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CSJ - SL4856-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4856-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

1--- Rl:'pú<blCll:'oi lcoam bia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL4856-2018 Radicanc.i6ºó0 n6 13 Act3a8 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZORAIDA GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué el 5 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y solidariamente contra el mismo Instituto en calidad de empleador. l. ANTECEDENTES Zoraida Guzmán llamó a juicio a el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le reconociera la pensión de vejez a partir del 15 de noviembre de 2000; que se condene solidariamente «a los demandados Instituto de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60613 y ► Seguros Sociales administradora de pensiones empleadon , al pago de las mesadas pensionales, junto con las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorias, la indexación; lo que resultaré probado ultra extra y petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con el Instituto el 1 º de julio de 1988, fungiendo en

el área de servicios generales, a través de contratos de prestación de servicios; que al ver afectados sus derechos, inició proceso ordinario laboral contra el ISS para que se declarara la existencia de un vínculo laboral; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de !bagué declaró que entre el Instituto y ella «existieron varios contratos de trabajo decisión que fue ref armada por el Tribunal a término f,jo», Superior del Distrito Judicial de !bagué, quien condenó al Instituto al pago de la indemnización moratoria. Manifestó que trabajó al serv1c10 del ISS por quince años, un mes y quince días; que al declararse la relación laboral nació la obligación al Instituto de asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no haberla afiliado al sistema. Adujo que nació el 15 de noviembre de 1945, razón por la cual los mismos día y mes de 2000 cumplió la edad de 55 años; que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo de la Ley de habida cuenta que 36 100 1993, para el 1 de abril de 1994 tenía 48 años; y que por su º cuenta cotizó al ISS semanas. 334 SCLA)PT-10 V.DO 2 -1 ' Radicación n.º 60613 Narró que el 3 de marzo de 2004 deprecó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS, quien mediante Resolución 001669 de 2004 le otorgó indemnización sustitutiva por un valor de$ 2.021.477, «en razón a que a la fecha contaba con 334 semanas de

cotización». Indicó que, pese a haber recibido la indemnización el derecho a la pensión no se pierde en virtud que al momento « de cumplir 55 años de edad, contaba con otro requisito o su equivalente en tiempo, 500 semanas en los últimos 20 anos (sic) anteriores a cumplir la edad, es decir, que a partir de esa fecha se convirtió en un derecho adquirido para el trabajador». Resaltó, que el Instituto debe asumir el reconocimiento de la pensión porque no cumplió con la obligación de cotizar; que la prestación se causó el 15 de noviembre de 2000, data en que cumplió 55 años de edad y tenía más de 12 de vinculación; que, sumados los tiempos no cotizados con los aportados por cuenta propia, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, arroja una densidad superior a 500 semanas. Expresó que su último salario fue de$ 560. 7 40; que el 9 de septiembre de 2008 solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez al Instituto y al no obtener respuesta interpuso acción de tutela, la que fue resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de !bagué, mediante fallo del 24 de julio de 201O , quien ordenó al 3

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Radicación n. º 60613 demandado a dar contestación a su petición; y que por escrito 3908 del 3 de febrero de 2011 le negaron la prestación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que

era cierto que la pensión fue negada en razón a que la demandante no contaba con el número de semanas requerido, según la base de datos de la AFP. Igualmente, aceptó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, dado que había cotizado 334 semanas. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban o no eran hechos, por lo que se atenía a lo que se probara. En su defensa propuso las excepciones que denominó: ausencia de causa para demandar, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, lo probado ultra y extra y la genérica. petita 11S.E NTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de !bagué, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 26 de enero de 2012, negó las pretensiones incoadas, condenó en costas a la demandante, se abstuvo de pronunciarse frente a las excepciones y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada la sentencia.

