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CSJ - SL4860-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4860-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente SL4860-2015 Radicación n.° 43376 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO ALFONSO BUSTOS PASTRAN, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, del 31 de agosto de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra

BAVARIA S.A.

I. ANTECEDENTES Pedro Alfonso Bustos Pastran llamó a juicio a Bavaria S.A., con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo vigente desde el 21 de agosto de 1987 hasta el 8 de Radicación n.° 43376 marzo de 2002, el cual finalizó sin justa causa y por decisión de su empleador, vulnerando las clausulas 6, 14 y 15 de la convención colectiva vigente, razón por la cual el despido es ineficaz.

Como consecuencia de lo anterior pidió el pago de 95 días de salario por cada año de servicios, la indemnización por despido sin justa causa, y la pensión convencional. En subsidio solicitó su reintegro junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes en salud, seguridad social y riesgos laborales (Fls. 16 a 26). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se

vinculó con la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de agosto de 1987, y desempeñó el cargo de oficios varios en envase, con una asignación diaria de $30.635; que esa relación finalizó mediante comunicación 0467 del 8 de marzo de 2002; que el 23 de febrero de 2002 el ingeniero de línea de la cervecería presentó un informe a la gerencia, en la que señaló que lo encontró ‹‹orinando en la rejilla de la zona de recolección de etiqueta del equipo No 5››, razón por la cual, el 26 de febrero de 2002 fue llamado a rendir descargos; diligencia en la que desmintió las afirmaciones realizadas por los ingenieros, y dio a conocer la verdadera causa para estar involucrado en una falta disciplinaria, esto es, no quererse retirar del sindicato; que en la misma audiencia Sinaltrabavaria rechazó las acusaciones, porque las supuestas faltas, son producto de discriminaciones; que la accionada no continuó con la investigación, pese a 2 Radicación n.° 43376 señalarlo en el acta de descargos, y el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo, y procedió, mediante carta 0467 del 8 de marzo de 2002 a dar por terminado el contrato de trabajo alegando justa causa, situación con la que violó el debido proceso; que se vulneraron los artículos 13, 14 y 51 convencionales, toda vez que Bavaria S.A., sin perjuicio de la estabilidad de sus trabajadores, ha optado, acudiendo a los despidos con justa causa, a reducir la

planta de personal sin convocar al Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria; adujo que tampoco se le reconoció el incentivo económico ni la pensión de jubilación, éste último, por ser despedido injustamente. Al referirse al incumplimiento del artículo 6º de la convención colectiva de trabajo por parte de la demandada, citó un aparte de la sentencia de abril 30 de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, y copió los artículos 3, 13 y 14, para luego decir, que la terminación de su contrato se produjo con violación del debido proceso; que dejó de prestarle servicios a la accionada, por su disposición y culpa, y que tiene derecho al reconocimiento de 95 días de salario, al reconocimiento de la pensión convencional, y que subsidiariamente puede ser reinstalado; que la determinación de la empresa fue desproporcionada al despedirlo, por hechos que nunca ocurrieron, lo que le generó un daño moral, que afectó su tranquilidad, al obligarlo a suplir unas necesidades sobre otras, como la alimentación por la seguridad social; que fue colocado en una situación de inferioridad, toda vez que la convención lo protegía en aspectos de salud, pensión, y 3 Radicación n.° 43376 estabilidad, y que tiene una deuda con la accionada de $6.900.000 por concepto de préstamo de vivienda, situación que afecta su mínimo vital, aunado al hecho de los sentimientos de congoja por la terminación unilateral de su contrato. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se

opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que el demandante empezó a prestar sus servicios, inicialmente con contrato de trabajo a término fijo el 21 de agosto de 1987, modalidad ésta que de mutuo acuerdo, se cambió a la de término indefinido el 12 de abril de 1988, y la relación finalizó por las razones expuestas en la carta de terminación. En su defensa propuso como excepciones previas las de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, e indebida acumulación de pretensiones; como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, pago, buena fe, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que el actor fundamenta sus pretensiones, inexistencia de la acción de reinstalación, e inconveniencia de la reinstalación (Fls. 45 a 67).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de

4 Radicación n.° 43376 la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2006, por que absolvió a la demandada, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (Fls. 266 a 299).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante, y el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia (Fls. 329 a 346).

