CSJ - SL485-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL485-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL485-2021 Radicación n.° 72935 Acta 03 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO OCHOA BARRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de julio de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Álvaro Ochoa Barrera convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende el valor de su primera mesada pensional se le debe liquidar con una tasa de reemplazo del 90% del IBL
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 72935 consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por consiguiente, se condene a la demandada al reajuste de la mesada pensional desde el 1 de julio de 2008 junto con las mesadas adicionales, en los términos del Acuerdo 049 de 1990; la indexación de las condenas; el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el pago de las costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria se le reconozca la primera mesada
pensional con una tasa de reemplazo del 76% del IBL, y su retroactivo pensional debidamente indexado y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones en que: nació el 15 de abril de 1940; que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2000; que es beneficiario del régimen de transición al tener más de 40 años de edad a la fecha entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990; que aportó en toda su vida laboral 1266 semanas, conforme se desprende de la Resolución n°224 de 8 de junio 2011 emitida por la demandada; que su derecho pensional fue negado mediante Resolución n°010203 de 23 de abril de 2010, ante la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el recurso de reposición fue resuelto confirmando mediante Resolución n°004132 de 14 de febrero de 2011; a través de la Resolución n°02224 de 8 de junio de 2011 se desató el recurso de apelación y se concedió el derecho pensional de conformidad
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 72935 con lo expuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; el ISS mediante Resolución n°03970 de 29 de agosto de 2011, modificó la resolución antes aludida, al desconocerle el retroactivo pensional y la mesada 13; posteriormente a través de la
Resolución n°22492 de 20 de junio de 2012 se modifica la Resolución n°02224, reconociéndole la pensión a partir del 1 de 2008 en la que le aplicó una tasa de reemplazo del 63,61%. Mediante auto de 25 de junio de 2014, adosado a folio 84 del cuaderno principal, se tuvo por no contestada la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de julio de 2015 (fls. 163Cds y 174 a 175 del cuaderno principal), resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de 9 de julio de 2015, decidió confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida
(f.°182Cd, 183 del cuaderno principal).
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 72935 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problema jurídico a resolver si era viable reliquidar la mesada pensional reconocida al actor de conformidad con lo contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 para aplicar una tasa de reemplazo del 90% computándose las semanas cotizadas en sector público con las del sector privado. Adujo, que la pensión reconocida fue con fundamento
en la Ley 797 de 2003 acumulando tiempo de servicio cotizado en el sector público y privado, que el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es que para acceder al derecho pensional la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquella efectivamente cotizadas al ISS, dado que el Acuerdo 049 de 1990 no existe disposición alguna que permita acumular tiempos semanas cotizadas o tiempos de servicio en otras cajas como si ocurre a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rigen por esta normatividad o las reconocidas a la luz de la Ley 71 de 1988. Manifestó, reconocer que la Corte Constitucional ha entendido que es posible la sumatoria de tiempos públicos y privados en virtud del principio de favorabilidad, la sala se aparta de manera respetuosa de dicho alcance en razón a que dicho acuerdo fue expedido por el Consejo Nacional de seguros social obligatorio para regulación exclusiva y prestaciones reconocidas por el ISS, que para la acumulación de tiempos públicos y privados existía la Ley 71 de 1988.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 72935 Expresó, en relación a la pretensión subsidiaria en la cual reclamó que la mesada pensional debía ser reliquidada con una tasa de reemplazo del 76%, se observa, que revisado el expediente se pudo constatar que en el transcurso del proceso mediante Resolución GNR272751 de 31 de julio de 2014 la demandada reliquidó la mesada pensional del demandante aplicando la tasa antes mencionada, por consiguiente, la Sala no realizara ningún pronunciamiento al
observar que se encuentra satisfecha esta pretensión. Por último, expresó, que los intereses moratorios sólo procedían ante el retardo en el reconocimiento pensional y no ante la reliquidación de la pensión acogiéndose los criterios de la Sala de Casación Laboral y en el caso objeto de estudio estamos en presencia del último evento, en consecuencia, no son procedente los intereses reclamados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver el recurso extraordinario, el cual fue replicado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, se case parcialmente la sentencia acusada en cuanto negó el
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 72935 reconocimiento de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en su lugar, se acceda al reconocimiento de los mismos. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que se procederán a estudiar de manera inmediata.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que derivó la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,
