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CSJ - SL4851-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4851-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4851-2020 Radicación n.° 76109 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INNOVA QUALITY SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró ELISA MARGARITA FLÓREZ

HERRERA.

I. ANTECEDENTES Elisa Margarita Flórez Herrera llamó a juicio a Innova Quality SAS, para que se declarara i) que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad entre el 2 de octubre de 2010 al 22 de diciembre

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Radicación n.° 76109 de 2013; ii) que el salario básico era de $3.500.000; iii) que por comisiones percibía el 1 % «[…] de la cartera bajo su mando, que era tecnología que se dividía en Digiblue y Control Zone» y, iv) que se configuró un despido indirecto en la renuncia que presentó. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la ex empleadora a pagarle: i) la diferencia salarial generada; ii) las cesantías y sus intereses, junto con las sanciones por su no consignación en un fondo administrador de estas y el no desembolso de sus réditos; iii) las primas de servicios; iv) las

vacaciones no disfrutadas; v) las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST; vi) los aportes al sistema de seguridad social, la diferencia que resulte en estos, como consecuencia del reajuste salarial; vii) la devolución de lo descontado por concepto de retención en la fuente; viii) lo que resulte probado y, ix) las costas. Narró, que tras acordar verbalmente el contrato de trabajo, ingresó a laborar en las instalaciones de la demandada el 2 de octubre de 2010, en el cargo de gerente comercial de tecnología y seguridad; que cumplió el horario asignado por el dueño de la compañía, de lunes a viertes de 7:30 a.m. a 5:30 p.m.; que pactaron un salario básico de $3.500.000 junto con el 1 % de la cartera recaudada por concepto de comisión; que el salario del mes de octubre lo recibió mediante cheque. Dijo, que en noviembre de 2010, le hicieron firmar unos contratos a través de la cooperativa Gestión Alianza Cta; que,

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Radicación n.° 76109 sin embargo, no le fue entregada copia de lo que suscribió, como lo evidencia la petición del 20 de enero de 2014; que en escritos sin fecha, membrete y nombres de quien lo signa, aparece un convenio de salario básico de $2.500.000, más beneficio por movilización y comisiones del 0,5 % sobre las ventas, con una base para el cálculo de $2.000.000. Contó, que en diciembre de 2010, salió a disfrutar

vacaciones colectivas, de las que reingresó en enero de 2011, pero, en realidad, no dejó de prestar el servicio, pues le llegaban los reportes de los cortes de consumos del almacén Éxito y los 27 y 30 de ese mes, debía remitirlos para facturación; que lo mismo sucedió en los años subsiguientes; que, en ese 2011, volvió a suscribir convenio cooperativo; que el 1° de agosto de 2012, mediante otro sí, quedó estipulada una compensación básica de $600.000 más auxilio de transporte, un «beneficio social» de $2.832.200 y comisiones del 1 % sobre la cartera recaudada. Señaló que, posteriormente, fue afiliada a la cooperativa Estrategias de Apoyo Cta; que el 14 de enero de 2013, aparece un pacto semejante al de la remuneración previamente descrita, con dicha persona jurídica; que no tuvo contacto con las intermediarias, quienes tenían el mismo domicilio y dueños, diferente al que se generó para firmar los contratos y que, por ende, no recibió capacitaciones sobre cooperativismo, así como tampoco conoció sus estatutos.

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Radicación n.° 76109 Afirmó, que las órdenes siempre fueron impartidas por el jefe directo y dueño de la demandada, no por las cooperativas; que los materiales e implementos para laborar, como computador, celular, tarjetas corporativas y de presentación, fueron suministrados por Innova Quality SAS.

Manifestó, que en enero de 2013, empezaron a desmejorar sus condiciones laborales, porque i) verbalmente le indicaron que no recibiría más comisiones por «la categoría Control Zone» y que disminuirían del 1 % al 0,5 %, las que recibía por el vínculo comercial que mantenían con el Éxito y, ii) a pesar de que en junio y julio de esa anualidad hubo una facturación que representaba más de $4.000.000 en comisiones, se le señaló que el techo por ese concepto era de $2.500.000. Aseguró, que su jefe inmediato, por Correo Electrónico del 8 de octubre de 2013, le dijo que no disminuirían el porcentaje en sus comisiones, lo cual no se cumplió (f.° 245 a 269, cuaderno n.° 1). La demandada se opuso a las pretensiones, negando la totalidad de los hechos, porque «[…] nunca tuvo relación laboral» o «contrato de trabajo» con la actora. Formuló como excepciones de mérito las de falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 313 a 326, cuaderno n.° 2).