Para ello, el ad quem transcribió la carta de terminación del contrato de trabajo, y señaló que el despido

se circunscribió a la violación grave en que incurrió el trabajador de las obligaciones y prohibiciones especiales, sin que para ello resultara necesario haber producido perjuicio o beneficio a la empresa, a las personas o a las cosas; se refirió al informe disciplinario rendido por el ingeniero de línea de producción a la citación de descargos, a la copia del informe presentado por el coordinador del envase de la cervecería de Bogotá, a los descargos rendidos por el actor, y a los testimonios de Jesús Omar Herrera Betancourt, John Alejandro Osorio y Oscar Bladimir Ramírez Espinosa, para concluir, que estaba demostrada la conducta imputada al demandante, la cual atentó contra las obligaciones contenidas en los artículos 104, 73 y 63 del Reglamento Interno de Trabajo, al inobservar las medidas de higiene en el lugar de trabajo donde se manipulaban los elementos destinados para la distribución de un producto para el consumo humano, y que no era de recibo el argumento de la violación al debido proceso, toda vez que 5 Radicación n.° 43376 los artículo 6, 13 y 14 de la convención colectiva de trabajo regulan las faltas disciplinarias, por lo que la decisión de despedirlo con justa causa, no requería aplicar el procedimiento previsto en esos postulados. Frente a la pensión especial convencional, asentó, que el despido fue con justa causa, razón por la cual, no se causaba esa prestación, lo mismo señaló para lo atinente a la indemnización por daño moral. En lo que respecta a la reinstalación, dijo que el actor, a la entrada en vigencia de

la ley 50 de 1990, no tenía 10 o más años de servicio, y en consecuencia no se podía aplicar lo previsto en el artículo 5º del decreto 2351 de 1965.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente.

VI. ÚNICO CARGO

6 Radicación n.° 43376 Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7ª, aparte A, ordinales 5º del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 13, 16 numeral 2, 21, 23, 55, 140, 259, 260, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 61 del mismo estatuto, subrogado por el artículo 5º literal b) de la ley 50 de 1990, artículos 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y 177 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 2651 de 1991. Como errores manifiestos de hecho, señaló los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “Que el señor Bladimir

Ramírez Espinosa … fue la persona que rindió informe relacionado con los hechos y dirigió al Gerente de la Cervecería …” (fl. 340 – Párrafo Final, Sentencia Recurrida).

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que “ De las pruebas recaudadas en el plenario la sala encuentra demostrada la conducta imputada al trabajador …” (fl. 341 – 1er Párrafo,

Sentencia Recurrida).

3. No dar por demostrado, que en el sitio donde se encontraba haciendo presuntamente la necesidades fisiológicas el demandante “… no hay producción de cerveza…” lo que deja por fuera de combate la conclusión contenida en la comunicación de terminación del contrato de trabajo en cuanto a que “… atentó contra la calidad del producto en consecuencia en el bienestar del consumidor y el buen nombre de la empresa,..”.

4. No dar por demostrado, que en el sitio a la hora de este insuceso “… estaban programadas 3 o 4 personas para laborar de ordenamiento de cajas y envases…” de las cuales no se refiere en el informe de fecha 23 de febrero de 2002 suscrito por ing, JESÚS OMAR HERRERA BETANCUR, lo que deja evidente la intensión de perjudicar laboralmente al actor.

5. No dar por demostrado, que entre el informe de fecha 23 de febrero de 2002 suscrito por ING. JESÚS OMAR HERRERA

7 Radicación n.° 43376 BETANCUR y la respuesta al preguntado No. 2 que obra a folio 267 del testimonio rendido por el mismo Ingeniero, ofrece una evidente contradicción en cuanto en el informe se dice en dos (2)

de sus apartes “… se le pregunto…” al señor Pedro Bustos incluyendo a que lo hicieron con el Ing. Jhony Osorio Q., al tiempo que en la prueba testimonial informa que “… yo le pregunte …” y “… yo le dije …” “yo paso el informe de los sucedido…”.

