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CSJ - SL4860-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4860-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

.....- l República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNo.e3"s lión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4860-2018 Radicación n. 58565 º Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO HURTADO BOLÍVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá

D. C, el 19 de junio de 2012, en el proceso ·que promovió en

contra de QBE SEGUROS S.A. Se acepta el impedimento formulado por la Magistrada Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo con fundamento en la causal 12 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso (folio 56 del cuaderno de la Corte). l. ANTECEDENTES Carlos Arturo Hurtado Bolívar demandó a la sociedad QBE Seguros S.A., para que se declarara que estaba obligada

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Radicación n. º 58565 al pago y reconocimiento de la pensión extralegal consagrada en el artículo 4.3 del Pacto Colectivo vigente para la fecha en la que se retiró y, que permaneció vigente luego de la expedición del Acto Legislativo O 1 de 2005; que se declarara que la primera mesada pensiona! de be ser indexada de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de terminación del vínculo laboral el 14 de octubre de 2003 y el

momento en el que cumplió los 55 años de edad, 21 de mayo de 2011; que la prestación debe ser reconocida a partir del 21 de mayo de 2011 en una cuantía de $2. 779.677, las mesadas adicionales, los reajustes de ley; así como la sanción contemplada en el artículo 8 de la Ley 1 O de 1972 o los intereses moratorias del 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se ultra extra petita, demuestre y las costas y los gastos del proceso, así como las agencias en derecho. Como soporte de sus pedimentos señaló que nació el 21 de mayo de 1956, por lo que cumplió 55 años, el mismo día y mes pero del 2011, que laboró para la accionada desde el 14 de febrero de 1978 hasta el 14 de octubre de 2003, esto es, por un lapso de 25 años y ocho meses, que mediante el Pacto Colectivo, artículo 4.3, vigente para el 14 de octubre de 2003, se estableció que para los trabajadores que ingresaron con anterioridad al 30 de julio de 1979, tienen derecho a una pensión vitalicia de vejez cuando lleguen a los 55 años de edad, estén o no, vinculados a la empresa, prestación que sena equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

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Radicación n. º5 8565 Expuso que el 14 de octubre de 2003, entre los extremos procesales, se realizó ante la Inspectora Octava del

Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Bogotá D.C., acuerdo conciliatorio número 097, en el que se precisó lo sigui en te: ( .. .) De otra parte, cuando el (a) EX TRABAJADOR (a) reúna los requisitos establecidos en el artículo 4°, numeral 4.3 del pacto Colectivo vigente, el EX -EMPLEADOR reconocerá al (a) EX TRABAJADOR (A) la pensión de jubilación. "( ... ) "El (a) Inspector (a) aprueba la anterior conciliación por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del (a) EX TRABAJADOR (A) se advierte que ella hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, confonne a los artículos 78 del CPL., 66 de la Ley 446 de la Ley 446 de 1998 y 28 de la ley 640 de 2001 ". Adujo que el Acto Legislativo 1 de 2005, precisó que se O respetaban los derechos adquiridos conf arme a los pactos y acuerdos válidamente celebrados con anterioridad a su vigencia, que el acta de conciliación mediante la cual se conservó el derecho pensiona! hizo tránsito a cosa juzgada; que su remuneración final fue de $1.527.000, pero la base para la liquidación de sus cesantías fue de $2.296.775; que el valor deberá ser actualizado desde la fecha de su desvinculación que fue el 14 de octubre de 2003, hasta el 21 de mayo de 2011, cuando cumplió los 55 años de edad, pedimento que procede aun cuando se trate de una de origen

convencional, por lo que cuantificó la primera mesada en $2.779.667. Aseveró que solicitó a la accionada la prestación el 23 de mayo de 2011, que se negó mediante la comunicación

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Radicación n. º 58565 n.º014815, GTH -2010-1 del 17 de junio de 2011, bajo el argumento que para el 21 de mayo de 2011, tanto el Pacto Colectivo como el Acta de Conciliación perdieron vigencia bajo la égida del Acto Legislativo n.º O 1 de 2005; destacó que la accionada absorbió a la Compañía Central de Seguros. (f.º 3 a 11; 62 a 69). QBE Seguros S.A, al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; admitió los extremos temporales de la relación de trabajo, la petición del 23 de mayo de 2011, mediante la cual se reclama la prestación demandada; que no le constaba la edad del accionante, la devaluación n1 la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación para las pensiones convencionales o extralegales, de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa en la demandante, cobro de lo no debido, pago, prescnpc1on, compensac1on, enriquecimiento sin causa, 11TODAS AQUELLAS QUE RESULTEN