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de julio de 2016, absolvió a la convocada (CD f.° 450, en relación con el acta de f.° 453, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la demandante,

el 23 de agosto de 2016, decidió:

1. REVOCAR la sentencia de primera instancia.

2. DECLARAR que entre la sociedad INNOVA QUALITY SAS y ELISA MARGARITA FLÓREZ HERRERA se ejecutó un contrato de trabajo entre el 2 de octubre de 2010 y el 22 de diciembre de 2013, en el cual las cooperativas de trabajo asociado GESTIÓN ALIANZA CTA y ESTRATEGIAS DE APOYO CTA actuaron como simples intermediarias.

3. CONDENAR a la sociedad INNOVA QUALITY SAS a pagar a ELISA MARGARITA FLÓREZ HERRERA las siguientes sumas de

dinero: a. Por cesantías: $14.006.368, b. Por intereses a las cesantías con sanción por no pago: $3.182.865. c. Por sanción moratoria del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: $119.346.643. d. Por indemnización por despido injusto: $11.476.210.

4. CONDENAR a la demandada INNOVA QUALITY SAS a pagar a ELISA MARGARITA FLÓREZ HERRERA por indemnización moratoria con base en el artículo 65 del CST la suma de $154.250 por cada día que transcurra entre el 22 de diciembre de 2013 y la fecha en que la demandada pague las cesantías adeudadas.

5. CONDENAR a la demanda INNOVA QUALITY SAS a pagar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada ELISA MARGARITA FLÓREZ HERRERA, el cálculo actuarial sobre las

diferencias entre el ingreso base de cotización a pensiones sobre el cual se pagaron aportes durante la relación de trabajo y el

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Radicación n.° 76109 salario que en realidad devengó la demandante así: en el año 2010 $3.486.268; 2011 $3.867.477; 2012 $4.762.022 y 2013 $4.627.504.

6. ABSOLVER a la demandada INNOVA QUALITY SAS de las demás pretensiones incoadas en su contra.

7. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada.

8. SIN COSTAS en la apelación (negritas y mayúsculas del original).

Dijo, que debía determinar si las pruebas acreditaban la existencia del contrato de trabajo y que, para el efecto, tendría en cuenta los artículos 22, 23 y 24 del CST y 59 de la Ley 79 de 1988. Explicó, que en Colombia coexisten dos modalidades de trabajo subordinado: la primera, que se da por el suministro de servicios de una persona a otra, a la que le resulta aplicable la legislación laboral y, la segunda, la que entrega un asociado en favor de la cooperativa. Consideró, en relación con la última, que la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la validez de la estipulación que excluye al trabajo asociado de las regulaciones propias del contrato de trabajo, siempre y cuando tal forma de vinculación no se utilice para disfrazar u ocultar la existencia de las verdaderas relaciones subordinadas o para evadir el reconocimiento de los derechos laborales, legítimamente causados. Resaltó, que la delegación de la subordinación a un

