CSJ - SL4852-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4852-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn.g3°e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4852-2018 Radicación n. 55551 º Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LEONOR RUBIO DE HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES y la ESE LUIS CARLOS GALÁN
SARMIENTO.
l. ANTECEDENTES María Leonor Rubio de Hernández, llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se reliquidara a su favor, partir del 22 de noviembre de 2004, «el valor de la primera mesada pensional al cien por ciento (100%) del promedio de lo perciebnli oddsoo ús l tiamñoodsses ervidec aciueord»o ,a l o
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Radicación n. º 55551 dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, debidamente indexada, con los reajustes de ley; que
se le pagara las diferencias resultantes entre las sumas canceladas hasta la fecha por las mesadas pensionales reconocida a través de la Resolución n º. 02940 de 15 de junio de 2005 y las « realmecnatues adaas suf avol r»o ;e xtyrua l tra y las costas del proceso. petita, En respaldo de sus pedimentos, relató que empezo a prestar sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1 de septiembre de 1971; que siempre ostentó la calidad de trabajadora oficial; que el último cargo que desempeñó fue el de Técnico de Servicios Administrativos, grado 15; que el salario promedio que percibió en los dos últimos años de servicio, fue la suma de $1.277.257.33 mensuales; que mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, el Gobierno Nacional escindió del ISS la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud y todas las clínicas, así como los Centros de Atención Ambulatoria y creó, unas Empresas Sociales del Estado. Señaló que a través del decreto anteriormente relacionado, se aprobó la estructura de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, ente al que sin su consentimiento, fue asignada desde junio de 2003, y laboró para esta sin solución de continuidad hasta la fecha de su retiro, 21 de noviembre º de 2004; que con la Resolución n . 02940 del 15 de junio de 2005, la ESE demandada, le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 22 de noviembre de 2004, en cuantía inicial de $957.943, equivalente al 75% del
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Radicación n. º5 5551 promedio percibido en el último año de servicios; que el pago de las cuotas partes de la pensión de jubilación, se discriminó así: «a) ISS Seccional Cundinamarca $916.656 y b) ESE Luis Carlos Galán Sarmiento $41.28 7». Agregó que en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de 31 de octubre de 2001, «las demandadas» y su sindicato, acordaron que quienes se jubilaran «entre el 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006», tendrían derecho a una pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio; que se pensionó en el lapso mencionado; que la cláusula extralegal citada, no fue modificada ni extraída del ordenamiento normativo de las demandadas, por lo que se encontraba vigente a la fecha de su retiro; que era beneficiaria del convenio colectivo de trabajo, suscrito el 31 de octubre de 2001; que el 23 de enero de 2007 agotó la vía gubernativa prevista en el artículo 6 del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001, respecto al cual, las entidades demandadas, después de transcurrir más de 60 días, «guardaron silencio», no emitieron respuesta alguna y, que actuaron de mala fe (f'. 3 a 13). Al contestar, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, se opuso al éxito de las pretensiones de la demandante. En su defensa propuso la excepción previa de «FALTA DE
JURISDICCIÓN Y/ O COMPETENCIA» y las de mérito prescnpc1on y caducidad y las que denominó
«IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE LA EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN
3 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.5i 5ó5n5 1
LIQUIDACIÓN, DE CELEBRAR CONVENCIONES COLECTIVAS
DE TRABAJO»; «RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LOS PRESUPUESTOS LEGALES, (LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 2940 del 15 de Junzo de 2005); «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD»; e
«INEXISTENCIA DEL DERECHO POR PARTE DEL
ACCIONANTE».
Aceptó el hecho relacionado con la esc1s1on del ISS, mediante Decreto 1750 de 2003; las cuotas partes pensionales a cargo de la ESE y del ISS en las proporciones indicadas en la demanda y que la actora se jubiló "entre el primero de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006', con la aclaración sobre este último, que adquirió la pensión como empleada pública, vinculada a la planta básica de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; sobre los demás hechos señaló que no eran ciertos. Mediante auto calendado 29 de mayo de 2009, el a qua, tuvo por no contestada la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales hoy Col pensiones (i°. 270).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá
D.C., mediante fallo dictado el 30 de septiembre de 2009, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la actora (i°. 313 a 323 cuad. 1).
