CSJ - SL4859-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4859-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4859-2021 Radicación n.° 84982 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de noviembre de 2018, en el proceso que en su contra instauró JUAN DE LA
CRUZ PATERNINA PESTANA.
I. ANTECEDENTES Juan de la Cruz Paternina Pestana llamó a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P., para que fuera condenada a reajustar su mesada pensional «en un 11.27% para el año 2012, 12.56% para el año 2013 y 13.06% para el año 2014 y al reajuste de las mesadas de los años subsiguientes (…) teniendo en cuenta no solo el reajuste correspondiente para losRadicación n.° 84982
SCLAJPT-10 V.00 2 años mencionados, sino las nuevas diferencias que resulten por reajustes inferiores al 15% para los años subsiguientes ». Reclamó intereses moratorios y costas del proceso (fls. 1 a 4). Fundamentó sus pretensiones en que, a pesar de que devengaba una pensión inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la encausada solo aplicó incrementos
Fundamentó sus pretensiones en que, a pesar de que devengaba una pensión inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la encausada solo aplicó incrementos del orden de 3.17%, 3.73%, 2.44% y 1.94%, por los años 2011 a 2015. Que el 13 de agosto de 2015, reclamó para que se elevaran los reajustes al 15% de su pensión de jubilación, pero recibió respuesta negativa, el 25 de agosto siguiente. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada (fls. 61 a 77). Adujo que el demandante no tenía derecho al reajuste pretendido, toda vez que, según el certificado de retribuciones y compensaciones 3817-2016, devengó más de 5 salarios mínimos desde 2001 hasta 2007; por ello, de haberse aplicado los incrementos conforme los términos de la Ley 4 de 1976 a partir de 2007, habría superado el límite para el 2008 y años subsiguientes. Que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios pensionales contenidos en laudos o acuerdos válidamente celebrados,
solo estuvieron vigentes hasta 2010. Por tal razón, tampoco era viable la concesión del beneficio reclamado.Radicación n.° 84982
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de julio de 2018 (fls. 158 Cd.), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: Primero: Declarar que el demandante (…) tiene derecho al reajuste del incremento de la Ley 4 de 1976, artículo 1 parágrafo tercero, para las anualidades explicadas en la parte motiva de la sentencia.
Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción (…).
Tercero: Condenar a (…) ELECTRIFICADORA S. A. ESP a reconocer a favor del demandante (…) la suma de $46.158.714 por concepto de diferencias pensionales desde el 12 de agosto de 2012 hasta junio 30 de 2018 y una indexación de $14.574.094.
Cuarto: Declarar no probada la excepción de cosa juzgada (…).
Quinto: Absolver a la empresa Electricaribe S.A. ESP de la pretensión de intereses moratorios solicitados por la demanda.
Sexto: Condenar en costas a Electricaribe S.A. (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal modificó el numeral 3 del fallo apelado, en el sentido de cuantificar el retroactivo causado del 12 de agosto de 2012 a junio de 2018 en
la sentencia gravada. El Tribunal modificó el numeral 3 del fallo apelado, en el sentido de cuantificar el retroactivo causado del 12 de agosto de 2012 a junio de 2018 en $53.533.652.71, que se encuentra indexado al extremo final. También, la adicionó para declarar parcialmente probada la excepción de pago; dispuso descontar $3.307.431.90 del valor de las condenas. Confirmó en lo demás e impuso costas a la enjuiciada.Radicación n.° 84982
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En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a definir si se había estructurado la excepción de pleito pendiente y si al demandante le asistía derecho al reajuste del 15% sobre la pensión de jubilación, según lo dispuesto en la Ley 4 de 1976, en los términos de la convención colectiva de trabajo 1983-1985. De entrada, descartó que procediera pronunciamiento sobre aquel medio exceptivo, toda vez que había sido resuelto por la misma colegiatura al momento de desatar el recurso de apelación contra la providencia de 27 de octubre de 2016, que la declaró probada. Destacó que, en esa ocasión, revocó el auto de 12 de julio de 2017 y, en su lugar, dispuso la continuación del proceso, por manera que no había lugar a consideraciones adicionales. Sobre la declaratoria de cosa juzgada, acogió los precedentes horizontales en procesos seguidos contra la
