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CSJ - SL4850-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4850-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbelC ioclao mbia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistproandeon te SL 48502-018 Radicanc.5i 4ó16nO º Act3a3 Bogotá, D. C., cinco· (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARINO MEJÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 O de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Acéptese a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionescomo sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, en los términos del memorial obrante a folios 64 y 65 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-V1.00 0

Radicancº.i5 ó4n6 10 l. ANTECEDENTES Marino Mejía presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación pensiona! de· vejez, conforme al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en armonía con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, o en subsidio la indexación, las costas y agencias en derecho; y lo que ultra y extra petita resulte demostrado. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones,

esgrimió que nació el 11 de junio de 1946 y contaba con más de 60 años de edad, a la fecha la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19 93; que es beneficiario del régimen de transición; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, pedimento denegado mediante Resolución Nro. 036443 de 2008, determinación que al ser impugnada, se confirmó por actos administrativos Nro.8920, 29749 de 2009; que cuenta con más de 20 años de servicio o mil semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, con lo que acredita la densidad de cotizaciones para adquirir el derecho. Igualmente manifestó, que conforme a los argumentos aducidos por la demandada para denegar el derecho, el demandante solo contaba con 696.99 semanas y que las 808.43 reconocidas en la Resolución 36443 de 2008 habían sido es reconocidas de manera errónea, lo que no cierto pues el 2 Radicación n. º 5461 O demandante, al momento de entrar a cotizar por medio del CONSORCIO PROSPERAR contaba con más de 700 semanas tal y como se acredita con copia del certificado expedido por dicha entidad, además de haber seguido cotizando cumplidamente ante esta que prestó el servicio militar y tal temporalidad entidad"; debe ser tenida en cuenta para el computo de la densidad, de cotizaciones a fin de satisfacer los requisitos legales. En el mismo orden esgrimió, que con la historia laboral expedida por el ISS en el mes de enero de 2010, se acreditan 837.43 semanas, sin contar las 244,28 que no

fueron tenidas en cuenta, con el argumento de que están en proceso de verificación, acaecimiento relativo a procesos internos de la entidad que no pueden afectar a los afiliados; en lo referente a las cotizaciones que no han sido efectuadas por el empleador, adujo que la convocada como administradora, tiene las facultades para promover acciones de cobro para lograr el cumplimiento de las mismas, sin trasladar el problema al afiliado. El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió la solicitud del reconocimiento prestacional, su respuesta negativa y los recursos impetrados frente a la misma que confirmaron la primera determinación; esgrimió que no le consta que el solicitante cumpla con los tiempos de servicios y períodos de cotización de 22 años, 2 meses y 14 días, y por tanto debe demostrarse que reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez; en torno a los demás hechos, precisó que no eran ciertos o que no le constaban. 3 Radicación n. º 5461 O Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por parte del ISS, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al octavo Laboral del Circuito, itinerante del Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 19 de noviembre de 201 O, declaró no configuradas las excepciones formuladas por la accionada; condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante, la pensión de jubilación

por aportes, "liquidada entre el 1 de enero de 201 O al 30 de octubre en una cuantía de $515.000; el retroactivo del mismo año", pensiona! de $5.665.000; los intereses moratorias a partir del 1 de enero de 2010 y las costas del proceso;

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 1 O de agosto de 2011, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las condenas impuestas.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que, en razón a que la solicitud del derecho reclamado, se 4 Radicación n. º 54610 efectuó a la luz del artículo 7 de la ley 71 de 19 88 "para que fuera viable efectuar la sumatoria de las semanas cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el tiempo servido en el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL como se pidió en la demanda y fue concedido por la a qua, se precisaba que durante el lapso servido a dicha entidad, esta hubiese afiliado al señor Mejía y efectuado aportes a una Caja de Previsión Social, y ello no ocurrió". En el mismo sentido, trajo a colación apartes de la sentencia proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Radicado 1 781, jurisprudencia que en armonía con el acervo probatorio obrante en el plenario,