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Radicación n. º 55551 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 15 de diciembre de 2011, confirmó la de primer grado, sin imposición de costas (f°.3 0 a 43 cuad. del Tribunal). En lo que interesa al recurso, el adq uecmom enzó por decir que el problema jurídico se circunscribía a establecer si la decisión apelada de no conceder la reliquidación de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, por no cumplir con el requisito de los 50 años de edad, al 26 de junio de 2003, se encontraba ajustada a derecho. Indicó que no existía controversia alguna que la accionante era beneficiaria de la pensión de jubilación, de acuerdo a la Resolución n 02940 de 15 de junio 2005 de º. folios 93 a 97; que para el reconocimiento del 100% de dicha prestación, debían cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 98 convencional, el cual reprodujo y destacó que los mencionados presupuestos debían acreditarse con anterioridad a la expedición del Decreto 1750 de 2003, para
lo cual se apoyó en criterio expuesto en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 23 jul. 2009, rad.3 5399. Arguyó que conforme a la jurisprudencia antes citada, debían satisfacerse las mencionadas exigencias, que se desprendían del documento de folio 94, que la demandante
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Radicación n. º 55551 «a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1750 (Diario Oficial No. 45230 del 26 de junio de 2003), tenía más de veinte (20) años de servicio al ISS, por lo tanto acreditó el tiempo señalado para hacerse acreedor (sic) de la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 98». Sin embargo, cumplió la edad de 50 años, el 18 de abril de 2004, como se derivaba del documento de folio 30, por lo que dedujo que tal exigencia se reunió con posterioridad a la entrada en vigencia del referido decreto y por ende, no satisfizo los requerimientos consagrados en el artículo 98 del convenio colectivo de 2001-2004, para acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida a través del acto administrativo atrás mencionado. Concluyó que no había lugar al reconocimiento de lo pretendido por la accionante y confirmó la decisión de primera instancia (f°. 30 a 43).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte, case la sentencia
impugnada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a qua, para que, en sede de instancia, «REVOQlaU E pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., signada el 30 de septiembre de 2009 y
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Radicación n. º 55551 CONDENEa lasd emandadeansl af ormsau pliceandl aa demandqau ed ioo rigaelnp resenptreo cepsroo,v eyeennd o costcaosm oc orresponda». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente.
VI. CARGO ÚNICO Señala que la sentencia recurrida, (. ).e .s viloar tioda e l al esyu stanpcoivraí ald ,ir ecteane, l concedpeit nof raccdiiórne cdtealo s artíc2u1l4,o6 s74, 6 8, 4694,7 34,7 y64 78d eCló diSguos tadnetTlir vaob a7, j8o,3; 7 y3 8d eDl.2 35d1e1 96157;1, 6 0y21 60d3e Cló diCgiovy i4 °l del al e1y6 9d e1 9846,;2 53,9 4,8 5,3 5,5, 588,3 9,3 2,2 8, 2292,3y02 4d3e l aCo nstituNcaicóino neaI ln terpretación erróndeaelo s artíc1u61l,7o y s1 8d eDle cr1e7t5od0 e 2 003,
enr elaccioónlons artíc8u dleol saD eclaracdieó lno s DerechHousm anodse 1 7898;,1 O ,2 4y 2 5d el aCo nvención AmericadneaD erechHousm anoss uscerniS taanJ o sé de CosRtiac eal2 2d en oviemdbe1r 9e6 q9u eh acepna rdteel BloqdueCe o nstituciocnoamloi dCaodn,v e8n7 i yo9 s8 así los del aO ITr,e cogpiodlroa Lsse y2e6sy 2 7d e1 976. (Lo destacado del texto original). En sustentación del cargo, indica que no discute los supuestos fácticos acreditados en el plenario, tales como: 1.Q ueal fae cdheae ntreandv ai gednecDlie ac r1e7t5o(0 D iario Oficnºi. 4a5l. 2d3e02l 5 d ej undie2o 0 03l)aa, c totrean ía más de2 0a ñodses ervipcrieossta alIdS .oS. s. 2.Q uea creedlit tióe mspeoñ alpaadrhoaa cearcsree eddeol raa pensdieój nu bilcaocnivóenn ccioonntaelm pelnea lad rat ículo 98. 3.Q uel ad emandcaunmtpell aei dóa rde que(r5ia0dñ ao esl)1 ,8 dea brdie2l 0 0d4e,s pdueéls ae ntreandv ai gednecDlie ac reto 175d0e2 003.
