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CSJ - SL4856-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4856-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4856-2019 Radicación n.° 70047 Acta 39 Bogotá DC, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA RESTREPO VÉLEZ, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a

COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS

(COLFONDOS).

I. ANTECEDENTES La señora Luz Marina Restrepo Vélez demandó a Colpensiones y Colfondos, para que se declare que el traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70047 con Solidaridad (RAIS) en el año 1999, carece de validez, y como consecuencia de ello, se ordene al fondo privado trasladar al de prima media, la totalidad de los dineros ahorrados.

Con base en lo anterior, pidió que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocerle y

pagarle la pensión de vejez a partir del 23 de noviembre de 2011, más las mesadas adicionales y la sanción por no cancelarle oportunamente la prestación, o en su defecto, la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que: es beneficiaria del régimen de transición; cotizó por más de 20 años un total de 1084 semanas para los riesgos de IVM; el 30 de junio de 1999, cuando tenía 942,38 semanas cotizadas al ISS y le faltaban tan solo 57,62 para reunir 1000 semanas, se trasladó a Colfondos; el fondo privado no le informó en forma clara, concisa y veraz, de las consecuencias que traería el cambio de régimen; le solicitó a las demandadas que la devolvieran al RPM, lo que le fue negado, porque le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad mínima pensional; el 3 de febrero de 2012 el Departamento Nacional de Afiliaciones y Registro del ISS, le comunicó que Colfondos autorizó el traslado de régimen, con base en las sentencias CC C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010; el 20 de agosto de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales y este se la negó mediante la Resolución n.° GNR 016725 de 2013, porque no acreditó el número mínimo de semanas y; que el referido acto administrativo no tuvo en cuenta los periodos SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 70047 cancelados en forma extemporánea, ni los aportados al RAIS. Colpensiones, notificada de la demanda, se opuso a las

SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 70047 cancelados en forma extemporánea, ni los aportados al RAIS. Colpensiones, notificada de la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contenido de la Resolución GNR 016725 de 2013 e indicó que la actora solo contaba con 918 semanas de cotización en toda su vida laboral. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de la indexación de las condenas y de los intereses moratorios. Colfondos SA, enterada del proceso, también se opuso a lo pretendido por la accionante. Al respecto, alegó que dio el asesoramiento necesario a la señora Luz Marina Restrepo, pues le informó las condiciones y características del Régimen de Ahorro Individual, e indicó, que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse, pero, que por un error operativo le manifestó al ISS, que aceptaba el traslado de régimen; que el 23 de septiembre de 2013 presentó el caso ante el comité de multivinculados, y allí se concluyó que la demandante se encontraba válidamente afiliada a ella. Presentó las excepciones de mérito que llamó imposibilidad de traslado de la demandante por expresa prohibición legal; los asesores comerciales se encuentran plenamente capacitados, para brindar una debida asesoría

Presentó las excepciones de mérito que llamó imposibilidad de traslado de la demandante por expresa prohibición legal; los asesores comerciales se encuentran plenamente capacitados, para brindar una debida asesoría a sus posibles afiliados; no existió ningún vicio en el SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 70047 consentimiento al firmar su afiliación a Colfondos; saneamiento de la nulidad relativa alegada por la demandante; inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, libertad en la selección del régimen, prescripción, pago y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Medellín, mediante sentencia del 5 de febrero de 2014, declaró la nulidad de la afiliación a Colfondos y, en consecuencia, [...] se declara que la señora LUZ MARINA RESTREPO VELEZ ha estado afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES.

Seguidamente, condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle a la demandante, la pensión de vejez a partir del 23 de noviembre de 2011, por ser beneficiaria del régimen de transición, en razón de 13 mesadas más los incrementos anuales que autorice el Gobierno Nacional, debidamente indexado el retroactivo pensional, a cancelarle la suma de $21.379.189 por concepto de lo causado entre el 23 de

transición, en razón de 13 mesadas más los incrementos anuales que autorice el Gobierno Nacional, debidamente indexado el retroactivo pensional, a cancelarle la suma de $21.379.189 por concepto de lo causado entre el 23 de noviembre de 2011 y el 31 de enero de 2014, y en lo sucesivo, continuar pagando $755.610 mensuales desde febrero del mismo año. La absolvió de lo demás. También ordenó que Colfondos entregue a la Administradora Colombiana de Pensiones, la totalidad de los dineros de la cuenta de ahorro individual de la señora Restrepo Vélez. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 70047

