CSJ - SL4858-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4858-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
- 1
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia Sadleac asaLcaibóonr al SadleaD escongNe.1"s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrpaodnoe nte SL4858-2018 Radicacni.ºó5 n9 289 Act3a9 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE COLOMBIA BANCOLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE BUENDÍA contra el recurrente. l. ANTECEDENTES Jorge Buendía llamó a juicio a Bancolombia S.A., con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones: PRIMERA. - Que se declare que el señor JORGE BUENDÍA de las condiciones civiles y personales ya anotadas, celebró con BANCOLOMBIA S.A. antes BANCO DE COLOMBIA S.A., el contrato de Trabajo a Término Indefinido, que tuvo vigencia entre el 11 de febrero de 1966 y el 1 º de noviembre de 1991, para desempeñar el cargo inicial de Auxiliar de Servicios "b".
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Radicación n. º 59289 SEGUNDA.- Que se declare que en el referido contrato de trabajo a término indefinido el demandado comenzó a devengar un
sueldo mensual de $420. 000. TERCERA.- Que se declare que el último cargo desempeñado por el demandante en BANCOLOMBIA S.A., fue el de Gerente.
CUARTA: Que se declare que la entidad demandada asumió desde la fecha de iniciación del contrato de trabajo, es decir el 11 de febrero de 1966, la obligación de otorgar la pensión de jubilación a que se referí.a el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo (derogado), y hasta cuando esta prestación fue efectivamente asumida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el año 1971.
QUINTA: Que se declare que el demandante tenía derecho como ex trabajador de BANCOLOMBIA S.A. al Régimen de Pensión de Jubilación contenida dentro del reglamento de trabajo, imperante en la entidad demandada desde mayo de 1957 y debidamente aprobado por el antes Ministerio de Trabajo por Resolución No. 331 de mayo de 1957, es decir al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicio.
SEXTA: Que se declare que la entidad demandada está obligada a entregar a favor del demandante y con destino al Instituto de Seguros Sociales - Pensiones, un título bono pensiona[ o equivalente a los aportes para pensión de jubilación del actor, causados desde el día 1 1 de febrero de 1966 al 27 de diciembre de 1971, junto con sus intereses.
SÉPTIMA: Que se condene a la entidad demandada al pago dél bono pensiona[ debidamente indexado.
OCTAVA: Que se condene a la demandada al pago de las costas
del proceso en caso de oposición. En respaldo de sus pretensiones, refirió que las partes celebraron contrato laboral el cual tuvo una vigencia desde el 11 de febrero de 1966 hasta el 1 de noviembre de 1991; º que desempeñó las labores como auxiliar de servicios "b", devengando una asignación salarial mensual de «$420.000>>; que el último cargo desempeñado fue el de gerente; que para la fecha de la suscripción del contrato «lpae nsidóen o de acuerdo jubilacvieójnee szt aab caa rgdoe elm pleador», con lo preceptuado en el artículo 263 del CST; que en el año SCLAJPT-10 V.00 2 ·- Radicación n. º 59289 1967, con la creac1on del ISS, la pensión de jubilación empezaría a ser cubierta por dicha entidad; que fue afiliado al sistema el 1 de diciembre de 1971; que la entidad no le º hizo entrega al Instituto de los Seguros Sociales de los aportes comprendidos entre el 11 de febrero de 1966 y el 30 de noviembre de 1971, por lo que debe expedir el correspondiente por dicho periodo; que en el contrato «bono» laboral se encuentra el reglamento de trabajo «constituyendo y que en su artículo 52 del una sola unidad documental», capítulo 1 7 se establece que «el empleador reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan 55 años de edad si son varones, después de 20 o y que la años continuos discontinuos de servicio»;
accionada se ha negado a cubrir el correspondiente «cálculo actuaria[ el bono pensiona[ adeudado». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los relacionados con los extremos temporales, el cargo inicial ocupado por el demandante, aclarando que el último fue el de gerente de sucursal; que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas obrante en el expediente «es cierta la fecha en que el demandante inició enfatizó que a diciembre de 1971 el a realizar cotizaciones», ISS no había iniciado cobertura en Ortega (Tolima), lugar en donde se inició a desarrollar el contrato de trabajo; y que existen unas cláusulas del reglamento interno transcritas en el contrato de trabajo. En su defensa indicó que antes de diciembre de 1971
