CSJ - SL485-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL485-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL485-2026 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00180-01 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que GUILLERMO LEÓN DUQUE NARANJO interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO
ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.
I. ANTECEDENTES
Guillermo León Duque Naranjo demandó al Banco Itaú Corpbanca Colombia SA, con el fin de que le fuera reconocida la pensión vitalicia de jubilación conforme a los artículos 54 y 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987, a partir del 22 de enero de 2005.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00180-01
SCLAJPT-10 V.00 2
De igual forma, solicitó el pago indexado de la primera mesada, el retroactivo por concepto de las sumas adeudadas y no canceladas , los intereses moratorios, así como que se declarara que la prestación es compatible y excluyente con la legal de vejez que recibe en la actualidad.
En subsidio, pretendió que se declarara «ineficaz o inválido» el acuerdo de conciliación celebrado con la accionada, para que se restablezca el pago de la pensión allí reconocida en las condiciones establecidas en la convención
En subsidio, pretendió que se declarara «ineficaz o inválido» el acuerdo de conciliación celebrado con la accionada, para que se restablezca el pago de la pensión allí reconocida en las condiciones establecidas en la convención 1985-1987.
Como sustento de sus peticiones, relató los siguientes hechos:
(i) Nació el 22 de enero de 1950, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2005.
(ii) Trabajó por más de 20 años al servicio del Banco Comercial Antioqueño, a saber, desde el 23 de julio de 1969 hasta el 29 de diciembre de 1996.
(iii) Se desvinculó de la mencionada institución bancaria el 29 de diciembre de 1996, con ocasión de una conciliación en la que se pactó el reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año, la cual s ería compartida con la legal de vejez que en su momento le concediera el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS).Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00180-01
SCLAJPT-10 V.00 3
(iv) Era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, por lo que tenía derecho a la prestación vitalicia contenida en su artículo 54, tras haberla causado el 23 de julio de 1989 cuando cumplió los 20 años de servicio.
(v) Los 55 años de edad previstos en dicha cláusula son un requisito necesario para la exigibilidad de la prestación, por lo que esta debió comenzar a pagarse a partir del 22 de
(v) Los 55 años de edad previstos en dicha cláusula son un requisito necesario para la exigibilidad de la prestación, por lo que esta debió comenzar a pagarse a partir del 22 de enero de 2005, sobre el 100% del promedio de los salarios devengados en el último año trabajado (PDF, cuaderno del juzgado 1, f.os 3 a 27).
Al contestar la demanda, el Banco Itaú Corpbanca Colombia SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, además de sus extremos temporales. También admitió la suscrip ción de un acta de conciliación , pero aclaró que allí lo acordado fue el pago de una pensión de jubilación anticipada que sería compartida con la del extinto ISS.
Advirtió que la Convención Colectiva realmente aplicable era la vigente para 1987 -1989, pero que Duque Naranjo no acreditó los requisitos para obtener la prestación contenida en su artículo 54, pues los 55 años de edad los cumplió después de finalizada la relación laboral.
Finalmente, añadió que el acta de conciliación no puede declararse nula pues fue suscrita sin vicios delRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 4 consentimiento, al igual que tampoco se transaron derechos ciertos e indiscutibles.
En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y la «genérica» (PDF, cuaderno del juzgado 1, f.os 42 a 74).
En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y la «genérica» (PDF, cuaderno del juzgado 1, f.os 42 a 74).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de agosto de 2024, absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra (PDF, cuaderno del juzgado 2, f.os 361 y 362).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver e n grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo proferido el 21 de octubre de 2024 , confirmó lo resuelto por el juzgado ( f.os 325 a 349 del c. del Tribunal).
Como fundamento de su decisión, propuso como problema jurídico principal resolver si el demandante tenía derecho a que le fuera concedida la pensión de jubilación prevista en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00180-01
SCLAJPT-10 V.00 5
De manera subsidiaria, establecer si el acuerdo de conciliación suscrito con la demandada e ra nulo y, en consecuencia, si era procedente el reajuste de la prestación concedida en el 100% del salario devengado durante el último año de servicio.