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Radicación n.º 60613

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 5 de diciembre de 2012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia del qua y condenó en costas a la recurrente. a En lo que interesa al recurso extraordinario, el

Tribunal centró el problema jurídico en determinar la viabilidad de la pensión de vejez, dado que la recurrente apeló el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Indicó que la controversia se centraba en la densidad de cotizaciones, «pues mientras la actora afirmó que la patronal omitió esa obligación pese haber surgido entre ellas una relación laboral, la pasiva por su parte advirtió, que no tenía nada a su cargo, ya que su vínculo fue uno distinto al razón laboral hasta cuando se generó la decisión judicial», por la cual las cotizaciones de ese periodo no se sumaron. Al efecto precisó que en el régimen pensiona! la cotización juega un papel fundamental, ya que constituye la fuente de financiación de los beneficios pensionales y tiene relación con la calidad de trabajador; que, si se trata de un trabajador dependiente, el aporte lo asume el empleador en las proporciones que indica la ley, pero si es independiente, éste lo realiza directamente, hasta tanto se alcance el lleno

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Radicación n.º 60613 de los requisitos legales para reclamar la pensión. Expresó que si bien, existió una sentencia judicial ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada y ajustó la relación laboral a un contrato de trabajo entre las partes (f.º 3-29), «ens ur esoluntois veal ei mpusaol! SS-patlraon al obligadceic óont iazlas ri stepmaar aal imenltaea xrp ectativa

dep ensidóenZ oraiGduaz máne »llo , no era óbice para obviar semejante responsabilidad, conforme lo prevé el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, el cual establece la obligatoriedad de la cotización. Adujo que el apremio mencionado se debe aplicar en ambas situaciones, es decir, para trabajadores independientes y dependientes, con el fin de cumplir y conservar los principios básicos del sistema de seguridad social y su financiamiento; que no era necesario mandato judicial para efectuar la cotización, ya que la ley le otorgó a la AFP los instrumentos necesarios para recaudar los aportes cuando se presenta mora patronal. Relató que lo que ocurrió fue que la señora Zoraida Guzmán laboró para el Instituto inicialmente por contratos de prestación de servicios, condición que la condujo a afiliarse en forma independiente al sistema de pensiones como contratista, según constaba en la documental vista a folios 96 a 99; que posteriormente, en decisión judicial su vinculación fue calificada como de trabajadora del ISS, y que «cuansdeoa nalilzapó r etensdieló onas p ortseósls oe reclasmuód evolucmiáósnn ,o ,s ue fecetsot adísetnei lc o 6 SCLAJPT-10 V.00 ,,,,-r Radicación n.º 60613 acumulado para pretender alcanzar la pensión de vejez». Iteró que la obligación de cotización y recaudo no requería mandato previo por estar prevista en la ley a cargo de las instituciones que conforman el sistema de seguridad social integral; que si la judicatura la reconoció como

trabajadora de la institución «debió ella misma por iniciativa propia, y acatando las disposiciones legales, abrigarla pensionalmente haciendo las conversiones del caso». Expresó que la Ley 100 contempló mandatos a favor de las instituciones como son: f. .. } i) adelantar las acciones de cobro correspondiente cuando los empleadores incumplen su deber en el pago de las cotizaciones, y para ello la simple liquidación constituye mérito ejecutivo (Art. 242) y, ii) establecer los mecanismos de compensación de aportes cuando los empleadores los hayan consignado en administradoras diferentes a las que seleccionó el trabajador (D. 692/ 94,Art. 37 y 38). Con base en lo anterior adujo que el empleador moroso tendría que asumir las contingencias en caso de darse la omisión de afiliación del trabajador y no cuando una vez afiliado deje de cotizar, pues a partir de ese momento se erige responsabilidad del asegurador, tanto de control del sistema como de recaudo, evitando la evasión de aportes para proteger la sostenibilidad financiera y desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad. Añadió que interpretar de otra manera las normas mencionadas sería permitir a las entidades asumir una pos1c1on pasiva frente al recaudo y promover un enriquecimiento ilícito de los aportes «pues fácilmente se

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Radicación n.º 60613 sustraerla de asumir las contingencias causadas con cargo a la mora patronal». Indicó que la ley dejó sentadas las obligaciones que tienen los integrantes del sistema contributivo y el trámite

