada la práctica de examen médico con especialista en ortopedia, adjuntando copia de Oficios emanados del ISS y de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, dirigidos al Juzgado 20 Laboral del Circuito, de fecha 24 de agosto y 5 de septiembre de 2006, que informaban sobre la cirugía que le fue
practicada y recomiendan reubicación laboral por dos meses, a lo que la demandada respondió el 22 de agosto de 2011, enviándole la autorización para la práctica de exámenes médicos, indicándole que en caso de ser evaluado y presentar alguna restricción, estas serían atendidas de inmediato. Planteó, que de conformidad con la prueba reseñada, era claro que si el actor había sido reintegrado para prestar servicios en Tocancipá, era porque para la fecha de éste, la planta de Techo, donde en su momento laboró, no se encontraba operando, por lo que el hecho de que hubiera sido ubicado en un lugar diferente en donde desempeñaba sus labores, no implicaba que la accionada desconociera la sentencia, pues esta solo hacía referencia a que el mismo debía ser al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría, sin que en algún momento se hubiera hecho mención a que debía de ser en las mismas instalaciones donde prestó el servicio.
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Radicación n.° 75239 Determinó, que no se podía obligar a la accionada a lo imposible, exigiéndole a ubicarlo en unas instalaciones que se encontraban cerradas y en las que no se estaba ejerciendo ningún tipo de actividad; que no se vislumbraba que el actor hubiera sufrido perjuicio alguno al haber sido ubicado en tal lugar, pues la empresa, según lo manifestado por el representante legal, le suministraba el servicio de transportes. Adujo, que no se estaba discutiendo el despido colectivo por el cierre de una planta de Techo o si la
demandada pidió permiso para ello, de donde las afirmaciones de la apelación se encontraban fuera de la órbita de ese estadio procesal, absteniéndose de pronunciarse al respecto; que sobre el estado de salud del accionante, no se demostró que para la fecha de su reintegro en agosto de 2011, tuviera alguna restricción médica, ya que los documentos allegados databan del año 2006 e iban dirigidos al Juzgado que conoció del proceso de fuero circunstancial, en el que su padecimiento de salud hizo parte de este, el cual data del año 2005, por lo que no se podía tener en cuenta su condición física en ese momento, pues era lógico que difiera de la que gozaba al instante de su reintegro; que tan era así, que para el momento de este no tenía ninguna restricción, o si la tenía no la había dado a conocer, limitándose solo a pedir valoración por medicina laboral. Aseveró, que no se había probado que las funciones otorgadas como operario de cargue de lavadora de envases
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Radicación n.° 75239 o botellas, hubiera afectado su salud, pues por el contrario, según lo manifestado por los testigos y conforme a la documental de folios 113 a 116 del expediente, durante su estadía en la empresa, que no superó los 30 días, solo se limitó a recibir capacitación e inducción, además de presentar incapacidad médica; que por lo anterior, no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía en virtud del artículo 167 del CGP (CD de f.° 219, en relación con el acta de f.° 210 a 223, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, acceda a las pretensiones (f.° 7, cuaderno de casación).
Con fundamento en la causal primera, formula un cargo que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Lo dirige así: Acuso la sentencia de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial en sus artículos 55, 56 del CST, art. 7° literal
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Radicación n.° 75239 b) numeral 4° Por Parte del Trabajador, parágrafo del Decreto 2351 de 1965 modificatorio de los art. 62, 63 del CST en la modalidad de aplicación indebida de los artículos art. 59, numeral 4°, 9° del CST, art. 60 del CST y falta de aplicación de los arts. 23 del CST subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 1° literal b), Ley 74 de 1968 que entró en vigor para Colombia el 3 de enero de 1976 en su art. 6° - 1°, 7° literal a), art. 7° literal a) «Protocolo de San Salvador», Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, arts. 25 DL 2351 de 1965, art. 19, 1° del CST, arts. 467 y 468 del CST respecto de las cláusulas 52, 53 de la CCT, del Código Civil Colombiano en
sus arts. 1625 numeral 1°, 1626, 1627, 1634, 1645, 1608 numerales 1°, 3°, art. 1609, 1610 en su numeral 1°, 1617 numeral 1°, art. 64 del CST modificado por la Ley 789 de 2002 en su art. 28 parágrafo transitorio que ordena aplicar el art. 6° de la Ley 50 de 1990 literales a) y d) modificatorios del art. 8° del Decreto 2351 de 1965, Ley 100 de 1993 en sus arts. 18, 19, arts. 289 y 11 de la Ley 100 de 1993 a consecuencia de errores de hecho «manifiestos» provenientes de la apreciación equivocada que de la prueba documental aportada por las partes e interrogatorio de la representante legal de la demandada y, falta de apreciación de documentales que también fueron aportadas por las partes. Las omisiones anteriores llevaron al Ad quem a violar otras normas de carácter sustancial tales como el art. 432 del CST modificado por la Ley 584 de 2000, art. 16, art. 29 de la CP; art. 452 del CST subrogado por el DL 2351 de 1965 art. 34 compilado por el Decreto 1818 de 1981 en su art. 181. Modificado por la Ley 584 del 2000, art. 457 compilado D. 1818/98, art. 186, art. 458 del CST D. 1818/98, art. 190 y, otras de carácter constitucional como el art. 29, 93 y 56 de la CP constitutivas del bloque de constitucionalidad y, otras de
carácter procedimental como los art. 331 del CPC modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1°, mod. 155 modificado Ley 794 de 2002 art. 34, art. 334 del CPC Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1°, mod. 156 hoy art. 302 y 305 de la Ley 1564 de 2012. Señala, como errores de hecho los siguientes:
1. Dio por demostrado sin estarlo, que Bavaria S. A., había cumplido la orden de reintegro impuesta judicialmente.
2. Dio por demostrado sin estarlo, que el actor aceptó al momento de su reintegro que las funciones o actividades realizadas al producirse su despido, eran realizadas en la cervecería de Tocancipá – Departamento de Cundinamarca –
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Radicación n.° 75239 ubicadas fuera del perímetro urbano de la ciudad de Bogotá D. C.
3. Dio por demostrado sin estarlo, que la reubicación laboral del actor no estaba vigente al momento de su reintegro.
4. No dio por demostrado estándolo, que el actor al momento de su reintegro tenía limitaciones físicas para realizar las funciones propias del cargo de cargue de lavadora del equipo de salón de embotellado de la Cervecería de Tocancipá.
5. Dio por demostrado sin estarlo, que la demandada sí cumplió con las obligaciones a su cargo, incluso, antes de que las mismas se hicieran exigibles.
6. No dio por demostrado estándolo, que el actor fue reintegrado para desempeñar funciones que atentaban contra su salud.
7. No dio por demostrado estándolo, que Bavaria S. A., afectó la dignidad y la honra del trabajador al momento de su reintegro.
8. No dio por demostrado estándolo, que Bavaria S. A. afectó la subsistencia del trabajador al momento de su reintegro.
9. Dio por demostrado sin estarlo, que Bavaria S. A., había cumplido la orden de reintegro impuesta judicialmente.
10. No dio por demostrado estándolo, que la patología padecida por el demandante al momento de ser reintegrado y, a la terminación que hizo de su contrato individual de trabajo, le impedía cumplir las funciones inherentes al cargo de cargue de lavadora.
11. No dio por demostrado estándolo, que la patología padecida por el demandante desde que fue despedido el día 21 de octubre de 2003 y hasta la terminación que hizo de su contrato individual de trabajo, el día 8 de septiembre de 2011 no tuvo interrupción alguna.
12. Dio por demostrado sin estarlo, que Bavaria S. A., le aceptaba una renuncia y no, la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del actor.
13. Dio por demostrado sin estarlo, que Bavaria S. A., había dado cumplimiento a las obligaciones de hacer y dar, impuestas judicialmente antes de la ejecutoria de las mismas.
14. No dio por demostrado estándolo, que Bavaria S. A. incumplió las obligaciones impuestas judicialmente a su cargo y, a favor del demandante.
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15. Dio por demostrado sin estarlo, que existía un proceso ejecutivo donde el demandante debía ventilar las
inconformidades derivadas del incumplimiento o inconformidad a las obligaciones de hacer y dar impuestas judicialmente a Bavaria S. A. Aduce, que los anteriores errores devinieron de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: i) Carta de terminación del contrato de trabajo del 8 de septiembre de 2011; ii) Carta del primer despido que hiciera Bavaria S.
A. al actor el 21 de octubre de 2003; iii) Comunicación del 10 de agosto de 2011, suscrita por Juan Fernando Gallo Góez, gerente de la división de relaciones industriales de la accionada; iv) Historia clínica que lo incapacita del 5 al 10 de septiembre de 2011; v) Acta de reintegro del 12 de agosto de 2011 y su ampliación suscrita por el gerente de recurso humanos y él vi) sentencia del 5 de abril de 2011 en el proceso que promovió contra Bavaria S. A., y notificación por edicto, con su constancia secretarial de ejecutoria.
