🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4854-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4854-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia coSnuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SaldaeD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistproandean te SL4854-2018 Radicanc.5i 9ó7n4 4 º Act3a5 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON ANTONIO BARÓN LEAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso adelantado por él en contra del

BANCO POPULAR S.A.

l. ANTECEDENTES Nelson Antonio Barón Leal, presentó demanda en contra del Banco Popular S.A., con el fin de que se declarara que éste no ha cumplido su obligación convencional respecto del incremento salarial que debía aplicarle. Como consecuencia de ello, solicitó el reconocimiento y pago de éstos a partir del 1 º de enero por los años desde 1998 a 2011, SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.5i 9ó47n4 en la forma como quedó estipulado en cada uno de los artículos respectivos de las Convenciones Colectivas suscritas en 1996, 1999, 2002, 2005 2008, y respectivamente. Así mismo, reclamó el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir desde el 1 º de enero de 1 998 y los reajustes de las primas semestrales legales y

extralelgaasplr eism,ad sev acaciyo naenst igüeyd laods intereses sobre las cesantías, pagadas durante aquel lapso; todo ello, de forma indexada. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó al servicio del Banco demandado desde el 1 º de julio de 1986, desempeñando el cargo de «Analista Profesional de desde el 13 de enero de 1998, hasta Sistemas de Zona Norte» la fecha de la presentación de la demanda. Afirmó que dicho cargo no se encuentra excluido de los incrementos salariales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo éstos no han sido aplicados pues desde aquella fecha, sus incrementos salariales han sido inferiores a los otorgados convencionalmente sí se les han reconocido a los demás y trabajadores que ocupan el cargo de «Analistas profesionales». El Banco demandado contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aclaró que el demandante ingraeslsó e rviecl1ºi d oe j uldieo1 9 86p ereon l ac aliddea d aprendiz bajo la vigencia de un contrato de aprendizaje, cuya terminación estaba pactada para el 30 de septiembre de

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º5 97 44

1988. Indicó que desde el año 1994 no existe en la planta de personal el cargo de y que fue un error «Analista Profesional» cuando el 6 de enero de 1998 se le comunicó al demandante su nombramiento como «Analista Profesional Sistemas de dado que el cargo en el que fue asignado

Zona Norte» «fue simple yl lanamente "Profesional"», como consta en el Manual de Funciones y en el Manual de Funciones y Procedimientos que recibió el actor con la mencionada comunicación, donde se hace referencia a su cargo como y en el «Profesional 1 », cual se evidencia que tiene funciones diferentes al cargo de «Analista Profesional Sistemas de Zona Norte». Aclaró adicionalmente que en el documento denominado Manual de Funciones y Procedimientos de la Gerencia de Sistemas del año 2005, está claro que el cargo del demandante era el de lo que se ha «Profesional», mantenido en el curso de la relación laboral que unió a las partes. Precisó que la Convención Colectiva de Trabajo en el º artículo 1O , estipuló una exclusión de aplicación de los inc remen tos salariales para varios cargos, entre ellos, el de para quienes tiene establecido un mecanismo «Profesional», de incremento diferente, basado en la evaluación individual de cada colaborador. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y pago. «carencia de la acción»,

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n.º 59744

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto para los Juzgados Pilotos de Oralidad Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió fallo el 28 de julio de 2011, por medio del cual absolvió a la empresa demandada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación interpuesta por la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó la decisión del a qua. Como sustento del fallo, señaló que las convenciones colectivas vigentes en la demandada cumplieron con las formalidades legales para su formación y acreditación en el proceso y que, en el parágrafo del artículo 8 del estatuto convencional vigente para los años 2009-2011, las partes convinieron excluir de los incrementos salariales del citado artículo a varios cargos, entre los que se encuentra el de texto que también se encuentra en el artículo 5 «Profesional»; de las Convenciones 1997-1999, 2000-2002 y 2003-2005 y el artículo 8 de la Convención 2006-2008. Dio crédito al contrato de aprendizaje que ejecutó el actor entre el 1 ° de julio de 1986 y el 30 de septiembre de 1988, así como tuvo por acreditado que el 6 de enero de 1998 le fue notificado el cargo de «AnalPirsotfae sidoeSn iaslt emas