le permitió inferir la ausencia de la densidad de cotizaciones efectuadas por el actor a fin de satisfacer los requisitos legales para el reconocimiento del derecho pensiona! deprecado; ello aunado al hecho de que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 19 93, "lo cierto es que la normatividad aplicable en virtud de tal régimen no era la Ley 71 de 1988, puesto que no cumple con sus exigencias y en tal manera no era o dable a la a qua conceder la prestación económica de vejez jubilación con sujeción a los preceptos de la misma." Finalmente consideró, en razón a que el impugnante manifestó su inconformidad, respecto de la densidad de cotizaciones tenidas en cuenta por el juzgador de primer grado, lo cierto es que no hay lugar a revocarlas, si se tiene en cuenta que el argumento esgrimido para tal fin, referente a la no afiliación del trabajador por parte del empleador frente al cual se refleja una mora en la historia laboral del ISS, ello teniendo en cuenta que tal circunstancia no fue 5 Radicancº.5i 4ó6nO1 debatida dentro de trámite de la controversia y solo vino a plantearse en el recurso de apelación, constituyendo de tal forma un hecho nuevo que no puede controvertirse en este. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia

recurrida, y en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado. VI.C ARGÚON ICO Denuncia la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del "inciso 2 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, numeral 3 º del literal a) del artículo 6 del Decreto Reglamentario 813 de 1994, artículo 7 de la Ley 71 de 1988, artículos 18 y 19 de la ley 6 de 1945, arts. 2, 46 y 48 de la C.P., artículo 53 de la CN". 6 Radicación n. º 5461 O En desarrollo de la censura sostiene, que en armon1a con lo establecido por la normativa denunciada como trasgredida, esto es la ley 71 de 1988, para efectos de determinar el derecho que le asiste al reconocimiento de la prestación, debe tenerse en cuenta el tiempo comprendido entre el 11 de mayo de 1970 y el 30 de abril de 1972, laborado por el actor al Ministerio de Defensa Nacional, equivalen te a 71O días. Finalmente adujo el censor, el error manifiesto del tribunal al realizar el . ejercicio interpretativo de la norma regente de la presente contención, en tanto tuvo en cuenta el contenido genuino de las disposiciones, pero aplicándolo en forma desacertada, imprimiendo una exeges1s infortunada del texto legal, atribuido al derecho deprecado.

VIIL.A R ÉPLICA

Manifiesta que la sentencia proferida por el juzgador de segundo grado "nos oleos l egalloq, u ei mpicdaes arslian,qo u e ene li nsubsisctaerngdtoeei legaleildaabdo rpaodreo l a bogaaduot or dele scrintoos el ea puntaólú nicsou stendteol ad ecisjiuódni cial, al concluir conforme al acervo quen o es otrod iferente" probatorio, que el demandante no cumple con los presupuesto legales del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por no encontrarse demostrado en el proceso que el tiempo de servicios en el Ministerio de Defensa Nacional hubiera estado afiliado y efectuado aportes a una caja de previsión social. 7 Radicanc.i5ºó4 n6 10 Resaltó además como falencias jurídicas, el no ser posible variar "las pretensiones en este momento procesal, y estándole prohibido al tribunal y a la Sala de Casación Laboral de la , Corte Suprema de Justicia lofsal los ultra y extra patita la decisión de segunda inst6ancia que negó la pretensión respecto de la pensión de , jubilación por aportes no puede ser casada ya que el debate respecto de la aplicación o no de la Ley 1 00 de 1993 es ajeno a este caso cuyo , campo de estudio se estableció insistimos mediante la demanda inicial"

VIII. CONSIDERACIONES Se asume el estudio de la presente controversia, teniendo en cuenta que el eje central de la acusación, gira en torno a determinar, si fue equivocada o no la inferencia que obtuvo el sentenciador de alzada para efectos de negar