tercero, es propia de un tipo de relaciones diferentes a las de

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Radicación n.° 76109 las cooperativas, como las de los trabajadores en misión; que, […] Así las cosas y dada la vigencia del artículo 59 de la Ley 79 de 1988 (Declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC-211-2000) cuando en el proceso judicial se demuestra que el servicio del asociado se prestó en favor de la cooperativa a la que pretende y que la subordinación la ejerció ésta, la excepción normativa cobrará vigencia y NO se podrá declarar la existencia del contrato de trabajo. Pero si – como ocurrió en este proceso – se demuestra que el servicio del asociado se prestó en favor de un tercero, y se demuestra que quien ejerció la dirección y control de dicho servicio (es decir la subordinación) fue ese tercero, se deberá declarar la existencia de un contrato de trabajo, y en aplicación de las normas y principio de derecho laboral se deben dictar las condenas a pagar las prestaciones sociales mínimas del trabajador y las indemnizaciones que surgen en su favor bajo la figura del contrato de realidad. Estableció, que la conclusión anunciada hallaba respaldo en las declaraciones de Rosa Solanye Rodríguez Leyva, Edwin Mendoza Mendoza, quienes afirmaron que la actora recibía órdenes de la sociedad, por intermedio de David Abadi y Max Abadi, dueños de la empresa; que realizaba sus actividades en las instalaciones de Toberín, dentro de un horario dispuesto reglamentariamente; que la demandada ejercía control de entrada y salida, mediante el

registro de huellas dactilares y que, inclusive, la peticionaria viajó a la China en representación de la empresa. Señaló, que como indicio de lo último, aparecía certificación de folio 14, ibidem, según la cual: […] ELISA MARGARITA FLÓREZ HERRERA labora para INNOVA QUALITY SAS desempeñándose como gerente comercial, con un contrato a término indefinido […] la señora Flórez tiene programado un viaje de tipo laboral a China desde el 11 al 21 de octubre de 2013, el cual obedece a actividades de carácter laboral y los gastos que se generan por ese viaje estarán a cargo de nuestra empresa.

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Radicación n.° 76109 Destacó, que dicha certificación fue suscrita por la representante legal de la convocada, según se deducía del certificado de existencia y representación (f.° 7, ibidem); que su validez probatoria no se desvirtúo y que, a la par con ella, también constituía indicio de la existencia de la relación laboral, la entrega de una tarjeta de crédito corporativa a la reclamante, por parte de Innova Quality SAS (f.° 183, ib). Razonó, que lo más relevante del asunto, es que ninguna prueba se aportó sobre la subordinación que pudieran haber ejercido las cooperativas de trabajo asociado, frente a la demandante, en forma directa, porque los declarantes Gloria Velásquez López, asociada líder de Estrategia y Apoyo Cta y Darwin Eduardo Granada Martínez, representante legal suplente de Gestión Alianza Cta, «[…] se

limitaron a afirmar la existencia del convenio de trabajo asociado, la existencia del contrato suscrito con la demandada […] y la prestación de servicios de la demandante en favor de la [accionada], pero nada dijeron sobre la forma como estos se ejecutaron» Concluyó que, […] Del análisis de todas las pruebas en conjunto […] sin duda alguna, que ELISA MARGARITA FLÓREZ HERRERA prestó servicios personales en favor de la sociedad INNOVA QUALITY SAS, sin beneficio alguno de las cooperativas de trabajo asociado […] y que el poder subordinante sobre ella lo ejerció la demanda

INNOVA QUALITY SAS.

Afirmó que, en ese contexto, las cooperativas de trabajo asociado fueron simples intermediarias, condición que está

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Radicación n.° 76109 prohibida por el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, por lo que declararía la relación laboral con la verdadera empleadora, entre el 2 de octubre de 2010 y el 22 de diciembre de 2013, según los extremos certificados en los documentos de folios 81, 113 y 114, ibidem; así como también, condenaría al reconocimiento del auxilio de cesantías y sus intereses, junto con la sanción por su no pago, a razón del salario promedio, «obtenido de los pagos variables efectuados cada año […] sufragados en los documentos de folios 36 a 110 y 191 a 195». Dijo, que no impondría condena por vacaciones y prima de servicios, porque las pruebas documentales de folios 39, 45, 47, 49, 52, 53, 58, 67, 69, 72, 74, 77 y 28, ib,

demostraban los reconocimientos económicos por esos rubros, bajo el concepto de otra novedad, según lo reconoció la reclamante en el interrogatorio de parte; que, adicionalmente, absolvería al pago de las comisiones reclamadas, porque no se demostraron los montos de los recaudos de cartera de los que dependía. Reflexionó, que la carta de terminación del vínculo de folio 114, ibidem, acreditaba el despido y como de esta no se desprendía ninguna de las justas causas de los artículos 62 y 63 del CST, era del caso reconocer la indemnización del artículo 64 ib, por valor de $11.476.210, equivalente a 74,4 días de salario. Sostuvo, en torno a las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, que si bien