del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, artículo 21 del CST y los artículos 48 y 53 de la CP. Para sustentar el cargo manifestó, que al estar enderezado el cargo por la vía directa no existe discusión respecto a la calidad de beneficiario del régimen de transición y la densidad de semanas cotizadas al sector público y privado. Manifestó, que el error del Tribunal se fundamentó en considerar que el Acuerdo 049 de 1990, solo permite la sumatoria de las semanas efectivamente sufragadas ante el ISS, para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez deprecada.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 72935 Aseveró, […] resulta claro que una cosa es el número de semanas que se exige cotizar para que un afiliado pueda acceder a una pensión de vejez en un determinado régimen pensional y otra cosa distinta corresponde a los criterios para entender un determinado periodo como semana cotizada; es decir una cosa es el número de semanas que requieren para acceder a una pensión y otra diferente los criterios legales para incluir semanas en dicha cuenta, para el primero de dichos aspectos y por remisión expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe acudirse al régimen al que se encontraba afiliada una persona con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en lo que se refiere a la definición de semanas cotizadas, al no ser un aspecto objeto de la remisión legal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las disposiciones contenidas en dicha ley. […] En ese orden de ideas y en aplicación del régimen de transición
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número para acceder a la pensión de vejez al aplicarse el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 corresponde a 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión o 1000 semanas en cualquier tiempo. Sin embargo la regulación sobre lo que debe considerarse como semana cotizada es aquella contenida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que no es un aspecto que fuera objeto de remisión en el precitado artículo 33 y con mayor razón aun cuando en el Acuerdo 049 de 1990 no se hace claridad expresa en cuanto a lo que se entiende por semana cotizada. Adujo, que la decisión del Tribunal contradice el contenido del artículo 48 de la CP, en especial los principios de universalidad y derechos adquiridos; el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la CP y 21 del CST, al desconocer que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas se debe aplicar la más favorable al trabajador, señaló como precedente lo contenido en la sentencia SU 769/14.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 72935
VII. RÉPLICA La opositora adujo que el sentenciador de segundo grado acogió lo que ha venido señalando el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, referente a la imposibilidad que en las pensiones reconocidas a la luz del Acuerdo 049 de 1990 sea procedente sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS (f.°34 a 36 del cuaderno de la
Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a su vez la infracción directa de los artículos 48 y 53 de la
CP. Consideró, no ser objeto de controversia que se le reconoció la mesada pensional inicialmente con una tasa de reemplazo del 63,61%, la que fue reajustada a la tasa del 75%, por lo que existió un reajuste pensional que no fue pagado en las oportunidades establecidas en la ley. Manifestó, que el Tribunal erró al considerar que el pago de los intereses moratorios solo procedía en caso de la falta de pago o retardo y no para reliquidación o reajuste de la mesada pensional; consideró, que la falta de pago parcial de una obligación también constituye mora y por tanto es una situación contemplada dentro de los supuestos normativos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que hace referencia general al concepto de mora sin hacer las distinciones y
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 72935 discriminaciones que pretenden endilgarse a su contenido en la sentencia que aquí se ataca.
IX. CARGO TERCERO (SUBSIDIARIO) Acusa la violación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 33 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Señaló como errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que existió mora por parte de la demandada en el reconocimiento y pago de la pensión causada por el demandante.
No dar por demostrado estándolo que la demandada ha pagado mesadas pensionales al actor de manera extemporánea. No dar por demostrado estándolo que las mesadas pensionales causadas por el actor entre el 15 de abril de 2010 y junio de 2011, solo fueron pagadas al actor en noviembre de 2011. No dar por demostrado estándolo que las mesadas pensionales causadas entre 1 de julio de 2008 y el 14 de abril de 2010, solo vinieron a ser canceladas al actor en julio de 2012. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada pagó
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 72935 al demandante de manera oportuna las mesadas pensionales por éste causadas. Señaló como pruebas mal apreciadas, Resolución 10203 de 23 de abril de 2010 emitida por el ISS (f.° 23 a 26) Resolución 224 de 8 de junio de 2011 emitida por el ISS (f.° 31 a 35) Resolución 3970 de 29 de agosto de 2011 emitida por el ISS (f.° 36 a 37) Resolución 22292 de 20 de junio de 2012 emitida por el ISS (f.° 45 a 47) Resolución 2013-4569916 de 31 de julio de 2014 emitida por el ISS (f.° 94 a 99) Afirmó que, el Tribunal no se percató que conforme lo señaló la demandada en la Resolución 10203 de 23 de abril de 2010 (f.°23), se solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez el día 25 de marzo de 2009; en ese orden de
ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el ISS contaba con 4 meses para el reconocimiento de la pensión solicitada, término no acatado por la demandada, en consecuencia, existe mora desde el 25 de julio de 2009.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 72935 El día 8 de junio de 2011, mediante la Resolución 02224, el ISS reconoce pensión de vejez al demandante a partir de 15 de abril de 2010, posteriormente con el acto administrativo 3970 de 29 de agosto se estableció que el pago de las mesadas reconocidas desde el 15 de abril de 2010, solo se haría con la nómina de noviembre de 2011. Posteriormente con la Resolución 22492 de junio de 2012 (f.°45 y 46), el ISS modifica la fecha inicial del reconocimiento de la pensión a partir del 1 de julio de 2008, y su pago se haría en la nómina del mes de julio de 2012. Consideró, que de las lecturas de resoluciones señaladas se tiene que la pensión se solicitó el 25 de marzo de 2009, las mesadas causadas entre abril de 2010 y junio de 2011, sólo fueron pagadas en noviembre de 2011, existiendo extemporaneidad en el pago. Así mismo, las mesadas causadas entre junio, julio de 2008 y 14 de abril de 2010, sólo fueron pagadas al actor en la nómina de julio 2012.
