CSJ - SL4856-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4856-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4856-2021 Radicación n.° 82680 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GABRIELA DE JESÚS CARMONA SERNA y BLANCA NELLY SERNA CARMONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2018, en el proceso que instauró
contra ANA MARÍA LONDOÑO GUERRA, MIGUEL ERNESTO LAGOS DOMINGUEZ, EMPRESA TAXIS SÚPER S.A. y EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.S., al que fueron
vinculados ANDRÉS VALENCIA JURADO, ELKIN DE
JESÚS GONZÁLEZ PUERTA, la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES,
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la
COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN.Radicación n.° 82680
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I. ANTECEDENTES Gabriela de Jesús Carmona de Serna y Blanca Nelly Serna Carmona llamaron a juicio a las personas naturales y jurídicas arriba citadas, para que se declarara que, cuando ejecutaba su actividad de taxista al servicio de Miguel Ernesto Lagos Domínguez, en un vehículo de propiedad de
Serna Carmona llamaron a juicio a las personas naturales y jurídicas arriba citadas, para que se declarara que, cuando ejecutaba su actividad de taxista al servicio de Miguel Ernesto Lagos Domínguez, en un vehículo de propiedad de Ana María Londoño Guerra, falleció Marcos de Jesús Serna Carmona. También, que la dueña del automotor y la empresa de Taxis Belén S.A., son responsables solidarios por las obligaciones laborales que dejó causadas su hijo y hermano, entre ellas, la pensión de sobrevivientes a favor de su progenitora (fls. 3 a 18). Pidieron se condenara «de manera separada, conjunta o solidaria a MIGUEL ERNESTO LAGOS DOMÍNGUEZ, ANA MARÍA LONDOÑO GUERRA y a la sociedad EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.» al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Gabriela de Jesús Carmona, a partir del 13 de abril de 2012, junto con los intereses moratorios. También, reclamaron las cesantías y sus intereses, junto con las primas de servicios y las vacaciones por todo el tiempo laborado; también, la indemnización moratoria y el auxilio funerario a favor de Blanca Nelly Serna Carmona. Reclamaron costas procesales. En subsidio, impetraron las mismas pretensiones y la pensión de sobrevivientes de origen común. En lo que exclusivamente importa al recurso extraordinario, contaron que su hijo y hermano Marco deRadicación n.° 82680
pensión de sobrevivientes de origen común. En lo que exclusivamente importa al recurso extraordinario, contaron que su hijo y hermano Marco deRadicación n.° 82680
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Jesús Serna Carmona, falleció mientras prestaba sus servicios como taxista, cuando devengaba en promedio $900.000 mensuales, a pesar de que en diciembre de 2011, su empleador Miguel Lagos liquidó parcialmente los salarios y prestaciones sociales sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente. Manifestaron que el vehículo donde se produjo el evento fatal era de propiedad de la señora Ana María Londoño Guerra y estaba afiliado a la Empresa Taxis Belén S.A.; que ninguna de las anteriores, afiliaron al trabajador al sistema integral de seguridad social en pensiones, ni riesgos laborales, de suerte que debían responder solidariamente por las condenas. Expresaron que la progenitora tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo soltero y sin descendencia, a pesar de que solo registre en la historia laboral 20 semanas de cotización pagadas por la empresa «Tax Súper S.A.». Que conforme los artículos 15 de la Ley 15 de 1959, 34 y 36 de la Ley 336 de 1996, el contrato de trabajo del conductor se entiende celebrado con la empresa de transporte a la que se encuentre afiliado el vehículo y el propietario responderá solidariamente (fls. 3 a 17). Miguel Ernesto Lagos Domínguez se opuso a las
transporte a la que se encuentre afiliado el vehículo y el propietario responderá solidariamente (fls. 3 a 17). Miguel Ernesto Lagos Domínguez se opuso a las pretensiones y propuso la excepción que denominó «NO
EXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL ENTRE EL FINADO: MARCOS DE
JESÚS SERNA CARMONA Y MIGUEL ERNESTO LAGOS DOMÍNGUEZ».Radicación n.° 82680