PROBADAS DENTRO DEL TRÁMITE DEL PROCESO» (f.º 77 a 90).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 25 de enero de 2012 (f.º 146 CD), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a QBE Seguros S.A., (. ..) a pagar al demandante, Carlos Arturo Hurtado Bolívar, identificado con CCI 9.262.497, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal en cuantía mensual de 1 '688.049.58 a partir

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Radicanc.i5ºó8 n5 65 del 21 de mayo de 2011, con loasu men_tos legales por loasñ os subsiguientes, asíco mo la mesada adicional de Ley.

SEGUNDO: CONDENAR a QBE seguroSs.A . a pagar al demandante, Carlos Arturo Hurtado Bolívar, con CC 19.262.497 el retroactivo pensiona!, correspondiente a las mesadacasu sadas del 21 de mayo del 2011 hasta el 31 de diciembre del 2011, monto que asciende a la suma de $14'067.079,82 pesos.

Asimismo, la condena implica el pago de las mesadapesn sionales, correspondientes a las que se causan a partir del 1 ( del 2012 o sic) y en adelante TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: se declaran no probados los medios exceptivos propuestos QUINTO: Costasse,rá n a cargo de la parte demandada y corresponderá al 20% de la suma de condena por el retroactivo pensiona[, esd ecir, por la suma de $2'800.000 correspondientes

a las agencias en derecho a favor del demandante. (..) .

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al resolver la alzada de las partes, en fallo del 19 de junio de 2012 (fs.º 153 a 163), revocó la decisión del aq uoy absolvió de las costas. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que quedó plenamente demostrado en el proceso que, Carlos Arturo Hurtado Bolívar laboró para la Compañía Central de Seguros S.A., hoy QBE Seguros S.A., del 14 de febrero de 1978 al 14 de octubre de 2003, mediante contrato de trabajo, inicialmente bajo la modalidad de término fijo, modificado a duración indefinida, en el cargo de Ejecutivo de Cuenta I Enfermedades Alto Costcoo,n un último salario básico mensual de $1.527.000.00, vinculación que finalizó por mutuo acuerdo, hechos que sec oligen

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Radicación n.º 58565 del contrato y su otrosí, folios 14 a 15 y 98 a 100, del acta de conciliación suscrita por las partes, folios 44 a 46 y 125 a 12 7, de la liquidación final del contrato, folios 4 7 a 48 y 115 a 116, así como la certificación laboral expedida por la Gerencia de Talento Humano de la empleadora, folio 49; además, la vinculación contractual y sus extremos temporales, fueron aceptados al dar respuesta al libelo incoatorio, folios 77 a 90.

Así mismo se estableció, que el demandante cumplió 55 años de edad el 21 de mayo de 2011, pues, nació el 21 de mayo de 1956, como se establece con el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, folios 12 y 13, respectivamente. Que, el 23 de mayo de la reseñada anualidad solicitó a la aseguradora accionada el reconocimiento de la pensión de jubilación indicada en el acta de conciliación reseñada, antes del 31 de julio de 201 O, el ordenamiento extralegal perdió vigencia, con arreglo al Acto Legislativo O1 de 2005, folio 83. (. . .) Al analizar la pens1on de jubilación que se pretende, procedió a copiar el artículo 4.3 del Pacto Colectivo, que en su tenor literal señala, "4.3 PENSIONES DE JUBILACIÓN La Compañía tendrá un régimen especial de pensiones de jubilación que se entiende complementario de las pensiones de vejez a cargo del ISS de cualquier otro Fondo de pensiones para o aquellas personas que hubieren ingresado con anterioridad al 30 de julio de 1979 cuyas bases son las siguientes: Requisitos para Pensionarse: Hombres 20 años de servicios con 55 años de edad. Mujeres 20 años de servicios con 50 años de edad. (Continuos discontinuos). o Tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de ve1ez equivalente al 75% promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. El trabajador que se retire sea retirado del servicio sin haber o cumplido la edad expresada, tiene derecho al llegar a dicha edad,

siempre que haya cumplido el requisito de los 20 años de servicio. Cuando el trabajador pensionado por la Compañía, sea pensionado por el ISS o por otro fondo Administrador de Pensiones, la Compañía tomará a su cargo la diferencia que resulte de la aplicación de la norma establecida en la Ley 100 de 1993 y el régimen especial de pensiones establecido en este artículo."