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Radicación n.° 76109 no operan de manera automática e inexorable, en tanto que el empleador se exonera de ella si demuestra la buena fe, la Corte en situaciones idénticas al presente ha considerado, […]que no existen serias razones objetivas y jurídicas en el empleador que evade el pago de los derechos laborales mediante maniobras de tercerización claramente prohibidas en la ley, como ocurrió en el caso [porque] resulta evidente de las pruebas recaudadas, que las cooperativas […] actuaron como simple intermediarias enviando a la accionante como una especie de trabajadora en misión a prestar servicios en la sociedad INNOVA QUALITY SAS, actividad que solo pueden ejercer legalmente las personas jurídicas autorizadas para el efecto: las empresas de

servicios temporales. Recordó, que al tenor del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, la cooperativa, inclusive, es solidariamente responsable de las obligaciones causadas en favor del trabajador asociado y que, conforme el artículo 9° de la Ley 153 de 1887, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, para justificar su incumplimiento. Añadió, que impondría la moratoria por la demora en la consignación de las cesantías, en cuantía de $119.346.643, por el tiempo laborado entre «febrero de 2011» y diciembre de 2013 «[…] a partir de esta última fecha deberá pagar la demandada la suma diaria de $154.250 hasta la fecha en que pague las […] adeudadas […]» y que ordenaría el pago de los aportes insolutos a pensiones, mediante cálculo actuarial de las diferencias que existen entre el IBC que realizaron las cooperativas y la remuneración que en realidad devengó la demandante (f.° 464 a 466, en relación con el Acta f.° 476 a 477 y con el CD f.° 463, ibidem)

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segunda instancia, para que, actuando como Tribunal, la Sala confirme la de primera (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente los dos últimos, porque se fundan en semejantes argumentos, fueron dirigidos por igual vía y comparten normas de la proposición jurídica.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Juez de la apelación vulneró la ley por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de, los artículos 1°, 22, 23, 34, 35, 45, 46 (modificado por la Ley 50 de 1990), 3°, 47, 55, 61, 63, 64, 65 (variado por la Ley 789 de 2002), 99 de la Ley 50 de 1990, 104, 127 (modificado por la Ley 50 de 1990), 14, 158, 186, 249, 253, 306 y 488 todos del CST.

La violación legal referida se cometió también en relación con los artículos 1494, 496, 500, 1618, 1620, 162, 622 del CC; 4°, 5°, 14, 26, 28, 32, 34, 37, 44, 47, 57, 58, 70, 71, 95, 106, 108-7, 109, 111 de la Ley 79 de 1988; 3°, 5°, 6°, 8°, 10 del Decreto 4588 de 2006; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 9°, 12, 13 de la Ley 1233 de 2008 y de […] 51, 54ª, 24 numeral 3° y parágrafo, 60, 61, 141 del

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Radicación n.° 76109 CPTSS; por analogía del artículo 145, en relación con los artículos 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251 y 259 del CGP. Señala, que la infracción normativa enlistada ocurrió como consecuencia de los siguientes yerros fácticos:  Dar por demostrado, sin estarlo que, la actora estuvo vinculada como trabajadora con la recurrente del 2 de octubre de 2010 al 22 de diciembre de 2013.  No dar por demostrado, estándolo, que la demandante a través de las entidades GESTIÓN ALIANZA CTA y ESTRATEGIAS DE APOYO CTA, firmó acuerdos cooperativos, en desarrollo del objeto social de las cooperativas.  Dar por demostrado, sin estarlo que los señor[es] DAVID ABADI y MAX ABADI, eran dueños, propietarios y jefes de INNOVA QUALITY SAS.  Dar por demostrado, sin estarlo que la actora, fue sometida por mi representada a cumplir un horario a través de huella digital.  Tomar como elemento de subordinación de la actora un viaje a China.  Tomar como elemento de subordinación de la actora una certificación de una tarjeta corporativa, expedida por un banco.  No dar por demostrado, estándolo, que las entidades GESTIÓN ALIANZA CTA y ESTRATEGIAS DE APOYO CTA, fueron quienes hicieron la afiliación y pago de la seguridad social a la actora, al igual que el pago de compensaciones.  No dar por demostrado estándolo, que en Colombia es