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Radicación n. º 59289 el ISS no tenía cobertura en Ortega (Tolima); que para el 1 º de enero de 1967 la parte actora tenía menos de 1 años al O servicio del Banco, y por ello, no era acreedor de la prestación deprecada; así como tampoco era beneficiario del régimen de transición contenido en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobada por el decreto 3041 del mismo año, por lo que le correspondía al ISS reconocerle la pensión de vejez una vez cumpliese los requisitos exigidos. Propuso como excepción previa la de carencia de poder frente a las pretensiones cuarta y quinta, la cual fue negada en la primera audiencia de trámite (f. 140 a 142); y como
0s excepciones perentorias las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y, prescripción. 11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 28 de febrero de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas incoadas en su contra, condenó en costas a la parte actora y ordenó que la decisión fuera consultada en caso de no ser impugnada. 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia SCLAJPT-10 V.00 4 '7./ Radicación n. º 59289 del 31 de julio de 2012, al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, revocó la providencia impugnada, para en su lugar, condenar a la entidad demandada a transferir al ISS «el valor actualizado-cálculo actuarial-, calculando el monto de los aportes teniendo en cuenta el salario que devengaba el actor en la vigencia del contrato, correspondiendo al periodo del 11 de febrero de condenó en 1966 y hasta el 30 de noviembre de 1971»; costas de primera instancia a la parte vencida, y se abstuvo de imponerlas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico así:
[. ..] entra la Sala a estudiar si es procedente o no condenar a la demandada a constituir la reserva actuarial con destino al Instituto den Seguros Sociales, ente la omisión de afiliación y pago de los aportes a la seguridad social en pensión del demandante, ante la no cobertura del l. S. S. en la zona de ubicación de la demandada. Con base en lo anterior, el colegiado sostuvo que para la fecha de vinculación del demandante, a la luz del artículo 260 del CST, los empleadores con capital superior a $800.000,oo tenían la obligación de reconocer a sus trabajadores la pensión de jubilación cuando cumplieran 20 años de servicio y 55 de edad; que tal compromiso fue establecido de forma transitoria, mientras se ponía en funcionamiento el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, según lo dispuesto en el artículo 259 del CST. Indicó que para la entrada en vigencia del CST el Instituto de los Seguros Sociales ya había sido creado
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Radicación n. º 59289 mediante la expedición de la 90 (sic)», que «Ley de 1945 dicha entidad era la encargada de reconocer, entre otras, la pensión de vejez, y que en virtud del artículo 76 del mismo cuerpo normativo, esta prestación reemplazaría las pensiones de jubilación que se encontraban a cargo de los empleadores, obligación impuesta por la Ley 6 de 1946. Ahora bien, pese a lo anterior, sostuvo que la implementación del sistema, sólo se efectuó hasta la aprobación del Acuerdo 224 de 1966, con el decreto 3041
del mismo año, sin que para esa oportunidad la cobertura del seguro fuese a nivel nacional, motivo por el cual, únicamente tenía la obligación de afiliar y efectuar cotizaciones al ISS, aquellos empleadores en donde tuviese cobertura el sistema; en tanto para que el empleador se liberara del reconocimiento de la pensión de jubilación era menester realizar la afiliación y efectuar el pago de los aportes correspondientes. Dicho esto, la colegiatura advirtió que si bien no le asistía al Banco desde el comienzo de la relación laboral, la obligación de afiliar al accionante al Instituto Colombiano de Seguros Social, por cuanto para la data en que inició a prestar sus servicios el Instituto no había comenzado a cubrir las contingencias derivadas de la vejez, también lo era que para subrogar la obligación a su cargo debía afiliarlo y efectuar los aportes correspondientes. Entre tanto, realizando el estudio del acervo probatorio allegado al plenario se evidencia que a «fol1i4o0ys 1 41ob»ra la historia laboral del actor, con la que se acreditó la afiliación