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Radicación n. º 58565 Enfatizó que para acceder a la pensión de jubilación que se pretende, era necesario acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos, así como 55 años, si se es hombre, reseñó que mediante el Acto Legislativo O 1 de 2005, el constituyente reformó el artículo 48 de la Constitución Política, lo que significó que las pensiones más favorables que se encuentren vigentes, perderán vigencia el 31 de julio de 2010, en ese orden afirmó: (.. .) se colige que la reforma constitucional garantizó los derechos pensionales convenidos de manera extralegal entre empleadores y trabajadores, válidamente celebrados, pero, aclaró que tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 201 O. Bajo este entendimiento, en lo referente a las prestaciones jubilatorias, el pacto colectivo produjo efectos jurídicos hasta el 31 de julio de 201 O, ya que, con posterioridad a esa data, no se podían reconocer las pensiones en él contenidas, salvo para los trabajadores que habiendo cumplido la totalidad de los requisitos previamente, sólo les faltara su otorgamiento. Como apoyo de su aserto citó la providencia CSJ SL, 3

abr. 2008, rad. 29907, y ahondó en los motivos por los cuales el actor no era beneficiario de la pensión jubilatoria reclamada, en tanto, si bien al 31 de julio de 2010 contaba con el tiempo de servicio exigido, el requisito de la edad solo lo cumplió el 21 de mayo de 2011, fecha para la cual, por «mandatcoo nstituchiaobníapale ,r didaol ienjtuor ídeilc o ordenamieenxttor alecgoalle ctqiuveco o ntenlíapa e nsión anhelada». Concluyó que no se podía entender que el demandante tuviera un derecho adquirido, por completar el tiempo de serv1c1os cuando estuvo vigente el precepto colectivo; tampoco que la conciliación celebrada a la finalización del 7

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Radicación n. º 58565 contrlaatboo erl1a 4ld eo ctudber2 e0 03«p,ue s en aquella se reiteró la eventual aplicación de la norma extralegal, vigente en aquel momento, condicionando su otorgamiento a la materialización del requisito fa ltante».

IV. RECURSOD E CASACIÓN Interpupeosret lod emandanctoen,c edpiodroe l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r ocaer dees olver.

V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Preteenlrd eec urrqeunleta Ce o rte, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia CONFIRME la de primer grado en cuanto condenó a QBE SEGUROS S.A., a pagar la pensión

demandada por el señor CARLOS ARTURO HURTADO BOLÍVAR, pero la MODIFIQUE en cuanto estableció que la cuantía inicial de dicha pensión es de $1.6 88.0 49 . 58., para que en su lugar condene a la demandada a pagar la pensión en cuantía inicial de $2. 779. 77,oo, la que resulta luego de indexar el promedio salarial que sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantías, el que ascendió a $2.296. 775,oo, o en su defecto condene a la demandada a pagar la pensión en cuantía inicial de $2.684.601.oo, la que resulta luego de actualizar el promedio salarial que sirvió de base para cotizar a pensión en el último año de servicios y que es $2 .218.0 2 5.o o. Sobre costas decidirá lo que en derecho corresponda. En subsidio de lo anterior, el recurso busca que esa H. Sala CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME en su integridad la sentencia de primer grado. Sobre costas decidirá lo que en derecho corresponda. (Negrillas del original) Cont aplr opófsoirtmou dloasc argpoosr,l ac ausal primedreca a sacliaóbno qruaelf ,u erroenp licDaaddolasa .

