CSJ - SL4861-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4861-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4861-2018 Radicación n. º58606 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO EDUARDO URQUIJO NEIVA contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C., en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la EMPRESA
COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.
l. ANTECEDENTES Julio Eduardo Urquijo Neiva demandó a Ecopetrol S.A., para que le reconociera y pagara la mesada adicional del mes de junio, debidamente indexada, la indemnización moratoria, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Relaetnós ustednets ou sp retensiqounepe rse,ss tuós servicios a Ecopetrol S.A., por 22 años y 4 días; que por Radicación n. º 58606 cumplir los requisitos de la convención colectiva se le reconoció la pensión plena de jubilación «Pl7a0n>>, a partir del 31 de julio de 2010; que las exigencias para acceder a la pensión extralegal en mención los cumplió en el 2008 y que la empresa no le reconoció la mesada adicional de junio (f. º3 a 8).
La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; aceptó que no reconoció la mesada adicional de junio por cuanto el demandante satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación «Pllaeny el» 9, d e enero de 2009, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 y no podía recibir más de 13 mesadas al año; negó los demás hechos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la «GENÉRI(Cf1A8.»0º a 186).
11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 6 de febrero de 2012 (ºf 3.19 CD), absolvió a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., de las pretensiones y condenó en costas al accionante.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte 2 Radicación n. º 58606 actora, en sentencia de 27 de junio de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas al recurrente º 330A (f. CD). Luego de referirse al origen y concepto de la mesada adicional del mes de junio, los efectos de la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, y a la sentencia CC C-277-2007, señaló que las pensiones causadas a partir del
25 de julio de 2005 mayores a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes no tenían derecho a la citada prestación. En cuanto al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, según lo afirmó el actor que ocurrió en el año 2008, reiteró que fue posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; citó apartes de la providencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38295, para confirmar que a Urquijo Neiva no le asistía razón al derecho reclamado. Finalmente, frente a la comun1cac1on expedida por Ecopetrol S.A., en la cual se informó a los trabajadores que la pensión de jubilación establecida en «lcao nvención se mantenía en colecdteti rvaab daejAloc uer0d1do e 1 977» virtud del Acto Legislativo hasta el 31 julio del 2010, precisó que la demandada nunca objetó el contenido de dicha comunicación e inclusive reconoció la pensión de jubilación en forma vitalicia a partir del 31 de julio del «Pldaenl ey» 2010, pero que en la medida en que no se hizo mención de la mesada 14, no podía tenerse como incluido en dicho acuerdo colectivo. 3 Radicnaº.c5 i8ó6n0 6 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Lo presentó así: Pretendo con esta demanda se CASE TOTALMENTE por esta Corporación la parte Resolutiva de la Sentencia impugnada,
proferida por el Honorable Tribunal Superior Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 2 7 de julio de 2012, en el Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia No. 20110564, Juzgado sexto (6) Laboral del Circuito de Bogotá, para que convertida esta Honorable Corporación en el Tribunal de Instancia se disponga a REVOCAR la sentencia de Primera Instancia en cuanto que absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones expuestas en la demanda. En su lugar debe disponerse así: PRIMERO: Se encuentra probado en el plenario la prestación de servicios del señor JULIO EDUARDO URQUIJO NEIVA a ECOPETROL S.A. hasta el 31 de julio de 201 O, fecha en la cual se le concedió la pensión de jubilación extralegal. SEGUNDO Las pruebas aportadas al proceso demuestran inequívocamente que ECOPETROL S.A. le reconoció la pensión extralegal de jubilación al actor con base en las disposiciones contenidas en el artículo 1 09 de la Convención Colectiva de Trabajo, regla pensiona[ que rige hasta el mes de junio del año 2014, por acuerdo de voluntades de las partes (Empresa-Sindicato).
TERCERO.