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, mediante fallo del 7 de octubre de 2014, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, porque, «[…] la demandante se encuentra válidamente afiliada a Colfondos, siendo factible, si a bien lo tiene, continuar efectuando los aportes al RAIS hasta completar 1150 para tener derecho a la garantía de pensión mínima» El Tribunal indicó que el problema jurídico en alzada consistía en determinar, […] si la demandante es o no beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, analizando lo relativo al traslado al RAIS, los vicios en el

[…] si la demandante es o no beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, analizando lo relativo al traslado al RAIS, los vicios en el consentimiento y los efectos que esto conlleva, en caso afirmativo se examinará la fecha del disfrute y la indexación de las condenas. Encontró probado que inicialmente era beneficiaria del régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que tenía más de 35 años al 1 de abril de 1994, lo cual permitiría el estudio de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de del mismo año, sin embargo, indicó que: […] antes de examinar si la actora cumplió con estos requisitos, es importante señalar que del contenido de diversas misivas que reposan en el plenario, se observa que la demandante se trasladó a una administradora del RAIS, concretamente a Colfondos y posteriormente intentó retornar al ISS, debe recordarse que conforme al contenido de los parágrafos 3º y 4º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es inaplicable el beneficio de la transición al afiliado que se traslade al régimen de ahorro individual y posteriormente regrese al régimen de prima media,

pese a ello la Corte Constitucional en sentencia C789 de 2002, al declarar la exequibilidad condicionada de los incisos referidos SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 70047 generó la posibilidad de regresar al régimen de prima media, conservando los beneficios del régimen de transición a quienes estuvieren en el régimen de ahorro individual, siempre y cuando al 1 de abril de 1994 tuvieren 15 años o más de tiempo de servicios cotizados, en aquella ocasión nuestro órgano de cierre determinó que el derecho a obtener una pensión con el régimen de transición, no es un derecho adquirido, sino una expectativa legitima a la cual decidieron renunciar voluntaria y automáticamente algunas personas para trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, por consiguiente la prohibición de renunciar a derechos laborales mínimos, no se extiende a meras expectativas, sino, aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares, lo que ratificó la misma Corporación en la sentencia C1024 de 2004 y SU062 de 2010. En conclusión, la Corte ha insistido que, conforme al principio de proporcionalidad, los incisos 4º y 5º de la Ley 100 de 1993, no son aplicables a las personas que tenían más de 15 años de trabajo cotizados al 1º de abril de 1994, habida cuenta de que para esa fecha habían cumplido con el 75% o más del tiempo de

trabajo necesario para acceder a la pensión y, por ende, debía respetarse los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la norma con la que esperaban adquirir su derecho, en el mismo sentido el otrora magistrado Eduardo López Villegas en su libro teoría crítica, expone que la Ley 100 de 1993, abre un abanico de posibilidades de movilidad al crear diversos regímenes pensionales y permitir el tránsito entre ellos, con limitaciones por tiempos de permanencia, y circulación restringida de tres años como los estableció la Ley 100 de 1993, o 5 años a partir de la Ley 797 de 2003. Expone que el Decreto 3800 otorgó un plazo de gracia por una sola vez para retornar de régimen, retorno que no necesariamente lleva a la recuperación de los beneficios reservados para la población amparada por el régimen de transición, perdiéndolo quienes accedieron a él en virtud de la edad y cobijando a quienes contaban con 15 o más años de servicios, en igual sentido se pronunció la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de octubre de 2008, radicado 33287. Se refirió a la sentencia CC SU 1302013, y concluyó así: Dilucidado el asunto, se torna necesario analizar lo referente al