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Negó que el conductor fallecido hubiera trabajado a su servicio y aclaró que Ana María Londoño «hace mucho tiempo vendió su vehículo ». Señaló que no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que murió Serna Carmona, a más que desconocía los demás hechos, en tanto se referían a personas naturales y jurídicas distintas (fls. 57 a 59 y 151 a 153). Taxis Súper S. A. rechazó los pedimentos en su contra. Planteó las excepciones de ineptitud sustantiva de las pretensiones, petición de lo no debido, inexistencia de obligaciones, falta de causa para demandar, temeridad y mala fe de la parte demandante, cobro de lo no debido, buena fe patronal, compensación y detrimento patrimonial. Aceptó que Marcos de Jesús Serna condujo el vehículo
de servicio público TSI 582 de propiedad del señor Andrés Valencia, ex empleador del fallecido. Explicó que la empresa afiliaba los automotores tipo taxi para su circulación, dando cumplimiento a las exigencias legales del municipio; que si bien, la compañía era la encargada de realizar aportes a la seguridad social, lo hacía como mecanismo de control, dado que no era el empleador directo del personal, que era escogido directamente por el dueño del carro. Dijo que no le constaban los demás hechos, en tanto no se relacionaban con su representada (fls. 80 a 104 y 141 a 149). Empresa de Taxis Belén S.A. también se opuso a las pretensiones y propuso los medios exceptivos de inexistencia de relación laboral, ausencia de prueba de accidente deRadicación n.° 82680 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe de la demandada. Aceptó que el taxi que guiaba Marcos Serna al momento del evento, era de propiedad de Ana María Londoño Guerra. Aclaró que no fungió como empleador del primero y desconocía quien era Miguel Ernesto Lagos Domínguez. Añadió que la forma en que murió el conductor, no correspondía a un accidente de tránsito y, además, no había responsabilidad solidaria, dado que la dueña del automóvil no efectuó el registro de conductores (fls. 118 a 123).
Ana María Londoño Guerra rechazó las peticiones de la demanda y formuló la excepción que tituló «NO EXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL». Negó la totalidad de los hechos y dijo que nunca tuvo relación con el causante; que no le constaba si había laborado para Miguel Ernesto Lagos y que, al no tener impedimento, puso su vehículo a la venta. De los demás, manifestó su desconocimiento por tratarse de otras personas naturales y jurídicas (fls. 154 a 157). Por auto de 12 de febrero de 2014, se vinculó a Andrés Valencia Jurado y a Elkin de Jesús González Guerra. El primero, se opuso a las peticiones y propuso los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago de aportes al sistema de seguridad social, buena fe, temeridad y mala fe de los demandantes. Dijo que desconocía los hechos relacionados con los demás demandados. Que trabajó con el causante entre enero y mayo de 2011, manejando el taxi de su propiedad, afiliado a la empresa TaxRadicación n.° 82680
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Súper S.A; que siempre le pagó los salarios y las prestaciones de ley e ignoraba la forma en que ocurrió la muerte de su ex
trabajador (fls. 173 a 181, 196 y 197). El segundo no contestó la demanda. Mediante proveído de 21 de octubre de 2014, se ordenó vincular a Colpensiones, Positiva Compañía de Seguros S.A y a la Cooperativa de Transporte de Medellín S.A. (fls. 203 y 204) Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a la totalidad de declaraciones y condenas. Como excepciones perentorias, enunció: «inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes y/o auxilio funerario», «inexistencia de afiliación en riesgos laborales y falta de legitimación en la causa por pasiva de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.», «origen común del siniestro», «inexistencia de calidad de beneficiarias, falta de causa para pedir pensión de sobrevivientes y/o auxilio funerario de origen laboral», «falta de reclamación administrativa», prescripción, «imposibilidad de condena a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. frente a los valores retroactivos, intereses de mora, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena» y «sostenibilidad financiera del sistema». Expuso que no le constaban los hechos relacionados con la existencia de los contratos de trabajo entre el causante y los demandados, ni que el conductor falleciera por muerte violenta el 13 de abril de 2012; menos, que los hechos