Para resolver dichos interrogantes, tuvo como supuestos fácticos indiscutidos que: (i) Duque Naranjo nació
concedida en el 100% del salario devengado durante el último año de servicio.
Para resolver dichos interrogantes, tuvo como supuestos fácticos indiscutidos que: (i) Duque Naranjo nació el 22 de enero de 1950; (ii) su vinculación al Banco Comercial Antioqueño SA a partir del 23 de julio de 1969; (iii) la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas vigentes durante la relación laboral; (iv) la finalización del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, que a su vez quedó consignado en un acta de conciliación; y (v) el reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada y compartida con la legal de vejez a cargo del extinto ISS.
Así las cosas, para responder el primer interrogante, dijo, luego de transcribir y analizar el acuerdo de conciliación suscrito por el actor y la accionada, que la pensión otorgada tiene el carácter de convencional, aunque haya sido pagada de manera anticipada. En ese sentido, desestimó el argumento según el cual la pre stación tiene su origen en la mera liberalidad del empleador, pues dicha manifestación de voluntad no quedó consagrada expresamente en el acta suscrita, a diferencia de otros casos de similares contornos como el resuelto por la Sala de Descongestión de est a corporación mediante sentencia CSJ SL3199-2023.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00180-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Dicho lo anterior, se remitió al texto del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, replicado en
SCLAJPT-10 V.00 6
Dicho lo anterior, se remitió al texto del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, replicado en los acuerdos de 1987 -1989, 1989 -1991, 1991 -1993, para concluir con apoyo en algunas decisiones de esta sala y de la sentencia CC SU-021 de 2021 de la Corte Constitucional, que la prestación pensional se causa solo con el cumplimiento de los 20 de servicio, siendo la edad un requisito para su exigibilidad.
De esta manera, dispuso que el acuerdo convencional aplicable no era el de 1985 -1987 como lo pretende el demandante, sino el de los años 1987-1989, en primer lugar, porque bajo la vigencia de este último reunió el tiempo mínimo laborado y, finalmente, porque el enunciado normativo del primero fue reproducido sistemáticamente en las convenciones posteriores.
En concreto, esbozó el siguiente análisis:
Ahora, acoge la Sala la tesis expuesta por la Corte Constitucional, la cual coincide con la adoptada en las sentencias SL3199 de 2023 y la SL936 de 2024, en el entendido de que en (sic) caso concreto la edad fue pactada como un requisito de exigibilidad del derecho y no de causación, acudiendo a la aplicación del principio de favorabilidad, razón por la cual para determinar cuál es la convención colectiva de trabajo que rige o gobierna la pensión de jubilación convencional del actor, cumple memorar que el señor Guillermo León Duque Naranjo laboró al servicio del Banco Comercial Antioqueño S.A., desde el 23 de julio de 1969 y
pensión de jubilación convencional del actor, cumple memorar que el señor Guillermo León Duque Naranjo laboró al servicio del Banco Comercial Antioqueño S.A., desde el 23 de julio de 1969 y hasta el 29 de diciembre de 1996, de ahí que acreditó los 20 años de servicio exigidos para causar el derecho a la pensión de jubilación convencional, en la fecha 23 de julio de 1989, misma para la cual se encontraba vi gente la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, siendo éste el cuerpo normativo que rige la materia en el caso concreto del señor Duque Naranjo, recordando que a partir de la convención 1991-1993 no se derogó, sustituyó ni modificó lo que (sic) convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00180-01
SCLAJPT-10 V.00 7
[…]
La pensión de jubilación convencional a cargo del Banco Comercial Antioqueño S.A., después Banco Santander Colombia S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., fue incorporada de manera invertebrada (sic) en la (sic) Convenciones Colectivas de Trabajo 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1993, esto es, sin ninguna modificación, por lo que tener como la (sic) fuente de derecho de la prestación pensional reconocida en favor del señor Guillermo León Duque Naranjo otra convención, no originaría ninguna diferencia, ni siquiera en lo concerniente a la compartibilidad y/o compatibilidad (…).
