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CSJ - SL4859-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4859-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s lión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL4859-2018 Radicancº.i6 ó8n8 01 Act3a9 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CECILIA RESTREPO MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la censura contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

l. ANTECEDENTES Cecilia Restrepo Mejía llamó a JU1c10 al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorias y las costas del proceso.

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Radicación n. º 68801 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de septiembre de 1954, y el mismo día y mes del 2009 cumplió 55 años de edad. Narró que consolidó 1. 150 semanas al sistema pensiona!, por lo que elevó solicitud ante el seguro demandado para el reconocimiento y pago de su prestación, pero que ésta fue resuelta desfavorablemente el día 17 de marzo de 2001, mediante Resolución 006032 de

2011, confirmada por acto administrativo similar n. O 10403 º del 18 de abril del mismo año. Comentó que interpuso acc1on de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, resuelta por el Juez Décimo Sexto Penal del Circuito, quien denegó el amparo; y que posteriormente, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión. Adujo entonces que el ISS se equivocó al estudiar el derecho a la prestación a la luz del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, la norma aplicable a su caso era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exige 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo. Agregó que la sentencia CC-17 7 de 1988 consagra la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez, citando al efecto algunas sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corte. 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68801 Expuso que en su condición de beneficiaria nunca salió del régimen de prima media con prestación definida, situación que se aprecia en la resolución del ISS mediante la cual se le negó el reconocimiento de la prestación, Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los supuestos

fácticos relacionados con la edad de la actora, el tiempo de cotización, las resoluciones mediante las cuales se negó el reconocimiento de la prestación y la interposición de la acción de tutela, manifestó que los aceptaba en tanto existiera prueba idónea que los acreditara; frente a los demás manifestó que no eran hechos sino apreciaciones personales de la parte demandante. En su defensa propuso las excepciones de fonda que denominó: inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión, prescripción, buena fe del ISS e imposibilidad de condena en costas.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de febrero de 2012, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones «intentadas» en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión, condenó en costas a la parte

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1 ,, Radicancº.6i 8ó8n0 1 demandante y dispuso que, en caso de que no se presentara recurso de apelación, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de junio de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia

impugnada, no impuso costas de segunda instancia y ordenó que Colpensiones fuera notificado de la decisión, de acuerdo con el Decreto 2013 de 2012. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encasilló el problema jurídico en determinar s1 la demandante tenía derecho a la pensión de vejez, para lo cual era necesario examinar si la señora Cecilia Restrepo Mejía recuperó el régimen de transición. Para iniciar, precisó que no existía controversia en lo siguiente: i)qu e la demandante nació el 27 (sic) de septiembre de 1954; que cotizó en pensiones al ISS; que ii) iii) se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad Protección S.A. (f.º 28); ivq)ue retornó al régimen de prima º media con prestación definida (f. 61); v)qu e el total de semanas acumuladas fue de 1.111, 71, correspondientes a cotizaciones al ISS y tiempos servidos a entidades públicas (f.º 13); viq)ue al 30 de junio de 1995 alcanzó un total de 407, 14 semanas y, vii) que solicitó la pensión de vejez y le fue

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Radicación n. º 68801 negada. Frente a los anteriores supuestos afirmó que daba por superada cualquier controversia. Recordó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición para quienes en el momento de su vigencia tuvieran más de 15 años de servicios o 40 de edad (hombres) (sic),

«excepto para quienes, habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad, decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, o a no ser que al 1 de abril de 1 994 tengan 15 más años de o servicios prestados semanas cotizadas». Aclaró que, aunque los incisos 4 y 5 del precitado artículo consagraron la pérdida del régimen de transición por causa del traslado voluntario al RAIS, el mismo se puede recuperar, siempre y cuando el afiliado cumpla con los requisitos señalados en la disposición mencionada, los cuales, según la jurisprudencia de esta Corte son: i) que el afiliado tuviera 15 años de servicios o su equivalente en semanas para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; y ii) que se trasladen al ISS todos los aportes, tal como quedó sentado en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 37174. No obstante, consideró que, conforme la jurisprudencia constitucional, los presupuestos para recuperar el beneficio son: i) que se traslade al régimen de prima· media todo el ahorro efectuado en el de ahorro individual; ii) que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviere el cotizante 15 años o más de servicios o su equivalente en semanas cotizadas y, iii) «que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal

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Radicación n. º 68801 correspondeinec natsdeoe, q ueh ubierpeenr maneceinde ol requisito que alude a la régimedne primam edia»,

rentabilidad del capital (CC C789 de 2002 y CC SU 130 de 2013). Añadió que pese a lo expresado por el alto tribunal constitucional, esta Corte encontró que el último requisito, esto es, el relacionado con la rentabilidad del ahorro, era una carga imposible de cumplir para el afiliado, pues la rentabilidad en el RAIS «siempsreer íian ferpioorrq useeh ace O. 5% und escuesnutpoe reinou rn pora dministrpaocrlio ón, quem antuvcoo mop resupuepsatroeasl r etomlooa teniente o Para soportar su alt iempcoo tizadsoe rvicpiroess tados». dicho transcribió un aparte de la providencia CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 35406. Precisó que estaba probado que para la entrada en vigor del sistema general de pensiones la accionante no alcanzaba los 15 años de servicios que le permitieran recuperar el régimen de transición, asunto que «noe s materidae cuestionampioervn ítdaoe a pelación». Por otro lado, indicó que las sentencias de tu tela que la accionante puso de presente en su escrito de apelación no tenían el alcance pretendido por la impugnante, pues sus efectos eran y no podían superponerse a las «interpartes» sentencias de constitucionalidad y unificadoras, tales como las providencias CC C789-2002 y CC SU-130-2013 y, por tanto, las decisiones de tutela no daban para concluir que el sólo cumplimiento de la edad fuera suficiente para que el 6

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 68801 afiliado pudiera recuperar el· régimen de transición cuando se hubiese trasladado voluntariamente al RAIS. Recordó que, por virtud del pnnc1p10 de libre escogencia, las personas son autónomas en seleccionar el régimen y la AFP de su gusto, pudiéndose movilizar de una a otra con las limitaciones consagradas en la Ley 797 de 2003 y demás disposiciones reglamentarias. Luego de transcribir el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, afirmó que la libelista erró al invocar ese precepto respecto del plazo ele un año para el retorno al ya que « «RégimdeenP rimMae dia», den ingumnaan ersae pues lo contemlparl eac uperdaecrlié ógni mdeetn r ansición», que fluye de esa disposición es que el legislador previó un periodo de gracia para regresar al sistema de prima media, evitando que personas que estuvieran de ad portas pensionarse, que se trasladaron al RAIS, pudieran ver afectado su derecho prestacional de vejez debido a requisitos más exigentes en este modelo pensional; más «nundcias puso quee set rasltaadmob iiémnp liclaarb eac uperdaecl iaósn ni mucho menos, modificó el disposictiroannessi cionales», inciso 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. También señaló que, el hecho de que el Comité de Multivinculación haya determinado que el ISS era el encargado de conceder la pensión, no conduce a la conclusión de que hubiese recuperado el régimen de

transición, ya que lo único que determinó ese ente es a cargo de quién se encuentra el pago de las prestaciones

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Radicación n. º 68801 económicas, pero no tiene atribuciones para definir las reglas de derecho aplicables a las mismas. Por todo lo anterior, el Tribunal desestimó los argumentos de la apelante y confirmól a sentencia de primer grado. IVR.E CURSDOE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda y provea en costas. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. VIC.A RGOP RIMERO Por vía directa se acusa la interpretación errónea de los artículos 1, 2, 3 5, 7 y 12 del Decreto 3995 de 2008; 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 del Decreto 3800 de 2003, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976; y por

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Radicación n. º 68801

aplicación indebida los artículos 9 de la Ley 797 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Nacional. Después de citar el aparte de la sentencia impugnada, en el que el afirmó que la edad no fue prevista como ad quem requisito para recuperar el régimen de transición para quienes se habían trasladado al RAIS, afirma la censura que el entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego de las sentencias CC C-789-2002 y CC C-1056-2004, no es estrictamente el que alude el Tribunal, porque si bien eso fue lo que dijo la Corte, también hay casos en que la persona conserva la transición, aún en el evento de no haber tenido 15 años de servicios para el 1 º de abril de 19 94. Aduce que, según lo reseñan los contenidos del Decreto 3995 de 2008, no solo se recupera la transición por tener más de 15 años de serv1c1os al 1 ° de abril de 1994, sino además, cuando se tiene la edad a esa misma fecha, e inclusive cuando se define un conflicto de múltiple vinculación, el cual ocurre cuando una persona se hallaba multiafiliada o inscrita al mismo tiempo, tanto al régimen de prima media con prestación definida como al de ahorro individual con solidaridad, casos en los que, conforme al citado decreto, es necesario celebrar comité de múltiple vinculación y allí definir a quién corresponde reconocer la prestación económica. Arguye que, cuando se define un conflicto de multivinculación es porque hubo un traslado de régimen inválido, y si ello es así, es apenas natural que la prestación