El problema jurídico planteado por las partes se concentró en definir si al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), pues mientras el demandante afirma que el derecho a la pensión lo obtuvo antes del 31 de julio de 201 O, la demandada estableció que al momento de concederle la pensión
el actor contaba con 22 años de trabajo a ECOPETROL S.A. y con 56 años de edad, además afirmó que los requisitos para acceder 4 Radicación n. º 58606 al ap ensdieój nu bilpaoc"riP ólnLa enys "ec umplieel0r9 doen enedreo2 009. Ela rtí1c4ud2le ol aL e1y0 0d e1 99p3r eceptúa: "Mesaaddai cipoanraal( actupaelnessi)on Laosd os. pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la Policía Militar, (cuyas pensiones se hubiesen causados y reconocidos (sic) antes del 1 º de enero de 1988), tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. (Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996). PAR.-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince ( 15)
veces el salario mínimo legal mensual". Lase xpreseinotnpreaesr éntfeuseirdsoe nc lariandeaxse quibles polra C orCtoen stiteuncs ieonntaeClnc4i0sa9e .p1 .59 /4 M.. P. Dr.R emandHoe rreVrear gaernac ,u anctoon sagruanbaa n discrimiinnjaucsitóeinnff iacvdaoedur an g rudpeop ensionados. Ahorbai eenlp, a rágtrraafnos 3iº tdoeArlci toLo e gislO 1ad tei vo 200o5r deqnuóle a rse gldaecs a rácpetnesri qounreai [g ael na fehcad ev igecnocnitae neinpd aacstc oosnv,e ncicoonleesc tivas laudoasc uervdáolsi damceenlteeb rados, de trabajo, o se mantenpdorerált n é rmiinnioc iaelsmteinptuEeln la odpsoa .c tos, convenco iloanuedqsou sse e s uscreinbtalrnave i gednece isat e actloe gisyle alt3 i1dv eoj uldie2o 0 O1, nop odreásnt ipularse condicpieonnseisó mnáasfl aevso rqaublela eqssu see e ncuentren actualvmiegnetnEetn te osdc.oa spoe rdevriágne en3lc1 id aej ulio de2 010. Ahobriae Lne,1y 0 0d e1 99p3o er(ls ic ) cuaslec reeals istdeem a segursiodcaiidna tle ygs read li ctoatnrd aiss posiecnis oun es,
artí2c7u9el sot abqlueeecls i iós tienmtae dgers aelg ursiodcaida l nos ea pliecnato,rt er aol so,ss e rvipdúobrleidsce lo aEs m presa ColombdiePa entar ónliael oosps,e nsiodneal damo iss mPao.lr o tanntopo u edael eglaadr e mandqaudeeala ctsoepr e nsipoonró 5 Radicación n. º 58606 "PlaLne "y cuanadlmo o metond ec oncedleapr elnes nioóh na bía nis iquciuemrap lliodrsoe qutoises stiableceindl oaLs e cyo meos lae da, addem, áesne lp rocneosd oe motrsóa c uádlel odso (s2 ) regímednepe esn sioenstaebsaa fi liaedlao ct o:r (ia)ld ep rima medicao np rteascidóenfi nio d(aia ild) e a horirnovdi iducaoln solidaridad. Ap atirdre 3l1 d eJ uldieo2 0 O1, ECOPETRSO.LAl .er econyo ció lep aglóa p ensidóenj ubilaecxtriaólne aglas le ñoJrU LIO EDUARDUOR QUINJEOIV A, eqvuailentea l7 5%d eplro meddieo los salarios devengados duranelt úelt io maño des evricio, atendielnapd rovie sidóenal tr ícu1l doe Dle ctorR eeglatamreino º 807 de1 994, enc oncordcaonnec liA artí cu2l6o0d eCló digo
Sutsantivod eTlr abya ljaCo o vnenciCóonlt ievac.{fo l1.1, 12). Lad ecisdieTólrn i bucnoanls augnrada i scrimiinnjatifucicsiaódna end etrimtoed nealct orq uee stá difrstuanddoe l ap ensicóonn fundamteone nl aC ovnenciCóonlt ievac deT rab, afjroteena un grpuod ep ensionaqa udioessn eel ser econloapc rietaósc isóonc ial meditean normtraa ntosriieasta bleceined lAa ct oL egitivso,l qaue º seh izeoxte nvsaih atsae l3 1d e;u ldieo2 01(1P.a Trr.a 6n). Hech(as ilca)as n terioprreesc is, eisod naebslceo nclquuieer l legiselsatadbolre ecnie ólA cto Legitivsol naormtarsa ntosrii, as cuyoesft eocss ee xtinguuennav e zs ec umplloap rpouetos en ellas. LaH onoraCbotlereC ontitsucioennaS let nenciCa-07s4 y C -996 de2 00e4st ableqcuieuó n an ormtraa ntosriieasa queqlulesa e expipdoeur n ti empdoete rmaidnoo paruanf i ne spifeiccoy q ue tienceo mfou ndatmoe evnitarq ued urtaen eltr ántos dieu na nortmivaidaado tr as ep resteenvna cíoso u nai nsegujruirdíaddi ca sobreela suton nuveameten regulEandl oa.j urispruldae ncia