permitido ejercer el cooperativismo, acorde con la ley.  Dar por demostrado, sin estarlo, que las diferentes comunicaciones enviadas por la recurrente, a la actora en calidad de trabajadora asociada de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, en cumplimiento del objeto de los contratos de prestación de servicio, que existía entre mi representada y dichos entes cooperativos, eran órdenes y por lo tanto conllevaba a la subordinación.  Creer que el hecho que la actora prestaba el servicio, donde funcionara las mismas dependencias, de la demanda, eran razón suficiente para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la recurrente.

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Radicación n.° 76109  Asimilar a las cooperativas donde la actora estaba afiliada, como empresas de servicios temporales.  No dar por demostrado, estándolo que la actora cumplía funciones como persona independiente, autónoma y bajo las órdenes de GESTIÓN ALIANZA CTA y ESTRATEGIAS DE APOYO CTA.  Pasar por alto, estándolo demostrado, que la demandada actuó dentro de los principios de buena fe, toda vez que entre la actora y la recurrente no existe ningún vínculo contractual.  Dar por demostrado sin estarlo, que la vinculación de la GESTIÓN ALIANZA CTA y ESTRATEGIAS DE APOYO CTA, con la accionada a través de los convenios asociativos conlleva a ejecución de actos de mala fe de parte de la aquí demandada.  Dar por demostrado sin estarlo, que el último salario devengado por la actora fue de $4.762.022.

 No dar por demostrado, estándolo que la actora, en desarrollo del objeto social de las cooperativas, se desempeñaba como trabajadora asociada.  No dar por demostrado, estándolo (sic), que la carta que envió ESTRATEGIAS DE APOYO CTA, el 22 de diciembre, fue la terminación que mi representada dio a la actora.  Haber impuesto el pago de la indemnización moratoria, con base en el artículo 65 del CST, de manera indefinida, cuando la ley dice otra cosa. Refiere, que el sentenciador arribó a dichos errores por valorar equivocadamente: i) la Comunicación enviada por Estrategias de Apoyo Empresarial Cta. del 22 de diciembre de 2013 (f.° 114, cuaderno principal); ii) la certificación laboral de la actora (f.° 14, ibidem); iii) la similar de existencia y representación legal suyo (f.° 325 a 329, ib) y, iv) la Carta que envió Estrategias de Apoyo Empresarial Cta., el 22 de diciembre de 2013, informándole a la demandante la terminación del «puesto de trabajo» (f.° 111, ibidem).

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Radicación n.° 76109 Así como también, por «la falta de apreciación de las siguientes pruebas»:  Respuesta de la demanda (f.° 313 a 323 del cuaderno principal).  Solicitud de admisión de la actora a GESTIÓN ALIANZA CTA (f.° 21, ibidem).  Convenio de trabajo asociado firmado por la actora y

GESTIÓN ALIANZA CTA (f.° 22 y 23, ib).  Documentos enviados para la afiliación a seguridad social, por la actora a GESTIÓN ALIANZA CTA (f.° 24, ibidem).  Autorización de descuentos de compensaciónes, de la actora dirigida a GESTIÓN ALIANZA CTA (f.° 25, ib).  Solicitud de la actora sobre compensaciones y demás derechos dirigidas al Consejo de Administración de GESTIÓN ALIANZA CTA (f.° 26, ibidem).  Recibo de pago de la actora realizados por GESTIÓN ALIANZA CTA (f.° 31, ib).  Convenio de trabajo asociado de la actora y GESTIÓN ALIANZA CTA a partir del 11 de enero de 2011 (f.° 22 a 33, ibidem).  Otro sí al convenio de trabajo asociado de fecha 1° de agosto de 2012 (f.° 35, ib).  Desprendibles de pago de la actora expedidos por GESTIÓN ALIANZA CTA (f.° 36 a 78 y 88 a 91, ibidem).  Certificación expedida por ESTRATEGIAS DE APOYO EMPRESARIAL CTA a la actora (f.° 81, ib).  Convenio de trabajo asociado suscrito entre la actora y ESTRATEGIAS DE APOYO EMPRESARIAL CTA (f.° 83 a 86, ibidem).  Otro sí al convenio de trabajo asociado suscrito entre la actora y ESTRATEGIAS DE APOYO EMPRESARIAL CTA del 14 de enero de 2013 (f.° 87, ibidem).