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Radicación n. º 59289 a partir del 1 de diciembre de 1971, hasta el 1 de octubre º de 1991, por lo que se puede colegir que en efecto la accionada subrogó el riesgo derivado de la vejez del demandante al afiliarlo al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en los términos exigidos por el artículo 259 del CST, en concordancia con el artículo 76 de la Ley 90 de 1946. Seguidamente, se refirió a lo solicitado por el actor en
cuanto a la expedición del equivalente a los «títpuelnos ional» tiempos causados para pensión de jubilación desde el 11 de febrero de 1966 al 27 de diciembre de 1971, junto con sus intereses, y «antleao misidóena filiacpiaógndo el oasp ortes a las egurisdoacdi eanlp ensidóenld emandanatnet,le a n o cobertudreal I. S.S.e n la zonad e ubicacidóen l a demandada». En razón a lo anterior, el colegiado argumentó que la finalidad principal del traslado de la reserva actuaria! o título pensional «esp ermietlic ró mputdoe tiempqou ee l trabajapdroers stuós s ervicsiioncs o tizaciaolsn iesst ema, antel ao misidóenl e mpleadeonr l aa filiaaclis óins tema por lo que memoró los artículos 1 y 2 generdaelp ensiones», del Decreto 1887 de 1994 y 18 del Decreto 147 4 de 1997, para luego señalar: Ahora bien, aunque las normas anteriormente transcritas denotan que la obligación de realizar reserva actuarial estaba a cargo de las empresas que tenían a cargo el sólo su reconocimiento y pago de pensiones, debiendo trasladar al Instituto de Seguros Sociales, el equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período en que el trabajador
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Radicación n. º 59289 estuvo prestando servicws al empleador, la interpretación razonable y plausible de dicho texto es que quien no cotizó al
J. SS.. sistema por la falta de cobertura del en la zona de
ubicación también debe tener la misma consecuencia legal, máxime cuando se están ponderando derechos de trabajadores de una misma empresa que desarrolla el mismo objeto social en diferentes zonas del territorio nacional, debiendo advertirse en todo caso que, aunque esa omisión de la entidad de no afiliar al trabajador al !.S.S., no deviene de un acto revestido de mala fe, ya que no existe discusión de que en vigencia del contrato no
I. S. existía obligación, dada la no cobertura por parte del S en la zona de Ortega (Tolima}, esa consecuencia que a todas luces es adversa, no puede estar en detrimento del trabajador al encontrar frustrada su expectativa pensiona[; así mismo la Sala considera en todo caso que, esa carga no puede ser trasladada en ningún modo al trabajador, toda vez que la misma resulta ser desproporcionada por ser éste la parte débil de la relación laboral.
Seguidamente, luego de transcribir algunos apartes de las sentencias CSJ SL 22 jul. 2009, rad. 32922 y T-784 de 30 sep. 2010, concluyó: [. ..] el trabajador tiene derecho a que se le habilite en el Sistema General de Pensiones, mediante la contribución de los aportes correspondientes a pensión, por lo que se ordenará a la o demandada trasladar la reserva actuaria[ título pensiona[, a fin de permitir el cómputo de tiempo que el trabajador prestó sus servicios a la empresa sin cotizaciones al sistema, ante la no afiliación al Sistema General de Pensiones, por lo cual deberá - transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado cálculo actuaria[, calculando el monto de los aportes de acuerdo con el salario que devengaba el actor en la vigencia del contrato,
correspondientes al periodo del 11 de febrero de 1966 y hasta el 30 de noviembre de 1971, durante el cual la demandada no efectuó cotizaciones, para que así le sean contabilizadas dentro de su tiempo de cotización las semanas laboradas al servicio de la accionada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Bancolombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme en su totalidad la de primer grado y que provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados por el demandante, los cuales se estudiarán conjuntamente, por cuanto se encaminan por la misma vía, denuncian idéntico elenco normativo, se valen de los mismos argumentos para su demostración y persiguen igual fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la senda directa acusa la interpretación errónea de los artículos 259 del CST, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994 y 18 del Decreto 147 4 de 1997.