continuación del proceso, por manera que no había lugar a consideraciones adicionales. Sobre la declaratoria de cosa juzgada, acogió los precedentes horizontales en procesos seguidos contra la misma demandada, entre ellos la «sentencia de 13 de junio del 2017, rad. 0800131050020130061800, radicado 55698A». Señaló que, en esta contención, se presentaban los mismos presupuestos pues, «se pide la declaratoria de la cosa juzgada fundamentándose en el acta de conciliación suscrita entre las partes el 17 de julio de 2006 (…) que hace referencia a los reajustes legales de la mesada pensional»; por ello, compartió que dichas actas de conciliación eran ineficaces, dado que el reajuste de las pensiones en los términos de la Ley 4 de 1976, se convino en el instrumento colectivo. Señaló que en el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 (fls. 25 a 37), seRadicación n.° 84982 SCLAJPT-10 V.00 5 consensuó que a los pensionados actuales y futuros se les reconocerían «todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia». Además, que el parágrafo 3 del artículo 1 ibídem, consagró que «en ningún caso el reajuste (…) será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto».
caso el reajuste (…) será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto». Estimó que al demandante le asistía derecho a ese beneficio extralegal, pues era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y pensionado de la encausada. Añadió que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no lo afectaba, en tanto se trataba de un derecho adquirido, en tanto la pensión fue reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de la enmienda constitucional. Aseveró que como el demandante se hallaba pensionado desde el 29 de mayo del 2001, conforme lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente (fl. 49), procedía el reajuste de la Ley 4 de 1976, siempre que el valor no superara el límite dispuesto en la norma, sobre las mesadas posteriores al 12 de agosto de 2012 dado que las demás estaban prescritas. Enseguida, explicó: […] teniendo en cuenta que el apelante manifiesta que las mesadas devengadas por el actor superaban dicho tope de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se procederá a
estudiar las pruebas allegadas para dilucidar tal afirmación, para el cual se tiene en cuenta los siguientes documentos: certificado obrante a folio 49 en el que consta que el señor Juan Paternina Pestana se encuentra pensionado desde el 29 de mayo del 2001; comprobante de pago de pensión de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 por parte de Electricaribe, folios 38 a 42; en el DVD allegado como prueba, una certificación expedida porRadicación n.° 84982
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Electricaribe en el cual se relaciona que el señor Jaime Martínez Altamar (sic) se encuentra pensionado desde el 29 de mayo de 2001 y se describen las mesadas devengadas en cada uno de los años siguientes. De las pruebas citadas se logra verificar que la pensión del actor ha sido reajustada anualmente el 1 de enero de cada año y según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, mediando la compartibilidad pensional con el Instituto de Seguros Sociales desde el 9 de febrero del 2013. Luego de efectuadas las constataciones pertinentes, no obstante solicita el pago de reajustes desde el año 2011, debe realizarse el mismo desde la fecha de reconocimiento pensional para efectos de determinar la real mesada que debió devengar el actor para dicha anualidad, cálculos que se realizaron con la ayuda del contador asignado a este Tribunal de Barranquilla estableciéndose que el monto percibido por el actor para el año
dicha anualidad, cálculos que se realizaron con la ayuda del contador asignado a este Tribunal de Barranquilla estableciéndose que el monto percibido por el actor para el año 2011 con el reajuste realizado equivalía a la suma de $2.766.016,88 suma que supera la condición exigida por la Ley 4 de 1976 para dicha anualidad, pues el salario mínimo del 2011 lo era la suma de $535.600 que multiplicado por 5 arroja la suma de $2.678.000, por lo cual la mesada del año siguiente, 2012 debió ser reajustada con el IPC, resultando el valor de la mesada del año 2012 en la suma de $2.869.189,31 la cual igualmente supera los 5 salarios mínimos legales mensuales, ocurriendo lo mismo con el año 2013 que incrementada con el IPC arroja la suma de $2.939.197.52. Para los años posteriores es procedente el incremento sobre la parte que paga Electricaribe una vez operó la compartibilidad pensional, esto es, desde el 9 de febrero de 2013 sobre el mayor valor a cargo de la misma, conforme lo establece la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de abril del 2013, rad. 39783, resulta para este caso, ser inferior a los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por ende procedente, pues lo pagado por la demandada desde dicha calenda era la suma de
