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CSJ - SL4861-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4861-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4861-2019 Radicación n.° 62469 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA YAMILE ASCENCIO SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 5 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ , y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy liquidada y administrada por la FIDUCIARIA POPULAR S.A., la «NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL » y la

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –

CAPRECOM EPS.

I. ANTECEDENTES Martha Yamile Ascencio Suárez, llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declarara que entre SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62469 ella y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ, existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado «CONTRATO REALIDAD (…)», por cuanto esta actuó «como intermediaria laboral», debido a que la envió «a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión››.

Como consecuencia, solicitó se condenara a la

desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión››.

Como consecuencia, solicitó se condenara a la Cooperativa a pagarle por todo el lapso laborado desde el 1 julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009: cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, primas de vacaciones, derechos convencionales, indemnizaciones por la no consignación de cesantías, no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, y por despido sin justa causa; la «diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E y CAPRECOM E.P.S conforme al contrato suscrito (…) y lo pagado (…)», las costas y lo ultra y extra petita. Solicitó que la condena se extendiera de manera solidaria a las otras entidades accionadas. Como fundamento de sus pretensiones indicó que se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado ‹‹COOPSANJOSÉ››, mediante un ‹‹CONTRATO REALIDAD ››, a partir del 1 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; con un salario mensual de $820.329; que el cargo ocupado fue el de Auxiliar de enfermería. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 62469 Precisó que desde el 1 de julio de 2004, fue enviada a trabajar ‹‹en misión›› a la ESE Francisco de Paula Santander, y posteriormente desde el 1 de abril de 2008 a CAPRECOM EPS, donde desempeñó sus funciones como Auxiliar de

trabajar ‹‹en misión›› a la ESE Francisco de Paula Santander, y posteriormente desde el 1 de abril de 2008 a CAPRECOM EPS, donde desempeñó sus funciones como Auxiliar de enfermería; que estas entidades eran beneficiarias de la labor realizada durante el lapso antes indicado; que el 26 de febrero de 2009, fue despedida sin justa causa por el ente solidario en el que desarrollaba ‹‹su objeto social, en la prestación de servicios individuales con sus propios bienes y sus afiliados en forma autogestionario (sic)››; que cumplía horarios ‹‹de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7p.m. 7p.m. a 7 a.m. de lunes a domingo›› como trabajadora en misión, al servicio de las demandadas, CAPRECOM EPS y ESE Francisco de Paula Santander en la «Clínica» del mismo nombre. Refirió que, a partir del 1 de abril de 2008, «CAPRECOM ESP, sustituyó mediante convenio a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, para la operación de la Clínica FRANCISCO

DE PAULA SANTANDER».

Narró que las demandadas sostenían un contrato donde el cargo de auxiliar de enfermería desarrollaba actividades en las áreas de ‹‹Cirugías ambulatoria, Urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, Medicina Interna, rehabilitación, pisos en la Clínica

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER›.

Urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, Medicina Interna, rehabilitación, pisos en la Clínica

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER›.

Indicó que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS , contrató con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSANJOSÉ la ‹‹ejecución SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 62469 de procesos administrativos y asistenciales, por tanto, la caja en mención es solidaria con las resultas del proceso››. Arguyó que las demandadas no cumplieron con las condiciones para la vinculación de trabajadores en misión; por lo que se configuraba el ‹‹CONTRATO REALIDAD ››; que la Cooperativa fue sancionada por la autoridad administrativa del trabajo y requirió a la ESE Francisco de Paula Santander para que se abstuviera de celebrar contratos con aquella hasta tanto cumpliera las normas vigentes sobre la materia; que recibía órdenes de todas las demandadas; que la convención colectiva era extensiva a todos los trabajadores de las accionadas; y, que a la Nación le fueron cedidas las obligaciones de la ESE Francisco de Paula Santander (f.° 114 a 126). La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta- «COOPSANJOSÉ», al dar respuesta a la demanda, se