vicio en el consentimiento que predica requisito del acto jurídico que ataca la parte actora en relación con la afiliación al RAIS, del que depende de la posibilidad de analizar la viabilidad de las pretensiones más en el libelo genitor. En principio, y en este orden de ideas cuando una parte afirma la existencia de un vicio en el consentimiento de un acto jurídico, SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 70047 debe acreditar fehacientemente su ocurrencia, pues de no existir prueba del mismo, es imposible que se acceda por parte del administrador de justicia a la declaratoria de nulidad de un acto contractual, siendo clara la carga de la prueba que en ese sentido le asiste a la parte actora, pues debe allegar los elementos probatorios que otorguen certeza sobre tal vicio, y conforme al postulado de la libre apreciación de la prueba, el fallador establece el valor de cada medio de convencimiento, esta afirmación que se contiene en este fallo ha sido cuestionada con argumentos bastante interesantes, por la apoderada de la parte actora, citando al efecto, diversas sentencias d la Corte Suprema de Justicia como la 31989 de 2008, la 33083 y 33314 de 2011, allí la apoderada insiste en que ha habido un cuestionamiento de esta carga probatoria que se afincaba en afirmar por parte del ponente, en el sentido de que se traslada la carga de la prueba a la entidad demandada, el párrafo concreto que contiene la sentencia 31989, es de este tenor: «En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de

la entidad demandada, el párrafo concreto que contiene la sentencia 31989, es de este tenor: «En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada» Esta afirmación que parecería darle la razón a la apoderada es en mi sentir una mera obiter dicta del fallo, y no es propiamente una ratio decidendi, pues las 3 sentencias que hemos citado tienen peculiaridades fácticas que hacen diferir de un posible precedente, en el caso de la 31989 de 2008, hubo un traslado con derecho causado y hubo evidencia de una falsa proyección de lo que sería la pensión del actor en ese caso, la Corte la examinó, al señor se le (sic) conservó incluso muy diligentemente esta persona el documento con el cual se la había inducido en error, lo aportó al proceso y es lo que la Corte echo de menos en el análisis del Tribunal cuya sentencia casó, y a efecto de esto lo examinó y a pesar de la afirmación que hizo, de que la carga de la prueba se había trasladado, lo que en efecto sucedió fue que el actor había probado que hubo una inducción en el error o un acto

positivo de la entidad que la llevó a equivocarse en su decisión con derecho pensional causado, en la 33083, a la persona le faltaban dos años para pensionarse y también tenía una falsa proyección, y en la 33314, era una persona con 62 años con requisitos cumplidos para pensionarse, allí también se evidenciaba que saltaba de bulto la inadecuada asesoría que se le dio al usuario al momento del traslado. El caso que nos ocupa tiene algunas diferencias, de la prueba testimonial arrimada se evidencia que la asesoría que se brindó por parte del fondo, se le dio no solo a la actora sino a varias de sus compañeras, y al parecer de las declaraciones vertidas y del propio interrogatorio de parte, la única persona que se trasladó al fondo fue la actora, y un elemento importante que se evidencia en este caso es que tuvo un aliciente concreto al momento de SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 70047 decidir, no lo dice pero se infiere, pues, que tenía solo una hija, y la razón concreta que le dieron – que no es una razón falsa – era que ese traslado que tendría de Colpensiones, en ese momento ISS, al fondo privado, se constituiría en su propio ahorro individual, que podría heredar su hija, en caso que ella falleciera, cosa que no sucedería si permaneciera en el régimen de prima media, donde si la hija de pronto no, pues, – ya esto es

inferencia que hago – no tendría derecho a esa devolución de saldos, sino, a la pensión el caso que pudiera ser beneficiaria, fue una razón fuerte para que la señora demandante Luz Marina optara por trasladarse de fondo. En la demanda, se sabe que los vicios en el consentimiento son error, fuerza y dolo, el que nos ocupa evidentemente no se trata de ni de fuerza, ni de dolo, sino de error, error inducido, lo cierto es que afirma que un asesor de la AFP Colfondos la abordó y sin explicarle su verdadera situación pensional, sin hacerle énfasis ni claridad sobre el régimen de transición, ni las desventajas d un traslado, realizó la afiliación a dicho fondo el 30 de julio de 1999, indicándole que en caso de inexistencia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes su hija en calidad de heredera recibiría los saldos de su cuenta de ahorro individual, y que el seguro por el contrario se perdería. Aduce la apoderada que si la demandante hubiese conocido el perjuicio que esto le ocasionaría, nunca hubiese aceptado el traslado en mención, pues ello implicaría indefectiblemente la opción de pensionarse, indica que de efectuarse un paralelo entre las opciones para pensionarse en uno y otro régimen la afiliada no hubiera asentido a tal traslado, pues solo le faltaban aportar 57 semanas para cumplir con las 1000 exigidas, requisitos menos gravosos que los del RAIS, sin embargo, y aunque su razonamiento parte de la lógica la demandante no acreditó sus dichos por ningún medio probatorio por lo que no pasaron de ser simples afirmaciones sin respaldo.

