CSJ - SL485-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL485-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 485 - 2013 Radicación n° 34.260 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados del señor ARISTÓBULO MARTÍNEZ PORTELA y de la sociedad CODENSA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en descongestión, el 21 de junio de 2007, en el proceso ordinario que adelanta el demandante en contra de las sociedades CONSTRUCCIONES
ELÉCTRICAS Y EMPALMES S.A.- SUCURSAL COLOMBIA-
(EMPAC S.C.) y CODENSA S.A. Fue llamada en garantía
CÓNDOR S.A.- COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.
Radicado N° 34260
I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial el accionante convocó a juicio a las sociedades CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y EMPALMES S.A.- SUCURSAL COLOMBIAy CODENSA S.A., para que fueran condenadas, solidariamente, a reconocerle y pagarle los salarios adeudados causados en el período comprendido entre el 1º y el 15 de marzo de 2000, incrementados en el mismo porcentaje que se aumente el índice de precios al consumidor; el valor correspondiente,
debidamente indexado, de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte y alimentación, subsidio familiar), causadas entre el 8 de marzo de 1999 y el 15 de marzo de 2000; la indemnización por despido sin justa causa, indexada, equivalente a los salarios dejados de percibir hasta la fecha de cumplimiento del contrato a término fijo; la sanción moratoria; las cotizaciones por pensión con destino al Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección S.A., y por salud a la E.P.S. Susalud; la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el auxilio de rodamiento, causado durante el período comprendido entre el 8 de marzo de 1999 y el 15 de marzo de 2000; el mayor valor probado en juicio, por perjuicios morales y materiales, con la correspondiente indización, por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales, desde la fecha de iniciación del contrato de trabajo ( 8 de marzo de 1999) hasta el día en que efectivamente se paguen, y las costas del proceso. 2 Radicado N° 34260 En apoyo de sus pedimentos sostuvo, en síntesis, que Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A.- Sucursal Colombiaes contratista de la sociedad Codensa S.A.; que Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A. “se encarga de la supervisión de la ejecución y prestación de los servicios monofásicos, bifásicos y trifásicos necesarios en las residencias o diferentes domicilios, labores que desarrollaban los trabajadores y cuadrillas que
estaban bajo se mando”; que estos servicios son impuestos y programados por Codensa S.A., al igual que los lugares, zonas, residencias y domicilios en los cuales se debían realizar; que suscribió contrato a término definido con Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A., el 8 de marzo de 1999, convenio que no le fue entregado; que se desempeñó como supervisor, para lo cual tenía a su cargo 6 o 7 cuadrillas de trabajadores; que laboró de lunes a sábado de 6 a.m. a 7 p.m.; que su último sueldo ascendió a la suma de $650.000,oo más “un auxilio de productividad correspondiente a la suma de $250 por cada una de los horas hombres ejecutadas por los técnicos electricistas que estaban bajo” su supervisión; que también pactó la suma de $500.000,oo mensuales por concepto de auxilio de rodamiento del vehículo de su propiedad; que debió haber recibido como última remuneración el monto de $1.800.000,oo; que el 15 de marzo de 2000, Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A. dio por terminado el contrato de trabajo, sin que mediara justa causa, y que las demandadas le adeudan las acreencias laborales incoadas. 3 Radicado N° 34260
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad CODENSA S.A., al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago y prescripción.