6. No dar por demostrado, que en el informe de fecha 5 de marzo de 2002, se encuentra contenida una acción de agravar la situación del actor, cuando se relaciona como suscriptor del informe al Ing. Jhony Osorio Q., al tiempo que del escrito se desprende es la versión sólo del Ing. JESÚS OMAR HERRERA BETACOUR (sic) cuando desde su inicio dice “…me permito aclarar los siguientes aspectos”.

7. No dar por demostrado, que el informe de fecha 5 de marzo 2002, suscrito (sic) tres (3) ingenieros, recoge la versión únicamente del Ing. JESÚS OMAR HERRERA BETACOUR (sic), sobre supuesto (sic) hechos nuevos sobre el tema de persecución sindical al que el actor hizo referencia en los descargos del día anterior, que ameritaban investigación en garantía del debido proceso y derecho de defensa del actor.

8. No dar por demostrado, que lo comunicado en párrafo cuarto (4º) de la comunicación de terminación del contrato de trabajo, sobre los diálogos sostenido el lunes 25 de febrero de 2002 a las 6 de la mañana en la oficina con los Ingenieros JESÚS OMAR HERRERA BETACOUR (sic) y OSCAR BALDIMIR RAMÍREZ ESPINOSA en el que según éstos manifestaron al actor sobre los supuestos acontecimiento del 23 de febrero de 2002 que “… si se

retiraba del sindicato no le pasarían ningún informe por lo ocurrido”, no comprenden declaraciones que hubieran rendido para que se tomaran como prueba “… de plena certeza y validez sobre los hechos ocurridos…” puestos que además de que son copias simples, son informes como bien se citan en el CAPITULO DE PRUEBAS DOCUMENTALES numerales 3.8 y 3.9.

9. No dar por demostrado, que dentro del expediente no obra informe de fecha 8 de marzo de 2002 según suscrito por el Ing.

Jhony Osorio Q. que se cita en el CAPITULO DE PRUEBAS DOCUMENTALES numeral 3.9, lo que conlleva a una intención de hacer más gravosa la situación del actor.

10. No dar por demostrado, que el Ing. Jhony Osorio Q. que se dice estuvo presente al momento de los acontecimientos que involucran al actor y quién no pasa informe, informa en su testimonio que “… vi al señor PEDRO ALFONDO BUSTOS PASTRAN orinando en la zona donde se almacena la etiqueta del equipo cinco … ya que en esta zona se almacena producto para consumo humano,…” lo cual contradice abiertamente lo contenido en el informe (Fl. 3) suscrito por el Ing. JESÚS OMAR HERRERA

8 Radicación n.° 43376 BETANCOUR que precisa que el lugar fue “… en la rejilla de la zona de recolección de etiqueta…”.

11. No dar por demostrado, que con el nuevo informe fechado del 6 de marzo de 2002 suscrito por el Ing. JESÚS OMAR HERRERA BETANCOUR que literalmente transcribe lo contenido en su informe del día anterior, para hacer más gravosa la situación del

actor agrega e uno de sus párrafos “… Es importante aclarar que en ningún momento le propuso al señor Pedro bustos P. Que se retirara del sindicato y no le pasaba el informe, como el señor Pedro Bustos P. Lo afirma en los descargos…”.

12. No dar por demostrado, que el informe de fecha 6 de marzo de 2002 suscrita por el Ing. OSCAR BLADIMIR RAMÍREZ ESPINOSA con “Asunto: aclaración descargos del trabajador Pedro Bustos Pastran cedula 19.427.623”, comprenden un acontecimiento nuevo del 25 de febrero de 2002 a las 6 AM, totalmente diferentes al que se trató en la diligencia de descargos por los supuestos hechos del 23 de febrero de 2002 a eso de las 15:40 horas, tomando como fundamento que de la prueba testimonial rendida por el mismo, al dar respuesta al preguntado

No. 2 sobre todo lo que le conste y sepa en forma directa y personal de la relación que obra a folio 274 dijo: “… de los motivos del despido, el hecho como tal , no lo presencie, pero lo que tengo conocimiento es que cometió unas faltas contra las buenas prácticas de manufactura, según los comentarios estaba orinando dentro de las áreas de producción,…” (Resalté y subrayé).