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Radicanc.ºi6 ó8n8 01 deba resolverse por el ISS en acogimiento al tránsito de legislación; y que la ley debe ser interpretada de manera sistemática y con criterio finalísimo. Expone que el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dio un plazo de gracia para que los que se habían cambiado de régimen y se encontraban el RAIS, recuperasen la transición con todas sus garantías, tal como efectivamente lo hizo la demandante y pues « admite sin duda alguna el Tribunal», lo ha de interpretarse que por el retorno al RPM recuperó el régimen de transición. Manifiesta que es un dislate jurídico entender que no se recupera el régimen de transición al regresar en el plazo de gracia previsto en la Ley 797 de 2003, ya que esta norma tiene ese espíritu; y que, en el evento de existir alguna antinomia normativa, en aplicación de los principios de favorabilidad y debe entenderse que hubo pro homine, recuperación del régimen de transición. Concluye diciendo que es claro el desvío interpretativo del Tribunal, pues en los casos de multivinculación, si éste es definido a favor del ISS, al beneficiario le aplica el régimen de transición, haciendo la ficción como si nunca hubiera pertenecido al régimen de ahorro individual. VIIR.É PLICA La entidad opositora señala que el proceder el Tribunal

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Radicación n. º 68801 es acertado en la medida que determinó que la demandante

perdió el régimen de transición y por tal razón no es dable a Colpensiones reconocer y cancelar la prestación solicita, de conformidad con lo regulado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; que si bien la actora era beneficiaria del citado régimen, por tener más de 35 años para el 1 º de abril de 1994, lo perdió al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad. Aduce que para determinar si a la actora le es aplicable el régimen de transición, conforme lo dispone el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, el traslado del RPMPD al RAIS y luego el retorno, no implica, per se, que al trabajador le sea aplicable el régimen de transición, conforme lo establecido en sentencias CC C-789-2002, pues tal prerrogativa solo aplica para quienes al 1 º de abril de 19 94 tenían 15 o más años de servicio o su equivalente en semanas, tesis avalada por esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 3174. Señala que la demandante tampoco es beneficiaria del régimen de transición en aplicación del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, ya que esta normativa no contempla la recuperación del régimen de transición para quienes se trasladen dentro del término allí previsto. VIICIO.N SIDERACIONES Dada la senda seleccionada por la censura, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que 11 SCLAJPT-10V .DO Radicación n. º 68801

encontró acreditados el Tribunal: ila) d emandante, por haber nacido el 27 (sic) de septiembre de 1954, era beneficiaria del régimen de transición por razón de la edad; iico)tiz ó en pensiones al ISS y se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad Protección S.A.; retornó al régimen de i)i i prima media con prestación definida; la demandante no iv) tenía 15 años de servicio para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pues tan solo acreditó 407,14 semanas; y el iv) total de cotizaciones demostrado por la demandante durante su vida laboral es de l. 111, 71. El Tribunal fundamentó su decisión en lo siguiente: ie)l régimen de transición aplica para quienes habiéndose no trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad deciden retornar al de prima media con prestación definida y no tenían 15 años o más de servicios para el 1º de abril de 1994; iise)gú n la jurisprudencia de esta Corte, pueden recuperar dicho régimen aquellos que tenían 15 años de servicios o su equivalente en semanas para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y trasladen todos los aportes al ISS; iiico)nfo rme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se requiere, además de los anteriores presupuestos, que el «ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren como la permanecido en el régimen de prima media; v) demandante no tenía 15 años de servicios para la vigencia de la Ley 100 de 1993 no rescató el régimen de transición; v)

que las sentencias de tutela no se superponen a las de constitucionalidad y unificadoras, tales como las providencias CC C789-2002 y CC SU-130-2013 y, por tanto,

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Radicación n. º 68801 solo el cumplimiento de la edad no permite acceder nuevamente al beneficio de la transición; el literal e) del vi) artículo 2 de la Ley 797 de 2003 no regula la recuperación del régimen de transición; y y la decisión del Comité de vii) Multivinculación no conduce a la conclusión de que hubiese recuperado el régimen de transición. La censura acusa la interpretación errónea de varios de los artículos del Decreto 3995 de 2008, aduciendo que el entendimiento dado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «no ese sritctamenteel q uee nsyaa el Tribunal», dado que existen casos en que la persona conserva la transición, aún en el evento de no tener 15 años de servicios para el 1 º de abril de 1994, tal como ocurre con el citado decreto, en el que se recupera la transición, no solo por el tiempo de servicios sino por la edad. Agrega que cuando se define un conflicto de multivinculación es porque hubo un traslado inválido, y si ello es así, es apenas natural que la prestación deba resolverse por el ISS en acogimiento al tránsito de legislación; y que el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 dio un plazo de gracia para que los que se habían cambiado de régimen y se encontraban el RAIS recuperasen la transición con todas sus garantías, aún en aplicación del principio de

favorabilidad. Así las cosas, la recurrente pretende que se declare, desde la óptica jurídica, que por haber retornado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida conserva el beneficio del régimen de transición, aun cuando era beneficiaria del mismo únicamente por razón de