De acuerdo con el auto del 17 de enero de 2001, la
sociedad Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A.- Sucursal Colombia-, no contestó la demanda. Según providencia del 15 de noviembre de 2001, el juez de primera de instancia dispuso tener “por no contestada (sic) el llamamiento en garantía”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 23 de octubre de 2003, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las súplicas imploradas por el actor, a quien le impuso costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en descongestión, mediante sentencia del 21 de junio de 2007, revocó la decisión de primer grado y,
4 Radicado N° 34260 en su lugar, dispuso condenar a las sociedades Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A.- Sucursal Colombia, y solidariamente a Codensa S.A., a reconocer y pagar al actor $1.498.250,oo por concepto de prestaciones sociales; $324.990,oo a título de salarios adeudados; $21.666 diarios a partir del 15 de marzo del 2000, hasta por 24 meses, “de allí en adelante se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria por concepto de indemnización moratoria artículo 65 del CST”. Igualmente, condenó a la Compañía de Seguros Generales Condor S.A., a “responder” a Codensa
S.A., por las condenas impuestas a los demandados hasta el monto de lo asegurado. Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada. Respecto al contrato de trabajo, sostuvo el juzgador que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el sentido de que no aparece en el expediente prueba del contrato a término fijo, “observa la Sala que a folios 420-422, aparece copia simple del contrato de trabajo a término fijo, igualmente se observa certificación expedida por la demandada CONSTRUCCONES (sic) ELÉCTRICAS Y EMPALMES S.A., donde dan cuenta que el actor laboró en dicha empresa desde Octubre de 1998 a Marzo de 2000, desempeñando el cargo de Contratista Supervisor de Terreno, de la misma forma aparece documento donde la Empresa Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A., reconoce deberle al demandante, por concepto de prestaciones sociales la suma de $1.498.250,00, (fis. 396399) así las cosas se condenará a la demandada a pagar esta suma por dicho concepto, ya que no hay prueba de su pago”. 5 Radicado N° 34260 Enseguida el Tribunal afirmó que la demandada CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y EMPALMES S.A., no contestó la demanda ni mucho menos compareció a la audiencia a rendir su interrogatorio. En consecuencia, “se aplicará lo normado en el artículo 210 del CPC, por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto, se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda así: 1, 5, 7, 13, 17,
22, y 23”. Atinente con los salarios adeudados, dijo que en el expediente no está demostrado que al promotor del proceso le hayan pagado los salarios causados en el período comprendido entre el 1º y el 15 de Marzo de 2000, “por lo tanto, se condena a la demandada a pagarle al actor la suma de $324.990, por concepto de salarios adeudados”. Referente a la indemnización por despido injusto, la sala sentenciadora acogió el criterio de esta Corporación en torno a que al momento de darse por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, sea por parte del empleador o del trabajador, se debe señalar la justa causa que lo motivó, si se pretende que ella prospere en un proceso judicial, entonces, “al trabajador le corresponde probar por lo menos, el hecho del despido para que se deposite en cabeza del empleador la carga de demostrar su justeza. En este caso el demandante no logró demostrar el hecho del despido, ya que en el expediente no hay prueba que demuestre el hecho, debiendo absolver a la demandada de esta pretensión; ahora contrario a lo sostenido por el recurrente en su escrito de apelación, en el sentido de que en el interrogatorio de parte, hecho al representante legal de la demandada, se demuestra el hecho de la terminación del contrato de trabajo, lo cual 6 Radicado N° 34260 no es cierto, ya que analizado el mismo, sólo hace referencia generalmente al contrato celebrado entre las dos empresas y las actividades que ellas desarrollan, no asistiéndole razón al recurrente en lo alegado sobre este punto en particular (ver folios 209-211)”.