requisitos menos gravosos que los del RAIS, sin embargo, y aunque su razonamiento parte de la lógica la demandante no acreditó sus dichos por ningún medio probatorio por lo que no pasaron de ser simples afirmaciones sin respaldo. En este punto también es importante lo que la apoderada arguyó en su momento, y en esta instancia también lo dijo, relativo a que estaba muy cerca de pensionarse, mencionó algo así como 2 años a punto de pensionarse, lo cual no es completamente cierto, pues le faltaban en efecto poco menos de 2 años para completar su tiempo de servicios cotizado, pero su edad distaba 12 años de la que la ley exigía para pensionarse, ósea que su pensión, de todas maneras en ese momento era una mera expectativa, es un punto también en que hace diferir este proceso de los precedentes invocados de la Corte Suprema de Justicia. De hecho, el único testigo de la demandante, la señora Consuelo Restrepo Arboleda, sobrina de la actora y quien para la época de los hechos fungía como compañera de trabajo adujo que, aunque recibió una asesoría personalizada no se trasladó y que junto con otras trabajadoras le dijo a su tía que había sido muy bruta al tomar esa decisión, lo que lógicamente presupone alguna existencia de los elementos de conocimiento, para tomar la determinación, y no la ignorancia absoluta de la desventajas que SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 70047

ahora predica, cuando expone en los hechos de la demanda, que únicamente se trasladó porque le explicaron las ventajas de tal decisión y solo transcurridos 14 años desde su afiliación, cuando evidencia los efectos negativos que abarcó su determinación, pretende avalarse en un vicio para contrarrestar los efectos de su actuación. En este punto es vital recalcar los dichos de la actora en el interrogatorio de parte, cuando en forma vehemente y reiterada aduce que: «[…] lo importante para ella era que su hija estuviera asegurada, pero que nunca pensó que iba a vivir tanto y se iba a quedar sin empleo […]», «[…] que no se sintió coaccionada al momento de afiliarse a Colfondos, que incluso se sintió muy segura […]» – estoy citando textualmente como transcripción – porque su hija quedo muy protegida, que sus compañeras de trabajo le dijeron que, «[…] que tan bruta […]» en ese momento, que lo pensara bien, pero que ella «[…] solo veía las ventajas que ello implicaba para su niña, que no quedaría con plata si se quedaba en el Seguro Social […]» Se puede observar, pues, ese aliciente que ella tuvo en ese momento, y no era engañosa esa información que se le brindó, que por suerte no sucedió así, pero si esta señora hubiera

fallecido esa hija efectivamente hubiera recibido los saldos de su cuenta de ahorro individual, como herencia, como beneficiaria, como heredera de ella, fue una razón poderosa para contratar, y hay un principio que rige los contratos y es la buena fe, que debe presidirla y que es de orden constitucional da cuenta, de la obligación implícita de las partes para cumplir cabalmente con las obligaciones que contraen. A la señora Luz Marina le resultaba favorable vincularse al RAIS en 1999, pero en 2011 no le resultaba favorable estar en el RAIS, son dos momentos de un contrato que se cumple en el tiempo, y que llevarían a una inseguridad jurídica total, si los contratos se pretendieran anular por vía de ese retracto tan tardío. En ese orden de ideas más que evidenciarse un vicio en el consentimiento, la demandante confiesa en sus dichos la inexistencia del mismo demostrando un interés por trasladarse por evidenciar el beneficio inmediato que ello aparejaría a su descendiente en caso de fallecer, módico incidente con el que afirma la testigo traída al proceso, prerrogativa de la cual se benefició la demandante todo este tiempo, y solo cuando pretende su pensión, intenta anular la afiliación al RAIS, haciendo a un lado su convicción, recalcando únicamente lo que ahora en materia pensional le implica una desventaja. Aduce el a quo en tal sentido que Colfondos no asesoró adecuadamente a la actora, porque de haberlo hecho no hubiera permitido el traslado, dada la cercanía al cumplimiento de la