Aduce el censor que discrepa de la conclusión del colegiado, según la cual «como no se realizaron los aportes al ISS entre el 11 de febrero de 1966 y hasta el 30 de
noviembre de 1971, hubo omisión de la obligación de cotizar por parte del empleador», en cuanto a que el mismo Tribunal afirmó que el no pago o cotización en el lapso señalado obedeció a la falta de cobertura del ISS en el municipio de Ortega (To lima). 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59289 Indica que el ad quem se equivoca al inferir que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, para el momento de los hechos, la falta de cobertura el ISS en un municipio del país· no liberaba a los empleadores de la obligación de la cotización, desconociendo el principio de que «ninguna persona natural o juridica puede estar obligada a lo imposible», omitiendo que al no existir cobertura por parte del ISS en el municipio de Ortega, hace imposible el pago de los aportes al sistema por parte del empleador. Del mismo modo, afirma que la errónea interpretación hecha por el colegiado de las normas enunciadas, lo llevó a considerar que «dado que era posible realizar las cotizaciones al ISS durante el periodo pretendido, era dable juridicamente ordenar a BANCOLOMBIA S.A. al pago de los aportes reclamados», lo cual conlleva a que el ad quem derive erróneamente una obligación a cargo de la entidad demandada, quien no es la responsable del sistema y sus recursos. Indica que en tratándose de los artículos 259 del CST, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, las prestaciones sociales establecidas en la legislación anterior a la expedición de las normas en comento, estarán a cargo de los empleadores hasta tanto el ICSS «convenga en subrogarlas de acuerdo
con la ley y los reglamentos». Ahora bien, que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año 1966d,i spoqnuíeea l i nstiatsuutmoi erlír ai esdgeIo V Ml,o que se hizo de manera paulatina por la inexistencia de la cobertura integral, que hacía necesaria una asunción
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Radicación n. º 59289 gradual y progresiva sólo en los lugares donde operaba esa «razón por la cual en los demás, solamente regía en entidad, materia de pensiones de jubilación previstas en el código de trabajo, pero a condición de que los trabajadores cumpliesen los requisitos establecidos en los artículos 260 y siguientes ibídem», no siendo este el caso del actor. Seguidamente apoya su decir en las sentencias CSJ SL, 22 sep. 1998, rad. 10805 y CSJ SL, 29 sep. 2005, rad. 25759, para concluir que el grado de responsabilidad del empleador, así como el régimen aplicable, depende de la zona geográfica en la que se ejecuta el contrato de trabajo, «pues al no existir cobertura en una región por no haberse llamado a inscripción y consecuencialmente obligación de afiliar a los trabajadores, no seria dable hablar de incumplimiento u omisión del patrono». El casacionista se duele de que el juez de alzada interpretó erróneamente el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, ,runa obligación en razón a que dicho precepto no contempló empresarial de aprovisionamiento» respecto del tiempo de servicios laborado por un trabajador, cuyo contrato de
«(i) antes de la vigencia de la ley trabajo hubiese terminado 1 00 de 1993 o (ii) antes de la iniciación de la obligación de aseguramiento al riesgo de vejez o (iii) trabajado en zonas no cubiertas por el seguro social obligatorio, o (iv) laborado en empresas que desarrollaran actividades no sujetas a llamamiento a inscripción por parte del Instituto de Seguros Sociales».