Corporhaacs iotóesnn iqduoae te ndieenlcd aor teárcte mpordael lan or,m sauesf teocse np rincsieep xtiinog uuennav e zs ec umpla elc omtiedeost ableco pirdpouo etos. Resptoe dcel osd erecahdoqsu i,r eisdi omsptaonrte reseñar apatersd el as etenncpirao feproilrdaH a o noraCbotelrS eu prema deJ utiscieal3 dea brdiel2 080, conr adic2a99d07o, donde precqiusleoo d se recahdoqsu irailad borsid geao c uerjduorsí dicos vigteensc uanednotr óa regeilAr c to Legitivsol Oa1 de2 00, 5 permaneicnedne myn, epso rta nto, nop uedseennr e gadoo s transgredidos. 6 Radicación n. º 58606 VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia gravada, «por infracción indirecta del artículo 1 parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo O 1 de º º 2005, artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, artículo 142 ley1 00 de 1993». Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándola, que ECOPETROL S.A. le concedió la pensión legal vitalicia de jubilación al señor JULIO EDUARO (siUcR)QU IJO NEIVA, con base en losre quisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente años
2009-2014. 2.- No dar por demostrado, estándola, que las reglas de de (sic) carácter pensiona[ que regían a la fecha de vigencia del Acto Legislativo, permanecen vigentes hasta junio de 2014. 3. -No dar por demostrado, estándola, que el señor JULIO EDUARO (siUcRQ)U IJO NENA obtuvo el derecho a la pensión extralegal antes de que la regla de carácter pensiona[ establecida en la Convención perdieran (siscuv) ig encia. VIIR.É PLICA Asegura que la formulación del cargo presenta argumentos equivocados e incompletos, en tanto de los tres errores facticos planteados solo el primero cumple con este calificativo. Afirma que el segundo error, relata inconformidad respecto a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, aspecto que no es fáctico, y frente al tercero en el que se dice que la 7 Radicación n. º 58606 pensión adquirida fue anterior a que la convención colectiva perdiera su vigencia en materia pensional, sostuvo que es un asunto que debe definirse mediante litigio, en consecuencia, tampoco puede tomarse como un defecto acaecido por la vía de los hechos. Manifiesta que el recurrente no demostró los yerros que enlistó, tampoco singularizó las pruebas que estimó mal apreciadas ni explicó razonadamente los errores que le endilgó al Tribunal, conforme lo preceptúa el art. 90 del CPTSS. Finalmente, aduce que el reconocimiento de la pensión se hizo conforme a la jurisprudencia de esta Corporación.
VIICIO.N SIDERACIONES Es bien sabido que quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con los requisitos de técnica que su planteamiento y demostración requieren, acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales de este medio de impugnación, de tal modo que le corresponde señalar los desaciertos jurídicos y/ o fácticos que le atribuye al operador judicial plural, que, tratándose de la causal primera de casación, dieron lugar a la violación de la ley sustancial de alcance nacional, y que de no satisfacerse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte desestimable. En el presente asunto, no le es posible a la Corte realizar el estudio de legalidad de la sentencia impugnada, como pasa a verse a continuación: 8 Radicación n. 58606 º Laf ormuladceil óaa nc usacsiedó inr ipgoerl av ía indirescitenax ,p libcaajqrou ém odaliidnafrdi neglai dó quem lad ecisgiróanv asdiat,u aqcuipeóo nd rmíoar igerarse sis ed ieproaer s tablqeucdeie cd oon formcioednsla e dn dero escogeilsd uob,m oteislv aoa plicaicnidóenbp irdoapd iea dicvhíaap ,er eon l am ediednaq uen os usteenlat taa que, lejoess tuvdoe atendleart écniecxai gipdaar al a fundamentdaeclri eócnu resxot raordpiuneaosrm iiot,i ó relaciolnoasrm ediopsr obatosruipouse stamente inaprecoi maadlvo asl oraqduoehs u,b iecraamnb iaedlo
rumbdoel ad ecisgiróanv aNdóat.eq suees olsoeo cupdóe enlisltoasre rrordees h echos,i nd esarroelll ar correspoenjdeirecdnietcmeio os treanta irvadosea, c reditar lodsi slfaátcetsei ncq ousep udion cuerlrs iern tencdiea dor alzada. Laa ntecrairoern ncopi uae dsees ru bsanpaoderalj uez del ac asaceinvó inr,t duecdla rácdtiesrp osyri otgiavddoeo l recuerxstor aordaislníoah radi ioc;eh sot Cao rporeanc ión proveCíSdJAo L 1657-d2o0n1d7se,ee stabqlueec:i ó Ahorsais, e p resumqiueeer lac ensaocru dae l av íian dirye cta, see ntendqiueear cau slaai ndebaipdlai cadceailró tní 6c5u dleol CódiSguos tandteiT vroa bapjoors, e re stlaa m odaliddea d violaqcuieós ne a cepetnae stsee ndeerlor ,e curroemnittee puntualloiysze arrrf oásc ticcoomse tipdoeorlsa dq uema,sc ío mo ela nálirsaizso nayd cor ítdiecl oo se ventudaelseasc iertos, debidamreenltaec iocnoalnda opssr uebcaasl ifiqcuaedd iaesr on origaee nl lo. Ent amle didian,c umlpacl aer gian eluddieib nldei viducaolni zar precilsaiesóq nu ivocaqcuieho anberscí oam eteilTd roi buennea ll