Aduce el a quo en tal sentido que Colfondos no asesoró adecuadamente a la actora, porque de haberlo hecho no hubiera permitido el traslado, dada la cercanía al cumplimiento de la densidad de semanas bajo la normatividad que la amparaba en el régimen de prima media, sin embargo, tal conclusión desconoce la verdadera voluntad de la afiliada, que únicamente referencia es haberse dado cuenta que cometió un error cuando la asesora no le llevó los otros papeles, sin embargo, más SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 70047 adelante aclara que la carta a la que hace alusión era a donde decía que su niña quedaba amparada, circunstancia que obviamente no configura la existencia del aludido error, pues tal característica del RAIS se encuentra en una disposición legal que contempla ese beneficio, véase el artículo 74 y 76 de la Ley 100 de 1993, siendo esta la única y valedera razón que en su momento motivó a la accionante. Tampoco demostró que el método utilizado por la entidad la coaccionara o la indujera al error, se observa que recalcó los criterios que demarcan la diferencia entre uno y otro régimen en torno a la edad, en donde se le brindó a la demandante la posibilidad de aceptar o rechazar la propuesta, y efectuar preguntas, y a su juicio todo lo quedaba muy claro, solo se observa que con beneplácito y de manera libre suscribió la

preguntas, y a su juicio todo lo quedaba muy claro, solo se observa que con beneplácito y de manera libre suscribió la solicitud de vinculación, luego de transcurridas dos horas de reunión, lo que denota un tiempo prudente de explicación. Nótese, que básicamente son los dichos narrados en el acápite de los hechos de la demanda en los que se funda su petición, ningún otro elemento o material probatorio da cuenta de ello, y aunque el juez expresó que la actora solo estudió hasta 4º de primaria, ello por sí solo no acredita fehacientemente que su ignorancia en el tema soporte un vicio en el consentimiento, pues en parte alguna la norma exige que antes de tal determinación el afiliado haya de contar con un conocimiento técnico, ya que las administradoras únicamente tienen el deber de suministrar una información completa y comprensible, pues si existe una evidente desigualdad entre un administrador experto y un afiliado neófito. Recuérdese que el vicio en el consentimiento debe ser de tal magnitud, que no le quede duda al operador jurídico de su existencia, lo que no sucede en el caso de autos pues se insiste no se acreditó que la asesoría fuera deficiente y el nivel de estudios tampoco se puede convertir en una excusa, máxime si la demandante se desempeñó por varios años, en el cargo de

administradora en Royal Films, con varias personas a su cargo y de las funciones que le correspondía ejercer no se trataba de una persona iletrada pese a no alcanzar un nivel académico superior. Se recalca en este punto, que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia donde declaró la nulidad de los traslados se fundamentaron en la prueba documental allegada, donde se demostraba la falsedad de algunas proyecciones en cuanto a la mesada pensional que supuestamente recibiría el afiliado al RAIS, que no se ajustaban a la realidad, punto disímil al de marras. Es muy interesante el tema en este momento porque se está abriendo de verdad la posibilidad, y con argumentos bastante solidos de que aquí efectivamente hay una carga dinámica de la prueba y que los fondos deban ser quienes acrediten que obraron con suficiente diligencia, para ilustrar al afiliado respecto a estos cambios, si llegamos a ese punto, podría llegar el momento en el que la demanda podría contener 3 hechos: a) estaba en el régimen de transición en el año x; b) Colfondos, Protección, x, me SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 70047 abordó para que me trasladará al régimen de ahorro individual y no me brindó una adecuada asesoría; c) eso me ha perjudicado y las pretensiones se derivan de ahí, ningún despliegue probatorio se necesitarían esas afirmaciones y recaería en los fondos