que se debe emplear en caso de mora, siempre y cuando las acciones se ejecuten con eficiencia, inmediatez o celeridad. Además, expreso que no tendrían sentido los alcances de los artículos 22 de la Ley 100 de 1993 y 48 Constitucional, ya que se dejarían de lado los efectos frente a la exigencia de la contribución y fortalecimiento del sistema. Acto seguido señaló: [. ].l .a cso tizaceineo lfn oensds oer ealizpaerreoonn a ,l gunos ciclo oesnc ierpteorsi ofdaolst agreonne ránldamo osreaE .s a moras is ep resennotl óa,p odíaas umliara ctosrian,lo a empleadqouresa i enldaom ismaas eguraddeobriaeó,ns u momenctoot izoa rrelcausp eraa trrlaavdsée ls o isn strumentos ya dichopsa,r aa limenttraarn quilasmue anctuem ulado histórico. Expuso que de acuerdo con la providencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de !bagué el 30 de agosto de 2005 (f. 3 a 16), existieron varios contratos a os término fijo, así: «del 1 de julio de 1988 al 31 de marzo de 1996; del 1 de mayo al 28 de junio de 1996; del 1 de agosto al 31 de diciembre de 1996, del 4 de febrero de 1997 al 31 de mayo de 2001 y, (sic) del 15 de junio de 2000 (sic) al 30 de noviembre de 2002», los que consolidados arrojan un

tiempo de servicios de trece años, un mes y quince días y, por tanto, con fundamento en ese tiempo, «por simple ligereza se podria pensar, que tal vez se tendria derecho a la SCLAJPT-10 V.00 8 ,._)V Radicación n. º 60613 pensión de vejez bajo los efectos del acuerdo 049 de 1990», por aplicación del régimen de transición. Sin embargo, consideró que como la demandante fue servidora del ISS, asignada al área de servicios generales, era trabajadora oficial; que, si la relad.ón laboral se mantuvo entre los años 1988 y 2002, conforme a los decretos 1651, 1652, 1653 de 1 977, quienes ejercían labores de aseo y jardinería ostentaban tal calidad. A continuación, dijo: Pore ndee,nr azóanlo ficcuimop lpiodlro ad emandasnet e, conclquuinero ál ,ee raap licealrb élgei emsepne ycair aelf erido, sinloal, e pye nsiqouneva e[n píaar eali nstaqnuteie n grae só laboarlIa SrS q,u fuee e n1 98y8e ,s tear al,al e3y3 d e1 985 (alrº to).e ns ud efelcat7 o1d, e 1 98s8i;en m barcgoom,eo s tas leyseesr igpeontr i emdpeso e rvoi, cliaao c umuladceei lólno s (aporyt ceost izacyi noonb easje)ol,s isteemxac ludseil vao cotizasceir óenq,u earlím ae noasd emádse l ae dade,l

cumplimdiee2 n0ta oñ odse s erviCcoimoosl .aa ctosroal o alca1n3za óñ oysf racceilcó anr,eg sot adbeat odmaasn eras llamaaldf roa caso. Con base en lo anterior adujo que confirmaba la decisión, pero por razones diferentes, por cuanto si bien, la accionante era beneficiaria del régimen de transición, el Acuerdo 049 de 1990 no era el que regía su destino pensiona!, sino otras disposiciones en razón a su condición de trabajadora oficial. Agregó que «En el Acuerdo 049 art. 1 º se expuso qué trabajadores hacían parte del sistema administrado por el ISS, y allí se consignó puntualmente a los funcionarios de la seguridad social, más no a sus trabajadores oficiales».

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Radicación n.º 60613

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a qua, y, en su lugar, acceda a las pretensiones en la forma y términos pedidos en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta oposición. Por razones de método se resolverá primero el segundo, orientado por la senda fáctica, para luego abordar el encausado por vía directa.

VI. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta se imputa la aplicación indebida de

«llae y3 3d e1 985a,r tíc3u6ld oe l aL ey1 00d e1 993a, consecuednecl iafa a ltdaea plicadceil óonas r tíc2u7l2o,s 288d el aL ey1 00d e1 9931,2d eDle cre7t5o8d e1 99[.0. ]». Señala que el colegiado incurrió en los siguientes yerrfoásc ticos: l.) No dar por demostrado, estándola, que el tiempo de

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Radicación n. º 60613 servicios reconocido a través de sentencia judicial, es de 15 años, un mes y quince días. 2.) No dar por demostrado, estándola, que el tiempo de servicios establecido mediante sentencia, equivale a 778.6 35 semanas de cotización. 3.) No dar por demostrado, estándola, que de manera independiente, cotizo ante el Instituto de Seguros Sociales, 334 semanas. 4.) No dar por demostrado, estándola, que durante toda la vida laboral tiene 1.112, 635 semanas de cotización. 5.) No dar por demostrado, estándola, que en los los (sic) últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, desde el 15 de noviembre de 1980 al 15 de noviembre de 2000, tiene más de quinientas semanas. 6.) No dar por demostrado, estándola, que la afiliación al sistema de seguridad social integral, se concreto (sic) desde el inicio de la relación laboral, reconocida mediante sentencia judicial. Acusa como pruebas no apreciadas las siguientes:

1. Documental: 1, 1. Resolución número 001669 de 2004 expedida por el Instituto de Seguros Sociales. (fi 30) Como medios erróneamente valorados señala: 2.1. Sentencia de fecha 30 de agosto de 2005, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de !bagué y sentencia del Honorable Tribunal Superior del distrito Judicial de !bagué- Sala Laboral de fecha 10 de mayo de 2006. (fl 3-29 y 102-129) Argumenta que el colegiado desacierta porque, segun la Resolución 001669 de 2004, la demandante cotizó de manera independiente al Instituto 334 semanas; que el sentenciador se limitó exclusivamente al tiempo como trabajador oficial, sin tener en cuenta esa densidad a efectos de establecer el régimen de transición y la sumatoria con los tiempos reconocidos mediante sentencia judicial.

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Radicación n. º 60613 Aduce que se equivoca al valorar las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de !bagué y el Tribunal Superior del Distrito judicial de !bagué, Sala Laboral, al dar por establecido que la demandante laboró para el Instituto un total de trece años, un mes y quince días, lapso inferior al indicado en la parte resolutiva, el cual corresponde a quince años, un mes y quince días. Alega que al dar por establecida la obligación de cotizar por parte del Instituto-empleador, por todo el tiempo de la relación laboral concretada judicialmente, para nada ha de influir la condición de trabajadora oficial en la determinación régimen aplicable, pues es indiscutible que,

al establecerse la relación contractual laboral, «debió el empleador, por iniciativa, hacer la conversión de ese tiempo a través de las cotizaciones correspondientes». Explica que, « de aceptarse la obligatoriedad de cotizaciones, la afiliación se perfeccionó desde el inicio de la relación laboral, aun cuando efectivamente no se hubiere pues los efectos del fallo se retrotraen a esa fecha, lo hecho», cual conlleva, además, a la configuración de la mora patronal en el pago los aportes a la seguridad social en pensiones y que, desde luego, la misma administradora empleadora debió de contabilizarlo, sin ningún otro procedimiento. Manifiesta que, el Tribunal erró al no reconocer las semanas cotizadas como trabajadora independiente, correspondientes a 334 y al no realizar la conversión del SCLAJPT-10 V.00 12 <,/ l Radicación n.º 60613 tiempo laborado y reconocido judicialmente, el cual corresponde a 778.635 semanas, las cuales, sumadas a las cotizadas como independiente, arrojan un total de 1. 1 12, 635. Explica que el Tribunal incurre en los desatinos jurídicos en la aplicabilidad del régimen de transición y que fueron determinantes en el sentido del fallo, «olvidando, que para el caso del trabajador oficial, no amparado por la Ley e 33 de 1985 inmerso en afiliación al Instituto de Seguros f Sociales, la pensión, en virtud del principio de avorabilidad, ha de ser reconocida y pagada por la entidad pues en este caso se ha de aplicar « administradora», la regla

de la acumulación de tiempos públicos y privados».

VI. IRÉPLICA El opositor argumenta que el Tribunal no calculó correctamente el tiempo de servicios resultante de los varios contratos de trabajo a término fijo que tuvo por probados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de !bagué en un pleito anterior; que pese a tal torpeza no obliga la casación de la sentencia acusada, por cuanto no es una cuestión meramente fáctica, sino, por el contrario, exclusivamente jurídica, dilucidar si es o no procedente la «conversión del así tiempo laborado y reconocido, en semanas de cotización», como «la conversión del tiempo reconocido como trabajador(sic) oficial en semanas cotizadas».