opuso a todas las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. Como excepciones propuso como previas, las de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada (f.° 139 a 148). La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Como razones de defensa arguyó, que no tenía obligación laboral alguna con la demandante, por cuanto celebró un contrato para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con la COOPERATIVA COOPSANJOSÉ, en desarrollo del convenio de administración SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 62469 de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, con el cual no se generó ningún tipo de relación laboral con sus socios « o mejor sus trabajadores asociados». En cuanto a los hechos, aceptó que contrató con la Cooperativa la prestación de servicios, pero precisó que ello no implicaba la solidaridad con los socios de la misma; de los demás, dijo que no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho; pago de lo no debido y buena fe (f.° 160 a 168). La Fiduciaria Popular S.A - « FIDUCIAR S.A .», vocera y administradora del «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA », al contestar el libelo introductorio,

administradora del «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA », al contestar el libelo introductorio, también se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Expuso como razones de defensa, que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo entre la demandante y la Cooperativa «COOPSANJOSÉ» y menos la pretendida solidaridad entre esta y la ESE Francisco de Paula Santander hoy liquidada; que no existió subordinación o dependencia ni cumplimiento de horarios, toda vez que el contrato de prestación de servicios para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 62469 suscrito entre las mencionadas entidades, consistió en la realización de una serie de actividades, que por la naturaleza de las mismas no podía en modo alguno la ESE Francisco de Paula Santander hoy liquidada, « indicarle la forma cómo debían ser realizadas, pues la razón de ser de la contratación de prestación de servicios era para la aplicación de los conocimientos en los procedimientos asistenciales». De los hechos, aceptó lo referente a la naturaleza jurídica de la ESE, las actividades realizadas, su objeto social de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y, los términos en los que se celebró el contrato de prestación de servicios asistenciales y administrativos entre la ESE y el ente solidario. Negó el cumplimiento de horarios, o turnos, el envío de

1993 y, los términos en los que se celebró el contrato de prestación de servicios asistenciales y administrativos entre la ESE y el ente solidario. Negó el cumplimiento de horarios, o turnos, el envío de la demandante como trabajadora en misión y su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS, por cuanto este convenio fue suscrito entre este instituto y su sindicato « SINTRASEGURIDAD SOCIAL» en 2001; afirmó que era la Cooperativa la que organizaba directamente las actividades para la ejecución de los procesos administrativos y asistenciales de sus asociados; además asumía los riesgos en su realización de forma autogestionaria, de los demás dijo que no le constaban. Presentó las excepciones de «FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 6º DEL C.P.L. Y DE LA S.S. Y/O AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA»; «INEXISTENCIA DEL DEMANDADO LA EXTINTA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 62469

LIQUIDADA»; «PRESCRIPCIÓN»; «INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL

CONTRADICTORIO CON LA FIDUCIARIA POPULAR S.A., VOCERA Y

ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES

DE LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA»;

«AUSENCIA DEL PRESUPUESTO DE LA PRETENSIÓN LLAMADO (sic)

ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES

DE LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA»;

«AUSENCIA DEL PRESUPUESTO DE LA PRETENSIÓN LLAMADO (sic)

FALTA DE LIGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA» ;

«CUMPLIMIENTO EXCLUSIVO DE LA FIDUCIARIA POPULAR S.A., DE

LO DISPUESTO EN EL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL No. 062

DE 2009, SUSCRITO ENTRE LA EXTINTA E.S.E. F.P.S LIQUIDADA Y LA

FIDUCARIA POPULAR S.A., VOCERA – ADMINISTRADORA DEL P.A.R.

DE LA E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA Y LOS

OTROS SI No. 1 Y 2, SUSCRITOS CON EL MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, CESIONARIO Y FIDEICOMINTENTE DEL

MISMO»; «AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA

PRETENSIÓN LLAMADO (SIC) CAPACIDAD PARA SER PARTE» ;

«AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA PRETENSION LLAMADO (SIC) FALTA DE TUTELA JURIDICA»; «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS»; buena fe, cobro de lo no debido, pago y/o compensación; «CALIDAD DE ASOCIADA A LA COOPERATIVA COOPESANJOSE DE LA ACTORA DEMANDANTE, SUBORDINADA A LOS REGLAMENTOS Y ESTATUTOS DEL RÉGIMEN COOPERATIVO»; y la «GENÉRICA» (f.° 228 a 273).