Refiriéndose a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. indicó el juez plural que está demostrado que la demandada le adeuda al actor, por concepto de prestaciones sociales, la suma de $1.498.250,oo, así mismo la suma de $324.990,oo por concepto de salarios. Además, que en este caso no encontró la Sala justificación alguna por la cual la llamada a juicio “no ha cancelado las prestaciones sociales y salarios adeudados al actor, por ende deba pagar la indemnización moratoria a razón de $21.666, diarios a partir del 15 de marzo del 2.000, hasta por veinticuatro (24) meses, de allí en adelante se pagaran intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria”. En lo que corresponde con la indexación acotó el Colegiado que cuando se condena al pago de la indemnización moratoria no hay lugar a la indexación, y “como quiera que en este caso se condenó a moratoria, no se accederá a esta pretensión”. Al analizar la procedencia de la solidaridad, el fallador concluyó que “del documento obrante a folios 99-177, más exactamente Contrato de Servicio de Construcción y/o Modificación de Conexiones Eléctricas, celebrada (sic) entre CODENSA S.A. ESP. Y EMPAC S.A., y del interrogatorio de parte del representante legal de CODENSA S.A., se desprende lo siguiente, 1) que ésta última fue beneficiario (sic) de la obro (sic) 2) la labor desarrollada por EMPAC S.A., a favor de CODENSA S.A, construcción y/o modificación de
7 Radicado N° 34260 conexiones eléctricas, suspensión y reposición del suministro de energía etc., son actividades normales de de (sic) esta última es decir esta (sic) dentro del objeto de la Empresa, lo que hace en este caso que CODENSA S.A, sea solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, artículo 34 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; aunado a lo anterior aparece a folio 40 del Expediente, oficio de CODENSA S.A., dirigido a EMPAC S.A., en la cual se le solicita autorizarles, para que las sumas a favor de la última, se paguen directamente a sus trabajadores según relación que debe adjuntar, la relación de los trabajadores, número de documento de identidad, montos a pagar y los conceptos, debiendo incluir adicionalmente sus obligaciones de seguridad social y para (sic) fiscales, lo anterior nos demuestra claramente la solidaridad de CODENSA S.A., por lo tanto, será condenado a responder de manera solidaria por los conceptos adeudados al actor”. Y en lo que respecta al llamamiento en garantía, solicitado por CODENSA S.A., para que la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A., pague las condenas que se le llegare a imponer, afirmó el Tribunal que “revisado el expediente encuentra la Sala que a folio 141, está probado que la Empresa CONSTRUCCIONES ELECTRICAS (sic) Y EMPALMES S.A., es tomador en el contrato de seguro, celebrado con la COMPAÑÍA DE SEGUROS CONDOR (sic) S.A., y que el asegurado y beneficiario es
CODENSA S.A, EPS, por concepto del pago de indemnizaciones y prestaciones sociales por valor de $221.204.632.oo m/cte. Con una vigencia que va desde el 9 de Marzo de 1.999, hasta el 9 de Noviembre de 2000, por lo tanto, se condenará a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CONDOR (sic) S.A., a responder a CODENSA S.A., por las condenas impuestas a los demandados hasta el monto de lo asegurado”. 8 Radicado N° 34260
V. EL RECURSO DEL DEMANDANTE Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, Aristóbulo Martínez Portela pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto por su ordinal segundo, “numerales 1) y 3), solamente condenó a las demandadas in solidum a reconocer y pagar al actor (…) y, actuando en su condición de Tribunal de instancia, profiera sentencia condenatoria contra las demandadas solidariamente, conforme al salario verdaderamente devengado por el actor, produciendo condena sobre todas y cada una de las pretensiones que de manera precisa se han formulado”.
Con ese propósito formula un cargo, que fue replicado.
VI. ÚNICO CARGO Aduce que la sentencia violó, en forma indirecta, y al aplicar indebidamente, “los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, (subrogado por el art. 1 de la Ley 50 de 1990),
24 (subrogado por el art. 2 Ley 50 de 1990), 27, 29, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 45, 46 (subrogado por el artículo 3º Ley 50/90), 54, 55, 56, 57, 59, 61 (subrogado art. 5º Ley 50/90), 64 (subrogado art. 6º Ley 50/90), 65, 127 (subrogado por el art. 14 de la Ley 50/90),128 (subrogado art. 15 de la Ley 50/90), 132 (subrogado art. 18 Ley 50/90), 133, 134, 138, 139, 142, 144, 145, 158, 159, 160, 161 (subrogado art. 20 Ley 50/90), 169, 177, 186, 187, 189, 190, 194 (subrogado art. 32 Ley 50/90), 230 8Mod. Art. 7 Ley 11/84), 249, 253 (modificado art. 17 D. 2351/65), 254, 306, 307, 340. Ley 15/1959 art. 2º; arts. 1.2.3.4.5. Decreto 116/1976; 2 y 5 Ley 21 de 1982; 98, 99 Ley 50 de 1990; 2º D. 9 Radicado N° 34260 1127/91; 1, 2, 6, 10-23,59-63, 152,-153, 156, 157, 159, 161 de la Ley 100 de 1993; 164 del D. 663/93, 16 Ley 444/1998, artículos 1613 y