13. Dar por demostrado, sin estarlo, que “En el presente caso la conducta asumida por el trabajador atentó contra las obligaciones establecidas en los artículos 104 (Sic) (fl. 104), 73

(Sic) (fl. 125) y 63 (fl. 106) del Reglamento Interno de Trabajo…”

(fl. 341 – Párrafo Final, Sentencia Recurrida), sin precisar cuál aparte, numeral u ordinal de los que contienen los articulado.

14. No dar por demostrado, que el actor contaba con una hoja de vida intachable, que dado el supuesto acto, el tratamiento debió abordarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento Interno de Trabajo, en cuanto a la escala de faltas que aplica para el caso, y que fue excedida por el empleador demandado, puesto que comprende en su orden Amonestación, llamada de atención, suspensión disciplinaria que no podrá exceder de ocho (8) días por la primera vez, ni de dos (2) meses en caso de reincidencia. 15: Dar por demostrado, sin estarlo, que “y voces del deponente Oscar Bladimir Ramírez Espinoza expone “si, ya es el producto envasado tapado, para despacho, que fue donde se cometió el presunto hecho”” (fl. 342 – Párrafo central, Sentencia Recurrida),

9 Radicación n.° 43376 lo cual por sustracción se descalifica de veracidad, tomando como fundamento la prueba testimonial rendida por el mismo ingeniero, al dar respuesta al preguntado No. 2 sobre todo los que le conste y sepa en forma directa y personal de la relación laboral que obra a folio 274 cuando informe “… de los motivos del despido, el hecho como tal , no lo presencie, pero lo que tengo conocimiento es que cometió unas faltas contra las buenas prácticas de manufactura, según los comentarios estaba orinando dentro de las áreas de

producción,…” (Resalté y subrayé).

16. Dar por demostrado, sin estarlo, que es “acertada la decisión de absolución sobre la indemnización por despido sin justa causa, pues se demostró la causación de la conducta imputada al trabajador y su valoración de la gravedad…” (fl. 342 – 2do Párrafo, Sentencia Recurrida) lo cual se cae de peso, tomando como pruebas la inexistencia de unos como son el supuesto informe de JHONY OSORIO Q. que se cita en el CAPITULO DE PRUEBAS DOCUMENTALES numeral 3.9; que el lugar de los supuestos hechos son donde se almacenara productos destinados al consumo como tendenciosamente lo deduce la demandada, cuando en realidad son la zona de la rejilla; con la gravedad en exceso que para justificar el despido se acompañó la injusta e excesiva decisión de dos (2) informes de JESÚS OMAR HERERRA BETANCOUR Y OSCAR BLADIMIR RAMÍREZ ESPINOSA de acontecimientos posteriores del lunes 25 de febrero de 2002 y de fecha 5 y 6 de marzo de 2002 posteriores a la DILIGENCIA DE DESCARGOS que tuvo ocasión el 4 de marzo de 2002.

17. Dar por demostrado, sin estarlo, que su valoración y la gravedad de la conducta la “ratifica esta instancia al inobservar medidas de higiene en el lugar donde se manipulan los elementos destinado a la distribución de un productos para el consumo humano” (fl. 342 – 2do Párrafo, Sentencia Recurrida), cuando en realidad son la zona de la rejilla.