Por otro lado, explicó que la prestación reconocida por
del señor Guillermo León Duque Naranjo otra convención, no originaría ninguna diferencia, ni siquiera en lo concerniente a la compartibilidad y/o compatibilidad (…).
Por otro lado, explicó que la prestación reconocida por la institución bancaria era compartida con la otorgada por el extinto ISS y, en tal sentido, solo era dable que asumiera el mayor valor entre una y otra prestación. Agregó que así había quedado plasmado en el acta de conciliación y se derivaba de la Convención Colectiva 1987-1989, la cual no establecía la compatibilidad; que, por el contrario, el artículo 58 ibidem definía expresamente la exclusión y no pago simultáneo, acorde con la regla prevista en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto que solo las pensiones causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 resultaban compatibles, salvo acuerdo expreso de las partes en contrario.
En cuanto al segundo problema jurídico, señaló que la pensión de jubilación le fue adjudicada al actor 8 años y 23 días antes de que cumpliera los 55 de edad que exige la norma convencional para comenzar a disfrutarla. Por ese motivo, aseveró que en el acuerdo conciliatorio celebrado con su empleador era posible que pudieran modificarse los parámetros para la liquidación de la primera mesada , entre ellos, la tasa de reemplazo sobre el promedio de los salariosRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 8 devengados en el último año laborado, ya que a la fecha no tenía un derecho consolidado o adquirido.
SCLAJPT-10 V.00 8 devengados en el último año laborado, ya que a la fecha no tenía un derecho consolidado o adquirido.
No obstante, también aclaró que no existía prueba en el plenario que demostrara los salarios percibidos por el accionante entre el 30 de diciembre de 1995 y el 29 de diciembre de 1996, y que, en todo caso, se concedió un valor superior al 75% del ingreso base de liqu idación, por tenerse en cuenta, además del salario básico percibido, el auxilio de transporte y las bonificaciones extralegales, aun cuando estas no constituían factor salarial para calcular la pensión en los términos de la convención colectiva de trabajo.
Para finalizar, dispuso que era válida la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo , aunado al consecuente pago de la pensión de jubilación anticipada a través del acuerdo de conciliación celebrado entre las partes, con sustento en la sentencia CSJ SL1639-2022, comoquiera que:
[…] no transgrede derechos mínimos e irrenunciables del demandante, contrario a ello, el gestor de la presente acción ordinaria se benefició con dicho acuerdo, al entrar a disfrutar de la pensión de jubilación convencional de manera anticipada, y con dicho acuerdo tampoco se desconoció el carácter vitalicio de la pensión de jubilación, en tanto se acordó que el banco continuaría pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación y la que posteriormente otorgara el ISS, siendo lo acreditado, que el valor de la medada (sic) pensional reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, mediante la
continuaría pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación y la que posteriormente otorgara el ISS, siendo lo acreditado, que el valor de la medada (sic) pensional reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 100018 del 17 de enero de 2011, fue inferior a la que venía percibiendo el demandante por lo que viene reconociendo la diferencia o mayor valor respecto de la pensión legal de vejez.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00180-01
SCLAJPT-10 V.00 9
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Guillermo León Duque Naranjo , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda al reconocimiento de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado por Itaú Corpbanca Colombia SA.
VI. ÚNICO CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida:
Los artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; artículo 76 de la Ley 90 de 1946;
aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; artículo 76 de la Ley 90 de 1946; artículo 60 del Decreto 3041 de 1966; la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del artículo 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48, 53 y 5 8 de la Constitución Política, del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, del parágrafo delRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 60, 61 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 14 del Código Sustantivo del Tr abajo, artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.
Enlista la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 19 de diciembre de 1996 SE PLASMÓ de manera clara el pago anticipado de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo.