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Radicacni.ºó6 n8 810 la edad. I almente, debe establecerse si el Tribunal incurrió gu en interpretación errónea de al nos de los artículos del gu Decreto 3995 de 2008 y del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, disposiciones que, en criterio de la recurrente, permiten la recuperación de la mencionada prerrogativa. Lo primero que advierte la Sala es que el Tribunal no se equivocó al determinar la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en especial, de los incisos 4 y 5, toda vez que esta Corte tiene consolidado el criterio, según el cual, cuando un afiliado se traslada del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual y retorna al ISS pierde el régimen de transición, habida cuenta que para conservarlo se requiere necesariamente acreditar un mínimo de tiempo de 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización, esto es, 750 para la data de entrada en vigor del sistema general de pensiones, es decir, para el 1 de abril de 1994, entratándose de trabajadores de orden nacional, era 30 de junio de 1994, para servidores de entidades territoriales. Este criterio está plasmado en las

sentencias CSJ SL563-2013, CSJ SL6514-2017 y CSJ SL16675-2017, entre otras. Conforme lo ha definido la jurisprudencia de la Sala, cuando un afiliado beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se traslada al régimen de ahorro individual, automáticamente pierde el beneficio, pero para poderlo recuperar es necesario acreditar 15 años o más de servicios para la vigencia del sistema general de pensiones. Es decir, para ser beneficiario de la

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Radicación n. º 68801 transición se requiere cumplir uno de los dos requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tener 15 años de servicios o cotizaciones o, contar con 35 años de edad si es mujer o 40 años si es hombre; en cambio, para recuperar dicho régimen es necesario retornar al régimen de prima media y tener 15 años o más de servicio a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, sin consideración a la edad (CSJ SL1916-2017). Sobre el particular se trae a colación la sentencia SL2145-2018, cuyo texto señala: Como primera medida estima la Sala, que el juez de apelaciones no se equivocó al determinar que cuando un a.filiado se traslada del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual y retoma al !SS, pierde el régimen de transición, habida cuenta que para conservarlo se requiere necesariamente que acredite como mínimo un tiempo de 15 años de servicios 750 o semanas cotizadas, al 1 ºd e abril de 1994.

En tal sentido, es pertinente hacer mención de lo dicho por esta Corporación, referente a la conservación del régimen de transición, cuando ocurran traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, y luego se retoma, para el caso al !SS, en el evento de contar con sólo 15 años de servicio o tiempo cotizado. En la sentencia CSJ SL563-2013, reiterada en la decisión CSJ SL6514-2017 y CSJ SLl 6675-2017, Puntualizó: [. ..] efectivamente no es posible mantener los beneficios del régimen de transición, para quien, como el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social, no hubiera cumplido con los requisitos de ley, es decir, haber prestado servicios o cotizado más de 15 años de servicios, y retomado al régimen de prima media con prestación definida. Sobre dicha controversia ya se ha pronunciado la Corte, de manera uniforme. Así mediante sentencia del 31 de enero de 2007, Radicado 2 74 65 y además, en la del 1 O de agosto de 201 O, Radicado 3 71 74 , en la que se puntualizó que la transición sólo se mantiene por razón del tiempo de servicios y no por la edad, así: "(. ..) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de 15

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Radicación n. º 68801 acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios. Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen. Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del

sistema general de pensiones tuvieran 35 ó más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 ó más años de edad en el de los hombres; o 15 ó más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha. Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4 º y 5ºe stableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retomar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 ó más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. [. ..] La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 ó más años de servicios o cotizaciones, y retomen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual.

b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. Adicionalmente, esta Corte se ha pronunciado respecto de la interpretación del inciso 4 y 5ºd el artículo 36 de la Ley 100 de º 1993, mediante sentencia CSJ SL 31 ene. 2007, rad. 27465, en la que se dijo: .. [. ] Sin duda, en términos de claridad, la redacción de la norma no es la más afortunada pues su intelección y propósito ha suscitado distintas posiciones y controversias como la que ahora se resuelve.