terrneentoa mefnátcet iacleo x,a minlaarsp ruebcaasl ificadas recaudaednea lsc ursdoe dle baptreo bateoxrpiloip;co arqr u é 9 Radicación n. º 58606 dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. De be agregarse que en el desarrollo del cargo, incurre en una mixtura de vías, pues al pretender que se examine la vigencia de las reglas de carácter pensiona! establecido en el Acto Legislativo O 1 de 2005, se estaría analizando un componente eminentemente jurídico, en el que no intervienen situaciones fácticas, como lo pretende el censor. Pese a lo descrito, con abstracción de las falencias enunciadas, de analizar el asunto se llegaría a la misma conclusión, partiendo de las siguientes circunstancias definidas por el juez de apelaciones y que no fueron controvertidos por el censor en el cargo: que Ecopetrol le (i) reconoció al actor una «pensdiejó unb ilaa pcairtiór dnel» 3 1 de julio de 2010; que la mesada inicial fue superior a tres (ii) salarios mínimos y, que la pensión reconocida fue (iii) causada con posterioridad al 29 de julio de 2005. En efecto, como el ad quemen contró que la prestación correspondía a la establecida en el acuerdo colectivo como reconocida con posterioridad a
«Plalne y», la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, superior a tres salarios mínimos, es claro que el actor no tiene derecho a la mesada adicional de junio, como quiera que dicha reforma constitucional la eliminó para quienes adquirieron el derecho pensiona! con 10 Radicación n.º 58606 posteriao sruie dnatdr aednva i genscailaqv,uo e l a mesapdean sifouneairlna f earlmi oonrt yoai ndicya do lap restasceci aóuns aen tedse3l 1 d ej uldieo2 011, excepce1nlo anq uen os ee ncuenetlpr rao modteolr proceensr oa zdóenl ac uandteís aup restación. Alr espeeclit noc,io scot adveoal r tí1cd uelAloc to LegislO1a d tei2 v0o0 e5s,t ableció: Lasp ersocnuaysdo e recahl oap ensisóecn a usae p ardteil ra vigendceiplar eseAncttLeoe gislnaotp iovdrorá enc imbáisdr e tre(1c 3em) e sadpaesn sioanlaa ñloeS.see ntieqnudleea p ensión sec auscau ansdeoc umplteond loosrs e quipsairtaaoc sc ead er [ ... ] ellaaú,nc uanndoos eh ubieefseec teulra edcoo nocimiento Posru p arteelp, a rágsreaxfttoro a nsidtiosrpiuos o
unae xcepcai lóaen l imindaecl iamó ens adcaa torce, parqau ie«npeesr cuinbpaae nn siigóunoa i ln feart iroers (3s)a larmiíonsi mloesg amleenss uavliegse nstile as , mismsaec ausaan tdees3l 1 d ej uldie2o 0 11q,u ienes recibciartáo(nr1 cm4ee) s adpaesn sioanlaa ñloe»s. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000, la que se realizara de conformidad con el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX.D ECISIÓN 11 r i i fi •/-,\f .. fifi, :i;j,o -..fi....,h , § 'b'f fi - e, ! < O \.._ c¡,0I , t -f; fi ...('..! '¿' 1r. ! fi: , Radicación n. º 58606 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por JULIO EDUARDO
URQUIJO NEIVA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE
PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.
Costas conforme se indicó. Cópiese, t11 - ,;., C0 .fil e--., r::: >o "1 fi, ;.;fs,fist: ;fifi -.1 % - • ¿ Ji fj fi 1 ·f - fi i º f.l' ij fi fi) ,';!., fi,fi ,.: .¡_,.¡ ti ci -,:ly fi i & 1 notifiquese, publíquese, cúmplase
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ,.. 1 l fi
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JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
NCHEZ -fi-·---------- Re'l:úbdlitl:fi(. !¡¡c mbia O){!t5;;U ¡1)!:'mrfi0 -P.J WsilC!3 fi,.....,..,.,,.. ....fi .fi--.-.....-u. ._._ Si'.iati fiC ,1!C!I1LZ("i!'loo ra: .. fi¡·c,-:;a\1ndalJ rfir:.1 , . i -Sq e f! c 1,H :..fa. j a c z m fi J e c u !.\ t lt :;; 1ri w i2¡:;J ,;, q_ ;,i ,fi fi fi i(fi l.i:c Ji r !: :fi 0 :ró f. e c h-: p r. ao yvi hd o re m i: 11.a :fiñi a -i l.il i!ll ::1.rJ , ! 1
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