 Desprendibles de pago de la actora expedidos por ESTRATEGIAS DE APOYO EMPRESARIAL CTA (f.° 92 a 110, ib).

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Radicación n.° 76109  Liquidación de la actora de compensaciones acumuladas, elaborada por ESTRATEGIAS DE APOYO EMPRESARIAL CTA (f.° 111, ibidem).  Certificación laboral de la actora expedida por ESTRATEGIAS DE APOYO EMPRESARIAL CTA, del 23 de diciembre de 2012 (f.° 113, ib).  Extractos de la actora sobre el pago de compensaciones (nómina) (f.° 117 a 164, ibidem).  Certificación de Avevillas (sic), donde consta las consignaciones de nómina (f.° 190 a 195, ib).  Existencia y representación legal de GESTIÓN ALIANZA CTA y ESTRATEGIAS DE APOYO EMPRESARIAL CTA (f.° 366 a 368 y 369 a 371, ibidem).  Relación histórica de la actora en Porvenir, con sus diferentes empleadores, menos mi representada (f.° 373 a 376, ib).  Pagos de seguridad social en salud a la actora, donde consta los entes cooperativos como empleadores.  Interrogatorio de parte absuelto por la actora; respuestas a las preguntas segunda y tercera audiencia, del 19 de octubre de 2015, CD número 1, ibidem. Plantea, que el sentenciador erró al concluir que hubo subordinación, porque la reclamante recibía órdenes de David Abadi y Max Abadi, dueños de la persona jurídica, en

razón a que ellos no aparecen relacionados como tales en el certificado de existencia y representación de la sociedad. Memora, que el trabajo asociado está regulado en la Ley 79 de 1988 y en sus Decretos Reglamentarios 4588 de 2006 y 2417 de 2007; que según esas normas una cooperativa es un ente jurídico con autonomía, órganos de dirección y control, régimen económico, de disolución y liquidación propios; que, en tal sentido, lo ha conceptuado la

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Radicación n.° 76109 jurisprudencia, entre otras en las sentencias CSJ SL64412015 y CSJ SL17488-2016. Argumenta, que las pruebas acreditan que la demandante se vinculó mediante convenio de trabajo asociado con Gestión Alianza Cta. y Estrategias de Apoyo y Empleo Cta., como se sigue de las ataduras contractuales obrantes en el expediente que, además de no haber sido tachadas, no fueron suscritas con vicios del consentimiento, por lo que gozan de legalidad. Señala, que el Tribunal erró al extraer la subordinación de la actora, por la realización del viaje a China y la certificación que para el efecto, expidió, «[…] ya que, en el expediente militan pruebas calificadas, el cual fueron mencionadas en este cargo como no apreciadas» Afirma, que el sentenciador se equivocó al referir del intercambio de comunicaciones que sostuvo con la demandante, que daba cuenta de la dependencia jurídica, porque […] la citada propuesta concluyó que era plena prueba para la existencia del contrato de trabajo y extrajo de esta documental el

salario final de $4.627.504, suma esta fue la base para liquidar las condenas […], salario que jamás fue demostrado por ningún medio probatorio que la recurrente haya cancelado, como tampoco obra prueba que el actor (sic) haya recibido esta suma mensual. Denota, que el Colegiado olvidó, que en Colombia es legal la celebración y ejecución de contratos entre cooperativas y otras personas naturales o jurídicas, que lo