$136.222, cifra que a todas luces no supera la condición aludida; año 2014 canceló $138.866; año 2015 $143.950 y para el año 2016 $153.696. Realizadas las operaciones pertinentes con el auxilio prestado por el contador, en virtud a lo previsto en el acuerdo PSAA1510402 de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, se calculó el valor del retroactivo desde el 12 de agosto del 2012 en virtud de laRadicación n.° 84982 SCLAJPT-10 V.00 7 excepción de prescripción declarada y probada parcialmente por el a quo, la cual no fue objeto de reparo en el recurso y calculado hasta el mes de junio del 2018 como arroja debidamente indexada hasta la fecha la suma de $53.533.652,71. En cuanto a la excepción de pago, debe advertir la Sala toda vez que en el acta de conciliación folio 103 a 106 se pactó el pago de unas bonificaciones que tenían como fin suplir el reajuste de las pensiones y que en el presente fallo se declaró ineficaz la misma y se ordenó el pago del reajuste conforme a la norma convencional, en aras a evitar un enriquecimiento sin causa por la actora, se estima procedente descontar los valores recibidos por tal concepto que según copia del cheque adjunto en medio magnético corresponde a la suma de $2.014.028, que indexada a la fecha junio del 2018 equivale a $3.307.431.90, por lo que se descontará tal suma del retroactivo generado, debiéndose declarar probada parcialmente la excepción de pago hasta por dicho valor.
la fecha junio del 2018 equivale a $3.307.431.90, por lo que se descontará tal suma del retroactivo generado, debiéndose declarar probada parcialmente la excepción de pago hasta por dicho valor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electrificadora del Caribe S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones en su contra.
Con tal propósito formula 5 cargos, que no merecieron réplica. A pesar de que se dirigen por distintas sendas de ataque, se estudiarán en conjunto las acusaciones 1 a 3 y 4 y 5, en la medida en que se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad.Radicación n.° 84982
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VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa infracción directa de los artículos 97, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, y 100, numeral 8, del Código General de Proceso, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que condujo a la aplicación indebida del canon 467 del estatuto sustantivo de la misma materia.
Señala que según la certificación expedida el 24 de julio de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
la aplicación indebida del canon 467 del estatuto sustantivo de la misma materia. Señala que según la certificación expedida el 24 de julio de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla (fl. 153), allí se tramita el proceso con radicación 2007-00298, entre las mismas partes. Que tal comprobación impone la declaratoria de la excepción de pleito pendiente que el Tribunal desestimó, por considerar que ya se había resuelto por auto dictado en este mismo proceso. Por ello, dice, el ad quem incumplió la obligación de poner fin al proceso, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL, 1 oct. 2003, rad. 20585.
VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 5 y 7 de la Ley 4 de 1976, 14 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988, 1502 y 1618 del Código Civil, en relación con las reglas 97 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil y 100 numeral 8 del Código General de Proceso, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y 48, 53 y 83 de la Constitución Política.Radicación n.° 84982
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Los 14 errores de hechos planteados por el recurrente, se resumen así:
1. No dar por demostrado, estándolo, que
SCLAJPT-10 V.00 9
Los 14 errores de hechos planteados por el recurrente, se resumen así:
1. No dar por demostrado, estándolo, que actualmente existe un proceso entre las mismas partes y con idéntico objeto, de suerte que procedía la declaratoria de pleito pendiente.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo 1983-1985 se convino el reajuste del 15% contemplado en Ley 4 de 1976.