18. Dar por demostrado, sin estarlo, que “no encuentra respaldo el argumento de a (sic) alzada relacionado con la violación al debido proceso contenido en los artículos 6, 13 y 14 de la convención colectiva de trabajo, pues allí se regula todo lo relacionado con las faltas disciplinarias y como el despido no constituye una de ellas no requiere de aplicación del procedimiento prevista exclusivamente para aquellas faltas…”

(fl. 342 – 343, Sentencia Recurrida), inobservando el primer y segundo párrafo de la Cláusula 6ª que abarca todos los casos que tengan relación con el personal. El texto indica: “clausula 6ª. Reuniones con directivas sindicales. 10 Radicación n.° 43376 En cada una de las Fábricas, Dirección y Ventas, donde exista Directiva Seccional de Sinaltrabavaria, se efectuaran cuando las circunstancias lo requieran y a solicitud de una de las partes, reuniones de la Gerencia, o de los directores de División Administrativa o de Relaciones Industriales, donde no exista Gerencia, con seis (6) miembros de la Directiva Seccional de Sinaltrabavaria, en las cuales se estudiarán los reclamos de personal, TODAS las faltas cometidas por los trabajadores, las sanciones a imponer, la provisión de vacante (cláusula 11ª) en diferentes Fábricas o Dependencias de la Empresa y en general problemas internos del personal. (…) Si al tratar alguno de estos casos y agotados los recursos entre el Gerente, o los Directores de División Administrativa o

de Relaciones Industriales donde no exista Gerente, y Sinaltrabavaria, no hubieran acuerdo se someterá inmediatamente la diferencia al estudio de la Vicepresidencia Administrativa, para resolverlos con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria. (…)” (Subrayé).

19. No dar por demostrado, que la demandada para la terminación de los contratos de trabajo debe demostrar la justa causa, puesto que por mandato expreso de la Cláusula 13

Convencional está subordinada a las causales legales trascritas que para el caso comprende el artículo 62 del CST, lo cual no hizo, como consecuencia de la apreciación de las pruebas anunciadas en el presente cargo.

20. Dar por demostrado, sin estarlo, que “ el despido con justa causa” que se determinó corre igual destino de confirmación de absolución de la pretensión de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 343 – Párrafo Final, Sentencia Recurrida), conclusión a la cual llegó como consecuencia de haberle dado a las pruebas anunciadas un entendimiento que no tiene relación con los supuestos de hecho”.

21. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo le es aplicable al Actor en cuanto a favorabilidad, en caso de cualquier duda en aplicación de las cláusulas y reconocimiento de derechos.

22. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada en los términos de la cláusula 13ª convencional a sustentar el despido invocando una de las causales de terminación, so pena de declarar la ineficacia del mismo.

23. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada vulneró la cláusula 13ª convencional al despedir sin justa causa al actor y sin previa calificación de la falta que se le imputó.

24. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación unilateral del Contrato de Trabajo es ineficaz al excluir del campo

11 Radicación n.° 43376 de aplicación convencional al actor en su condición de beneficiario de la misma y con Contrato de Trabajo a término indefinido suscito entre las partes.”. Dice que esos errores de hecho, se generaron por la apreciación errónea del informe suscrito por el ingeniero Jesús Omar Herrera Betancour (Fl. 3); la citación a descargos (Fl. 5); el acta de diligencia de descargos (Fl. 6 a 9); la comunicación de terminación del contrato de trabajo (Fl. 3); el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (Fls. 240 a 242); el interrogatorio absuelto por el demandante (Fls. 248 a 250); los testimonios de los señores Jesús Omar Herrera Betancour (Fls. 265 a 267), Oscar Bladimir Ramírez Espinosa (Fls. 273 y siguientes); los informes del 5 y 6 de marzo (Fls. 78 a 79, 80 y 81 a 82); la contestación de la demanda en su capítulo de pruebas documentales, números 3.7, 3.8 y 3.9 (Fl. 64); la convención colectiva de trabajo, párrafos 1º, 2º y 3º de la cláusula 6ª, y las cláusulas 2, 13, 14 y 59; y el reglamento