SCLAJPT-10 VD.O 4

Radicación n. º 597 44 anexándole el respectivo Manual de deZ onNao rte» Funciones. Aclaró que, en varios oficios remitidos por la demandada al actor, se dejó constancia que el cargo ocupado por aquel era el de «Profesco im oo nsu ac led »ió ,e n comunicaciones surtidas entre 1998 y 2008. Con base en lo anterior, concluyó que el demandante sí se encontraba excluido de los incrementos salariales previstos en la norma

convencional. Finalizó afirmando que la exclusión de algunos trabajadores de los beneficios convencionales era legítima, y para el caso en concreto, su exclusión fue pactada convencionalmente dentro de la autonomía de la voluntad de los contratantes, por lo que la empresa empleadora no adeudaba los reajustes salariales deprecados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicacni.ó5ºn9 744 por la Corte de forma conjunta dado que comparten finalidad y contienen argumentación complementaria. V.I PRIMCEARR GO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13, 21, 64, 65, 127, 307, 467, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 174, 177 y 252 del Código de Procedimiento Civil. Como errores manifiestos de hecho, describió: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que como el cargo de

profesional estaba excluido de reajustes anuales de salario, los entonces el cargo de ANALISTA PROFESIONAL DE SISTEMA, desempeñado por el actor, estaba excluido en la convención colectiva de trabajo de reajustes salariales. los b) Dar por demostrado, sin estarlo, que como el actor desempeñó se como ANALISTA PROFESIONAL DE SISTEMA, entonces por esa circunstancia está excluido convencionalmente de incrementos los anuales de salario. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo desempeñado por el actor como ANALISTA PROFESIONAL DE SISTEMAS, se encontraba dentro de excluidos de la convención losc asos colectiva de trabajo en relación con el reajuste de salario anual extralegal. Como pruebas mal apreciadas enlistó la comunicación de nombramiento del 6 de noviembre de 1998, el Manual de Funciones, los oficios emitidos por la demandada donde se indica que el cargo del actor era el de profesional y las Convenciones Colectivas de Trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. º 597 44 Como pruebas no apreciadas, indicó los oficios de la demandada donde consta que el cargo del actor era el de Analista Profesional de Sistemas, el acta de entrega del cargo de Analista Profesional Zona Norte, la certificación de la Superintendencia Financiera sobre la naturaleza de la entidad demandada, el certificado sobre la composición de capital y cambio de naturaleza, la contestación de la demanda, la relación de empleados por dependencia y la certificación de la afiliación del actor a la organización sindical UNEB.

En la demostración del cargo señaló que el Tribunal sí reconoció que se desempeñaba como «Analista Profesional de y no como que era el cargo Sistemas» «Profesional», expresamente excluido en la Convención Colectiva, para el aumento de salario extralegal. Luego, el no podía ad quem asociar los dos cargos cuando nominalmente eran diferentes y no podía presumir que se t:r:ataba del mismo que estaba por fuera de la cobertura convencional. Y, en tratándose el empleador de uno del sector privado, no estaba atado a la formalidad del sector público a la hora de bautizar los cargos de la planta de personal, por lo que a pesar de no decirlo el fallo, el cargo no podía ser el de por no existir el «Profesional» de «Analista profesional de sistemas».

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 13, 21, 64, 65, 127, 307, 467, 468, 469 y 470 del Código

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 597 44 Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 13, 25, 39 y 53 de la Constitución Política. Fundó el cargo en que si bien se ha permitido por la jurisprudencia especializada que existan exclusiones dentro de las Convenciones Colectivas para los cargos directivos de una empresa, no puede aceptarse que arbitrariamente sea excluido un cargo que no ostenta aquella condición directiva, aun si el sindicato y la empresa están de acuerdo en ello. En

adición a ello, aseguró que la Corporación «nunca ha admitido la exclusión de trabajadores sindicalizados de los beneficios convencionales, porque el contrato colectivo de trabajo, es la razón de ser de esos sindicatos en relación con sus afiliados».