Expuso que no le constaban los hechos relacionados con la existencia de los contratos de trabajo entre el causante y los demandados, ni que el conductor falleciera por muerte violenta el 13 de abril de 2012; menos, que los hechos hubieran ocurrido por causa o con ocasión de la labor.Radicación n.° 82680
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Aceptó que, al momento del deceso, Serna Carmona no estaba afiliado a Positiva Compañía de Seguros; que tampoco se reportó accidente laboral para inferir una posible mora en el pago de aportes del empleador. Expresó que no debió conocer las causas del fallecimiento por tratarse de un siniestro de origen común (fls. 258 a 276). Cooperativa de Transporte de Medellín, se opuso «de manera general» a las pretensiones y formuló las excepciones de ausencia de responsabilidad solidaria, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe. Aseveró que no le constaban los hechos relacionados con otras empresas; sin embargo, relató que Marcos de Jesús Serna laboró como conductor de la señora Gladys Astrid Sossa Blandón, propietaria del vehículo TSJ 369 entre el 12 de julio y el 30 de agosto de 2011, hasta que abandonó su puesto de trabajo (fls. 338 a 342). Colpensiones no se opuso a las pretensiones. Dijo que, de prosperar la demanda, «se ordenara que los pagos de las cotizaciones se realizaran teniendo en cuenta los intereses moratorios que hubieran podido correr, por no haberse pagado
de prosperar la demanda, «se ordenara que los pagos de las cotizaciones se realizaran teniendo en cuenta los intereses moratorios que hubieran podido correr, por no haberse pagado en término»; no propuso excepciones. Expuso que no podía aceptar los hechos, ni negarlos, dado que los desconocía por completo (fls. 372 a 374).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 82680
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El 12 de julio de 2016 (fl. 677 Cd), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, declaró que entre Ana María Londoño Guerra y Marcos de Jesús Serna Carmona, existió un contrato de trabajo desde el 11 de noviembre de 2011 hasta el 13 de abril de 2012, finalizado por muerte del trabajador. Atribuyó responsabilidad solidaria a Miguel Ernesto Lagos Rodríguez y a la Empresa de Taxis Belén S.A. Declaró que Serna Carmona murió en accidente de trabajo y que las demandantes tienen derecho al pago de los salarios y las prestaciones sociales. Que el trabajador dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de su progenitora, sin intereses moratorios. Dispuso que Londoño Guerra, debía asumir el pago «con su propio patrimonio y con la solidaridad de MIGUEL ERNESTO LAGOS DOMÍNGUEZ y de la EMPRESA DE TAXIS BELÉN SAS, las prestaciones que hubiera cubierto el sistema de riesgos laborales», por no haber afiliado al trabajador al sistema
prestaciones que hubiera cubierto el sistema de riesgos laborales», por no haber afiliado al trabajador al sistema integral de seguridad social. Condenó a Ana María Londoño y solidariamente a Miguel Ernesto Lagos Domínguez y a la Empresa de Taxis Belén S.A. a pagar a Gabriela de Jesús Carmona Serna lo causado entre el 1 de enero y el 13 de abril de 2012, así: $162.139 por cesantías y $5.513 por sus intereses; $162.139 por prima de servicios; $81.070 por vacaciones; y $18.890Radicación n.° 82680 SCLAJPT-10 V.00 9 diarios a título de indemnización moratoria hasta que se verifique el pago de las obligaciones. También, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Gabriela de Jesús Carmona de Serna a partir del 13 de abril de 2012, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente, en 13 mesadas al año, con un retroactivo de $34.295.665 por el lapso transcurrido entre el 13 de abril de 2012 y el 31 de julio de 2016. Autorizó los descuentos por salud y dispuso el pago de $4.100.000 por auxilio funerario a favor de Blanca Nelly Serna Carmona. Absolvió a Andrés Valencia Jurado, Elkin de Jesús González, Taxis Súper S.A., «Cootransmede S.A.», ARL Positiva y Colpensiones. Declaró próspera la excepción de «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los
González, Taxis Súper S.A., «Cootransmede S.A.», ARL Positiva y Colpensiones. Declaró próspera la excepción de «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora » y probadas las propuestas por las entidades y personas naturales absueltas. Condenó en costas a los vencidos en juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antes de proferir la decisión, se allegó al proceso el registro civil de defunción de Gabriela de Jesús Carmona, fallecida el 6 de enero de 2018 (fl. 715).
