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CSJ - SL4849-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4849-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4849-2019 Radicación n.° 62648 Acta 37 Bogotá DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIÁN FELIPE, CAMILO ANDRÉS y JUAN DIEGO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso que le promovieron a la EMPRESA DE

ENERGÍA DE CUNDINAMARCA SA ESP.

Se acepta el impedimento manifestado por la Doctora Ana María Muños Segura.

I. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, los señores Julián Felipe, Camilo Andrés y Juan Diego Martínez Gutiérrez, demandaron a la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP, para que se declarara civil y SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62648 extracontractualmente responsable del accidente sufrido por el señor Edilberto Martínez Caldas el 8 de junio de 2004; en consecuencia, pidieron que se ordenara el pago de $361.868.928, por daños materiales en la modalidad de lucro cesante; 1000 SMLMV por daños morales para cada uno, los intereses legales del artículo 1617 del CC y la indexación sobre las sumas indicadas; en subsidio, pidieron

lucro cesante; 1000 SMLMV por daños morales para cada uno, los intereses legales del artículo 1617 del CC y la indexación sobre las sumas indicadas; en subsidio, pidieron los «[…] daños materiales y morales, que resulten demostrados y tasados pericialmente». Fundaron sus pretensiones en que el señor Edilberto Martínez Caldas, padre de los accionantes, laborando para la entidad demandada y cumpliendo sus órdenes, murió el 8 de junio de 2004 «[…] a las 10 horas», en un campo abierto de la Finca Sayonara de la vereda de Santa Ana del municipio de Sasaima (Cundinamarca), como consecuencia de un shock cardiogénico por arritmia cardiaca producida por electrocución por alto voltaje; que en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional de Villeta (Cundinamarca), en resolución inhibitoria del 12 de noviembre de 2004 se concluyó que el deceso se debió a una «[…] chispa, por un cruce o acercamiento de una línea de Codensa», y determinó que la demandada tenía «[…] responsabilidad civil de los hechos luctuosos investigados». Agregaron que el infortunio se derivó de la negligencia, imprudencia y violación de los reglamentos de higiene y seguridad industrial por parte de la pasiva, dado que ordenó un trabajo en una red insegura, sin informar a Codensa SA ESP (en adelante Codensa) para que SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 62648

ordenó un trabajo en una red insegura, sin informar a Codensa SA ESP (en adelante Codensa) para que SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 62648 deshabilitara la energía eléctrica de «[…] la línea que paralelamente, se encontraba cerca» de aquella. Dijeron que dependían económica, moral y sentimentalmente del causante, quien tenía 45 años y un excelente estado de salud al momento del accidente, una expectativa de vida de 32.16 años y que su ingreso mensual era de $1.177.959, del que gastaba un 20% en gastos personales. La accionada se opuso a las pretensiones, dado que su trabajador fue el responsable del infortunio, derivada de una maniobra negligente en la que no utilizó los elementos de protección que tenía a su disposición, puesto que «[…] confió impudentemente (sic) en que otras personas cumplieran la obligación de aterrizar los circuitos». En relación con los hechos, aceptó la calidad de hijos del causante y el accidente ocurrido; aclaró que el contrato de trabajo de este inició el 7 de junio de 1991; negó que en la investigación penal se concluyera su responsabilidad, así como la negligencia imputada, y afirmó que la resolución que emitió la fiscalía no tuvo respaldo médico. Expuso que la red que arreglaba el empleado y cuya responsabilidad estaba a cargo de la Empresa de Energía de Cundinamarca, se encontraba desenergizada desde la noche anterior al día del suceso, además de que no era