Manifiesta que elucidar s1 es o no un efecto del fallo 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60613 anterior que la afiliación perfeccionó desde el inicio de la relación laboral, aun cuando efectivamente no se hizo, supuesto aceptado por la misma recurrente, también es una cuestión exclusivamente jurídica, conforme lo reconoció el abogado, quien afirma que el Tribunal incurre « en los desatinos jurídicos en la aplicabilidad del régimen de transición y que fueron determinante (sic) en el sentido del fallo». Aduce que en un mismo cargo no se pueden agrupar razones jurídicas con argumentos simplemente fácticos y probatorios, conforme quedó explicado en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 201 1, rad. 36632. VIICIO.N SIRADCEIONES En primer lugar es necesario recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la

Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes el asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley. Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Para la consecución del objeto de la casacion, la

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Radicación n.º 60613 demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL52682017). Se afirma lo anterior por cuan to el cargo adolece de algunos desatinos, dado que se ponen a consideración de la Sala aspectos fácticos y jurídicos, pues, por un lado, se discrepa sobre la densidad de cotizaciones que dio por establecidas el sentenciador de segundo grado, pero también, se enrostra la comisión de yerros jurídicos, propios de la vía directa, tales como la «ap licabilidad del la acumulación de tiempos públicos régimen de transición», y privados por virtud de la aplicación del principio de

favorabilidad, establecer si es o no un efecto de la sentencia proferida en el proceso anterior que la afiliación se perfeccionó desde el inicio de la relación laboral, o la conversión de del tiempo laborado y reconocido por aplicación del principio de primacía de la realidad, en semanas de cotización al ISS. No obstante, la Sala en algunos casos ha flexibilizado la técnica de casación en aras de salvaguardar derechos pensionales como el que se debate el razón por la sub lite, cual, dado que el cargo está orientado por vía indirecta, se acusa la aplicación indebida de las normas reseñadas en la proposición jurídica y se singularizan los eventuales errores fácticos en que pudo incurrir el sentenciador, se abordará

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Radicancº.6i 0ó16n3 su estudio dejando de lado los aspectos de estirpe eminentemente jurídica. Al respecto se memora que el Tribunal fundamentó su decisión en lo siguiente: iq)u e si bien existe una sentencia judicial que hace tránsito a cosa juzgada, mediante la cual se declaró la existencia del contrato de trabajo entre el Instituto y la demandante, en ella no se impuso la obligación de cotizar al sistema para alimentar la expectativa pensiona! de la señora Zoraida Guzmán; ii) conforme lo prevé el artículo 1 7 de la Ley 100 de 19 93, no era necesario que en la sentencia judicial se impusiera la «obligatoriedad de la cotización», ya que ésta la impone la ley y las entidades administradoras cuentan con los instrumentos necesarios para adelantar las gestiones de

cobro cuando se presenta mora patronal; iii) que Zoraida Guzmán laboró para el Instituto por contratos de prestación de servicios, condición que la condujo a afiliarse en forma independiente al sistema de pensiones como contratista, según constaba en la documental vista a folios 96 a 99. Agregó, iv) conforme la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de !bagué (f. 3), que 0 existieron varios contratos a término fijo, equivalentes a un tiempo de servicios de trece años, un mes y quince días; v) que como la demandante se desempeñó en el área de servicios del ISS, ostentó la calidad de trabajadora oficial, conforme lo establecen los decretos 1651, 1652, 1653 de 1977; vie)l s istema pensional aplicable a la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición, era el

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Radicación n.º 60613 previsto en la Ley 33 de 1985, o en su defecto, el de la Ley 71 de 1988; viiqu)e no se cumplían los presupuestos porque, además de la edad, se requerían 20 años de servicios, y solo contaba con 13 años y fracción; y vi)iq uie el Acuerdo 049 de 1990 no le es aplicable a los trabadores oficiales. Por su parte, el recurrente centra su inconformidad en que el Tribunal se equivoca al negar la prestación deprecada porque la demandante cumple con la densidad de cotizaciones prevista para la pensión, dado que, sumadas las semanas correspondientes al periodo en el que

se declaró judicialmente el contrato de trabajo con las efectuadas como trabajadora independiente, arroja un total de 1. 1 12,635. También disiente de que el colegiado no haya dado por acreditada la afiliación de la actora al sistema, dado que, ésta se concretó desde el inicio de la relación laboral con la sentencia judicial. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el adq ueimnc urrió en yerro de orden fáctico al no dar por demostrado, estándola, que Zoraida Guzmán cumple los presupuestos para la pensión de vejez, en especial, el relacionado con la densidad de cotizaciones, por cuanto, en su criterio, se deben sumar las semanas correspondientes al lapso en el que se declaró judicialmente el contrato de trabajo con las realizadas en calidad de contratista. Al efecto se advierte que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio

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Radicación n.º 60613 del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, . . - documento auténtico, confesión judicial o 1nspecc1on judicial. Adicionalmente, para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino

aquella que tenga la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sinou nn ítido mandatoleg al inexcusable que exige que el recurrentede muerset el yerro de "modo manifiest". oAsí lo detreminac laramenteel artículo 60 del decret5o2 8 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo las anteriores premisas se abordará el estudio de las pruebas acusadas, así: 1 .- Resolución 001669 de 2004 (f.º 30). Acto administrativo mediante el cual el ente demandado concedió a la demandante la indemnización sustitutiva la pensión de vejez, señala en sus considerandos que, revisado el reporte de semanas «se estblaece quee l (la) asgeurado (a) acreditau nt otl dae3 34 semanacosit zadasa estInes ittut». o

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18 :J 1 Radicación n.º 60613 2.- La sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de !ba gué (f.º 3), calendada el 30 de agosto de 2005, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante º providencia del 1 O de mayo de 2006 (f. 1 7), dice en su parte resolutiva lo si iente: gu PRIMERO. - Declarar que entre Zoraida Guzmán, como trabajadora y el Instituto de los Seguros Sociales como

empleador, existieron contratos de trabajo a término fijo así: 1) Varios contratos a término fijo Escritos, con interrupción desde el O 1 de julio de 1988 al 31 de marzo de 1996; 2) Del 1 de mayo al º 28 de junio de 1.996; 3) Del 1 de agosto al 31 de diciembre de 1. 996; Del 4 de febrero de 1997 al 31 de mayo de 2001; 5) Del 15 de junio de 2000 (sic) hasta el 30 de noviembre de 2002, los cuales terminaron por expiración del plazo. Realizados los cálculos respectivos, se tiene que la relación laboral declarada en las anteriores providencias corresponde un total de catorce años, un mes y diez días, lo que deja en evidencia el yerro cometido por el ad quem, quien afirmó que consolidados los contratos a término fijo declarados judicialmente arrojaban un total de tiempo de servicios de trece años, un mes y quince días. No obstante, el desatino cometido por el sentenciador no tiene la incidencia requerida para quebrar sentencia fustigada, por las si ientes razones: gu El recurrente aduce cumplir con el número de semanas exigido para la pensión de vejez, toda vez que se debe sumar el tiempo correspondiente al contrato de trabajo declarado por vía judicial con las cotizaciones realizadas en calidad de independiente.

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Radicación n.º 60613 Al efecto, el juez de apelaciones señaló que lo ocurrido en el fue que la señora Zoraida Guzmán laboró para

sub lite el Instituto inicialmente por contratos de prestación de servicios, condición que la condujo a afiliarse en forma independiente al sistema de pensiones como contratista, según constaba en la documental vista a folios 96 a 99. Lo anterior deja en evidencia que el sentenciador, luego de analizar la documental referida, correspondiente al reporte de semanas cotizadas en pensiones por la actora, la cual arribó a la no fue acusada por indebida valoración, conclusiónde que las cotizaciones por ella realizadas en calidad de contratista correspondían al tiempo laborado al serv1c10 del Instituto, inferencia que luce totalmente razonable, pues en tal documental se reflejan aportes como independiente desde el 1 º de septiembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2004, lapso que en gran parte coincide con los extremos temporales de los contratos de trabajo declarados judicialmente, dado que el primer contrato empezó el 1 º de julio de 1988 y el último terminó el 30 de noviembre de 2002. Así las cosas, las cotizaciones realizadas por la demandante como trabajadora independiente corresponden al mismo lapso en que laboró como subordinada del Instituto de Seguros Sociales, excluyendo solo los aportes realizados entre el 1 º de diciembre de 2002 y el 3 1 de diciembre de 2004 por haber sido sufragados con posterioridad al hito final del contrato declarado judicialmente, lapso en el que solo cotizó 1 15.71 semanas.

SCLAJPT-10 V.00 20

JV Radicanc.i6ºó0 n16 3 Por tanto, los pagos realizados en calidad de

contratista no pueden sumarse para efectos de verificar el cumplimiento de la pensión de vejez, así eventualmente se hubiesen gestado en relaciones de trabajo diferentes o al serv1c10 de empleadores distintos, pues en tal caso, los aportes simultáneos inciden en el incremento de salario base de li

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