Se surtió por apelación de las demandantes y de la Empresa de Taxis Belén S.A. El Tribunal resolvió:Radicación n.° 82680
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Primero: Revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró solidariamente responsable a la codemandada Taxi Belén para en su lugar, absolver a dicha empresa de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
Segundo: Confirmar en los demás aspectos, la sentencia que fue objeto de apelación, precisando que la condena al pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Gabriela de Jesús Carmona lo será hasta la fecha en que ocurrió su deceso, es decir, la pensión de sobrevivientes estará a cargo de la señora Ana María en los términos y condiciones de las de primera instancia hasta
lo será hasta la fecha en que ocurrió su deceso, es decir, la pensión de sobrevivientes estará a cargo de la señora Ana María en los términos y condiciones de las de primera instancia hasta el 6 de enero del año 2018, conforme lo expuesto en las consideraciones que anteceden. Costas en esta instancia a favor de la sociedad codemandada Taxi Belén y a cargo de la parte demandante (…). En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó los problemas jurídicos, a resolver la procedencia de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la solidaridad impuesta a la Empresa de Taxis Belén S.A. Estimó pacífica la existencia del contrato de trabajo entre Ana María Londoño y Marcos de Jesús Serna, sus extremos temporales, la ocurrencia del siniestro laboral que cobró la vida del segundo, el derecho al pago de prestaciones sociales y demás acreencias, así como de la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario. Expuso que los intereses moratorios se imponían «a las administradoras o fondos de pensiones que tengan a cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas propias del sistema general de pensiones y riesgos laborales», y no estaban destinados «a regular o sancionar el incumplimiento de las obligaciones patronales por la no subrogación en elRadicación n.° 82680 SCLAJPT-10 V.00 11 riesgo pensional», dado que para ello, se condenaba al
de las obligaciones patronales por la no subrogación en elRadicación n.° 82680 SCLAJPT-10 V.00 11 riesgo pensional», dado que para ello, se condenaba al empleador a pagar la pensión causada. Confirmó la absolución. Sobre la solidaridad de la Empresa de Taxis Belén S.A., explicó que compartía los razonamientos del apelante «toda vez que la relación laboral que declaró en este caso concreto el juez de primera instancia lo fue únicamente con la señora Ana María Londoño Guerra en su calidad de propietaria del vehículo tipo taxi de placa TTU 565». Enseguida, discurrió: El a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Ana María Londoño y el fallecido, de manera que la presunción iuris tantum contenida en los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996, según el cual "el contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva” , queda desvirtuado con la declaratoria en este caso puntual del contrato de trabajo que hizo el juez de primera instancia, porque lo hace directamente con la señora Ana María como empleadora; por lo tanto, la solidaridad que dicha norma estipula no podría aplicar de pleno derecho como equivocadamente se asumió en la primera instancia. En ese orden, dedujo que el juez de primer grado efectuó una incorrecta intelección de la solidaridad, pues las normas aplicables «establecen es la presunción de una existencia del contrato de trabajo del conductor, pero con la empresa
En ese orden, dedujo que el juez de primer grado efectuó una incorrecta intelección de la solidaridad, pues las normas aplicables «establecen es la presunción de una existencia del contrato de trabajo del conductor, pero con la empresa afiliadora y la solidaridad del propietario del vehículo con esta, mas no al contrario». Agregó que, si en gracia de discusión, el taxi de placa TPU 565 conducido por el causante, se encontraba afiliado a la Empresa de Taxis Belén S.A el 13 de abril de 2012, «conforme lo acepta la propia codemandada al dar respuestaRadicación n.° 82680 SCLAJPT-10 V.00 12 al hecho segundo de la demanda» (fl.118), «lo cierto es que en forma alguna se acreditó que (…) Marco de Jesús Serna Carmona estuviese registrado ante la empresa de taxis como el conductor autorizado para operar dicho vehículo». En ese orden, no había prueba de que la propietaria hubiese informado a la compañía de transporte sobre el nuevo conductor, «siendo este el supuesto de que debe partir el análisis de (…) la solidaridad que traen los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la ley 336 de 1996 y por ende las obligaciones de vigilar e inspeccionar que tienen a su cargo este tipo de entidades». Reiteró que si no estaba legalizada ante la Empresa de Taxis Belén S.A. la situación del conductor Marcos de Jesús Serna, mal podían extenderse las condenas a aquella sociedad, por manera que debía infirmarse esa parte de la decisión gravada.