1614 del C.C.; artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política; y, finalmente los artículos 210 (modificado por el art. 1º, num. 101del Dto. 2282 de 1989) del C.P.C. 56 (modificado L. 712/2001 art. 26), 60, 61, 145 del C.P.L., 29 de la C.P.”. Como errores ostensibles de hecho en que incurrió el ad quem, señala: “- No dar por demostrado, estándolo, que al actor no se le cancelaron las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, compensación dineraria de sus vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte y alimentación, subsidio familiar, etc), causados (sic) durante el 8 de marzo de 1999 y el 15 de marzo de 2000, ni la totalidad de los salarios (salario básico, auxilio de productividad correspondiente a la suma de $250.oo por cada una de las horas hombre ejecutadas por los técnicos electricistas que estaban bajo la supervisión del actor y el auxilio de transporte equivalente a $5000.000,oo por concepto del auxilio de rodamiento del vehículo de propiedad suya, el cual era utilizado en las labores a favor del patrono, para una suma mensual total última de remuneración de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS mensuales, causados en el periodo comprendido entre el 1 y 15 de marzo de 2000, más no pago (sic) y como promedio mensual para efectos liquidatorios de prestaciones e indemnizaciones” - No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue
despedido por su patrono directo CONSTRUCCIONES ELECTRICAS (sic) Y EMPALMES S.A. SUCURSAL COLOMBIA el día 15 de marzo del año 2000 y no le canceló el valor de la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato a término fijo que se había renovado conforme a la ley laboral colombiana (Numeral 2º art. 3º, Ley 50/90 que subrogó el art. 46 del C.S. del T)”. Denuncia como pruebas mal apreciadas la demanda (folios 35 a 42), el documento que contiene una relación de deudas laborales (folios 396 a 399), el interrogatorio de parte absuelto por el representante de CODENSA S.A. 10 Radicado N° 34260 (folios 209 a 211), la declaratoria de confesa de la sociedad empleadora (folios 420 a 422). Como probanzas no apreciadas relaciona la reclamación colectiva de los trabajadores (folios 274 a 280), las cuentas de cobro (folios 283 a 285), las liquidaciones quincenales (folios 293, 296, 300, 304, 309, 310, 311, 319, 334, 339, 345, 354, 357, 361, 362, 367, 368, 372, 374, 375, 376, 377, 382, 383, 384, 385, 386, 387 y 388). La demostración del cargo se puede Condensar así: 1º) Conforme puede verificarse con la lectura de los hechos consignados en el escrito inaugural del proceso “son susceptibles de confesión, además de los consignados por el ad quem
(1,5,7,13,17,22 y 23), los hechos #s 6,8,9,10,11,12,14,15,16,19,20,21, en los cuales amén de los extremos de la relación laboral y la modalidad contractual, se encuentran consignados los hechos relacionados con la remuneración del trabajador y la fuente de la misma; lo cual indica que el contenido del libelo demandatorio no fue apreciado correctamente por el juzgador (…) por lo que resultó indebidamente aplicada la norma procesal pertinente (art. 210 del C.P.C.) al establecer como susceptibles de confesión por parte del patrono contratista solamente algunos de los hechos de la demanda(…) consecuencialmente resultó indebidamente apreciada (sic) el documento contentivo de la demanda, en relación con la declaratoria de confeso al patrono (fl. 211)”. 2º) La liquidación elaborada por Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A., sucursal Colombia, por valor de $1.498.250 (folios 396 a 399), “no puede tomarse como prueba válida para determinar el monto, ni del salario (…) como tampoco sobre el monto de sus prestaciones sociales adeudadas a la 11 Radicado N° 34260 terminación del vínculo laboral. Ellas solamente demuestran que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones laborales, ni pago (sic) al trabajador lo que le adeudaba. Más (sic) no, se repite, el monto de las obligaciones. Por ello esta probanza también resultó indebidamente apreciada”. 3º) El despido del actor se acredita “de la confesión lograda
sobre el hecho #20 y 21 del libelo demandatorio, por la inasistencia a absolver el interrogatorio de parte del señor Representante Legal, de su patrono directo: CONSTRUCCIONES ELECTRICAS (sic) Y EMPALMES S.A. SUCURSAL COLOMBIA; tal como puede apreciarse en la lectura de la providencia judicial que así lo resolvió (fl. 211 del informativo) el señor Juez A-quo y lo confirmó el Ad quem”. 4º) El Tribunal no apreció una “serie de documentos en los cuales se consignan adicionales elementos probatorios sobre las remuneraciones adicionales es (sic) que el actor percibía durante su relación de trabajo las cuales su salario ordinario realmente era muy superior al salario básico que aparece en los documentos tomados por el Ad quem como plena prueba del salario real (folios 283 a 285) y los folios que fueron específicamente en el título sobre pruebas no apreciadas y los cuales se encuentran entre los folios 293 a 388 del mismo cuaderno principal”. Tampoco apreció el juzgador la “reclamación colectiva”, que indica que a la terminación de la relación la llamada a juicio no le canceló el salario de la última quincena y las prestaciones sociales.