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Radicación n. º 55551 4.Q uec uandeol G obiernNoa ciondails puas ot ravédse lD ecreto 1750d e2 003l,a e scisdieóe ns ee ntel,aa ctocroan tacboan 4 9 añosd ee dadc,o moq uieqrua en acieól1 8d ea brdiel1 954. 5.Q uel aa ccionaenstb ee neficiadreil aap ensidóenj ubilación, segúsne d esprenddeel aR esolucniº ó.0n 2 940d el1 5d ej unio de2 005( Fl93. a 97).
6. Quep arar econoecle1 r0 0%d el ap ensisóeng úenl a rtíc9u8l o del ac onvenccioólne ctdietv raa badjeol3 1d eo ctubdree2 001, ser equiehraeb ecru mpli2d0oa ñosd es erviccioonst inuos o discontiy na urorsi baa lra e dadd e5 0 añose ne lc asod el a mu1er.
Acto seguido transcribió el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 y aseveró que el órgano colegiado, «nsii quiseetr oam eólt rabajo deh acesri quiuenrasa i nopdseiilsm portpalnatnet eamiento (. ..) del a CorStuep redmeaJ usticcoinat,e neinld aso e ntencia de2l3 d ej uldieo2 009( Ra3d5. 399c)o,r responad oiternot e
procepsroo movciodnot lraaE .S.REa faeUlr ibUeri be», limitándose a transcribir textualmente el proveído «enc inco para concluir mecánicamente que la páginya sm edia», accionante no cumplió con el requisito de la edad, por cuanto los 50 años los cumplió después de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003. Aduce que • se evidenció la forma como el juez de apelaciones, infringió los artículos 4, 228 y 230 de «aibn itio», la Constitución Política, «quoer denaalno perajduodri cial, haceprr evaleeldc eerr ecshuos tanyc lieai ln dicqaunel os jueceenss usp rovidenscoileaoss t,ás no metiadlio msp erio que de acuerdo al artículo 4 de la Ley 169 de 1986, del al ey'»; aunque tres decisiones uniformes de la Corte sobre un mismo punto de derecho, constituyan doctrina probable, no
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Radicación n. º5 5551 es ó hice para que « varie la doctrina en caso que Juzgue erróneas las decisiones anteriores». Itera que el sin ninguna clase de fundamento ad quem incluyó y exigió requisitos no previstos en la ley ni en la jurisprudencia, tampoco en el texto convencional. Sostiene que la decisión censurada contraría los pronunciamientos de las Altas Cortes, a través de los cuales se materializan pnnc1p1os como el derecho a la seguridad social e interpretación de la ley más favorable.
Transcribe las sentencias CC C-314-2004 y C-3492004, para resaltar que la Corte Constitucional preservó la aplicación de los derechos convencionales para los servidores que pasaban a ser parte de las Empresas Sociales del Estado, con independencia de que conservaran el estatus de trabajadores oficiales o de empleados públicos. Realiza un análisis comparativo entre las decisiones de las mencionadas Corporaciones, para destacar que las sentencias proferidas por el Tribunal Constitucional, tienen carácter vinculante, de hecho notorio, inmutables, definitivas y de forzoso acatamiento; y que «han dicho que los beneficios convencionales en cuestión, no se derogaron nz desaparecieron y que por el contrario se conservan mientras esa normatividad estuviere vigente, sin restricción nz de donde se impone que la pensión de limitación alguna», jubilación reconocida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo del 31 de octubre de 2001, no está 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55551 supeditada a que la edad y tiempo de serv1c10, se cumplan con anterioridad a la expedición del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003. Señala que el parágrafo 17 del citado decreto, dispone que los tiempos de servicio de quienes pasaron del ISS a las ESEs, debían computarse para todos los efectos legales, con el tiempo servido a las nuevas empresas sociales del Estado, sin solución de . continuidad, por lo que es evidente la violación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo
invocadas en la acusación. Manifiesta que era que la sentencia CC «incontestable», C-314-2004, que estudió la demanda de inconstitucionalidad parcial de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, que el cambio de reg1men laboral de los «postuló» trabajadores oficiales del ISS, que por disposición de dicho decreto pasaron a ser empleados públicos, «nom utisluó como derecdheoa sociaciónt,a mpocaon ulsóu d erecdheo participeanlc aid óenf inidceis óunsc ondiciloanbeosr ales». Que de acuerdo a lo expresado por la Corte Constitucional, se debió tener en cuenta que cuando se trata de aplicar una convención colectiva, en atención a su valor normativo y carácter solemne, lo que compete al juez laboral es interpretarla de acuerdo al contenido material de su texto, y en caso de duda, optar por la interpretación que resulte más favorable al trabajador, por cuanto un proceder contrario «quneo e ncuenfutnrdea menteonu np rincipdieo ( ...) y un razósnu ficienctoen,fi guurnaa v íad e hecho »