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Radicación n. 58565 º similitud de los argumentos y la identidad de las normas con la que se soportan los cargos, se abordará su estudio de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Señala que la sentencia impugnada viola por la v1a

directa, enl am odaliddaeid n terpreetrarcóinódenea Al c tLoe gislOa 1t ivo de2 005q,u ea dicieolan rót íc4u8dl eol aC onstitPuocliíótnei nc a, relaccioónln o asr tíc5u8lt oasm bidéenl aC onstitPuocliíótn2i 8c a, del aL ey6 40d e2 0014,6 74,8 1d elC .S.1T5.0,2 19,2 1 C.C., C.S.T1.9,,7 8,1 45d elC .Pd.e lT. y S.S., 13,53,3d7e3 l a ConstitPuocliíótn8i dceal ,al e1y5 3d e1 887y 14d el aL ey1 00 de1 993. Para el desarrollo del cargo asevera que estuvo fuera de debate: i)L ose xtremdoels a r elacliaóbno rqaulev and e1l4 d ef ebredreo 1978a l1 4d eo ctubdre2e 0 03; (iQiu)ee ld emandanctuem pl5i5óa ñodse e daedl 2 1d em ayod e 2011; (iAisii) misqmuoee l1 4d eo ctubdree2 003l,a sp artheosy e n litisguisoc ribuinea rcotdnae c onciliqaucehi aócnte r ánsaic toos a juzgayd ean l aq ues ep reseerlvd óe recpheon sioensat[a blecido ene ln umeral 4.3d epla ctcoo lecvtiigveon te;

(ivT)a mpocsoed iscuetlce o ntendiedlao r tíc4u.l3od. e,lc itado pactcoo lectqiuveao le, f ecdtioc e. "4.P3E NSIONDEESJ UBILACIÓN La Compañítae ndruán régimeens pecidael p ensiondees jubilaqcuieós nee ntiencdoem plemendteal raispo e nsiodnee s vejeaz c argdoe !lS S dec ualquoiterFroo nddoe p ensiopnaersa o aquelplearss onqauseh ubierienng rescaodnao n terioarli3 d0a d dej uldieo1 979c uyabsa sesso nl assi guientes:

RequispiatroPase nsionarse:

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Radicación n. º 58565 Hombres 20 años de servicios con 55 años de edad. Mujeres 20 años de servicios con 50 años de edad. (Continuos o discontinuos). Tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de ve1ez equivalente al 75% promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los 20 años de servicio. Cuando el trabajador pensionado por la Compañía, sea pensionado por el ISS o por otro fondo Administrador de Pensiones, la Compañía tomará a su cargo la diferencia que resulte de la aplicación de la norma establecida en la Ley 100 de 1993 y el

régimen especial de pensiones establecido en este artículo". Precisa que la inconformidad de su acusación recae en el alcance equivocado que le imprimió el Colegiado al Acto Legislativo No. O 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, a la «lectura errada,) de la providencia CSJ SL, 3 abr.2008, rad. 29907 y a la conciliación celebrada entre las partes el 14 de octubre de 2003, en tanto, que concluyó que no le asistía un derecho adquirido, al haber cumplido los 55 años de edad el 21 de mayo de 2011, esto es, con posterioridad a la fecha límite fijada por la reforma constitucional aludida. Subraya que le asiste el derecho pensiona! consagrado en el artículo 4. 3 del Pacto Colectivo, que surgió a la vida jurídica el 14 de octubre de 2003, calenda en la que se retiró de la accionada con más de 25 años de servicios, siendo la edad un requisito de exigibilidad, arguye que era muy fácil advertir que el Acto Legislativo de 2005, bajo ninguna O1 perspectiva de interpretación desconoce la prestación

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Radicación n. º 58565 deprecpaadreaale, e f cttor aaec olaeclip óarná gfro1a d el Artí1c ulo ibídem. Mencioqnuae s egulnaj ruisupdrenceisad ,a ble cocnluqiurne o l ae sirsatzeaó jlneu zd ea pecliaocnueasn do conucylóq upeo hra bceurm plliaed doda e l2 1d em aydoe

2011,no s et raatd aebu nd ereacdhqoiu di,orp uease as fceheal P acCtool eicv,tfo uentdeed le erch,ho abpíear dido vigceinaad;u qcueee tl e mqau leec orresapnoalnidzeíarara sbija oeAl c tLoe gliastOi1 vd oe2 00,p5 odeítsaba leecneq rué fcehas ec osnoleildd óe rheo,co a p artdierq uéf ceheaes dereicnhgsoró ae lp atrmion,ie olc uailn s,il softue ee l1 4d e ocutbrdee 2 00,3c uancduom pl2i5aó ñ odse s ervicios cuancdeose ónl ap reasctidóesn u sse ircvsiR.oe itqeureeal ActLoe gliastiO1v od e2 005n,op ordítae neeerfc tos retrvooa,sec ntt ian,tq uoes eraícae ptqaures ec ontempló una as1c omou n «expropiación de derechos», descomnioecnaitl ooe sef ctdoecs o sjau zgada.