el reconocimiento prestacional deprecado, con fundamento en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, preceptiva legal respecto de la que argumenta la existencia de una hermenéutica desacertada. En aras de despejar el anterior interrogante, debe destacar en principio la Sala, que conforme a la modalidad de violación seleccionada, el recurrente admite las conclusiones fácticas a las que arribó tribunal; sin embargo, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica, para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por el accionante como trabajador del sector público y los efectivamente cotizados al ISS, lo que en criterio del juez 8 Radicación n. º 5461 O plural, se toma improcedente para obtener el reconocimiento yp ago de la pensión de vejez. Definido lo anterior, en cuanto al fondo de la acusación, en esencia, la censura defiende la posibilidad jurídica de que se acumulen los tiempos servidos por el demandante al Ministerio de Defensa Nacional, que no fueron objeto de cotización, con las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de reunir el tiempo necesario para obtener una pensión de jubilación en el marco de la Ley7 1 de 1988, teniendo en cuenta el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como ya se advirtió, esa posibilidad fue negada por el Tribunal, con fundamento en decisiones emitidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Radicado 1718, del 9 de marzo de 2006, de la que

erradamente infirió la necesidad de que los 20 años de aportes que prevé el artículo 7 de la Ley7 1 de 1988, fueran efectivamente cotizados a alguna entidad de previsión social, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2709 de 1994. Ahora bien, al margen de la argumentación que presenta la censura en torno a los alcances del régimen de transición, lo cierto es que la orientación que reprodujo el Tribunal fue desacertada, máxime si contradice el criterio desarrollado por la Sala, en torno al artículo 7 de la Ley7 1 de 1988, según el cual los tiempos servidos a entidades 9 Radicación n. º 5461 O estatales, deben ser tenidos en cuenta para la consolidación del derecho pensiona!, independientemente de si han sido o no objeto de aportes a una entidad de previsión social; ello por cuanto se trata de una circunstancia que no es atribuible al afiliado, y por tal razón no puede generar una afectación al mismo, en tanto que estos espacios temporales deben computarse a la hora de evaluar el cumplimiento de los presupuesto legales establecidos en la normatividad debatida. Frente al aspecto referido, la Sala en sentencia CSJ SL994-2018, reitera el pronunciamiento efectuado mediante providencia CSJ SL13260-2015, en los siguientes términos: "(. .. ) conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo º del Decreto 2709 de 13

5 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo º de la Ley 71 de 7 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar o o si fue no objeto de aportes a entidades de previsión de seguridad social. En síntesis, de acuerdo con lo expuesto el marco normativo que regula la pensión deprecada en la demanda, es el previsto en art. º de 7 la Ley 71 de 1988, por manera que el recurso prospera y habrá de casarse la sentencia". Conforme al criterio expuesto, se configura la existencia del yerro atribuible al juez de apelación, en tanto, mal pudo excluir el tiempo de servicios en el sector público, al amparo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por no acreditar los aportes a una caja de previsión o al Instituto 10 Radicación n. º5 461 O de Seguros Sociales, cuando lo cierto era que dicho espacio temporal debía computarse con las cotizaciones efectuadas al ISS. Por todo lo anterior, se advierte la prosperidad del recurso, y en consecuencia se casara la sentencia impugnada.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme a lo establecido en sede de casación, observa la Sala que a efectos del estudio del derecho pretendido, deberán computarse los tiempos servidos por el actor al

Ministerio de Defensa Nacional, así como las cotizaciones sufragadas al ISS teniendo en cuenta para tales efectos, las temporalidades aducidas en la historia laboral como constitutivas de mora por el no pago del empleador (folios 19 a 23 cuaderno de primera instancia). Al efecto, debe precisarse que aun cuando el recurso de apelación impetrado por la entidad accionada, esgrime irregularidades en la historia laboral del demandante, referente a las calendas que se aluden como constitutivas de mora del empleador, lo cierto es que, tal acaecimiento no ostenta la entidad suficiente para efectos de controvertir las temporalidades tenidas en cuenta por el a quo para consolidar las cotizaciones efectuadas al ISS como trabajador del sector privado. 11 Radicación n. º 54610 Ahora bien, en tratándose de la mora del empleador en el pago de los aportes, y la viabilidad de tenerlos en cuenta para el reconocimiento de la prestación, a fin de consolidar el número de semanas requeridas para satisfacer los requerimientos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, resulta pertinente destacar el criterio imperante, reiterado en sentencia CSJ SL 069-2018 del 31 de ene. de 2018, en los siguientes términos: "cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el a las prestaciones, además medió incumplimiento acceso si de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, a es esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a afiliados los o sus