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Ol Radicación n. º 55551 desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador. Agrega que el sentenciador de segundo grado, soslayó la Convención Americana sobre Derechos Humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad, al señalar que por el hecho de haber cumplido la demandante los 50 años de edad, con posterioridad a la vigencia del tantas veces mencionado
Decreto 1750 de 2003, no acreditó las exigencias del artículo 98 convencional, constituye una vía de hecho por privilegiar una interpretación restrictiva, proscrita por nuestro ordenamiento constitucional, «violatnoor sioal doe l princdiepf iaov orabiols iidtuaadc imóánsf avoraabll e trabajsaindo ocorntr aria a la Declaración de los Derechos ( ... )». (Lo resaltado de la Sala). Humanos de 1789 Para finalizar, asevera que la norma convencional no exige que el derecho debía estar causado o consolidado, mientras la trabajadora ostentara la condición de trabajadora oficial, ya que fue el Gobierno Nacional y no las partes de la contratación colectiva, quien varió su régimen cuando esta estaba de obtener su pensión y si la «ad portas» convención no fue anulada, derogada, ni limitada su vigencia por el Decreto 1750 de 2003, debe cumplirse a cabalidad conforme a los postulados de la buena fe (:í°. 4 a19 cuad. de la Corte). VIIR.É PLICA Afirma la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, luego de remitirse a los argumentos de la
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Radicación n. º 55551 censura, que el cargo resulta infundado, por cuanto únicamente se limitó a exponer y plantear consideraciones jurídicas, no acordes con el formalismo que se requiere en este tipo de recursos; que de su desarrollo se entiende que la recurrente da por ciertos los hechos, que los fundamentos sobre estos son indiscutibles, sino que en virtud del convenio
colectivo, «esta ( ... ) no es aplicada ni interpretada a los fundamentos jurídicos expuestos en el libelo introductorio, resultando descontextualizado, pues el ataque debió dirigirse por la vía indirecta, que es la apropiada cuando el fallo se acusa por error de hecho yd e derecho»; que en este caso, «la consulta» a la convención colectiva, tal como lo ha reiterado la Corte, es inhábil para fundar un cargo por la vía directa. Que de acuerdo al desarrollo legal y jurisprudencia! realizado por la Corte frente a casos similares, no es cierto que la demandante tenga derecho a . la prestación convencional, pues no concurno con los requisitos para acceder a la misma con anterioridad a la expedición del Decreto 1750 de 2003. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, arguye que la sustentación del recurso extraordinario presenta graves e insuperables fallas de técnica que impiden pronunciarse sobre el fondo del mismo; que si el principal fundamento de la decisión del Tribunal fue la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el cargo único ha debido formularse en el concepto de interpretación errónea y no por infracción directa y como apoyo de sus afirmaciones, se remite a la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 31 jul. 2006, rad. 27892, que señala que cuando el
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Radicación n. º 55551 fundamento del fallo que se pretende quebrantar, es la aplicación de una interpretación jurisprudencia!, el concepto de violación al que debe acudirse, es la interpretación errónea
(f'. 41 y 42).
VII. ICONSIDERACIONES Dada la v1a seleccionada, no son materia de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos: i)qu e María Leonor Rubio de Hernández, prestó sus servicios al ISS desde el 1 de septiembre de 1971 al 25 de junio de 2003 en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos grado 15 (f'. 95 a 99); i)iq ue se incorporó a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, desde el 26 de junio de 2003, sin que mediara solución de continuidad, hasta el 21 de noviembre de 2004; ii)qi ue nació el 18 de abril de 1954, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2004 (f'. 16); y, i)vq ue le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución n.º 02940 de 15 de junio de 2005, en cuantía inicial de $957. 943.oo, a partir del 22 de noviembre de 2004 (f'. 93 a 97).