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Radicación n. º 59289 Argumenta que, si bien la Ley 90 de 1946 crea el ICSS y posteriormente el régimen de seguridad social, a fin de reemplazar la pensión de jubilación, el mismo no se aplicó de forma automática «por el sólo hecho de entrar a regir los reglamentos generales o especiales, ni instituyó para las empresas obligaciones de aprovisionamiento, sino que todos los deberes iniciaban mediante el cumplimiento inexorable de los requisitos de llamamiento a inscripción, registro de empresas y afiliación de trabajadores». Igualmente sostiene que el artículo 16 ibídem, estableció que «los recursos necesanos para cubrir las prestaciones sociales debían ser obtenidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, de la contribución tripartita forzosa de los trabajadores, de los patronos y del Estado, e instituyó en su artículo 66 las sanciones por omisión de inscripción o declaración, inscripción o declaración tardías o inexactas, szn que se previera una consecuencia por el incumplimiento de una supuesta obligación de aprovisionamiento». Expone que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 259 del CST, disposición que establece la obligación del pago de las pensiones a cargo de las
empresas que tuviesen un capital de más de $800.000,oo, por cuanto: [. .. } dicha obligación tenía carácter provisional y las pensiones dejarían de estar a cargo de los empleadores sólo cuando el riesgo correspondiente fuera asumido por el ICSS, siendo entonces un régimen patronal transitorio que quedaba sujeto a una condición resolutoria, por lo que no podía el Tribunal concluir, como erradamente lo hizo, que el artículo 72 o el 76 de la Ley 90 consagró una obligación de aprovisionamiento y la consiguiente de cálculo actuaria[, cuando lo cierto es que mi prohijada se encontraba en esa zona del país sujeta exclusivamente a un
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Radicación n.º 59289 rezmgenp atornal quev inao s ubrarosgee ne lI SSp ore l respievlcoalmt amiena tion spccirióunlt eernei sao zro na delpa ís. Nos oab argraergq uec,o nartirao la intelai dgeeltn rciaiblul,o n dispuepsotreo la r íctul7o2 de la ley90 de 1946,fu e la inantgidbadi dleils isat deemp reacsitonpaetosrn aleysp oernd e del a legaciisólqnu el oi nsíta,ih atsuat cuandos ep ordujae lra subracoigóonb jae dteilrv iersegsop ecntuina vcla oam,a lagma de reímgenecso msois et artasede u np rocedseoa l quai jmuíidriac, y esas preacsitonpeatsr aolneesn ttranet os egíanu rigdioe n
obavmienteenla sc odnicioensaebtsl edacsip oerla sl,de m anear ques ic uandoe sabtan env iguonrt a rbajadorn oa lacnzaba a comparll eot2s0 añosde s ervincoli eoas si,ías dterheoca lguno, ym uhcísimmoe noeslde u ncá lcuacltoaru ai[ quneo c onagsrnói remaomtenteelm enadtoa ríctul72o. A sut muo,al p orduciersle pasod els isat deemp reacsitonpaetrosn aleasld elIS Sc,o mloo dijos iemlpa rjeu ruidsepnarc diel a Cortleoú,sn iceomsp aldoes queq udearon coanl úgnd erheocf uerolno qsu ee ne lm omento deltá rnsintoora tmitveoían nm ásd e1 O añosde s ervicios. Afirma que no se debe confundir el concepto de bono pensiona! con el de título pensiona! (reserva actuaria!), el cual ha sido considerado como: [..] .un "p agaréde lpa sivdeop ensi" oqnuedees bsee erm idotp ior lase mprasep sraidavsq utee íanna suca rgeolr econocyi miento pagod el asp ensidoens eusts ar bajadoreanst edesl a enatdar env igea ndec ila Ley1 00 de 1993, "enr eacliócno nl os tarbajadoreqsu es elecceilro éngeindm eep nr ia mmedia yc uyo conattodre t arbajoe stuvviiegreaenl 2t 3 ede d iciemdeb1 r99e3,