Taxis Belén S.A. la situación del conductor Marcos de Jesús Serna, mal podían extenderse las condenas a aquella sociedad, por manera que debía infirmarse esa parte de la decisión gravada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto revocó la decisión de primer grado que «declaró solidariamente responsable de las condenas impuestas a (…) Empresa de Taxis Belén S.A. y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones (…) y en cuanto confirmó lo referente aRadicación n.° 82680
SCLAJPT-10 V.00 13 la absolución del pago de los intereses moratorios» y no la case en lo demás. Pide que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo, en lo concerniente a « que los demandados MIGUEL ERNESTO LAGOS DOMINGUEZ, ANA MARÍA LONDOÑO GUERRA y la sociedad EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A., deben pagar solidariamente y a favor de la demandante los intereses moratorios» y confirme en lo demás. Con tal propósito formula 3 cargos, replicados oportunamente por Colpensiones y Taxis Belén S.A.S.; se
estudiarán en conjunto las acusaciones 2 y 3 pues, a pesar de dirigirse por distintas vías, persiguen idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 11 y 15 ibídem, «modificados por el art. 1 y 3 de la Ley 797 de 2003, respectivamente », 13 de la Constitución Política y 91 numeral 1, literal a), del Decreto 1295 de 1994 «modificado por el art. 115, Decreto Ley 2150 de 1995 y adicionado por el art. 13, Ley 1562 de 2012».
Aduce que la confirmación parcial de la decisión de primer grado, implica la existencia de la relación laboral entre Marcos de Jesús Serna y Ana María Londoño, entre el 11 de noviembre de 2011 y el 13 de abril de 2012, y el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de Gabriela de JesúsRadicación n.° 82680
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Carmona, «con la salvedad [de] que su derecho se pagará hasta el día de su deceso». Señala que el error jurídico consistió en considerar improcedentes los intereses moratorios, en el caso de
pensiones a cargo del empleador pues, con ello, desconoció los principios de favorabilidad e «interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho». Se duele de que el ad quem concluyera que los intereses moratorios solo operan cuando la pensión queda a cargo de una administradora de pensiones, pues el Tribunal olvidó que los artículos 11 y 15 de la Ley 100 de 1993, disponen que la ley de seguridad social «se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional», por manera que se trata de una norma inescindible. Añade que el numeral 1, literal a), del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, dispuso que el incumplimiento de la afiliación al sistema de riesgos profesionales, además de las sanciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, acarrea las consecuencias previstas en la Ley 100 de 1993, de suerte que se abre paso la condena por los intereses de marras.
VII. RÉPLICARadicación n.° 82680
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Colpensiones señala que no es la llamada a responder por la obligación pensional, en tanto así se pidió desde los albores del proceso. Empresas Taxis Belén S.A. asevera que la decisión del ad quem estuvo «conforme a derecho».
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, es indiscutible la relación laboral entre Ana María Londoño
Guerra y el fallecido Marcos de Jesús Serna Carmona, entre el 11 de noviembre de 2011 y el 13 de abril de 2012, así como la ocurrencia del accidente de trabajo en que perdió la vida el conductor del taxi. También, el derecho de la madre a la pensión de sobrevivientes hasta su deceso, que debe cubrir el empleador por no haber afiliado a su trabajador al sistema de riesgos laborales, tal cual quedó definido desde la primera instancia. Como la censura se duele de la decisión del Tribunal, de confirmar la negativa de los intereses moratorios, tras considerar que solo proceden contra las administradoras de fondos de pensiones, la Sala debe verificar si tal conclusión se ajusta a la interpretación de las disposiciones que regulan la materia. En sentencia CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 39811, la Corte ordenó pagar intereses moratorios, por tratarse de una pensión a cargo del patrono, debido al incumplimiento del deber de afiliar a su trabajador al Sistema General deRadicación n.° 82680
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Seguridad Social; allí se adoctrinó: Las anteriores argumentaciones no son de recibo, dado que la accionada desde el inicio de la relación laboral, estaba obligada a afiliar al demandante al ISS para cubrir los riesgos de IVM, porque para entonces ya existía cobertura en el municipio donde prestaba sus servicios, tal y como consta en la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, emanada el 1º de agosto de 2007 a instancias