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Radicación n.° 76109 que permiten es cumplir su objeto social; que el vínculo subordinado requiere de unos sujetos obligados, en el caso, la accionante y la cooperativa, que fueron quienes intervinieron en la formación y ejecución del vínculo, lo que desquicia la relación personal de prestación del servicio. Sostiene que, […] conforme las pruebas calificadas obrantes en el expediente y las demás instrucciones recibidas por la actora, los informes recibidos y demás, simplemente eran propios de los típicos contratos en relación con la ejecución del objeto social de la cooperativa y el de la recurrente. Apunta, que no se remuneró la labor con un salario, porque lo que recibía la reclamante era una compensación, según se demuestra con el extracto bancario y los aportes al sistema de seguridad social realizados por las cooperativas de trabajo asociado. Explica que, de acuerdo a lo anterior, acreditó que actúo con lealtad, rectitud, de forma honesta y sin obtener ninguna ventaja o beneficio, porque estaba convencida que la señora Flórez era una trabajadora asociada, sometida a la

legislación cooperativa; que tal análisis debió efectuarse para la imposición de la indemnización moratoria, porque no es automática, al tenor de lo considerado en las sentencias CSJ SL, 22 oct. 2008, rad. 33966; CSJ SL, 31 ag. 2010, rad37981 y CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 30437. Añade que, […] Erró una vez más el colegiado, al no haber valorado el

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Radicación n.° 76109 documento obrante a folio 114, lo elabora, lo firma y lo envía el ente cooperado y concluye que es emitido por mi representada, para imponer la condena de la indemnización por despido injusto a favor de la actora. […] Finalmente, erró el ad quem, cuando al imponer la condena en base en el artículo 65 del CST, el cual fue modificado por la Ley 789 de 2002, la dejó de manera indefinida (f.° 7 a 17, ibidem).

VII. RÉPLICA Aduce, que la impugnante dejó de lado, que siendo una sociedad de acciones simplificadas, no incide que Max y David Abadi, no aparecieran como dueños de la compañía en el certificado mercantil, porque es una sociedad de capital y no de personas, por lo que no es obligatorio que en el registro aparezcan sus socios; que, además, los testigos fueron claros en señalar el poder de decisión que ambos tenían en la empresa, lo que apareció corroborado con los correos aportados.

Destaca, que no eran las cooperativas las que impartían órdenes, instrucciones, horario, salario, comisiones o sitios

para realizar su labor, como fue la asignación de trasladarse hasta China, como trabajadora de la impugnante; que, además, los argumentos esgrimidos en torno a la existencia de un contrato asociativo, no pueden ser tenidos en cuenta, porque no los esbozó en la réplica al gestor. Reflexiona que, en todo caso, la condena emitida fue producto de la primacía de la realidad sobre las formas, de modo que no podría acudirse a las figuras o maniobras para

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Radicación n.° 76109 disfrazar la relación subordinada y que, en contraposición a lo señalado por la censura, hay abundante material probatorio que respalda la existencia de la última, como i) la certificación laboral expedida por la impugnante, la cual, conforme lo explicado en las sentencias CSJ SL, 8 oct. 2014, rad. 41948, imponen la carga de contraprobar lo documentalmente soportado al empleador; ii) los correos empresariales (f.° 165 a 170, cuaderno n.° 1); iii) la tarjeta corporativa; iv) los materiales o herramientas de trabajo suministradas por la recurrente; v) el acta de entrega de los implementos de trabajo (f.° 112, ibidem); vi) las tarjetas de presentación (f.° 10, ib); vii) la Comunicación del 25 de noviembre de 2013 (f.° 178, ibidem) y, viii) las facturas de venta (f.° 179, 180, 181, 182, ib). Argumenta, que el Tribunal no olvidó que en Colombia

es legal la celebración y ejecución de contratos entre cooperativas y personas naturales, sino que acogiendo la jurisprudencia vigente, explicó el motivo por el cual la relación no pudo ser de ese tipo, pues encontró acreditados los tres elementos del contrato de trabajo; que de todas formas, […] no luce errada la valoración de las […] pruebas acusadas en tanto fue de su contenido, a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas […] que dedujo que el propósito de la demandada fue esconder la verdadera relación que existía, tuvo como propósito despojarse de la carga prestacional que conlleva la contratación directa, pues resultaba menos oneroso vincularla a través de la Cooperativa (f.° 36 a 43, ibidem).

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Radicación n.° 76109

VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación laboral es rogado y debe sujetarse a las reglas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a l

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