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Radicación n.º 68801 Sienm bgaore,s tilmaSa a lqau uen ain pteretracsiiósnt eme ática intedgeralar lt íycn uoul one,ax eégtiyc" al iatlce"or mlopo r etende elrce urrepnetrem,ci otnec qluueeil lr e gliasdqouri rsfeeor ierns e esptue natlmo i smgorp uod ep esroneansu inacdeanse iln c4iº s o -mjuerceos3n 5 o mása ñodsee daydh omebsrc o4n0 o más-, paard jeaern c laqrou tea laefilsi adaoúsnc, u anrdteoo maanra l Seguor Sociyaaln ,op odírana ccedae lro bse finceiodsel a transpiocqriuóleno p,se redroinc uanddeoc idtirelarasodnsa ear l

rgéimdeena hroori nvdiiad.lu Laa nteirfneiroern pcoisaii tbaair lriabe asrto rata q,u een n inguna patred ealr tlío3c 6ue pxersamesnemt een ciqounleaa p se rsonas co1n 5o m ása ñodses erviccoitoisza aled noatsrer nv igelnac ia Ley1 00,p ierldoebsne fncieiodsel at ranssiisc eit órlnaa sdaaln sistdeema ahr orion vdiiadluco sno liiddaayrd,p oercl o natrrieos, eli nci4ºs e ol q uel oesx cyleud ed ichpao siidbaidal,ln o enuinacrlos. Bajo tales postulados, la Sala considera que el colegiado no se equivocó al señalar que la demandante no había recuperado el régimen de transición por cuanto para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones no tenía 15 años de servicios, pues era beneficiaria solo por razón de la edad, criterio que además se acompasa con el expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-120 de 2013, según el cual, el mero requisito de la edad no permite la recuperación del aludido privilegio. Ahora bien, frente a la inconformidad de la censura, relacionada con que el Decreto 3995 de 2008 permite la recuperación del régimen de transición para aquellos afiliados que lo ostentaban, no solo por razón del tiempo de servicios sino por la edad, lo primero que advierte la Sala es que la inconformidad, en la forma como está planteada, es más de orden fáctico que jurídico, por lo cual no es posible

abordar su estudio por la senda escogida. 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68801 Se afirma lo anterior, por cuanto lo que realmente pretende la censura es que la Sala declare que la demandante nunca se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, pues al estar inmersa en una situación de multiafiliación, como el comité decidió que su situación pensiona! estaba a cargo del ISS, debe entenderse que exhibe el régimen de transición, independientemente de que lo ostentara por razón de la edad. Siendo ello así, para responder tal inconformidad la Sala, necesariamente, debe consultar los actos administrativos por medio de los cuales se resolvió la múltiple vinculación que presentaba la demandante, en los términos del Decreto 3995 de 1998, lo cual es aJeno a la vía de violación escogida, pues puede ocurnr que tal situación se haya consolidado con posterioridad a la validez y eficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Al efecto, se itera, conforme se indicó en el prolegómeno de esta decisión, el estudio que la Sala realiza por vía directa parte del hecho indiscutido de que los traslados realizados por la demandante del régimen de reparto al de ahorro individual y viceversa surtieron plenos efectos, tal como lo dio por acreditado el juez de apelaciones. Además, para que el sentenciador incurra en el concepto de violación de la ley enrostrado por la censura,

esto es, interpretación errónea, se requiere que las disposiciones acusadas sean aplicables al asunto sometido a consideración de la jurisdicción, lo cual no se presenta en el

SCLAJPT-10 V.00

18 Radicación n. º 68801 sub lite, dado que el Decreto 3995 de 2008 se ocupa de regular la validez de las afiliaciones en situaciones de múltiple vinculación, mientras que la controversia que aquí se elucida estriba en determinar si la demandante recuperó el beneficio del régimen de transición por haber retornado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, institución regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los decretos que la reglamentan, es decir, el mencionado decreto no es aplicable para efectos de determinar si un afiliado recuperó o no el beneficio de la transición cuando los traslados de régimen pensiona! son válidos, aspecto fáctico incontrovertido en el presente asunto. Lo propio ocurre con el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como quiera que esta disposición prevé que los afiliados al sistema general de pensiones pueden escoger el régimen pensiona! de su preferencia, pero una vez hecha la selección inicial, sólo les es posible trasladarse de régimen cada cinco años; así mismo, señala que con posterioridad al primer año de vigencia de la ley, el afiliado no podrá « trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (1 O) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez».

Por tanto, sin que se requieran mayores disquisiciones, el literal mencionado no es aplicable al asunto que estudia la Sala en esta oportunidad, pues una cosa es la determinación de los tiempos mínimos que deben aten

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