VII. LA RÉPLICA DE CODENSA S.A.
12 Radicado N° 34260 Asevera que no es posible tener como prueba los hechos susceptibles de confesión a que se refiere el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, “ya que la oportunidad procesal para el mismo, lo fue en la audiencia que se encuentra a folio 211(…) esto es, (sic) continuación de la segunda audiencia de trámite”. Agrega que en el proceso no se probó el despido
injustificado, “ni que el auxilio de rodamiento y la liquidación de productividad por operario, constituían factor salarial, por lo que el Ad quem no incurrió en yerro alguno”.
VIII. SE CONSIDERA 1º) Sobre la confesión ficta o presunta en relación con los hechos 6, 8, 9 , 10, 11, 12, 14, 15, 16, 19, 20, 21, por la inasistencia del representante legal de Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A. a absolver el interrogatorio de parte.
Nótese que lo pretendido por el impugnante es que la Corte declare la existencia de una confesión ficta por la inasistencia del representante legal del empleador demandado a la diligencia en la que se le debió practicar el interrogatorio de parte. Esta aspiración es improcedente, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala al resolver casos análogos al que ahora ocupa su atención, siendo por tanto aplicables los criterios allí expuestos. En efecto, como ocurre en el presente caso, el juez laboral instructor no dejó constancia sobre las 13 Radicado N° 34260 consecuencias que le acarrearía al representante legal del convocado a juicio su desacato a la práctica del interrogatorio de parte ordenado, frente a los hechos mencionados en precedencia, y por consiguiente no es viable pretender que ahora, en el recurso extraordinario de casación, se declare tal confesión ficta. Como ya lo ha enseñado esta Corporación con persistencia "... a la Corte no se le permite determinar la existencia de la llamada confesión ficta, pues su competencia, en tanto actúa como tribunal de casación, se
limita a establecer, sin alterar para nada la valoración que al respecto haya realizado el fallador de instancia, si en la decisión impugnada se incurrió o no en una violación de la ley generada en la mala apreciación o la falta de apreciación de esta prueba o de otro medio probatorio...”. (Ver sentencias del 14 de agosto de 1996, radicación 8.498, 12 de julio de 2000, Radicación 13.738, 11 de septiembre de 2002, radicación 18.306, 9 de abril de 2003, radicación 19.474, y de 5 de julio de 2003, radicación 20.233). 2º) Validez de la prueba obrante a folios 396 a 399. En torno a este aspecto, repárese en que la censura no ataca la valoración que hizo el Tribunal de esta prueba, es decir, no le enrostra al juzgador una equivocación en la apreciación objetiva o material de la prueba, como correspondía en esta vía, sino en su apreciación jurídica. Así las cosas, el recurrente pretende restarle validez o fuerza probatoria a dichos documentos, circunstancia que se debió controvertir a través de la vía adecuada, que es 14 Radicado N° 34260 la del puro derecho, según lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte. En efecto, sobre el tema conviene recordar que conforme el criterio de esta Corporación la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía
directa. En relación a este punto, es oportuno reiterar lo expresado en sentencia del pasado 15 de mayo ( SL 3402013, radicación No. 41766). Ahora bien, en cuanto a la valoración que hizo el juez de segundo grado del documento bajo estudio, en sentir de la Corte no se desprende error alguno, puesto que el Tribunal concluyó que la demandada le adeudaba al actor la suma $1.498.250,oo y eso es la que precisamente consigna tal probanza. 3º) La acreditación del hecho del despido. Reiteradamente ha precisado la Corte, que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, esto es, que la iniciativa de ponerle fin a la relación contractual laboral existente provino del empleador, situación que brilla por su ausencia en el plenario. Y este supuesto fáctico lo pretende demostrar el impugnante “con la confesión lograda sobre el hecho # 20 y 21 del libelo demandatorio, por la inasistencia a absolver el interrogatorio de parte del Señor Representante legal, de su patrono directo. 15 Radicado N° 34260 CONSTRUCCIONES ELECTRICAS (sic) Y EMPALMES S.A.”, cuando, como quedó dicho, en materia de confesión ficta, para la aplicación y activación de los efectos del artículo 210 del CPC, se requiere que el juez respectivo declare expresamente, ante la ausencia injustificada del obligado a absolver interrogatorio de parte, cuáles hechos de la demanda o del interrogatorio escrito se tendrán como ciertos, situación que acá no aconteció. 4º) Sobre los factores salariales. Debe memorarse que cuando un cargo se propone por la
vía indirecta, su sustento esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada, debido a una incorrecta valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas, cosa que aquí no acontece; incumplió por tanto, su deber el impugnante, porque si pretende que su acusación quede debidamente fundada, está en el deber de exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Indicar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, solamente indica la causa del posible error; pero no en sí mismo el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación 16 Radicado N° 34260 de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Como el anterior deber no lo cumple el ataque, porque el impugnante olvida llevar a cabo esa confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, quedando en consecuencia incólume su presunción de legalidad y acierto.