3. No dar por demostrado, estándolo, que antes de la firma de la convención colectiva, únicamente se reconocía a los pensionados el derecho a disfrutar de servicios médicos y de salud, que no otros contemplados en la Ley 4 de 1976.
4. No dar por demostrado, estándolo, que con la aplicación del 15% de aumento anual en las pensiones convencionales a cargo de la demandada, se produce un incremento ilegal, el cual no constituye un reajuste o actualización de la prestación.
5. Dar por acreditado, no siendo ello cierto, que el acuerdo de conciliación de 23 de junio de 2006, es ineficaz por transigir derechos ciertos e indiscutibles.
6. No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación suscrita entre las partes se pactó el pago deRadicación n.° 84982
SCLAJPT-10 V.00 10 bonos para zanjar las diferencias, a fin de facilitar el reajuste anticipado de la pensión.
conciliación suscrita entre las partes se pactó el pago deRadicación n.° 84982 SCLAJPT-10 V.00 10 bonos para zanjar las diferencias, a fin de facilitar el reajuste anticipado de la pensión.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación se ajustó a los parámetros del Acto Legislativo 01 de 2005.
Como pruebas mal apreciadas, enlista la certificación de 24 de julio de 2004 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla (fl. 153), la convención colectiva 1983-1985 (fls. 25 a 37), el « hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante», la demanda y su contestación, y el acta de conciliación 5518 de 2006 (fls. 163 a 166). Al igual que en el cargo anterior, recaba en que el juez de apelaciones debió declarar próspera la excepción de pleito pendiente y, por contera, poner fin al proceso, en tanto de la certificación emanada del despacho judicial (fl. 153) se extrae sin dificultad, que aquel proceso se encuentra vigente, en el que contienden las mismas partes por el mismo problema, de donde se pueden generar decisiones contradictorias. Aduce que la finalidad de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo, fue conservar para los pensionados, los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, entre otros,
que no incorporar el reajuste dispuesto en la Ley 4 de 1976, como equivocadamente concluyó el Tribunal.Radicación n.° 84982
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Sostiene que si bien, se abordó el estudio de la cláusula convencional sobre incrementos de las pensiones extralegales, el ad quem ignoró los índices de precios al consumidor que, para la época, variaban en un porcentaje superior al 15%, más favorables a los pensionados; que como el IPC superior al 15% es un hecho notorio por expresa disposición legal, resultaba imperativa su aplicación. Agrega que un sistema de reajuste de pensiones es un mecanismo, no un derecho, por manera que ni siquiera se puede calificar, dado que su objetivo es procurar que las pensiones no se deterioren en su capacidad adquisitiva, es decir, que «conserven la misma pero nunca se incremente». Aduce que el sistema contemplado en la Ley 4 de 1976, fue derogado por la Ley 71 de 1988 por resultar perjudicial y contrario a los intereses de los pensionados, toda vez que «en los años que siguieron a la fecha de la convención colectiva en comento, pero anteriores al 2000, (…) mostraba que ajustar las pensiones en el 15% suponía restarles su capacidad adquisitiva». Sostiene que la conciliación celebrada entre las partes es válida, no contraría el Acto Legislativo 01 de 2005 y que los desaciertos facticos tuvieron origen en el alcance que se dio al acto conciliatorio, en la medida en que su propósito no fue transigir derechos ciertos e indiscutibles, «sino que se
los desaciertos facticos tuvieron origen en el alcance que se dio al acto conciliatorio, en la medida en que su propósito no fue transigir derechos ciertos e indiscutibles, «sino que se acordó el disfrute anticipado del reajuste », de suerte que « lo que realmente se concilió fue la expectativa de unos puntos de un eventual reajuste futuro, per se es un derecho incierto».Radicación n.° 84982
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Añade que tampoco fue acertada la declaratoria de nulidad de la conciliación por objeto ilícito, toda vez que, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es imposible acordar beneficios pensionales diferentes a los de las leyes que regulan el sistema general de seguridad social. Por tal razón, afirma, debe entenderse que los reajustes pensionales con fundamento en el IPC, se hicieron de acuerdo a lo estipulado en la Ley 100 de 1993.