X. RÉPLICA La opositora adujo que los cargos no tienen vocación de prosperidad, por cuanto, el interés de mora del artículo 141
de la Ley 100 de 1993, procede por el retardo en el reconocimiento del derecho pensional, mas no por un tema de reliquidación como el discutido en el proceso. (f.°36a 37 del cuaderno de la Corte).
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 72935
XI. CONSIDERACIONES Al estar dirigido el primer cargo por la vía directa, no existe discusión sobre los aspectos fácticos y probatorios como lo son que el accionante: i) nació el 15 de abril de 1940; que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2000; ii) que es beneficiario del régimen de transición al tener más de 40 años de edad a la fecha entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que tiene en su haber 1266 sufragadas en el sector público y privado; que a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas; que le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990; que aportó en toda su vida laboral 1266 semanas, conforme se desprende de la Resolución n°224 de 8 de junio 2011 emitida por la demandada.
El Tribunal para sustentar la negativa a la reliquidación reclamada, se fundamentó en la improcedencia de la acumulación de semanas servidas y aportadas a otras cajas y fondos de pensional, cuando el derecho se construye a la luz del Acuerdo 049 de 1990. De otro lado, el recurrente expresa que al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a la pensión de vejez son los contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión o 1000 semanas en cualquier tiempo. Y lo que se
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 72935 debe considerarse como semana cotizada es aquella contenida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que no es un aspecto que fuera objeto de remisión en el precitado artículo 33 y con mayor razón aun cuando en el mencionado Acuerdo 049 de 1990 no se hace claridad expresa en cuanto a lo que se entiende por semana cotizada. Advertido lo anterior, el problema jurídico sometido a consideración de la Sala, gira entorno a establecer si es procedente para los beneficiarios del régimen de transición acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, a través de la acumulación de tiempos cotizados al ISS con tiempos servidos al sector público. Se impone recordar, sobre la temática sometida a consideración de la Sala, que en sentencia CSJ SL19812020, se modificó la tesis existente de la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado el Acuerdo 049 de 1990 y acogió por mayoría que los beneficiarios del régimen de transición a los que les sea aplicable el mencionado acuerdo, la procedencia de la acumulación de
las semanas prestadas en el sector público con independencia si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones, con las efectivamente aportadas a dicha entidad. En la sentencia referenciada la Corporación esgrimió como argumentos de su nueva posición lo siguiente:
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 72935 […] 1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo. Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades que este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal. De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de
regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016). Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 72935 En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de
títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016). Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020). Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO,
A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE
ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 72935 pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)». De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa. Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma
de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de
1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 72935 régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto. En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio». Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto. Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema
de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.
4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 72935 Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión […]. El criterio jurisprudencial antes relacionado fue objeto de reiteración entre otras en la sentencias CSJ SL4392-2020, CSJ SL2557-2020, CSJ SL2523-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3220-2020 y CSJ SL3354-2020, de tal suerte, que los
beneficiarios del régimen de transición hacen parte del sistema general de seguridad social en pensiones y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones. De conformidad al anterior precedente, resulta razonable concluir que el Tribunal se equivocó al considerar que no era procedente acumular tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990. Por consiguiente, el cargo es fundado y se casa la sentencia, como los otros cargos se encuentran relacionados con el alcance de impugnación subsidiaria el despacho se abstiene de pronunciarse sobre los mismos. Previo a resolver lo que en instancia corresponda, para
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 72935 mejor proveer, se dispondrá que por la Secretaría de la Sala se oficie a: Colpensiones para que, en el término de 10 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remita a esta Corporación la historia laboral del demandante ÁLVARO OCHOA BARRERA debidamente actualizada y todos los actos administrativos relacionados con su solicitud y actos de reconocimiento, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.007.887. Recibida la anterior prueba documental, córrase traslado a las partes por el término tres (3) días conforme al artículo 110 del CGP. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al
Despacho, para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Sin costas en el recurso extraordinario ante la prosperidad del cargo.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO OCHOA
BARRERA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 72935 Costas como se indicó en la parte motiva. Previo a resolver lo que en instancia corresponda, para mejor proveer, se dispondrá que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.