o sehu bieirnaeid occ iopno stedard ia odirhcia fehca",c oenfl i n de quee lI nstidet uSteog urSooascl ietse an genc uea netse tiemlapbooa rdoc uandov aya a efecatrue lr econocdieml ai ento pensdieóv nez j,ee nc onaptorsidceilbó onn poe nsai[ qounees u n apordtees tadion a contrai blau ciorfon ramciódne lca pialt necaersipoa ra financari las pensioden elso asfi laidosd el Sisat Geemnaeldr eP ensioennee lcsa s ode t arsaldod er égimen. Agrega que el juez de alzada interpretó erróneamente las normas citadas al invocar la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, dado que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 fue declarado exequible mediante la sentencia C506/ 2001, en tanto que dicha corporación aceptó que «El SCLAJP1T0V- .DO 13 Radicación n. º 59289 derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado, para efecto de la pensión de vejez>>, surge con la Ley 100 de 1993, por lo que, con anterioridad a dicho precepto normativo, los trabajadores privados «no podían exigir el pago de una pensión por los tiempos servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de penswnes, si no cumplían integralmente los requisitos exigidos para acceder a la pensión dentro de la empresa
respectiva». Es decir que, si no alcanzaban a satisfacer los requisitos establecidos, no se consolidaba «el derecho a la prestación y las semanas servidas a la entidad no podían tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensión», por lo que crear la obligación retroactiva a cargo del empleador frente a una relación jurídica ya extinguida seria inconstitucional por atentar contra los pnnczpws de seguridad jurídica y derechos adquiridos. Itera que, si el juez colegiado hubiese interpretado de fa rma correcta las normas aplicables, habría previsto que para efectos de la aplicación del sistema de seguridad social no era dable « colacionar tiempos de servicios prestados por empleados en zonas no cubiertas por el ISS, cuyos contratos laborales terminaron antes de la vigencia de la Ley 1 00, como nadie lo discute en el caso bajo examen». Del mismo modo argumenta que de haber acogido la exeges1s cabal, habría comprendido que las normas del sistema general de pensiones de la ley 100 y las posteriores, solamente adquieren imperio respecto de situaciones en curso al momento de la entrada en vigor de dicha ley, SCLAJPT-10 V.00 14 , - Radicación n. º 59289 respecto de los contratos nuevos o vigentes en ese instante, en virtud del principio de la retrospectividad de la ley, pero que ningún otro precepto jurídico instituye la obligación de marras con relación a contratos extinguidos porque en ellos ya se ha consumado una situación que no puede ser revivida por el legislador so pena de quebrantar derechos adquiridos. Ahora bien, sostuvo que en los contratos terminados antes de la vigencia de la ley 100,
«no existe la obligación en cabeza del empleador de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador, pues no es posible entremezclar diferentes regímenes pensionales (el patronal, el de los seguros sociales y el de la seguridad social) con el fin de crear una nueva obligación». Sostiene que la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, que sirvió de soporte al ad quem para conceder el derecho deprecado, trata de un asunto diametralmente diferente al debatido, por cuanto, se deprecaba el reconocimiento de una pens1on de sobrevivientes, correspondiente a una persona que había laborado desde 1977 a 2000, sin cumplir la edad mínima de la pensión de vejez, habiendo sido afiliado al ISS en el año 1991, que a 23 de diciembre de la vinculación de dicho trabajador se 1993 encontraba vigente, suceso que lo hacía acreedor del título pensiona! que debía ser emitido por su empleador, situación que dista a la del caso de autos, en donde se reitera que el vínculo laboral del aquí demandante cesó en el año 1991.