Así como de, vii) sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 12 de noviembre de 2008; viii) similar del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de noviembre de 2003; ix) Acta de reintegro del 12 de agosto de 2011 y su ampliación suscrita por el gerente de recursos humanos y él; x) Solicitud de cumplimiento de la orden judicial, fechada el 9 de mayo de 2011, recibida por el gerente de derecho laboral María Lía Jaramillo Gómez; xi) Comunicación del 21 de agosto de
2011 suscrita por el accionante, recibida por el ingeniero Mario Albornoz el 22 de agosto de 2011, quien acusó recibo en manuscrito; xii) Comunicación del 22 agosto de 2011
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Radicación n.° 75239 suscrita por el gerente de recursos humanos Tocancipá, dirigida al accionante que adjunta autorización de exámenes médicos Bavaria S. A.. Igualmente de, xiii) Comunicación del 13 de septiembre de 2011; xiv) Oficio del 24 de agosto de 2006 de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento; xv) Comprobante de pago del 19 de septiembre de 2011 y cheque con manifestación de inconformidad; xvi) Comunicaciones del 13 y 14 de septiembre de 2011; xvii) sistema de consulta de procesos de la página web de la rama judicial; xviii) oficio a la EPS y al ISS que solicita cálculo a los aportes de salud y pensiones, respuestas y consignaciones del pago; xix) interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Bavaria S. A.; xx) Comunicación del 24 de agosto de 2011; xxi) Comunicación del 15 de septiembre de 2011 y, xxii) demanda y contestación. Y de la falta de apreciación del registro civil de nacimiento y de la convención colectiva y laudo arbitral. Argumenta, que el Colegiado incurrió en esos errores fácticos, porque valoró erradamente la carta de terminación del contrato de trabajo que hiciera, pues dedujo renuncia y no decisión unilateral de dar por terminado el vínculo con
justa causa; que no estudio dicha misiva juiciosamente; que creyó que dicho documento era constitutivo de renuncia seguida de la aceptación de la misma; que si hubiese escrutado el documento con rigor, de su lectura tendría que haber deducido que no podía sustraerse de su voluntad de
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Radicación n.° 75239 terminar su contrato, porque los hechos invocados en la carta contentiva del primer despido, el 21 de octubre de 2001, nunca ocurrieron. Reflexiona, que la mala fe y temeridad de la accionada fue manifiesta, cuando lo despidió inventado hechos que en su momento presentó como ciertos y justos, pues esto se deduce de la valoración correcta que se le dio en primera instancia, cuando declaró el despido ineficaz, lo cual se confirmó en segundo grado; que el yerro del Tribunal es tan de bulto, que alteró el sentido de las órdenes judiciales terminando por escindir su contenido, las cuales debió valorar en su integridad para encontrar que: i) al tornarse ineficaz el primer despido, tenía el deber de valorar el efecto de esa declaración, esto es, que la relación laboral volvía a su estado anterior; ii) nunca fue reubicado sino que continuó realizando labores iguales a las que ejecutaba con anterioridad a la cirugía y a la recomendación de salud ocupacional. Manifiesta, que por lo anterior, no dio por demostrado, estándolo, que fue despedido desde el 21 de octubre de 2003 por hechos que nunca cometió; que si se hubiera escrutado con rigor la decisión de dar por terminado el contrato, la
deducción hubiese sido que la demandada aceptó una renuncia inexistente, en una factoría diferente a la ordenada judicialmente; que del acta se deduce que no aceptó ser reintegrado en el Municipio de Tocancipá, pues, todo lo contrario, esto lo llevó a dar por terminado el contrato de trabajo en la modalidad de despido indirecto.
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Radicación n.° 75239 Refiere, que el desatino de la segunda instancia fue extraer de aquella, situaciones que nunca se dijeron, tales como que «el reintegro se hacía al cargo que laboraba al momento del despido cuyas funciones se desarrollaban en la actualidad en la cervecería de Tocancipá que quedó de prestar sus servicios en ese lugar [...]»; que lo anterior resulta equivocado, por cuanto los documentos valorados no señalaron tal cosa, pues de ellos se deduce que en ningún momento el recurrente laboró en la cervecería de Tocancipá y jamás aceptó su reinstalación en dicho sitio de trabajo. Estima, que al decidir el Juez de segundo grado, que al momento del reintegro no estaba vigente la reubicación en el cargo, pues no se entregaron recomendaciones o restricciones de ninguna naturaleza y que, solicitada su valoración, se concluyó que estaba apto para el cargo, fue un error al persistir en la valoración equivocada de la prueba, ya que no estudia en su integridad la carta de terminación del contrato de trabajo, en donde dice que adjunta la historia clínica de ingreso a Méredi el 5 de septiembre y la incapacidad del 5 al 10 de septiembre de 2011. Alude, que estas probanzas demuestran su estado de
salud, por cuanto en la Comunicación del 21 de agosto de 2011, se lee que: «(ii) [...] las vibraciones que se producen en la plataforma de la Máquina de Cargue Lavadora afectan mi columna vertebral y MI (sic) IMPIDEN REALIZAR LAS
LABORES EJECUTADAS LOS DÍAS 18 Y 19 DE AGOSTO DE
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 75239 2011, al implicar éstas movimientos de flexión y rotación de la columna en forma repetitiva [...]»; que no vio el segundo Juez que su estado de salud respondía a una patología que venía diagnosticada desde el 24 de agosto de 2006, que lo obligaba a asociar las causas de morbilidad padecidas por él desde dicha calenda, vigentes al momento de su reintegro. Plantea, que el error del Juez Plural consistió en no dar por probado, estándolo, que fue reintegrado al cargo de cargue lavadora y que este era el que tenía en su primer despido; que la sentencia de segundo grado, al no ser casada, le ordenaba a la accionada y al Colegiado obedecer lo ordenado y acatarlo como cosa juzgada, no pudiendo alterar su mandato,
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