Expuso que la red que arreglaba el empleado y cuya responsabilidad estaba a cargo de la Empresa de Energía de Cundinamarca, se encontraba desenergizada desde la noche anterior al día del suceso, además de que no era insegura pues se conformaba por postes de concreto y «[…] crucetería metálica» , sin que hubiese razón para comunicarse con Codensa, pues se trataban de redes independientes entre las cuales no existía contacto; que el SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 62648 salario mensual era de $573.502, pues el valor de $1.177.959 corresponde a «[…] jornales extras» , y que no le constaban los demás supuestos. En su defensa, añadió que los perjuicios fueron reparados con el pago a los actores en calidad de beneficiarios, de un seguro de vida contratado para tal fin, a más de que el trabajador se encontraba afiliado al ISS. Así mismo, aclaró que este se divorció de la madre de los accionantes y conformó otra familia con la señora Melania Guana por espacio de 12 años, con quien procreó dos hijos, de modo que no convivía con aquellos, y que por orden judicial se impuso el embargo del 30% del salario del causante, para cumplir las obligaciones alimentarias del entonces menor Julián Felipe Martínez Gutiérrez.

Propuso las excepciones de fondo que llamó pago de los perjuicios por fallecimiento, inexistencia de culpabilidad por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP, inexistencia de la obligación de pagar daños morales, prescripción, compensación, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 29 de junio de 2012, absolvió de lo pretendido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del extremo activo, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 62648

Judicial de Bogotá confirmó mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, la de primer grado. Advirtió que no era materia de discusión que el contrato de trabajo entre el causante y la demandada perduró desde el 7 de junio de 1991 al 8 de junio de 2004, cuando aquel falleció a causa de un accidente de trabajo (f.º 39 y 871), y que devengaba un salario de $615.139. Al revisar el informe de la fiscalía (f.º 15), encontró que indicaba que «[…] la línea de energía estaba deshabilitada, pero se había “energizado por chispa, por un cruce o acercamiento de una línea de CODENSA» . Luego resaltó que, en el acta de reunión del Comité Paritario de Salud Ocupacional, Copaso, se expusieron los aspectos técnicos de la maniobra que terminó con la vida del señor Edilberto

en el acta de reunión del Comité Paritario de Salud Ocupacional, Copaso, se expusieron los aspectos técnicos de la maniobra que terminó con la vida del señor Edilberto Martínez, en el siguiente sentido: […] “se abrió seccionamiento de dos transformadores de CODENSA con el fin de evitar posibles acercamientos con otras redes. En seguida se desplazaron al área urbana del municipio de Sasaima (...) los trabajadores probaron ausencia de tensión, se aterrizó la línea en el punto de trabajo en (3) partes, se procedió a ejecutar el trabajo (...) se estaba levantado (sic) la línea cuando observó que el compañero Edilberto Martínez Caldas, que se encontraba trabajando en la estructura de media tensión de un momento a otro se “desgonzó” (...) Una vez todos los compañeros, procedieron a probar ausencia de tensión para ayudar al trabajador Martínez y prestarle los primeros auxilios” encontrando que no tenía signos vitales (f. 432) (subrayó el Tribunal). Expuso que al plenario se allegó una Compilación de Seguridad Eléctrica que refería las «[…] distancias mínimas, en cruces de líneas, para la prevención de riesgos por acto eléctrico», empero, a su criterio y de acuerdo con el informe anterior: SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 62648 […] en relación con la línea paralela de CODENSA y tal y como lo informaron los trabajadores, se realizó el respectivo seccionamiento, es decir, y de acuerdo al diccionario obrante en la misma Compilación, es el “dispositivo destinado a hacer un

[…] en relación con la línea paralela de CODENSA y tal y como lo informaron los trabajadores, se realizó el respectivo seccionamiento, es decir, y de acuerdo al diccionario obrante en la misma Compilación, es el “dispositivo destinado a hacer un corte visible en un circuito eléctrico y está diseñado para que se manipule después de que el circuito se ha abierto por otros medios” (f.º 98). Indica lo anterior que la afirmación realizada por la parte demandante en torno a la falta de comunicación entre la empresa demandada y CODENSA en relación con las líneas paralelas que se hallaban energizadas, al pie de las de la Empresa de Energía de Cundinamarca, sí se encontraba suspendido el paso de corriente, con el seccionamiento realizado por los trabajadores, previo a la realización de la labor encomendada al trabajador. Destacó que, sobre este punto, en ese informe declararon los señores Oscar García, quien solo daba cuenta de la ocurrencia del accidente cuando lo escuchó por radio, y Mauricio Bolaños (f.º 924), que indicó que: […] él y el señor Martínez se ubicaron a una distancia de 120 metros aproximadamente para retensionar la línea y el señor