En definitiva, el cargo no sale avante.
IX. EL RECURSO DE CODENSA S.A.
Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, CODENSA S.A. pretende, en forma principal, se case parcialmente el fallo de segunda instancia, en cuanto a que revocó la sentencia de primer grado y la condenó al pago solidario de sumas correspondientes a salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria, para que, constituida la Corte en sede de instancia, “resuelva CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en su numeral primero, proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de octubre de 2003 respecto a mi representada 17 Radicado N° 34260 CODENSA SA ESP, para en su lugar absolverla de acuerdo al cargo que adelante se detalla”. Con ese propósito formula dos cargos, que con vista en la réplica se decidirá a continuación. Por razones rigurosamente de método se estudiará inicialmente el segundo.
X. SEGUNDO CARGO Acota que la sentencia impugnada viola “en la vía directa, por infracción directa - falta de aplicación de los artículos 110, 111, 117 y 118 del Código de Comercio, que establecen el contenido de constitución de una empresa y su registro mercantil así como la forma en que debe ser probada la existencia y representación legal de las sociedades, lo que se constituyó en el medio para la aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado
por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, 65 127, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 83 de la Constitución Política; 1, 14, 16, 18, 19 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo”. Asevera que el fallador de segunda instancia incurrió en el error de derecho consistente en “dar por establecido un hecho, como lo es la existencia, representación y objeto social de CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y EMPALMES SUCURSAL COLOMBIA S.A. S.A., con un medio probatorio no autorizado por la ley, en este evento el contrato No 475 suscrito entre CODENSA S.A. ESP y EMPAC S.A., ya que el Código de Comercio es claro al exigir que para probar tales circunstancias se requiere una determinada prueba que no admite acreditación por otro mecanismo”. 18 Radicado N° 34260 Afirma la sociedad recurrente que no aparece aportado en el expediente ni las escrituras de constitución de la sociedad Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A.- Sucursal Colombia-, así como tampoco el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio. Para la impugnante la equivocación del Tribunal estribó en “no considerar que el certificado de existencia y representación legal de una empresa constituye la prueba idónea, es decir, aquella que no se puede omitir para acreditar la existencia y representación de una sociedad; adicionalmente en dicho documento se evidencia cuál es el objeto social de la empresa por medio de la enunciación clara y completa de las actividades principales de la
misma, lo cual debe ser sometido a registro mercantil ante la Cámara de Comercio correspondiente. De otra parte existe norma expresa en el Código de Comercio que precisa la inadmisibilidad de pruebas en contra el tenor de las escrituras otorgadas legalmente”. Dice que a la Sala sentenciadora “no le era dable concluir que el objeto social de EMPAC correspondía a actividades normales de CODENSA S.A. ESP ya que era imposible cotejar información alguna y en consecuencia le era imposible también concluir que coincidía con las actividades ordinarias de CODENSA S.A. ESP. De esta manera el Tribunal se rebela no sólo contra las normas que expresamente regulan la materia sino también contra la reiterada jurisprudencia sobre la materia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como es el caso de la sentencia de fecha mayo 4 de 1973”. 19 Radicado N° 34260
XI. LA RÉPLICA DEL DEMANDANTE.
La oposición, en suma, estima que lo planteado en el ataque constituye un medio nuevo, inaceptable en el recurso extraordinario.
XII. SE CONSIDERA Debe comenzar la Sala por advertir que el cargo exhibe un notorio dislate en la escogencia de la vía, toda vez que pese a discrepar de la providencia por haber incurrido en un error de derecho, lo encausa por el sendero directo. Lo anterior, habida cuenta que esta clase de yerro (de derecho) no estriba en equivocadas apreciaciones jur
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