2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace
pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo.
2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace referencia el acta de conciliación del 19 de diciembre de 1996 hace referencia o (sic) un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el bando (sic) demandada y el sindicato suscrita (sic) el 23 de agosto de 1985 u otra.
3. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 19 de diciembre de 1996 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por muto (sic) acuerdo.
4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 19 de diciembre de 1996 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en el citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.
5. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT también estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 19871989 y 1989 -1991, en el que se estableció que en materia pensional aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo
convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 19871989 y 1989 -1991, en el que se estableció que en materia pensional aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985,Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 11 momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.
6. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991 -1993 remite en materia de pensiones a la convención colectiva de trabajo 1985 -1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de tr ansición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el Decreto 3041 de 1966, en las cuales las parte s establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores.
7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el artículo 71 convencional lo que hace es restringir el acceso a los beneficios pensionales pactados en el CCT 19911993 y a su vez compila los consagrados en la CCT
1985-1987.
7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el artículo 71 convencional lo que hace es restringir el acceso a los beneficios pensionales pactados en el CCT 19911993 y a su vez compila los consagrados en la CCT
1985-1987.
8. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la aplicación de una u otra convención no generaría ninguna diferencia.
9. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.
10. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.
11. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que la pensión allí fijada excluye y remplaza (sic) la que sea señalada por disposiciones legales, lo hace en cuanto a la pensión del artículo 260 del CST.
12. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dichoRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00180-01
SCLAJPT-10 V.00 12 precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador (sic) y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… la pensión aquí fijada excluye…. La que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que
precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador (sic) y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… la pensión aquí fijada excluye…. La que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.
13. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite de capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles (sic).
14. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo pensional de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir el actor, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.
15. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el
concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.
16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor.
17. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al momento de la celebración de la conciliación el 19 de diciembre de 1996, el demandante ya tenía causado el derecho pensional, por haber acreditado 20 años de servicio y que la edad eraRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00180-01
SCLAJPT-10 V.00 13 un requisito de simple exigibilidad del derecho , por lo que tenía un derecho adquirido a acceder a la pensión de Convención Colectiva de Trabajo con las prerrogativas allí contenidas.
18. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 -1985, 19851987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, artículos 54 y 55, estableció un reconocimiento pensional sobre el 100% del sueldo mensual.
19. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco solo realizó cotizaciones para subrogarse en la
54 y 55, estableció un reconocimiento pensional sobre el 100% del sueldo mensual.
19. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco solo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria en pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de com partir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.
Como pruebas mal apreciadas o no valoradas, refirió:
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS
a) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 19 de diciembre de 1996. b) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 con la respectiva constancia de depósito. c) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito. d) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989 con la respectiva constancia de depósito. e) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito. f) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito. g) Errónea apreciación de la hoja liquidadora de laRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00180-01
Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito. g) Errónea apreciación de la hoja liquidadora de laRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 14 pensión.