Bolaños probó la ausencia de tensión, e instaló las puestas a tierra, aclara que cada trabajador ascendió a un poste y en el proceso de tensionado transcurrió más o menos media hora, el señor Bolaños le solicitó a Martínez, que tensionara más la línea y él respondió que se había cerrado la chicharra “diferencial de guaya”, y haciendo esto Bolaños se da cuenta “que el señor Martínez se va hacia un lado desgonza)” (sic). Agregó que, conforme con las conclusiones de Medicina Legal, el causante falleció como consecuencia de «“SHOCK CARDIOGÉNICO DEBIDO A ARRITMIA CARDÍACA DEBIDO A ELECTROCUCIÓN POR ALTO VOLTAJE”», pero aclaró que «[…] la incursión de dicha carga» no fue responsabilidad de la pasiva o producto de su conducta negligente o imprudente que ocasionara ese siniestro, pues prueba de su diligencia era el Reglamento Interno de Trabajo «[…] hecho al trabajador» (f.º 230), así como las capacitaciones recibidas sobre el manejo de redes eléctricas SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 62648 (f.º 235 y 236), y que al momento de la muerte, «[…] tal como lo afirmaron los testigos, se encontraba con todos sus elementos de protección, que le evitaran accidentes». Luego recalcó la prueba testimonial, así: Declaró en el proceso a folio 752, Fernando Alonso Rivera Martínez, quien se desempeña como gerente técnico de la empresa demandada; asegura que el fallecido era técnico en

Declaró en el proceso a folio 752, Fernando Alonso Rivera Martínez, quien se desempeña como gerente técnico de la empresa demandada; asegura que el fallecido era técnico en mantenimiento de redes, y se dedicaba a hacer reparaciones en los daños que en ellas se presentaban, y el día de su muerte, se le asignó la tarea de hacer la reparación de una red de distribución en la Vereda Santana Baja, para lo que utilizó los elementos de protección requeridos como casco, guantes, botas y las puestas a tierra, necesarias para poder efectuar los trabajos que se le habían asignado, igual recibió la instrucción para ejecutar su labor, se planificó la maniobra que fue coordinada con el señor Bolaños, encargado de ella, asegura que la red de CODENSA no pasaba sobre el circuito de Sasaima, correspondiente a esta vereda. A pesar de haberse solicitado la declaración de José Mauricio Bolaños, quien finalmente era quien de acuerdo a los anteriores informes se encontraba a 120 metros del fallecido tensionando las redes a las que se les hacía el mantenimiento, y que fue el que vio el momento en que el causante se desgonzó, su declaración no fue recibida con citación y audiencia de la contraparte y sí se insistió en la declaración de Humberto Julio Lara, quien como lo indicó en su declaración a folio 1466, “se encontraron con Mauricio Bolaños en el sitio de trabajo con su respectiva herramienta para proceder a hacer el trabajo y yo con el conductor nos desplazamos a la salida del pueblo donde