beneficiarios". En este orden, encuentra la sala que le asiste razón al Juez Primigenio, cuando en su fallo al analizar los elementos constitutivos de prueba, en materia de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social del demandante, luego de hacer las cuentas respectivas, concluye que la densidad de cotizaciones al ISS, sufragadas por el actor, corresponden a un total de 1.014.29, para lo cual colacionó las 163 semanas que adeudaba el empleador al sistema. Lo anterior, teniendo en cuenta que tal y como se reiteró en sentencia CSJ SL 1363-2018: la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, esta Sala "Desde de la Corte varió su jurisprudencia respecto a efectos de la mora del los empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Es Pensiones. por ello que a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, además medió si 12 Radicación n.º 54610 incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios. También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y asíc ausar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del

empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.

CSJ SL 1363-2018.

Como consecuencia de los razonamientos que anteceden, en armonía con la documental que obra de folios 11 a 13 y 19 a 23 del cuaderno primera instancia, correspondiente a la resolución 02974 9, y la historia laboral del actor, ambas emitidas por el extremo pasivo de la controversia, se encuentra acreditado el tiempo de servicio militar, lo que es suficiente para conceder la pensión deprecada, independientemente que se hayan hecho o no aportes, por lo que debe tenerse en cuenta para tales efectos que el computo de dichos espacios temporales asciende a 1.115.72 semanas, es decir, 21 años, 8 meses y 10 días, tal como se ve reflejado en el siguiente diagrama: TIEMPC>DSE S.E RVICIO Ministerdieo 1 1/05/19703 0/04/1972E quivalencia: DefeNnascai onal

Días: 710

Semana1sO :1 .4 3 Seman8a5s1 .s2e9m anas .S emanamsc, rae mpleadlo. r1:4 d0ía s ·1 63s emanas TOTAL tiempod es ervicyi soe manasc otizadas TotaSie mana$:1.7l2l -5E.q uivaleAnñcoisa2: 1 - mese8s D:i as:10 13 Radicación n.º 54610 Con fundamento en lo expuesto, se itera que el

recurrente, nació el 11 de junio de 1946; es beneficiario del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de º servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 7 de la ley 71 de 1988, proporcionando al demandante, la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, y en tal virtud se impartirá la confirmación del fallo de primera instancia en todas sus partes, en cuanto fijó para tales efectos una pensión de jubilación por aportes en la suma de ($515.000), partir del 1 de enero de 2010, toda vez que dicho monto y la fecha a partir de la cual se ordenó su reconocimiento, no fue materia de inconformidad por el recurren te en la alzada, razón por la cual ent iende la Sala que estuvo de acuerdo con lo allí dispuesto. Igual predicamento debe hacerse entorno a los intereses mora torios ordenados. Conforme a lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al octavo Laboral del Circuito, itinerante del Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 19 de diciembre de 201 O, adicionándola en el sentido de autorizar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensiona! reconocido, las sumas correspondientes a los aportes a salud a cargo del pensionado, con destino a la E.P.S a la cual esté afiliado. 14 Radicación n. º 5461 O Sinc ostaesn e lr ecu,rl saodse l aisn stanac ciaragso del ae nitdadde mandada.

X. DECISIÓN

En méritdoe loe xupes,t olaC otreS upremdae JusticSiaald,ae C ascaióLnab oraald,m inistrjausntdioc ia enn ombrdeel aR epúblyi pcoara utoriddaeld a l eyC,A SA las entenpcrioeafr idpao re lT ribunSaulp erdieorrli srtito JudicMieadlle íldne d el1O dea gsotod e2 01 ,1d enrtod el prcoesoo rdirniaol aborsaelug idop orM ARINOM EJÍA contrae lI NSTITUTDOE SEGUROSS OCIALES hoy

COLPENSIONES.