VIII. RÉPLICA El opositor intervino para señalar que el Tribunal no se equivocó en las conclusiones que adoptó y que, en todo caso, éstas no lograron ser derruidas por el demandante en casac1on.

En relación con el segundo cargo, afirmó que a pesar de haberlo enfocado por la vía directa, realmente se dispuso a criticar los juicios fácticos del Tribunal respecto de la Convención Colectiva como prueba, lo que debió hacer por la vía indirecta.

IX. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.º 59744 Como primera medida, advierte la Sala que el cargo hizo referencia específica a la violación de las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que fuera estructurado bajo la premisa de la violación medio. La censura abunda en razones para demostrar que el ad quem se equivocó invocando para ello algunas normas adjetivas. Sin embargo, la proposición jurídica no se formuló respecto de éstas como una violación medio que diera lugar, a su turno, a la violación de una norma de carácter sustantivo. Sobre ello, ha indicado esta Sala con antelación que solamente tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional aquellos que son atributivos de derechos, y las normas descritas provenientes del Código de Procedimiento Civil y del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social, son normas netamente procesales, que no modifican o extinguen derecho alguno. Ahora, los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicación 39826). En claro lo anterior y superado el yerro a la luz de la demostración del cargo, el problema jurídico que plantea el recurrente se contrae a establecer si erró el Tribunal al considerar que el cargo desempeñado por el actor se encontraba cobijado por la exclusión prevista en la

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 597 44 Convención Colectiva de Trabajo respecto de los incrementos salariales extralegales allí descritos. Para ello, comenzó por criticar la aprec1ac1on del ad quemso bre el nombramiento que fue hecho a su favor el 6 de enero de 1998 y el Manual de Funciones que lo acompañó, así como los oficios del empleador donde se indicó que el cargo del demandante era el de «ProfesiRoevnisaaldo» .lo dicho, se encuentra que efectivamente en la fecha indicada, le fue comunicado al demandante que sería nombrado como «AnaliPsrtoaf esidoenS ails temZaosn aN ortye s»e acompañó el respectivo -manual de Funciones, en el que se describió el cargo bajo el nombre de «Profesi1» o yn «aPlr ofesCi. onal

ProceBsaor ranquilla». En el mismo sentido, los oficios denunciados como mal valorados por el Tribunal, fechados el 30 de abril de 1998, 30 de marzo de 1999, 29 de marzo de 2001, 3 de abril de 2002, 18 de marzo de 2003, 1 º de abril de 2004, 4 de abril de 2005, 9 de marzo de 2006, 29 de marzo de 2007, 31 de marzo de 2008 y 9 de marzo de 2009, así como aquel del 3 de octubre de 2000; hacen referencia al demandante como «Profesional» y «Profes1i»or,ens apelct ivamente, lo que es completamente coincidente con el Manual de Funciones comunicado al demandante el 6 de enero de 1998 cuando fue designado como «AnaliPsrtoaf esidoenS ails temZaosn aN orte». A su turno, criticó que el Tribunal dejó de ver que el 11 de abril de 2007, 25 de agosto de 1999, 23 de marzo de 2000 y el 29 de enero de 2001, la empresa se dirigió al recurrente

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n.º 59744 como y en el acta de entrega de cargo «Analista Profesional», del 15 de mayo de 2000, también se dejó constancia de aquella nominación. En el mismo sentido, el «reglamento del definió los grupos de cargos sujetos a escalafón en escalafón» el Banco y aclaró que todos los trabajadores quedarían sujetos a ello, con excepción de aquellas personas que ocupen cualquiera de los cargos allí indicados. Por último, la