VII. RÉPLICA Elo psoitroerfi eqrueee nl ap roposjiucriióddnei lc a primcerargs oec uesteiAloc ntLaoe gliast0i1vdo e2 00,p5 ero nop rceifrseón atc eu ádli sposdiicriisóguaní c au sóanc.i Ademqáuse a ld irigeilar tsaeqp uoelr a v 1dai recta solsaylata é cnailcc ueasi,to rnt aanetPloa cCtoocl teicvoom o

elac tdaec ocniclii.óa n Sñealqóu ee lr ecurcserona ts ua nláiseinsu na jruisprudqeuneac niaal uinzaóp enisónr ersitngdied a

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Radicación n. º 58565 jubilación o pensión sanción, prestación distinta al eje de la discusión en el presente asunto; expone que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, la edad es un requisito para adquirir el derecho a la pensión, sinqeu an on y no sólo para exigir las mesadas que se deriven. Propone que aun revisado el contenido de la conciliación bajo la vía seleccionada, se concluye que condicionó la prestación al cumplimiento de la edad. VIIIC.A RGSOE GUNDO Acusa la providencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de q.plicación indebida del Acto Legislativo O 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, 28 de la Ley 640 de 2001, 467, 481 del C.S.T., 1502 C.C., 19, 21 C.S.T., 19, 78 y 145 del C.P del T. y S.S., 13, 53,373 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887 y 14 de la Ley 00 de 1993.

Como errores de hecho enlista: 1. - Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el derecho pensional reclamado por el señor CARLOS ARTURO HURTADO BOLÍVAR y previsto por el artículo 4.3., del pacto colectivo, nace a la vida

jurídica el 21 de mayo de 2011, fecha en que arriba a los 55 años de edad. 2.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que el derecho pensiona[ reclamado por el actor y previsto por el artículo 4.3. del pacto colectivo, se consolidó o mas (sibcie)n nació a la vida jurídica, el 14d eo ctubdree2 003fe,ch a en que con más de 25 años de servicios, el actor se retira de QBE SEGUROS S.A. 3. - Dar por demostrado, sin ser ello verdad, que en conciliación celebrada el 14 de octubre de 2003 " ...s ólsoe r eitelraeó v entlu a aplicacidóen la normae xtrlagealv gientee n aquel momenot,co ndicionado su otorgamiento a la materialización del requisito faltante" (Resalto).

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Radicación n. º 58565 4.- No dar por demostrado, sin ello tan claro, que en la conciliación llevada a cabo por las partes el 14 de octubre de 2003, la que desde luego hace tránsito a cosa juzgada, lo único que se hizo fue preservar mas bien garantizar el derecho pensiona[ previsto por o el artículo 4.3 del Pacto Colectivo. Los anteriores errores se produjeron por no habera preciado las siguientes pruebas: correcmteante 1. - El Pacto Colectivo vigente en la entidad para el 14 de octubre de 2003 (fis. 19 a 43). 2.- Acta de conciliación llevada a cabo por las partes el 14 de

octubre de 2003 (fis. 44 a 46 y 125 a 127). (Negrilla del original) Aduce que no discute los siguientes supuestos de hecho, en los que se apoya el juzgador, (ii) Extremos de la relación laboral que van del 14 de febrero de 1978 al 14 de octubre de 2003, vale decir laboróc on la entidad demandada durante 25 años y 8 meses; (ii) Que el demandante cumplió5 5 años de edad el 21 de mayo de 2011, cuando el pacto colectivo y en materia pensiona[ había perdido su vigor jurídico; (iii) Asimismo no se discute que el 14 de octubre de 2003, las partes hoy en litigio suscribieron un acta de conciliación que hace tránsito a cosa juzgada. Que la inconformidad con la providencia de segundo grado, así como la razón por la cual se atribuye la comisión de los yerros enunciados, radica en que el Juzgador, les hizo decir a las dos pruebas señaladas en el cargo, lo que ellas jamás expresan, esto es, que el derecho a la pensión de jubilación prevista por el artículo 4.3. (iscd)el pacto colectivo nace a la vida jurídica cuando el actor arriba a la edad de 55 años de edad, más concretamente el 21 de mayo de 2011; y que en la conciliación celebrada el 14 de octubre de 2003, se manifestóu na "evnetua'l ' aplicación del citado precepto extralegal. Craso error de valoración probatoria en el cual incurre el sentenciador de alzada, puesto que ni el artículo 4.3. del pacto