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR
a) Falta de apreciación del oficio del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el que solicita información al BANCO SANTANDR (sic) COLOMBIA S.A. (HOY ITAÚ CO RPBANCA COLOMBIA S.A. ) dentro del proceso con radicado 2007-00866. b) Falta de apreciación del documento de fecha 27 de mayo de 2009 expedido por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., en el que da respuesta al requerimiento del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y donde señala que por virtud de la convención colectiva el banco ha reconocido pensión de jubilación a los empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicios y que posteriormente cumplieron la edad. c) Falta de apreciación del comunicado expedido por el Banco Comercial Antioqueño (hoy BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.) de fecha 02 de marzo de 1994, dirigido a la Jefe (sic) Departamento de Personal Doctora Margarita María Molina, en el que se le comunica el reconocimiento pensional del empleador Edgar Efraín Tobías (sic), que, habiendo estado retirado con má s de 20 años de servicio,
Personal Doctora Margarita María Molina, en el que se le comunica el reconocimiento pensional del empleador Edgar Efraín Tobías (sic), que, habiendo estado retirado con má s de 20 años de servicio, cumplió los 55 años exigidos en el artículo 54 convencional, así como documento expedido por el mismo banco dirigido al Dr. Jairo Sotomayor Gerente del banco en Montería, en el que le informan que ese mismo empleado presentó documentos para reclamar la pensión de jubilación y que el banco encontró procedente su petición. d) Falta de apreciación de la Resolución 000797 de 8 de mayo de 20023 del Ministerio de la Protección Social. Prueba que se acompasa con la dejada de apreciar y que se relaciona en el literal e). e) Falta de apreciación del comunicado expedido por el Banco Santander (antes Banco Comercial Antioqueño hoy BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.) de fecha 10 de diciembre de 2002, en el que le informa a su empleador Rafael Montañez Rodríguez (sic) que se han visto obligados a solicitarRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 15 permiso al Ministerio del Trabajo para retirar 134 colaboradores y que por haber sido uno de los incluidos en esa lista le ofrecen una propuesta de negociación, que para los del Banco Comercial Antioqueño sería darles una bonificación relacionada en la tabla que se calculó desde el 31 de diciembre de 2002 y según el número de años que falten para cumplir la edad que exige la convención colectiva para acceder a la pensión convencional, que en igual
en la tabla que se calculó desde el 31 de diciembre de 2002 y según el número de años que falten para cumplir la edad que exige la convención colectiva para acceder a la pensión convencional, que en igual sentido se les reconocería la pensión convencional una vez arrimaran a la edad de 50 años mujeres o 55 años hombres.
En la demostración del cargo , el recurrente manifiesta que el Tribunal fundó su decisión en los siguientes supuestos de hecho: (i) que la pensión de jubilación reconocida en la conciliación no es otra que la prevista en la convención colectiva de trabajo, aunque pagada de manera anticipada; (ii) que el acuerdo extralegal aplicable es el de 1987 -1989, por tratarse del vigente para la fecha en que cumplió los 20 años al servicio de la demandada; (iii) que la prestación se liquidó sobre el 75% de los salarios devengados durante el último año de servicios; y (iv) que esta era compartida con la legal a cargo del ISS, con fundamento en el artículo 58 de la mencionada convención.
En ese contexto, transcribe el acta de conciliación suscrita por el actor y la demandada para advertir que lo allí pactado fue, en su lugar, la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo que los vinculaba, al igual que el reconocimiento de una pensión de jubilación por mera liberalidad de la empresa, con el carácter de compartida con la legal de vejez que le fuera otorgada con posterioridad.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00180-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Así, manifiesta que el Tribunal se equivocó al concluir
la legal de vejez que le fuera otorgada con posterioridad.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00180-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Así, manifiesta que el Tribunal se equivocó al concluir que lo acordado por las partes fue anticipar el pago de la prestación contenida en el artículo 54 de la Convención Colectiva 1983-1985, que es el mismo del acuerdo vigente para 1985-1987 y 1991-1993, la cual se reclama en este proceso y que exige para su causación solamente 20 años de servicio a la empresa , mientras que para su disfrute el cumplimiento de la edad respectiva.
A su juicio, la naturaleza de ambas pensiones no puede equipararse, en tanto que la concedida por el banco fue liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio y es compartible con la de vejez, mientras que la de origen convencional se calcula con el 100% del «sueldo mensual» y es compatible con la legal a que hubiere lugar.
En ese caso, explica con apoyo en las sentencias CSJ SL11457-2014, SL1436-2018, SL2413-2022 y SL317-2023, que la intención de las partes no fue acordar o desmejorar beneficios ya definidos por la empresa y el sindicato, ni mucho menos reemplazarlos por derechos que ya hacían parte de su patrimonio.
Refiere que la expresión «convencional» plasmada en el acuerdo conciliatorio no puede relacionarse solo con las convenciones colectivas de trabajo, sino que tiene otr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.