prestaba sus servicios, tal y como consta en la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, emanada el 1º de agosto de 2007 a instancias del oficio cursado por el a quo (fl. 105), en la cual se lee textualmente, que “(…) la cobertura del Instituto de Seguros Sociales en riesgos de Invalidez, vejez y muerte en el Municipio de Uramita, (…) fue a partir del 1º de agosto de 1986, con la resolución 2362, del 20 de julio de 1986, fecha en la cual inició la cobertura en todo el Urabá Antioqueño.” Por manera que si la demandada, desde el inicio y durante la vigencia del contrato de trabajo hubiere afiliado a su trabajador en el ISS para el cubrimiento de los riesgos de IVM, al llegar a la edad de 60 años hubiera acreditado las 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al 6 de noviembre de 1996, tal y como lo consagra el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al sub judice en cuanto el accionante está amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Claro como quedó que el régimen pensional que cobija al demandante es el de prima media administrado por el Seguro Social, su afiliación tardía le impidió acceder a las prestaciones a cargo de esta entidad, concretamente las propias del riesgo de vejez, lo cual trae como consecuencia que sea el empleador incumplido (…) y no el Seguro Social, a quien le corresponde
cargo de esta entidad, concretamente las propias del riesgo de vejez, lo cual trae como consecuencia que sea el empleador incumplido (…) y no el Seguro Social, a quien le corresponde asumir la prestación reclamada, tal y como lo dispone el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado mediante el Decreto 3063 de la misma anualidad, según el cual, “el patrono que no hubiere inscrito a sus trabajadores estando obligado a hacerlo, deberá reconocerles a ellos y a los derechohabientes, las prestaciones que el ISS les hubiere otorgado en el caso de que la afiliación se hubiere efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.” En consecuencia, la petición de la pensión ha debido prosperar, por lo cual debe revocarse la sentencia del Juzgado y, en su lugar, reconocer y ordenar el pago de esa prestación. […].Radicación n.° 82680
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Por lo tanto, como la demanda se presentó el 19 de enero de 2005, (fl. 4) habrá de declarase probada parcialmente la excepción de prescripción de todas las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 19 de enero de 2002. En consecuencia, dado que la cuantía de la pensión equivale a un salario mínimo legal vigente, equivalente entonces a $309.000.00, por concepto de mesadas adeudadas la suma de $56’909.000,00 causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre hasta septiembre de 2011 y $62’376.795,44 por
$309.000.00, por concepto de mesadas adeudadas la suma de $56’909.000,00 causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre hasta septiembre de 2011 y $62’376.795,44 por concepto de intereses moratorios, en el entendido de que se trata de una pensión del régimen de transición otorgada conforme a las reglas del Acuerdo 049 de 1990, puntual aspecto que se ha dejado sentado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias 23759 del 24 de febrero de 2005 y 29739 del 14 de agosto de 2007, en las que se dijo: […] “Por esa razón, a partir de la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 23159, ha proclamado esta Sala de la Corte que una pensión que jurídicamente encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido acoplada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del susodicho régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. “Y si ello es así, forzoso es concluir que la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.” Si bien, en el caso bajo examen, no se trata del
debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.” Si bien, en el caso bajo examen, no se trata del otorgamiento de una pensión de vejez, sino de sobrevivencia por riesgo laboral, la solución no puede ser diferente a la impartida en aquella oportunidad, en tanto el fundamento de la imposición de los intereses por mora, no es diferente al resarcimiento del perjuicio ocasionado por la tardanza en la concesión del derecho a los beneficiarios. Refuerza la anterior postura, el criterio adoptado por la Sala en torno a la procedencia de los intereses moratorios enRadicación n.° 82680 SCLAJPT-10 V.00 18 tratándose de pensiones como la que se dispuso reconocer a los demandantes. En sentencia CSJ SL3364-2020, adoctrinó: […] los intereses moratorios respecto de pensiones derivadas del sistema general de riesgos laborales también encuentran arraigo normativo en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265; CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36674; CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 34271 y CSJ SL 15 jul. 2020, rad. 70125). Precisamente, en la primera sentencia referida, la Corporación indicó: Frente a los intereses moratorios solicitados por la demandante, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señala que: (…). Bajo estas circunstancias, si se revisa el contenido de dicha ley, en su Libro Tercero, relacionado con el Sistema General de Riesgos
artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señala que: (…). Bajo estas circunstancias, si se revisa el contenido de dicha ley, en su Libro Tercero, relacionado con el Sistema General de Riesgos Profesionales, ésta trató en el Capítulo I, el tema de las pensiones de sobrevivientes originadas en accidentes de trabajo y enfermedad profesional; de tal manera que si en forma general el citado artículo se refirió a las pensiones de que trata tal normatividad, no hay ninguna razón valedera para excluir los intereses moratorios de las derivadas de riesgos profesionales, como es en el caso que nos ocupa, la pensión de sobrevivientes causada por el accidente de trabajo en que perdió la vida el señor […] Además, ni el Decreto 1295 de 1994 ni la Ley 776 de 2002, derogaron expresa o tácitamente la norma en cuestión, en relació
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