En ese orden, le corresponde a la Sala dilucidar, si la demandante en su condición de ex trabajadora del Instituto de Seguros Sociales, incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención
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Radicación n. º 55551 Colectiva de Trabajo, suscrita por la primera entidad con su
organización sindical, antes de su escisión. Como se recuerda, el ad quem, confirmó la decisión absolutoria del juez de primera instancia, al concluir que la actora era beneficiaria de la pensión de jubilación de conformidad con la Resolución n º.02 940 del 15 de junio de 2005; que de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, para el reconocimiento de la pensión con base en el 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio, debía acreditar los dos requisitos exigidos por esa norma, esto es, 20 años de servicio continuo o discontinuo y 50 años de edad para las mujeres, con anterioridad a la expedición del Decreto 1750 de 2003. Para lo anterior el juez de apelaciones, hizo alusión in extenso al fallo CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399 y precisó que al momento de entrar en vigencia el decreto anteriormente citado, la demandante, s1 bien tenía satisfechos los 20 años de servicios, el relacionado con la edad -50 años-, lo cumplió con posterioridad a la vigencia de la citada normativa, esto es, el 18 de abril de 2004; por tanto, no reunió las exigencias contempladas en la cláusula extralegal y en consecuencia no era viable acceder a la reliquidación pretendida. Advierte la Sala que la recurrente, pese a enderezar la acusación por la vía directa en la modalidad de infracción directa de las disposiciones que integran la propos1c1on
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Radicación n. 55551 º jurídica, el argumento sobre el cual construye el cargo, es alusivo a derechos de carácter convencional, cuyo ataque exige su planteamiento por la vía indirecta y no la escogida por la censura. Con todo, cabe precisar que en punto al tema debatido, tiene adoctrinado esta Corte, que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición a la de empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generalesexcepción dentro de la cual no se encuentra la actora-, tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos consagrados para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo, cuya vigencia en criterio de esta Corporación, frente a derechos no adquiridos ni consolidados antes de la escisión del ISS y del cambio de naturaleza del vínculo laboral, no puede ir más allá del momento en que mutaron su condición a empleados públicos. Así mismo, constituye línea de pensamiento de esta Sala que a la luz del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas de trabajo tienen como finalidad «1jfarl asc ondiciqouneer se ginr láosc otnratdoes de modo que los empleados públicos cuya relación tarbjao», laboral es legal y reglamentaria, no son destinatarios de sus beneficios, ni siquiera bajo los supuestos jurídicos y fácticos
que expone la censura.
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Radicacni.º5ó 5n5 51 El anterior criterio fue sentado por esta Sala en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. SL35399 y reiterado en las CSJ SL468-2013, CSJ SL12348-2014, CSJ SL49292015, CSJ SL8158-2016, CSJ SL4087-2017, CSJ SL107772017 y CSJ SL12367-2017, en las que además se hizo alusión a la sentencia CC C-314-2004, a la que se refiere la censura. Así se razonó en la última de las citadas: los De cofnomridacdo ne lt enolri tedrealal r tílcout rascrito, ser sevrideosr quep asaroan empleadpoúsb licodse las [empresas sociales del Estado], se regirpáonr e lr éigmesna liaarl los yp restnaacdlie o empleadpoúbsl icdoesl ar ameaje cutidveal estos nivnealc io,nl aoql uee xclulyape o sibildieda paldi caa r los sevrideosre lr éigmepnr poiod e trajbaadeosro ficialqeuse escisión teníaannt edsel a deIlns titduetS oe gurSoosc iales. o LaC ortCeo nstintauplca iaro declairnaerx eiqbulleae xpresión se definiccioónnc erniael noqt uee debíeare ntenpdoer<r d eerchos adquiiodrs>qu ec onteenlcí iat aadrot ílco1u 8,s egúlnas entencia
dec ontsictiuonalCi-3d1a4dde 2 004e,n l oq uei nteraelrs eac urso se dec asacieónen s,e ncifuan dóe nl os iguiente: "( ....) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico. "De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión ( ...) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18." De lo anterisoer sigueq,u e la CorteC onstitnuacli o conisderqóu ed entrdoe l os< deerchosa dquiirdosq>u es e debíanr epsetara quienepsa sarana sere mpleados públicodsel asE mpresasS ocilaesd elE stadpo,o rr azónd e la escisidóenl I nstitudteo SeguroSso cilaese,s taban