censura acusó al de no tomar en consideración que ad quem el banco demandado era de carácter privado, que el actor se encontraba afiliado a la organización sindical Uneb y que en la contestación de la demanda se hizo referencia al cargo de y en el listado de cargos por «Analista profesional» dependencia, el actor fue descrito como «Profesional». Con base en lo dicho, advierte la Sala que lo expuesto por el recurrente no sólo ratifica la legalidad de lo decidido por el Tribunal, sino que, contrario a su intención, confirma que el demandante desde el 6 de enero de 1998 ostentó el cargo en un nivel profesional, así circunstancialmente el empleador hubiere cruzado comunicaciones con él haciendo referencia al mismo como o «Profesional», «Profesional 1 » «Analista Profesional de Sistemas». Analizadas en su conjunto las probanzas denunciadas por la censura como no apreciadas o mal apreciadas por el Tribunal, realmente a la conclusión a la que se llega no es la pretendida por el actor, sino aquella a la que razonablemente arribó el fallador de segunda instancia, esto es, la legítima exclusión del cargo ocupado por el demandante, de la 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.i5ºó9 n7 44 cláusula de incrementos salariales prevista en la convención colectiva. A pesar de la confusión que pudiera generar la «Profesional», referencia al cargo del demandante como «Profesional 1 «Analista Profesional de Sistemas», » o verdaderamente sobre lo que nunca existió duda fue sobre la profesional

categoría del cargo del actor, lo que de suyo era suficiente para encajar en la exclusión convencional pactada válidamente entre el empleador y el sindicato que allí hace presencia. Lo dicho es todavía más claro, si bajo el análisis de las demás pruebas citadas por la censura, se advierte que «Analista» que los demás cargos de se encuentran en la planta de personal de la entidad demandada, están diferenciados por la categoría a la que pertenecen, puesto que los hay operativos técnicos, y pero no existe propiamente uno que sea «Analista Profesional» «Profesional», que sea diferente al lo que impone la conclusión de que no se trata de cargos diferentes. Tampoco sale avante el pedimento del recurrente, de hecho, si se toma en consideración que en el Manual de Funciones entregado al demandante cuando fue designado «Analista Profesional de Sistemas Zona Norte», como se «Profesional» precisó que su cargo correspondía al de y se describió que uno de los cargos que le reportarían como jefe «Analista inmediato sería precisamente, entre otros, el de técnico». En este sentido, lo que reviste trascendencia al momento de calificar la naturaleza del cargo del demandante, «Analista», no es si era un sino, si se trataba o no, de un cargo «Profesional».

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicna.c5ºi9ó 7n4 4 Necsearior esultrace odrarq uey a ha tenildao Coproarciólnao potruniddaesd e nartq uel acsl áusudlea s

exucsliódne b eneficcioonsv enciao naallneossc argso gu epsecífiscoonsl egíats,i pmerdoe besne ri nterpretadas rsetrictiveanlm aem netdei ednaq uel imietlad ne recdheo alnostr ajbdaaorspe araa cceadp erre rrtoigvqaauseo tros gu síh abrádned isufrta,pr orl oq ue esn ecersiaaon aliezla r epsetcrdoe e xcsliuóenn f unciódnep lr incdiepi iaol d.a d gu Aslíod iusrcreinól ap rovidCenSJcS iL7a8 02501-6: Desde lo fáctico, es definitivamente claro que el cargo de trader no se encuentra excluido de las prerrogativas pactadas entre el Banco demandado y el sindicato de trabajadores, toda vez que el texto trascrito solo puede ser entendido ene l sentido que su literalidad enseña, que impide algúnt ipo de interpretaciónex tensiva, como lo pretende la censura, pues no ha de olvidarse el carácter excepcional de las restricciones en materia de aplicaciónd e los beneficios pactados en una convenciónc olectiva de trabajo, en tanto la regla general como trasunto del principio de igualdad, es que todos los trabajadores de una determinada comunidad laboral tienen derecho a que se les apliquen las normas legales y extralegales en idénticas condiciones, sin discriminaciones distintas a las estrictamente necesarias y permitidas, por manera que deviene inadmisible todo ejercicio argumentativo que pretenda excluir a los trabajadores que ocupen cargos que no se hallen expresamente consagrados en la ley o en la convenciónc omo