interno de trabajo 84 a 126). En el desarrollo del cargo señala que el Tribunal apreció equivocadamente el conjunto de pruebas que conforman la investigación disciplinaria y el reglamento interno de trabajo, que consagra una escala de faltas, para establecer la aplicación de medidas, que encajan en este asunto, por contar el demandante, con una hoja de vida intachable, que ameritaba la amonestación verbal, y no dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por una conducta que no está probada; que el ad quem incurre en errores evidentes de hecho al concluir que fue el señor 12 Radicación n.° 43376 Bladimir Ramírez Espinoza quien rindió el informe relacionado con los hechos, ello, porque el mismo se realizó el 6 de marzo de 2002, y en la prueba testimonial que se le practicó, se expresó que no estuvo presente en los acontecimientos del 23 de febrero de 2002, y lo supo por comentarios; que la diligencia de descargos fue el 4 de marzo de 2002, dos días antes del informe rendido por Oscar Bladimir Ramírez Espinosa, relativo a otros hechos ocurridos el 25 de febrero, y en consecuencia, mal podía tomarse ‹‹que el informe relaciona los hechos de las causas en las que se apoya la demandada para lo del despido››; que de haber apreciado correctamente el informe del 6 de marzo de 2002, la conclusión, a la que se hubiera arribado, sería que el dicho del ingeniero no compromete ni demuestra alguna conducta violatoria del reglamento interno de trabajo. Expresa que el ad quem equivocadamente señala que

‹‹de las pruebas recaudadas en el plenario la sala encuentra la conducta imputada al trabajador…››, situación que no se deduce de ninguna parte, toda vez que el mismo comienza con el informe del 23 de febrero de 2002, en el que se indica que el actor fue encontrado orinando en la rejilla de la zona de recolección de etiqueta, lo que se agravó, con la comunicación en que se da por terminado el contrato de trabajo, que señala que ‹‹el actor atentó contra la calidad del producto y en consecuencia en el bienestar del consumidor y buen nombre de la Empresa››. ; que se apreció de manera errónea la “confesión” del representante legal de la accionada, quien informó que los supuestos actos, no se realizaron en sitios donde reposa el producto para el 13 Radicación n.° 43376 consumo, sino en la rejilla de la zona de etiqueta, elevando esa conducta a grave, cuando se refiere al sitio de ubicación de consumo del producto, circunstancia que no se desprende del testimonio de Jesús Omar Herrera Betancour; que el ingeniero Jhony Osorio Q, no pasó informe que corroborara lo sucedido, y solo en la diligencia de testimonio señaló ‹‹… que en la zona donde se almacena etiqueta se almacena producto de consumo. …››, afirmación tendenciosa, toda vez que, como bien se informó, allí se almacena es etiqueta, sin que se encuentre producto de consumo. Además, que el informe de 5 de marzo de 2002, es redactado a título personal, y las firmas que aparecen al

final del documento, solo conllevan a la conclusión de agravar la situación del demandante; que Oscar Bladimir Ramírez, en su testimonio informó que no estuvo presente y se enteró por comentarios; y que el ingeniero Jhony Osorio, quien dice estuvo presente, no paso informe, lo que indica que no estaba en el momento en que ocurrieron los hechos, y no conoce el área, porque en su intervención, ofreció una contradicción al indicar que en la zona de etiqueta se almacena producto de consumo, lo cual no coincide con la respuesta a la pregunta 2, dada por el señor Herrera Betancour; que la conclusión que arroja la apreciación correcta de las pruebas debidamente cotejadas, es que la demandada, para finalizar el contrato de trabajo, se sustentó en un informe, que no guarda consonancia con lo señalado en la carta de terminación del contrato, donde se expuso, que la conducta se realizó en un sitio donde reposa 14 Radicación n.° 43376 o almacena producto de consumo, con lo que se alteró la base del informe ya mencionado; que todos los testimonios son de oídas, salvo el del señor Jhony Osorio ‹‹quien no paso informe a pesar de que se dice estuvo presente y el cual falta a la verdad al decir que en la zona de etiqueta se almacena producto de consumo, queriendo hacer ver que el juez es ingenuo y podría confundir que donde se almacena etiqueta también se almacena producto de consumo››; que no se detectó que Jesús Omar Herrera, aun cuando informó que en la zona de etiqueta estaban 3 o 4 personas, no las relacionó con nombre propio, lo que