encontraron con Mauricio Bolaños en el sitio de trabajo con su respectiva herramienta para proceder a hacer el trabajo y yo con el conductor nos desplazamos a la salida del pueblo donde quedaba el seccionamiento para desenergizar el circuito rural”; él sólo acudió ante el llamado que le realizó Mauricio Bolaños, del que sólo reposa la declaración rendida ante la Empresa, quien indica que cuando encontró a su compañero fallecido, verificó si era que se había energizado el circuito, “confirmando que esto no había sucedido” (f.º 924). Oscar Henry García Herrera, dice que tampoco se encontraba presente, pues se encontraba en otra cuadrilla, acepta haber recibido las capacitaciones respectivas, niega que, por el sitio de ocurrencia del accidente, cruce alguna línea de CODENSA (f.º 159). Julio César Torres Olaya, indica que tampoco se encontraba en el sitio del accidente, pero si en el día anterior, donde desenergizaron el circuito del sistema donde iban a trabajar, y abrieron los puentes de los cortacircuitos para dejar desenergizado el sistema, y cuando llegó al sitio, del accidente el día siguiente, la línea estaba “aterrizada por ambos lados, que SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 62648 es lo normal en cualquier trabajo de energía”; aclara que el trabajo del fallecido consistía en levantar una red en baja tensión que había caído la noche anterior y luego hacer los pases a la línea principal en compañía de Mauricio Bolaños, todas esas líneas tienen que estar desenergizadas, aclara que también

tensión que había caído la noche anterior y luego hacer los pases a la línea principal en compañía de Mauricio Bolaños, todas esas líneas tienen que estar desenergizadas, aclara que también acudió al llamado que le hiciera el compañero de trabajo Bolaños (f.º 766). Dicho esto, recordó que según el artículo 216 del CST, se requiere la culpa comprobada de la empresa a efectos de acceder a las indemnizaciones allí reguladas, pues no basta la simple demostración del accidente de trabajo y las órdenes impartidas por la empleadora, aserto que apoyó en sentencia de esta Corte, CSJ SL, rad. 22656, 30 jun. 2005, reiterada en decisiones SL, rad. 31076, 22 abr. 2008 y CSJ SL, rad. 34806, 4 ag. 2009, que reprodujo parcialmente. Subrayó que la demandada tenía afiliado al causante al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, para protegerlo de las posibles contingencias que ocurrieran en el sitio de trabajo, y que fue así que subrogó su responsabilidad objetiva «[…] en el riesgo creado, por el desarrollo de su actividad productiva que desafortunadamente suele ocurrir con los siniestros en que se ven envueltos los trabajadores» , según lo aclaró la Corte Constitucional en la sentencia CC C-250-04, al declarar

exequible el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994. Tras esto, concluyó así: Situación a todas luces diferente a la que predica en relación con la culpa patronal, fijada en el artículo 216 del CST, según la cual debe probarse el nexo de causalidad existente entre el siniestro y la negligencia del empleador o su falta de previsión desarrollada en la ausencia de medidas de salud ocupacional, seguridad industrial, capacitación en relación con la labor desarrollada, entrega de implementos de trabajo que le permitan la protección física en ejercicio de su labor. Nexo que en el presente caso era necesario, pues aunque se probó la responsabilidad objetiva del empleador en SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 62648 la ocurrencia del accidente, que le permitió subrogarse en la ARP correspondiente a la que estaba afiliado el trabajador, no así la culpa patronal en la ocurrencia del accidente, en relación con la cercanía de las redes de CODENSA, las cuales supuestamente se encontraban energizadas y extendieron la descarga eléctrica a la red que se encontraba tensionando el fallecido, pues existe evidencia de que las mismas alcanzaron a ser seccionadas para evitar el paso de la corriente eléctrica, sin que se evidencie su cercanía a la que mantenía el fallecido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidieron a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la del a quo y en su lugar se acceda a lo pretendido en la demanda inicial.

Con tal propósito, formularon un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado de forma extemporánea según constancia secretarial visible a folio 39 del cuaderno de la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusaron la aplicación indebida de los artículos 21, 57 numeral 2, 58, 59, 199, 216 y 348 del CST, 20 del Convenio 167 de la OIT «Sobre seguridad y salud en la construcción» , aprobado por la Ley 52 de 1993 y ratificado el 6 de septiembre de 1994, en relación con los preceptos 1614, 1616, 1757, 2341 y 2357 del CC, 84 de la Ley 9 de 1979, 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, y el literal c) del artículo 2º del Decreto 614 de 1984.

SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 62648 Le endilgaron al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la muerte de EDILBERTO MARTÍNEZ CALDAS en el accidente de trabajo ocurrido el 8 de junio de 2004 es imputable a la empresa demandada a título de culpa.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo

ocurrido el 8 de junio de 2004 es imputable a la empresa demandada a título de culpa.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo mortal del señor EDILBERTO MARTÍNEZ CALDAS se debió a causas ajenas a la acción de la empresa demandada, la cual, al no adoptar las medidas de seguridad eléctrica de forma adecuada, generó el riesgo que produjo la descarga eléctrica.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que se adoptaron las medidas de seguridad eléctrica de conformidad con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, el Reglamento de Trabajo Adoptado por la Empresa, y la normatividad sobre salud ocupacional en el sector eléctrico.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada se abstuvo de suspender el fluido eléctrico en las líneas eléctricas para realizar la labor encomendada en condiciones seguras y que le sirviera de protección al señor MARTÍNEZ CALDAS contra accidentes de trabajo.

Afirmaron que «Las siguientes fueron las pruebas con las cuales el Tribunal sustentó su providencia», a saber, el informe de la Fiscalía General de la Nación (f.º 15); el acta de reunión del Comité Paritario de Salud Ocupacional Copaso (f.º 432); la «Compilación del Retie» realizada por Seguridad Eléctrica Ltda. (f.º 98); las declaraciones de los

de reunión del Comité Paritario de Salud Ocupacional Copaso (f.º 432); la «Compilación del Retie» realizada por Seguridad Eléctrica Ltda. (f.º 98); las declaraciones de los «[…] testigos» Fernando Alonso Rivera (f.º 752), Mauricio Bolaños (f.º 924), Oscar García (f.º 942), Julio Lara (f.º 1466) y Julio César Torres Olaya (f.º 766); el informe de Medicina Legal (f.º 443 a 451); el reglamento interno de trabajo (f.º 230) y las capacitaciones sobre manejo de redes (f.º 235 y 236), e indicaron que no fueron apreciadas la «Compilación del Retie» realizada por Seguridad Eléctrica Ltda. (f.º 66 a 215), y la cartilla didáctica n.º 1 y 2 de Salud SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 62648 Ocupacional para los trabajadores del sector eléctrico (f.º 251 a 279). En la demostración, tras advertir que no se discutían «[…] las razones de hecho en las cuales ocurrió el siniestro» , que fueron con ocasión del trabajo realizado por el causante el 8 de junio de 2004, ni su condición de beneficiarios, resaltaron que las conclusiones del Colegiado fueron las siguientes: Se encontró que al pie de las líneas paralelas de CODENSA que

se hallaban energizadas, al pie de la Empresa de Energía de Cundinamarca, sí se encontraba suspendido el paso de corriente, con el seccionamiento realizado por los trabajadores, previo a la realización de la labor encomendada al trabajador. La incursión de la carga no fue responsabilidad de la empresa demandada o producto de una conducta negligente o imprudente que llevara a la ocurrencia del siniestro. No se probó la culpa patronal en relación con la cercanía de las redes de CODENSA, las cuales supuestamente se encontraban energizadas y extendieron la descarga eléctrica a la red que se encontraba tensionando el fallecido. Existe evidencia de que las mismas alcanzaron a ser seccionadas para evitar el paso de la corriente eléctrica, sin que se evidencie su cercanía a la que mantenía el fallecido. Se probó la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente, que permitió subrogarse en la ARP correspondiente a la que estaba afiliado el trabajador. Subrayó que la absolución se fundó en que no hubo prueba de la culpa patronal, pese a que las sentencias citadas por el Tribunal daban cuenta de que el empleador debía «[…] agotar su carga probatoria en que agotó todos los medios de prevención y no tuvo el esperado cuidado que debía observar frente a su subordinado». Resaltó que la Fiscalía General de la Nación señaló que el protocolo de necropsia estableció como causa de la SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 62648 muerte «“Shock cardiogénico debido a arritmia cardiaca