colectivo expresa que el derecho pensiona[ se causa cuando el actor arribe a los 55 años de edad, ni mucho menos el acta de

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Radicación n. º 58565 conciliación reiteró la ''eventual" aplicación del precepto extralegal en cita, tal y como en seguida se paso (isca) d emostrar. (Negrilla del original) Enfatiza que el artículo 4.3 del Pacto Colectivo, es clara al señalar que la pensión ingresa al patrimonio sólo con el tiempo de servicios, la edad constituye un requisito de exigibilidad, no de causac1on del derecho, como equivocadamente lo concluyó el sentenciador de segundo grado. Anota que, la tesis referida que solo el tiempo de servzcws consolida un derecho pensional, y la edad es un requisito de exigibilidad, ha sido ampliamente debatida al interior de la H. Sala, quien en muchedumbre de sentencias nos ha instruido sobre el tema, que si bien es cierto ha sido esbozado para desatar asuntos referidos a la pensión sanción prevista por el 8°d e la Ley 1 71 de 1961, no cabe la más mínima duda que tales enseñanzas, mutatis mutantis, son perfectamente aplicables al caso de autos, baste para ello ctar la sentencia No. 41.9 98 del 24 de agosto de 201 O, que in extenso se trascribió en el cargo que precede (. .. ) Replica idénticos argumentos sustentados en el anterior cargo y seguidamente, realiza un acápite que denomina «CONSIDERACIONES DE INSTANCIA», aduce que siguiendo los términos del alcance de la impugnación, es

pertinente volcar la atención al artículo 4.3 del Pacto Colectivo, a efectos de establecer el man to de la pensión pretendida, según el cual: «(. ..) Tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de vejez equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio» ..

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Radicación n. º 58565 Propone que se analice si el salario fijado por el juez de primera instancia en $ l '527 . 000, es el que efectivamente le corresponde o si por el contrario es equivocado; como se expuso en el recurso de apelación. Destaca que de acuerdo con los folios 4 7 y 48, la remuneración básica mensual que deberá tomarse a efectos de la adecuación normativa del artículo 4.3 fuente del derecho pretendido, es de $2'296.7 75.00 base que se tomó para la liquidación de las cesantías, que debidamente indexada, en concordancia con los parámetros de la Sala corresponde a $2'776.677, suma que debe percibir a partir del 21 de mayo de 2011, así como con las mesadas adicionales y los aumentos legales. Que de concluirse que los valores anotados, no le corresponden, deberá tenerse en cuenta el promedio salarial devengado en el último año de servicios, de acuerdo con la documental visible de folio 128 a 133, valor que sirvió de base para realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, esto es, los salarios percibidos entre el 15 de octubre de 2002 y el 14 de octubre de 2003, el cual dice arroja unas

«pequeñas diferencias», «ejercicio» que realizó el juez de primer grado a través de la Dirección Ejecutiva Seccional, tal como aparece en el folio 143 que corresponde a un promedio mensual del último año de $2'218.025 que indexado, asciende a $2'684.601 y, deberá percibir a partir del 21 de mayo de 2011.

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Radicación n. º 58565 IX.R ÉPLICA Reitera los reproches cuanto a la estructuración de en la proposición jurídica; los propuestos que terse rrores contienen cuestiones jurídicas, lo riñe con la senda que seleccionada, si bien propone una lectura distinta del que Pacto Colectivo como del Acta de Conciliación, no demuestra cuál es el sentido distorsionado de aquellas probanzas, de modo no viable establecer el dislate, en tanto que lo que es propuesto, una discrepancia interpretativa del contenido es de estas. Reproduce sus razonamientos cuanto las en falencias de orden conceptual, señaladas líneas en anteriores. Para concluir, se refiere a las consideraciones de instancia e indica que presenta contradicción en tanto, de manera simultánea pide confirmación y modificación de la providencia de primer grado, lo que conlleva facultades oficiosas que le están vedadas a esta Sala. Enfatiza que sin perjuicio de lo anterior, la base de liquidación de cesantías a las que se refiere el recurrente correspondía a un beneficio extralegal aplicable solo a este concepto, tal como lo fija el numeral 4 del Pacto Colectivo.