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Radicación n. º 59289 Finalmente cita ine xntseolas sentencias CSJ SP, 9 sep. 1982, en donde declaró exequible los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST; CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 29571 y CST; y CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 32639, por
medio de las cuales, la Corte estableció que la no afiliación de los trabajadores en zonas no cubiertas antes del «prmieor dea bilrd e1 993», no constituye una omisión legal y por lo cual no debe computarse como tiempo de servicios, para efectos de las pensiones previstas en sus reglamentos. VI.SI EGUNDCOA GRO Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994 y 18 del Decreto 147 4 de 1997, en relación con los artículos 259 del CST y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1 del Decreto 3041 de 1966. Manifiesta que su inconformidad radica en la errada hermenéutica que dio el Tribunal de los artículos 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994 y 18 del Decreto 1474 de 1997, desconociendo que los mismos exigen que el contrato de trabajo «eusvtievrgiae en atl23 ded iicmeberd e1 993 o se hubiiensiec icaopdnoo se triidoarda d icfhecah al,oq uen o operean e stcea s)). o Finalmente indica que el colegiado violó los artículos 259 del CST; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, los cuales establecen que los
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Radicación n. º 59289 trabajadores con menos de 10 años de servicio a 1 de enero
de 1967, se encuentran bajo la regulación del seguro de vejez a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales, por haberse producido subrogación objetiva del riesgo, y quedar liberados sus empleadores del pago de pensión, de cotizaciones por tiempos acaecidos a tal data y la obligación del tí tulo pensiona! o del cálculo actuaria! nacidas con posterioridad a la terminación del vínculo.
VI. IRÉIPLICA Señala el opositor que desde que la convocada protocolizó el cambio de razón social, desarrolló su objeto en todo el país a través de agencias y sucursales, de manera que, en este aspecto, la restricción en la cancelación de aportes al ICSS entre el periodo comprendido del 1 de enero de 1967 al 1 de diciembre de 1971, no le era aplicable independientemente del lugar en donde el actor desarrolló las actividades, en razón a que el Banco bien pudo «cumplir con el pago de las cotizaciones al Régimen de Seguridad Social en Pensiones, previa la afiliación del trabajador al ICSS, en la ciudad sede principal de sus actividades, como lo fue la ciudad de Medellín».
IX. COSNIDRAECIOSN E Para la senda de ataque, están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos acreditados por el Tribunal: i) que el demandante laboró para Bancolombia S.A. desde el 11 de febrero de 1966 hasta el 1 de noviembre de 1991,
º
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Radicación n. º 59289 siendo vinculado laboralmente en el mun1c1p10 de Ortega
(Tolima), ii) que la afiliación del demandante al ISS se hizo el 1 de diciembre de 1971. Como se memoró en el acápite de la sentencia de segundo grado, para revocar el fallo del a qua el Tribunal concluyó que: i) al mamen to de la vinculación del demandante regía el artículo 260 del CST, norma transitoria, en tanto se ponía en funcionamiento el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con el artículo 259 del CST; ii) que la Ley 90 de 1946 creó el ICSS, siendo éste el encargado de reconocer la pensión de vejez; iii) que la implementación del sistema se efectuó hasta la aprobación del Acuerdo 224 de 1966, con el Decreto 3041 de 1966, sin que para esa oportunidad la cobertura del seguro fuese a nivel nacional, motivo por el cual, únicamente tenía la obligación de afiliar y efectuar cotizaciones al ISS aquellos empleadores en donde tuviese cobertura el sistema; iv) que si bien, no le asistía al Banco, desde el comienzo de la relación laboral la obligación de afiliar al accionante al Instituto Colombiano de Seguros Social, por cuanto, para la data en que inició a prestar sus servicios el instituto no había comenzado su cobertura en el municipio de Ortega, también lo era, que para subrogar la obligación a su cargo, tenía el deber de afiliarlo y efectuar los aportes correspondientes. Además, u)qu e los artículos y 2 del Decreto de 1 1887 1994 y 18 del Decreto 147 4 de 1997 refieren que la obligación de realizar reserva actuaria! era sólo para las
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Radicación n. º 59289 empresas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, debiendo trasladar al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período en que el trabajador estuvo prestando serv1c1os al empleador, «sienldao que intperertacni róaznoabel y plausibdleed ichtoe txo»: quien no cotizó al sistema por la falta de cobertura, debe tener la misma
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