el protocolo de necropsia estableció como causa de la SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 62648 muerte «“Shock cardiogénico debido a arritmia cardiaca debido a electrocución por alto voltaje”» , lo que demostraba que, desde el punto de vista médico legal, «[...] de la actividad desplegada se originó una fibrilación ventricular, y en consecuencia causa la muerte del trabajador, en razón del alto voltaje en las líneas que se estaban manipulando». Que la culpa se probaba con el informe de accidente de trabajo (f.º 398), pues allí se dijo que el trabajador se desgonzó con ocasión de la tensión de la línea y «[…] la descarga producida por la corriente que transitaba» , lo cual tiene relación con la actividad de la accionada «[…] y advierte errores en el proceso de desenergización del cual es enteramente responsable» . También destacó la «Respuesta del oficio por parte del Director Ejecutivo de la CREG, donde se menciona que se debe cumplir lo señalado en el RETIE» , y la confesión realizada en el interrogatorio de parte a la demandada, pues cuando le fue preguntado «[…] si al (sic) circuito de Codensa se aisló con la línea puesta a tierra» , respondió que: En ningún momento era necesario aislar el circuito con la línea puesta a tierra ya que tal como lo mencioné en la respuesta anterior, el tramo había sido desenergizado al seccionar los dos transformadores de Codensa, igualmente al colocar las puestas a tierra respectivas antes y después de los trabajos, este tipo de protección elimina cualquier probabilidad de energización del

anterior, el tramo había sido desenergizado al seccionar los dos transformadores de Codensa, igualmente al colocar las puestas a tierra respectivas antes y después de los trabajos, este tipo de protección elimina cualquier probabilidad de energización del tramo del sitio de los trabajos haciendo innecesario de acuerdo con las especificaciones técnicas para este tipo de trabajos, colocar puestas a tierra en este caso en el circuito de Codensa además al abrirse los seccionamientos correspondientes al tramo de la vereda Santana Baja antes y después del sitio elimina (sic) no hace necesario de acuerdo con las normas técnicas que se coloquen puestas a tierra en el circuito de Codensa. Añadió que la prueba de la diligencia y cuidado del empleador no puede agotarse con la incorporación al SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 62648 expediente del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas y con la prueba de que fue entregado un ejemplar al trabajador, «[…] sino que en el caso concreto se hayan adoptado las medidas conforme a dicha disposición» , pues aquel «[…] no es prenda de garantía para que se eliminen los riesgos», de allí que sea necesario «[…] establecer que el día del accidente se adoptaron las medidas para el seccionamiento y la nulificación de fluido eléctrico». Así indicó que, en este caso, no se avizoró en el expediente «[…] el diligenciamiento de protocolo, check list o formato alguno, donde pueda verificarse que el día del siniestro efectivamente se dio cumplimiento a las disposiciones del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (f.º 207)

donde pueda verificarse que el día del siniestro efectivamente se dio cumplimiento a las disposiciones del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (f.º 207) diligenciando el formato de dictamen de inspección y verificación de instalaciones eléctricas». Además, aun cuando en la contestación de la demanda se dijo que el tramo objeto de mantenimiento o arreglo estaba desenergizado desde la noche anterior, «[…] brilla por su ausencia que se haya realizado la verificación de segmentos desenergizados en momentos anteriores a la realización de la operación». Arguyó que el catálogo de deberes y obligaciones «[…] desprendidas de la aplicación de la Ley 9 de 1979» y la Resolución 1348 de 2009, Reglamento de Salud Ocupacional en los procesos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica para las empresas del sector eléctrico, eran parte del deber de cuidado en el sector eléctrico, de allí que el Tribunal cometió un error manifiesto al considerar que «[…] hubo causas ajenas a la acción de la SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 62648 empresa demandada», pues de haber adoptado las medidas de seguridad eléctrica, se habría evitado «[…] el riesgo que produjo la descarga». Agregó que aun cuando el interrogatorio de parte y los testimonios probaron que se adoptaron algunas medidas, como «[…] abrir los seccionamientos» y «[…] colocar las puestas a tierras correspondientes antes y después de los sitios de los trabajos», así como verificar ausencias de tensión antes de iniciarlos, lo cierto era que no acreditaban