X. CONDSEIRACIONES Al dirigirse la primera acusación por la senda jurídica

se excluye de debate la fecha de nacimiento el 21 de mayo de 1956 y el cumplimiento de la edad de 55 años, el mismo día y pero del 201 1; que laboró para la accionada desde el mes

SCLAJTP·lVO .DO

16 Radicación n. º 58565 14 de febrero de 1978 hasta el 14 de octubre de 2003'· la existencia del Pacto Colectivo que establecía que los trabajadores que ingresaron con anterioridad al 30 de julio de 1979, tenían derecho a una pensión al cumplimiento de los 55 años de edad, y la realización del acuerdo conciliatorio de 14 de octubre de 2003. El Tribunal fundó su decisión, en la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, que habría impedido que se consolidara el derecho a la pensión convencional ya que la norma dejó sin efectos dichos acuerdos en materia pensiona!. Se argumenta en el recurso, la intelectiva equivocada de la mencionada reforma constitucional, pues el derecho consagr3:do en el artículo 4.3 del Pacto Colectivo surgió a la vida jurídica el 14 de octubre de 2003, calenda en la que se produjo el retiro con más de 25 años de servicios y la edad quedaba como requisito de exigibilidad. En esos términos, la interpretación del fallador implicaba dar efectos retroactivos al mencionado Acto Legislativo. Se encuentra que la hermenéutica del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005, para el caso de marras, en modo alguno contraría la voluntad

del constituyente, ni la jurisprudencia de esta Sala que en reiteradas oportunidades ha señalado que dicha reforma, dejó por fuera del ordenamiento jurídico las convenciones, pactos colectivos y laudos arbitrales, que establecían condiciones disímiles a las previstas por el sistema pensiona!. En providencia SL 3410-2018 se expresó: SCLAJ1P0TV- .DO 17 Radicación n. º 58565 Bajo el entendido de que lo pretendido por la demandante, en el presente caso, era la pensión de jubilación de naturaleza convencional, el ad quem no cometió ningún error jurídico en cuanto a la interpretación de las reglas establecidas por el Acto Legislativo O 1 de 2005, acorde con lo sentado y reiterado por esta Corporación, entre otras, en las sentencias SL4963-2016, SL12420-2017, CSJ SL12498-2017, SL602-2018, SL1799-2018 y SL2270-2018, donde se ha sostenido que la citada reforma constitucional estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extraleqales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 201 O, pues, a partir de esta fecha, las normas convencionales, tal como sucede con la convención colectiva de trabajo de 1998-1999, base de las pretensiones del actor, desaparecerían del mundo jurídico por orden expresa de la Constitución. (Subraya la Sala)

De ese modo, el cargo basado en la interpretación erronea del Acto Legislativo O 1 de 2005 se encuentra infundado ya que, no se desconocieron en la sentencia los límites temporales establecidos en aquella disposición constitucional. Por otra parte, el segundo ataque se dirige a censurar la valoración del pacto colectivo (f.º 19 a 43) y del acta de conciliación llevada a cabo el 14 de octubre de 2003 (f.º 44 a 46); sobre este aspecto, el Tribunal consideró que para acceder a la pensión de jubilación prevista en el pacto colectivo, era necesario acreditar 20 años de serv1c1os continuos o discontinuos, así como 55 años; tras el examen del primer documento denunciado, se encuentra que en efecto, se tenía previsto que o «Etlr ajbaadoqru es er etirsee a retiraddeosl e vricsiiohn a becrum plidol ae dadexp resada, tiendeee rchoa ll legaa dri chead ads,i epmre queh aya cumplidoe lr equidseil too2s 0 a ñosd es evrici(Soub»ra ya la

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Radicación n. 58565 º De este modo no pudo derivarse yerro al no del Sal.a ) gu ejercicio valorativo realizado con relación al artículo 4.3 del pacto colectivo. No pasa lo mismo con la

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