tambiécno mprendidaoqsu ellosq ues e derivardaen la
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Radicación n. º 55551 convenccoileócnt dievt ar ajboap,e rlogó icameqnutese e tratadresa i tuacjiuordíniecsac so nlsiodadaanst edsel a entradeanv giencdielaD ecre1t75o0 d e2 003l,o csu laes debícaunb rihrassetp ao re lt iepmoe nq ufeu eropna ctados. Ademásnó,te se que lam encionadmao tivación,c uando se refiere a quienes están cobijosap dor la convención colectivaa,lu de exclusivaemnte al os <trabjaaodres>p arae l caso ofciiales,yp or consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar aq ue se entiendaq ue dichoss ervidoreso empleados públicos de las[ empresas sociales del Estado] se puedan beneficiar de aheín adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causoan r cuando éstos ostentabna lac ondición de trabjaaodreso fciiales. Bajoe stóar bitlaav, gi encdieal c onvecnoiloe ctdiev o trajboae nr elacai qóuni enpeosrm andatlgoea ls el es cambilóa n atulreazdae lv íncullaob orya flre,n tae derecnhooa sd qruiidnoisc onlsiodadnoovs a,m ása láld el momenteon q uem utarodent rajbaadoroefisc ieasla empeladopsú lbicos. Adicionalmente,e s pertinente precisar,q ue como no es factible
juríidcamente aplicarle a un empleado púlbico una norma convencional, máixme que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sutasntivo del Trabjoa,s e refeire expresaemnte a que lasc ondiciones af ijar regirán son los <contratosd e trabjoa>s;e colige que los empleados públicosd e laE mpresaSo cial del Estado Rafael Uribe Uribe,q ue ap artir de lae scisión del ISSq ue se prodjuo el 26d e junio de 2030 dejaron de estar vinculadosp or una relación contractual laboral,c omo ocurrió con lad emandante,n o pueden beneficiarse de lac onvención colectivade trabjoa;s alvo que de conofrmidad con el artículo 18de l Decreto 1750de 2030,se trate de un derecho adqiriudo yase a legal o convencional que se huiebrac onsolidaod con antelación al ae scisión del Instituto de SegurosS ocialesy bjao lac ondición de trabjaaodrao fciial;q ue no seriael caso del reconocimiento reliquidación de la pensión de juilbación o imploradae n esta litis en los términos del artíloc u98 convencional,p or haebrse causoa edl derecho como atrásse dio j el 16de Diciembre de 2040 siendo la accionante empleada púlbica. Porc onsiiegenu,tt rantdáosdeeu ne mpeladpoú lbidcoel as ESEl,o dse recchoonss oaldioosd c ausaddoepssu édse l a entadrae nv giencdielat antvaesc emse ncidoonD aecreto
1750d e2 003n,oe sd aboltego arrltoesnn ideoco mo fuente lac onvenccolieócnt dievt ar ajboa. Finalmente,e n lo que incumeb al as entenciad e exequibilidadC34d9e l 20de abril de 2004c,a be decir que por virtL!,dd e que la misma se remite al o expuesto en las entencia C-134de 2040,
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Radicancº.i5 ó5n5 15 sirvleamnsi smcaosn siderpaacarei sotnieqsmu aeerlr e psetdoe lodse erchaodsq iudiorqsu ea lsleím enciosneca onn,c einbl eo s (Neg rillas fuera del texto térmiannotse espx reasdos. original). En este orden de ideas, no incurrió el sentenciador de alzada en el yerro jurídico que le enrostra la censura, pues la conclusión a la que arribó se ajusta al criterio jurisprudencial de esta Corporación, por lo que el cargo no sale avante. Costas a cargo de la recurrente, con inclusión de la suma de $3.750.000 a título de agencias en derecho, que se liquidarán proporcionalmente a favor de las opositoras, en la fa rma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15
de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA LEONOR RUBIO DE HERNÁNDEZ contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES y la ESE LUIS CARLOS GALÁN
SARMIENTO.
Costas como se dij o en la parte motiva.
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Radicnaº.c5 i55ó5n1 Cópeis,e notifisqe,u ep ubluíeqs,e cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ D X PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ,,,:,:.•;"'( . ..•, --.111,fi....... ,t',-.. t:"fi..,..-fi · , .....fi '"""•'-'U.--..- ..,l.f/l llMel,-,-<.-.,a¡ ___ ..,..,_,6. \fiJ{; i · Rt!púbdleCi oclao mbia •• •' •-••• : J ( fifiC .o ªr .,........S...t u '... .,_e.p ,. ª r _.. fie(l ......,_ mr, -J a -u st:c1a 1 oeG 11sLfiacfim.;no ía:'. Secre.ófit¡¡¡u1n1tfia l S.ed.__ e__. cj ao n:a.t t,p:Jii1mne tc :fei' d,.is .eda e sedfiijca,t o SEfi(rF-t/f.';.fi'-.HJ \_ ·fiM' A>"J:"'::'Zf..1.filc.<r.1:..fi"t'!',.-fi fifi- .... 19