susceptibles de ser marginados de los beneficios convencionales. Ahorean,e ls ub litceo, mos ea noteón l asl íneas precedse,sn ett eienquee ene lt extdoel ac láusduel a exucslidóenl oisn cremesnatloalsre eisxa tralleepsgr aevistos enl aC ovnenciCóonlc etidveaT rajboae,ts áe xprmeesnate señlaadeolc argdoe « Prfeosionqaule»c orrespnoosn ódlaeol quee nd irvesaosc saoinefsue c omunicaalad cot osri,nq ou e ese quivalaea nquteeql u ef uei nofrmadas ou ósr deneene sl yac itaMdanou adleF uncionqeusel efu ee ntregeaned noe ro 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 59744 de 1998, con independencia a que se hubiera hecho referencia nominalmente a la posición de «Analista profesional», de lo que es dable deducir, en todo caso, la categoría del cargo y que es la razón misma de la exclusión. Lo que realmente define el cargo ocupado por el demandante de cara al espectro de cobertura de la cláusula de exclusión consagrada en la Convención Colectiva, no es su nominalidad sino su categoría, la cual indubitadamente corresponde a la de «profesional», con absoluta independencia si en algún momento parte de esa comunicación fue dirigida a su nombre refiriéndolo como «Analista profesional», en la medida en que, se reitera, lo que nunca resultó controvertido fue el rango profesional de su ocupación y responsabilidad.

De allí que no fuera desacertada la apreciación del Tribunal. Colofón de lo expuesto, ningún error cometió el Tribunal y menos aún ostensible, por lo que el cargo está llamado al fracaso. Sobre este particular importa recordar por la Sala que el error de hecho en materia laboral, precisamente, «[. ..] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándola, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017). Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado dela s razones que lo demuestran, y como lo ha

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 597 44 dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016); todo lo cual, no tuvo ocurrencia en el sub lite. Ciertamente el ad quem no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[. ]. in.sp irándose en los principios cientifi,cos que informan la critica de la prueba y

atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas. La discrepancia -aún si fuere profundadel litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un . fi cargo en casac1on. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1 º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. [..] . [. .. ] el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para f armar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n.º 59744 hechyoc si rncsuntcaiqausce a usasruco onn veennc'tipfiomo ilro quee,np rcipiniol,ee ss tpáe rmietldi idsoc ernipmaiare,en nttroe ladsi stipnruteaabsda usc iadplar so ceessoc,oc guáelrc uállees

o danc ertdeezl aoo cruridrsoet, ándvoalledo erc ovniccai ón aquemleldoisqo usea ,s uj uicniolo po,e rasduasno ebl rav erdad del ohse chqousme o tievllai nt igio. [.. ]. DilucliaCd oarcrtuá edl e l apsru ebsaa potradaaplsr octeesrnoid a unm ayogrr addoec oncvciipóanar elT irbunraeplse cdteol os hechloist igdieosscooesrín,aol fcaac ultdaead pr ceilairb remente lapsr ueybf aorsm arescleo nvencqiumteii eenlntoeofsna l laedso r dei nstancia. Por último, y comoquiera que el recurrente también acusó la posibilidad de que existiera una exclusión del cargo del demandante del campo de aplicación de la Convención Colectiva en torno a los incrementos salariales extralegales, importa decir a la Sala que aquella discusión resulta ajena al curso de la sede extraordinaria comoquiera que no fue motivo de discusión en las instancias y en tal medida, las nuevas alegaciones en sede de casación, son inadmisibles (SL25172017, SL4541-2017, SL4285-2017, entre otras). En todo caso, vale recordar que la legalidad de aquellas cláusulas ya ha sido motivo de estudio por la Sala, que las ha encontrado válidas en la medida en que responden a la autonomía de las partes que consideran pertinente excluir del ámbito de aplicación de la C:onvención a ciertos tipos de trabajadores que se consideran cercanos a los intereses y

pretensiones del empleador, como sucede con los cargos de dirección, confianza y manejo (CSJ SL7805-2016; CSJ SL805-2013; CSJ SL, 15 abril 2005, radicación 25761; CSJ SL, 17 mayo 2001, radicación 15738; CSJ SL, 23 octubre 2007, radicación 29305).