privados la carga de demostrar que hechos acaecidos hace 15 o 20 años, la asesoría fue suficiente, partiendo como se ha partido que hay una buena fe que rige estos contratos, estos convenios y que los preside, hay una protección a la Seguridad Social, pero también hay una protección a la seguridad jurídica, a los negocios , a la buena fe y al libre albedrío de las partes, no podemos considerar que una persona que no tiene grandes títulos universitarios, alcanza un nivel de inimputabilidad. Citó la obra Manual de Derecho Probatorio, de Jairo Parra Quijano, y concluyó: Así mismo, se concluye ante los analizado que al 1 de abril de 1994 la demandante tenía 36 años de edad, pero no contaba con los 15 años de servicios o su equivalente en semanas pues llevaba cotizadas a su favor un total de 664, razones que indiscutiblemente llevan a la Sala a revocar la decisión tomada por el a quo, ya que la demandante no tiene derecho a conservar su condición inicial de beneficiaria del régimen de transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pues el mantenimiento de dicha condición se deriva del hecho que al 1º de abril de 1994, contara con más de 750 semanas acreditadas al sistema, hecho que no ocurrió, lo que consecuencialmente lleva a concluir que perdió las prerrogativas consagradas en tal disposición al haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, bajo esta precisión tenemos que

a concluir que perdió las prerrogativas consagradas en tal disposición al haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, bajo esta precisión tenemos que surtió efecto el traslado al RAIS por lo que a la fecha la señora Luz Marina Restrepo Vélez se encuentra válidamente afiliada a Colfondos, que acepta que le manifestaron que no era procedente el pretendido traslado porque se encontraba dentro del límite establecido por el literal e) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, y que por un error operativo se había remitido a Asofondos la aceptación del retorno de régimen, fue tal el tema que no obstante lo anterior, el caso fue llevado al comité de múltiple vinculación celebrado el 23 de septiembre de 2003, entre funcionarios de las codemandadas, definiéndose que se encontraba válidamente afiliada a Colfondos, tal error en la información enviada a Asofondos y advertido en la demanda, devino en que Colpensiones resolviera de fondo la solicitud radicada el 17 de agosto de 2012 tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez, la cual negó, pero ello por sí solo no implica que se encuentre válidamente trasladada, pues se insiste ello solo era posible para recuperar los beneficios que aparejaba el régimen de transición y como no fue así, debe permanecer en el RAIS, incluso tal error se evidencia cuando el Instituto de Seguros Sociales mediante comunicación que data del 3 de

régimen de transición y como no fue así, debe permanecer en el RAIS, incluso tal error se evidencia cuando el Instituto de Seguros Sociales mediante comunicación que data del 3 de SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 70047 febrero de 2011, folio 39, expone que Colfondos autorizó el traslado con base en la sentencia C789 de 2002, C1024 de 2004 y SU062 de 2010, lo cual en efecto no aconteció pues no se satisfacían los presupuestos señalados en la jurisprudencia en comento. Por tanto, en armonía a las consideraciones que nos preceden, la procedencia de la pensión, debe resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, desprendiéndose claramente del plenario que, a la fecha de la demanda, la demandante no cuanta con el capital necesario para financiar una pensión en el RAIS, en los términos dispuestos en la normativa en comento, por lo que no es posible el reconocimiento de tal prestación, siendo factible, si a bien lo tiene, que la actora continúe efectuando aportes al RAIS, hasta completar 1150 semanas para tener derecho a la garantía de pensión mínima.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante, se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se confirme en su totalidad

Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante, se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se confirme en su totalidad el fallo de primer grado.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados en forma oportuna y que se estudiarán conjuntamente dado el fin que persiguen, así como su afinidad argumentativa.

VI. CARGO PRIMERO Lo trazó así: En la sentencia acusada se incurrió en la violación directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 76 de la Ley 100 de 1993; violación legal que originó la infracción directa del artículo 74 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) de la SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 70047

Ley 100 de 1993, quebranto normativo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 13 (modificado por el Literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003), 47 (modificado por el Artículo 13, literal c, de la Ley 797 de 2003); 1502, 1508, 1515, 1524, 1746 del C.C.; incisos 4 y 5, parágrafos 3 y 4, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3 y 4 (modificado por el 1 0 del

Decreto 1160 de 1994) del Decreto 813 de 1994; 12 y 20, aparte ll, literal a) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. En relación con los artículos 31, 46 (modificado por el artículo 12 la Ley 797 de 2003), 59, 60, 64, 655 76, 272 de la Ley 100 de 1993; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 4 del Decreto 2527 de 2000; 3 inciso 3 del Decreto 1

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