VIII. CARGO TERCERO Por la senda jurídica, denuncia interpretación errónea de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Constitución Política, 64 a 68 de la Ley 446 de 1998 y 1502, 1503, 1519, 2469 y 2483 del
Código Civil. Reitera que en el proceso no se discutió que al momento de firmar el acta de conciliación al actor se le reconocieron, «bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste para disfrutar anticipadamente el reajuste de su pensión». Insiste en que no se conciliaron derechos ciertos e
«bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste para disfrutar anticipadamente el reajuste de su pensión». Insiste en que no se conciliaron derechos ciertos e indiscutibles, en la medida en que es complemente válido «que se celebren contratos de transacción o actas de conciliación sobre tales pagos anticipados, por cuanto tales pagos versan sobre mesadas aún no causadas, que dependen de condiciones, que no son ciertas o indiscutibles del pensionado, pues dependerán de la vida probable delRadicación n.° 84982 SCLAJPT-10 V.00 13 jubilado». Alude a la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2015, rad. 53963 sobre derechos conciliables y alega que debió concluirse que el acta de conciliación era válida pues tenía objeto y causa lícita, no hubo vicios del consentimiento y se celebró ante autoridad competente, quien avaló su firma y veló por los derechos mínimos del pensionado; por ello, dice, lo procedente era declarar probada la excepción de cosa juzgada.
IX. CONSIDERACIONES Aunque las acusaciones vienen dirigidas por diversas sendas de ataque y se estudian en conjunto dada su unidad de propósito, no es discutible la condición de pensionado del actor desde el 29 de mayo de 2001, la aplicabilidad de la convención colectiva 1983-1985 (fls. 25 a 37) y la suscripción del convenio de sustitución patronal entre Electranta y
Electricaribe S.A. E.S.P. La Sala debe dilucidar si el fallador de la alzada se
del convenio de sustitución patronal entre Electranta y Electricaribe S.A. E.S.P. La Sala debe dilucidar si el fallador de la alzada se equivocó al confirmar la decisión de primer grado que concedió el reajuste del 15% de la Ley 4 de 1976, con fundamento en el artículo 2, parágrafo, 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y no declaró probada la excepción de pleito pendiente.Radicación n.° 84982
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El primer cargo y uno de los cuestionamientos del segundo ataque, están dirigidos a demostrar que el juez de apelaciones se equivocó al no declarar probada la excepción de pleito pendiente, pues ignoró que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla certificó que el proceso 20070098 (fl. 153) involucra identidad de partes y objeto; basta revisar el fallo gravado para advertir que sobre el punto nada se dijo, en la medida en que el Tribunal se limitó a mencionar que dicha petición fue descartada mediante el proveído de 12 de julio del 2017, que dispuso continuar el trámite del proceso, sin consideraciones adicionales. Así pues, de ninguna manera pudo incurrir en los errores jurídicos y
fácticos enrostrados. Con el fin de derruir los razonamientos que sirvieron al ad quem para mantener el reajuste pensional dispuesto por el fallador de primer grado, la censura imputa equivocada lectura del parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo (fls. 25 a 37). Sostiene que el acuerdo convencional debe entenderse referido solo a los beneficios en salud, odontología y hospitalarios, entre otros, de suerte que no es viable otorgar ese carácter a una fórmula matemática para ajustar las pensiones de jubilación; que también, pasó por alto los incrementos del IPC, que son más beneficiosos, y tienen el carácter de hecho notorio de aplicación irrestricta. Desde ya, se impone anticipar que el estudio que efectuó el juzgador de alzada a la convención colectiva deRadicación n.° 84982 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajo 1983-1985 (fls. 25 a 37), no trasgredió los límites impuestos por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en la medida en que fue razonable en términos del ejercicio de la sana critica (CSJ 1982-2020). El parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 (fls. 25 a 37), estipula que «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro seguirán reconociendo todos los derechos contemplados
trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia». La Ley 4 de 1976, artículo 1, parágrafo 3, preceptúa que: «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal más alto». El fallador plural infirió que el convenio colectivo de trabajo, refleja claramente la intención de la organización sindical y la empresa, de pactar que los pensionados de la Electrificadora del Atlántico S.A. son titulares de los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976, sin excluir el contemplado en el artículo 1, parágrafo 3, de la citada ley. A juicio de la Sala, la lectura del Tribunal al parágrafo 1 del artículo 2 de la citada convención colectiva (fls. 25 a 37), lejos estuvo de ser contraria a lo que ofrece su tenor literal, en tanto expresamente quedó convenido que los pensionados actuales y quienes adquirieran esa condición, seríanRadicación n.° 84982 SCLAJPT-10 V.00 16 beneficiarios de «todos» los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, sin limitación alguna. Desde ninguna arista es viable asumir que la intención de los suscriptores del texto extralegal, hubiese sido restringir la remisión a la Ley 4 de 1976 a unos derechos en
de 1976, sin limitación alguna. Desde ninguna arista es viable asumir que la intención de los suscriptores del texto extralegal, hubiese sido restringir la remisión a la Ley 4 de 1976 a unos derechos en particular y excluir a otros. Por el contrario, lo que revela es el propósito de las partes de incorporar íntegramente los beneficios contenidos en el precepto legal. Así lo ha discernido esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851 y en la CSJ SL3781-2019, en donde en un caso similar al presente expresó: En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación,
consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª. Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajoRadicación n.° 84982 SCLAJPT-10 V.00 17 de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, no erró el juzgador de la alzada al considerar que la pensión de jubilación reconocida a Juan de la Cruz Paternina por Electricaribe S.A., debe ser reajustada conforme a los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976. Además de irrelevante, el planteamiento sobre la condición de hecho notorio de la pérdida de poder adquisitivo del valor nominal de las pensiones, debió enderezarse por la senda de los hechos, en tanto no se trata de un cuestionamiento que implique el análisis de los medios de prueba recaudados. En sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad.
senda de los hechos, en tanto no se trata de un cuestionamiento que implique el análisis de los medios de prueba recaudados. En sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25634, se discurrió: […] por la vía indirecta no es viable que la Corte verifique la existencia de un hecho notorio, en la medida que el error de hecho en casación laboral, ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el proceso, pero ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada, más no de la aparición de un hecho notorio que implica la ausencia de prueba por no requerir de la misma, en otras palabras, en materia probatoria esta Corporación sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido erradamente estimados o inapreciados conforme a la Ley, en donde la Sala debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente. En lo que concierne al último reproche del cargo segundo, reiterado en la tercera acusación, la demandada sostiene que el Tribunal desatinó en la valoración del acuerdoRadicación n.° 84982 SCLAJPT-10 V.00 18 conciliatorio celebrado entre Paternina Pestana y Electricaribe (fls. 103 a 106). De esta suerte, a la Sala
SCLAJPT-10 V.00 18 conciliatorio celebrado entre Paternina Pestana y Electricaribe (fls. 103 a 106). De esta suerte, a la Sala corresponde definir si se equivocó el fallador de segunda instancia al considerar que aun después de 31 diciembre de 2010, seguían operando los reajustes estipulados en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, por mandato del artículo 2 parágrafo 1 de la convención colectiva de trabajo 19831985 (fls. 25 a 37), o si, por el contrario, la prestación se debía ajustar conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993. A juicio de la Sala, desde lo fáctico, de ninguna manera es siquiera probable que el juzgador de alzada hubiese valorado inadecuadamente el acuerdo suscrito entre Electricaribe S.A. E.S.P. y el demandante. De su contenido no se desprende, ni por aproximación, que después del 31 de diciembre de 2010, los incrementos pensi
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