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicacni.º5ó 9n47 4 Lo dicho, siempre que las exclusiones no estén fundadas en sí mismas en circunstancias discriminatorias a la luz del Convenio 111 de la OIT, aprobado por Colombia median te la Ley 22 de 196 7, relativas a cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Bajo esta perspectiva, es discriminación cualquier distinción o exclusión, por motivos ilegítimos, que altere la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo (CSJ SL856-2013). Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con los cargos elevados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código

General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASlaA se ntencia dictada el veintinueve (29) de febrero de

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 597 44 dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tril?unal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON

ANTONIO BARÓN LEAL en contra del BANCO POPULAR

S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fiC lÚ{J afi .

ÍVIAIRíA

ANA MUÑOZ SEGURA

CO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

S IJ L l/0 V[JTD

18 República de Colombia Col1Seu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleaD esconNu:4e stión SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 59744 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el acostumbrado respeto que le guardo a mis compañeros de Sala, disiento de la decisión adoptada, por lo siguiente: Acerca de los aspectos formales, no es cierto que el recurso haya planteado una violación de medio, pues evidente resulta que se enfocó en dos objetivos: id)e mostrar,

por la vía indirecta, que las pruebas denunciadas permitían colegir que el cargo ejercido fue el de analista profesional de sistemas, y no el de profesional; iide) otro lado, desde el punto de vista jurídico, postuló que la exclusión consignada en la convención colectiva no podía aceptarse de forma arbitraria, sino solo cuando se tratara de trabajadores de dirección, confianza y manejo, calidad que no puede predicarse por el solo hecho de estar incluido en tal restricción, aún si el sindicato y la empresa están de acuerdo.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 59744 En cuan to a lo pnmero, considero que en la comunicación del 6 de enero de 1998 quedó probado de forma objetiva que el actor fue nombrado analista profesional de sistemas de zona norte, no como profesional, que fue el empleo expresamente excluido del beneficio convencional aquí pretendido, según no se discutió en casación. Ahora bien, incluso si se dijera que al compartirle al trabajador el manual de funciones y procedimientos, el empleo allí referido º fue el de profesional 1 , a mi criterio ello no resquebrajaba aquella inferencia que de manera ostensible mostraba la citada comunicación, en primer término porque se trata de un profesional 1 º, que igualmente difiere del de profesional, y en segundo término, por cuanto dicho manual era el de la º gerencia de sistemas (f. 195 a 202), que es coincidente con la nominación del cargo al que fue nombrado el promotoranalista profesional (resalto), lo que ratifica que de sistemasfue designado en este cargo. Menos aún lo desdibuja el hecho de que en varios de los

oficios que se ven a partir del folio 204, se hiciera referencia º al trabajador como profesional 1 o solo profesional, dada la claridad que emana la prueba de su nombramiento. Es más, considero que la sentencia CSJ SL7805-2016, que la mayoría resalta como referente jurisprudencia!, era diáfana en señalar que esas exclusiones, si bien válidas en el ordenamiento jurídico, deben interpretarse como toda excepción, es decir de forma restrictiva y no lata; sin embargo, tal regla fue desconocida al precisarse por la Sala que la exclusión convencional no se refiere a la nominación del cargo sino a su categoría, lo que me resulta ampliamente

SCLAJPT-10 V.DO

2 I .,. Radicnaº.5c 94i74ó n contradictorio, pues a partir de esa consideración podría decirse que todo lo que sea categoría profesional se incluye en esa limitación, y no lo que expresamente está restringido, de ahí que discrepe totalmente de esa lectura extensiva. Finalmente, en cuanto al segundo punto de discusión propuesto en el cargo, contrario a lo que estimó la mayoría, considero que la controversia relativa al alcance jurídico de este tipo de exclusiones era preponderante abordarla, precisamente por ser un aspecto jurídico que irradia y demarca la definición de los hechos debatidos en el proceso. Tal debate no era en lo absoluto ajeno a la litis, sino completamente pertinente y hubiese permitido esclarecer si en realidad esa exclusión de un trabajador que a simple vista no era de dirección, confianza y manejo, respetó el orden jurídico, teniendo en cuenta que es a partir de ese criterio

que esta Corte lo ha admitido, bajo la idea de que es válido que los trabajadores que tienen esa calidad no se beneficien de las prerrogativas convencionales, a fin de evitar la desnaturalización del conflicto sindical en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...