deduce que la supuesta conducta del actor no sucedió; además señala lo siguiente: y por el contrario se debe tomar como relevante para el caso los informes suscritos por JESÚS OMAR HERRERA BETANCOUR y BLADIMIR RAMIREZ de fechas 05 y 06 de marzo de 2002, que recoge una (sic) manifestaciones de negativa que al actor el día 25 de febrero de 2.002 a las 6:00 am., no se le exigió el retiro del sindicato para no darle curso al informe del 23 de febrero de 2.002, informe este que sirve de apoyo para sustentar la terminación del contrato de trabajo, sin que se le hubiera dado oportunidad al trabajador de controvertir sobre los hechos supuestamente allí sucedidos en dicho dialogo, sino que la demandada los toma como de plena certeza y validez. Es decir solo tuvo en cuenta lo indicado por sus funcionarios de confianza por otros hechos, y los trasladó para ser más gravosa la situación del actor en la terminación del contrato››, y que ‹‹De no haber incurrido en dicho exceso, a la conclusión que se llega es que los informes del 05 y 06 de marzo de 2.002 no tienen incidencia para lo del caso de la conducta del actor del 23 de febrero de 2.002››. A continuación expresa que el informe del 23 de febrero de 2002: 15 Radicación n.° 43376 se refiere a que se le preguntó al unísono con JHONY OSORIO, sobre la conducta al actor; pero contradictoriamente en el testimonio que rinde informa es que “… yo le pregunte …” y “…

yo le dije …” “yo paso el informe de lo sucedido…” lo que demuestra que el señor Osorio, no estuvo en el momento de los acontecimientos, por que (sic) como ya se dijo, este no paso informe y en el testimonio que rindió y al contestar el primer preguntado que (sic) obra a folio 271, sin ruborizarse falta a la verdad indicando que en el lugar de almacenamiento de etiqueta existe producto de consumo, lo cual obviamente no es cierto, inclusive no refiere de lo que dijo el suscriptor del informe de fecha de 23 de febrero de 2.002, … Y en consecuencia, había 3 o 4 personas, lo que conlleva a concluir que no existe prueba idónea, con la que se constate que el señor Osorio estaba presente a las 15:40 horas, en compañía del ingeniero Herrera Betancour. Que se pasó por alto la comunicación de terminación del contrato, que en su párrafo 4º, trajo a referencia supuestos hechos de fecha distinta a la que originó la investigación, esto es, con un informe de fecha posterior, y que se centran en unos diálogos que sucedieron el 25 de febrero de 2002, con informes del 5 y 6 de marzo del mismo año, y siendo eso así, los dichos de los señores Herrera Betancour y Bladimir Ramírez, no corresponden a los del 23 de febrero de 2002, por ello, no se demostró la conducta de la que se acusa al demandante; que se incurrió en error al concluir que se atentó contra las obligaciones establecidas en el reglamento interno de trabajo, al señalar artículos que no guardan relación con el tema en cuestión, y porque las

disposiciones que pudieran aplicarse al caso, únicamente 16 Radicación n.° 43376 hacen referencia a una falta leve, toda vez que no se es reincidente, y en tal sentido, de haber valorado adecuadamente la supuesta conducta que se imputa al demandante, se hubiera arribado a la conclusión que la misma no tiene la categoría de grave; que el ad quem solo se refirió al parágrafo 3º de la cláusula 6º convencional, y no detectó, que para todas las faltas, independientemente de la decisión a adoptar, debe producirse una discusión entre la empresa y el sindicato, tal como lo señalan los párrafos 1º y 2º, y que se incurrió en yerro al no declarar el incumplimiento de la cláusula 13, que exige que la justa causa sea demostrada; por último transcribe la sentencia del 23 de septiembre de 2008, radicación 30565, para indicar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en un caso donde se debatió un despido sin justa causa, se ordenó el reintegro d

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