puestas a tierras correspondientes antes y después de los sitios de los trabajos», así como verificar ausencias de tensión antes de iniciarlos, lo cierto era que no acreditaban la aplicación del referido Reglamento de Salud Ocupacional, por lo siguiente: Exige la normatividad, que para desenergizar o dejar sin tensión un equipo o instalación eléctrica, deben incorporarse a los procedimientos técnicos, las medidas de seguridad para prevención de riesgo eléctrico, que serán aplicadas con carácter obligatorio por todo el personal que de una u otra forma tiene responsabilidad sobre los equipos e instalaciones intervenidos. Es importante señalar que se deben aplicar las cinco reglas de oro para trabajo en equipo sin tensión, que son:

1. Corte efectivo de todas las fuentes de tensión. Efectuar la desconexión de todas las fuentes de tensión, mediante interruptores y demás equipos de seccionamiento. En aquellos aparatos en que el corte no pueda ser visible, debe existir un dispositivo que permita identificar claramente las posiciones de apertura y cierre de manera que se garantice que el corte sea efectivo.

2. Enclavamiento o bloqueo de los aparatos de corte. Operación que impide la reconexión del dispositivo sobre el que se ha efectuado el corte efectivo, permite mantenerlo en la posición determinada e imposibilita su cierre intempestivo. Para su materialización se puede utilizar candado de condenación y complementarse con la instalación de las tarjetas de aviso. En los casos en que no sea posible el bloqueo mecánico, deben adoptarse medidas equivalentes como, por ejemplo, retirar de su

complementarse con la instalación de las tarjetas de aviso. En los casos en que no sea posible el bloqueo mecánico, deben adoptarse medidas equivalentes como, por ejemplo, retirar de su alojamiento los elementos extraíbles.

3. Verificación de ausencia de tensión. Haciendo uso de los elementos de protección personal y del detector de tensión, se verificará la ausencia de la misma en todos los elementos activos de la instalación o circuito. Verificación que debe realizarse en el sitio más cercano a la zona de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 62648

4. Poner a tierra y en corto circuito todas las posibles fuentes de tensión que inciden en la zona de trabajo, teniendo en cuenta que: a). El equipo de puesta a tierra temporal debe estar en perfecto estado, los conductores utilizados deben ser adecuados y tener la sección suficiente para la corriente de corto circuito de la instalación en que se utilizan. b). Se debe usar los elementos de protección personal. c). Debe guardarse las distancias de seguridad dependiendo del nivel de tensión.

d. El equipo de puesta a tierra se conectará primero a la malla o electrodo de puesta a tierra de la instalación, luego a la silleta equipotencial (si se utiliza) y después a las fases que han de aterrizarse iniciando por el conductor o la fase más cercana. e). Para su desconexión se procederá a la inversa f). Los conectores del equipo de puesta a tierra deben asegurarse

firmemente. g). Siempre que exista conductor de neutro, se debe tratar como si fuera una fase. h). Evitar bucles o bobinas en los conductores de puesta a tierra

5. Señalizar y demarcar la zona de trabajo. Es la delimitación perimetral del área de trabajo para evitar el ingreso y circulación operación de indicar mediante carteles con frases o símbolos el mensaje que debe cumplirse para prevenir el riesgo de accidente.

Esta actividad debe garantizarse desde el arribo o ubicación en el sitio de trabajo y hasta la completa culminación del mismo. Esto se refuerza con la respuesta emitida por la Dirección de Energía del Ministerio de Minas y Energía, donde se establecen con precisión las medidas de cuidado a adoptar por el empleador, las cuales a todas luces no fueron tenidas en cuenta por el empleador, sobre todo por los alcances de la Resolución 1348 de 2009 (folios 8

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