Ens eddee i nstansceid ai,s po:n e PRIMREO:C ONFIMRAR ent odassu sp arteelsf allo emitipdoore lJ uzgaSdeog unAddoj untaolO ctvaoL aboral delC irctuo,i ItinerdaenltJ eu zgadCoa tor,Lc aeobradle l CircudietM oe dlel.í n SEGUNDO:A UTORIZAaRlI NSTITUDTEOS EGUROS SOCIALEhSo yC OLPENSIONaE Sd ecsonatrd erle tarcotivo penisonar!e condoo,c liass umasc orrespondai elnotse s aporst ae saluad c rgod elp ensidoon,ca ond estinao l a fi E..SP al ac uaelst éa ifladio. Costacso mos ed ejóv isetnol ap artmeo tiva. 15 Radicación n. º 5461 O Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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16 RepúbdleCi oclao mbia cone Suprema de Justicia Sadle Caa sacLbiaoróanl

ACLARAICÓDNE V OTO

Marino Mejía

Demaanndt: e Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones

Demaanddo: 5461 O

Radaicción: Gerardo Botero Zuluaga MagistProandeon te: Aunque estoy de acuerdo con casar la sentencia porque en el presente caso procedía el reconocimiento del derecho pensional, disiento de la posición mayoritaria en cuanto que, para efectos de definir el régimen de transición aplicable, no consideró las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el actor es beneficiario del régimen de transición y tiene más de 1000 semanas de cotización; normativa que en mi criterio, también permite contabilizar los tiempos de servicios en el sector público así las entidades empleadoras no hayan efectuado aportes o cotizaciones.

Reitero que en la actualidad mi criterio jurídico de fondo respecto a la posibilidad de sumar a la luz del Acuerdo 049 de 1990 las semanas no sufragas al Instituto de Seguros Sociales, dista y es opuesto al de la Sala, toda vez que, a mi modo de ver, ello es posible. En efecto, el régimen de transición pensiona! fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensiona! según la normativa anterior, que

Radicancº.5i 4ó16nO les era más favorable que la nueva. Así se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero «ladse mácso ndicyi roqenueiss itos aplicaabe lsetpsae sr sopnaraaas ce cdealr pa e nsdievó jene sze, rgeirpáonlr a dsip sosiccioonnteesen nil pdara ess Leenyt»e. Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993. Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el númoed res emanse arigse p or lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1 º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo

del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma propos1c10n normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el 2 Radicación n.º 54610 número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1.º del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior no es una novedad surgida intempestivamente. En pronunciamientos anteriores, como acertadamente se indica en la parte motiva de la sentencia, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la

posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al I.S.S. Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: 3 Radicanc.5i 4ó16nO º Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de • cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad. En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibídem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que "[p]ara efectos del cómputo de las semanas (. ..) se tendrá en cuenta: (. ..) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados". Recuérdese que el literal j) del citado artículo 13 consagra que, "[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones

contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo entidad del sector público privado, o o o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio". Ene tseo rddeeni deapsor,dí aas everqauer,asd eie frencia del orse mgeíneasn tieorsr,le aL ey1 00 de1 993t uvuon e efcto homoegneizatdruoacdri,b elnle ap osibidld iecd oanvarlt idodoas lost iemploasb doorsal,o c ua,l seh acee xtensai lvoos beneficidaerrléi goismd eetn rn asiióc,nn os olpooq rueae lolsl es apliecnsa up lneitluadrs e gldaessli stgeemnae dreap le nnseios, salevnol otsr eíst eymasi nddiocsas,i ntoma biépnoq ruee stas persoenraalsna qsu es ufrílaancs o nsueecncdieal sal egislación preexisctaernatcet,e rpiozrla add aiss perdseir eómgneí nse y respobnislaiddaodnedsae,l gunsaesm anearsna desheacdaos reputacdoamnsoo v álipdaarspa e ns.i ón 4 Radicación n.º 54610 Precisamente, en aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993

previó sendos instrumentos de financiación, como los cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, son afiliados del sistema de pensiones, que, valga recordar, es un sistema único y universal, de manera que no hay motivos para negarles el derecho de portabilidad de sus semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. Es, en esta dirección, que debe comprenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, porque es inusual que un inciso incorporado en un precepto que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra. Con todo, s1 alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en torno al alcance del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ella tendría que resolverse en favor del trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Ha dicho esta Corporación que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y SLl 1233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión 5 Radicación n. º 54610 interpretativa la que da lugar a aplicar _ la favorabilidad, sino

aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen aljuez en una situación bastante complicada.

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