COOPERATIVA COOPESANJOSE DE LA ACTORA DEMANDANTE, SUBORDINADA A LOS REGLAMENTOS Y ESTATUTOS DEL RÉGIMEN COOPERATIVO»; y la «GENÉRICA» (f.° 228 a 273). La «NACIÓN –MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL», dio respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, manifestó que la actora pretendía que una relación que sostuvo con la Cooperativa se convirtiera en una de carácter laboral, con la que ese ente ministerial no tuvo ningún nexo y por tanto no podía responder « ya que nunca prestó su voluntad para adquirir obligaciones con la cooperativa»; y en todo caso, la ex trabajadora tenía la calidad de cooperada. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 62469 De los hechos solo admitió que la escisión del ISS y creación de las ESE mediante el Decreto 1750 de 2003 para la prestación de los servicios de salud con funcionamiento en sus propias sedes y su condición de propietaria de la Clínica Francisco de Paula Santander, en los términos del referido decreto, de los demás, dijo que no le constaban. Como excepciones propuso las de « FALTA DE

RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA »; « FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA

CAUSA PASIVA »; « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN »;

«INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER

JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO DE PAGAR PRESTACIONES

SOCIALES»; «INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD ENTRE LAS

JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO DE PAGAR PRESTACIONES

SOCIALES»; «INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS»; COBRO DE LO NO DEBIDO»; «AUSENCIA DEL VÍNCULO DE CARÁCTER LABORAL »; y, la «INNOMINADA» (f.° 289 a 300).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dictó sentencia el 3 de septiembre de 2012 (f.° CD 322 y 323 a 325) mediante la cual absolvió a todos los demandados y gravó en costas a la accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia dictada el 5 de febrero de 2013 (f.° CD, 9 a 11 cuad. Tribunal), confirmó la providencia de primer grado, sin imposición de costas.

SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 62469 En lo que interesa al recurso de casación, planteó como problema jurídico a resolver: […] si entre la señora Sandra Martha Yamile Ascencio Suárez y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé existió relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo y solidariamente Caprecom EPS y ESE Francisco de Paula Santander en liquidación; o si por el contrario fue a través de una cooperativa de trabajo asociado en calidad de cooperada, al tenor de la Ley

laboral bajo la figura de un contrato de trabajo y solidariamente Caprecom EPS y ESE Francisco de Paula Santander en liquidación; o si por el contrario fue a través de una cooperativa de trabajo asociado en calidad de cooperada, al tenor de la Ley 79 de 1988 y su Decreto reglamentario 468 de 1990, figuras que en determinado momento resulta complejo establecer si se está en presencia de la una o de la otra. Transcribió la definición de cooperativas de trabajo asociado prevista en el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 e hizo mención a la obligación procesal de la actora de probar los supuestos de hecho de los derechos reclamados, según el artículo 177 del CPC; aludió al artículo 24 del CST, según el cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que ‹‹implica que recae sobre los tres elementos esenciales, que deben darse en forma necesaria para que aquel exista››. Aludió a los testimonios de Teresa Suárez Durán y Roberto Ramírez, quienes aseveraron que la demandante, estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada o cooperada. Refirió a la documental aportada a folios 13 a 21 del anexo n.° 2, los actos Cooperativa de Trabajo Asociado números CTASJCN049, CSJ00468 y 19, […] en la que la actora se vincula como trabajadora asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 62469 comprometiéndose a prestar sus servicios de acuerdo a su profesión cumpliendo a cabalidad con los estatutos, el régimen

SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 62469 comprometiéndose a prestar sus servicios de acuerdo a su profesión cumpliendo a cabalidad con los estatutos, el régimen de trabajo asociado, el régimen de provisión social y el de compensaciones. Concluyó que no se encontraba frente a un contrato de trabajo, en tanto la actora tenía la calidad de asociada del ente solidario, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 79 de 1988 y agregó que ‹‹el acuerdo cooperativo, es un contrato que se celebra por un numero plural de personas con el objetivo de crear una persona jurídica de derecho privado, denominado cooperativa, cuyas actividades deben desarrollarse con fines de interés social y sin ánimo de lucro››. En igual sentido, reprodujo los artículos 59 y 70 de la citada ley; estimó que, de acuerdo con tales normas era dado afirmar: […] que los elementos esenciales del contrato cooperativo de trabajo asociado son: pluralidad de personas. aporte principalmente en trabajo. objeto de interés social y sin ánimo de lucro. calidad simultánea de aportante y gestor. Indicó que las diferencias que surgieran respecto de las cláusulas del contrato cooperativo, debían someterse al procedimiento arbitral contemplado en el artículo 33 del CPC o a la ‹‹justicia laboral ordinaria››. Señaló que de las pruebas fluía que Martha Yamile Ascencio Suarez : ‹‹prestó sus servicios de auxiliar enfermería, en la Cooperativa de Trabajo Asociado San José

Señaló que de las pruebas fluía que Martha Yamile Ascencio Suarez : ‹‹prestó sus servicios de auxiliar enfermería, en la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé, no como trabajadora bajo un SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 62469 contrato de trabajo, sino como asociada subordinada a los reglamentos de la cooperativa››. Itera el sentenciador que, […] se evidencia la existencia de una cooperativa sin que aparezca demostrado que la entidad demandada le hubiere coaccionado a la actora a pertenecer a dicha cooperativa (sic), enfatizando la Sala la voluntad libre y espontánea y aceptando que se sometía al cumplimiento de los estatutos, regímenes y reglamentos, sin que en ningún momento hiciera manifestaciones encaminadas a indicar que se le estuvieran vulnerando sus derechos, sin que tampoco pueda inferirse la existencia de una relación laboral con Francisco de Paula Santander y CAPRECOM, puesto que de la prueba testimonial arroja el cómo la realidad de la vinculación de la actora con la cooperativa de trabajo Coopsanjosé. Corolario de lo anteriormente expuesto, tenemos que la cooperativa Coopsanjosé funciona amparada con una personería jurídica reconocida, luego su existencia es legal. Por otra parte, se tiene que Coopsanjosé celebró contrato de prestación de servicios con la E.S.E. Francisco de Paula Santander (…) estipulándose en la cláusula primera el objeto del

Por otra parte, se tiene que Coopsanjosé celebró contrato de prestación de servicios con la E.S.E. Francisco de Paula Santander (…) estipulándose en la cláusula primera el objeto del contrato en el que se expresa: “la empresa contrata con la cooperativa la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con total autonomía técnica y administrativa bajo su propio riesgo y dirección requeridas por la S Francisco de Paula Santander en sus unidades de prestación de servicios de salud”. Aun cuando existen eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas se estructura una verdadera relación laboral otorgándole así un significado cardenal (sic) al principio de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos; ya que, al no cumplir las cooperativas los fines para los cuales fueron creadas actúan como intermediarios para obtener la vinculación laboral con la empresa donde se presta efectivamente el servicio. Se encuentra acreditado en el expediente, que desde un principio, esto es del 21 de abril del 2004, que el objeto social de la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé fue la de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados teniendo en cuenta la especialidad exclusiva del sector salud, actividad sobre la cual se estuvo desempeñando la actora y la cual se desarrolló como consecuencia del contrato prestación de servicios suscrito entre la citada Cooperativa y la E.S.E. Francisco de Paula SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 62469 Santander y con Caprecom; razón por la que no puede predicarse

entre la citada Cooperativa y la E.S.E. Francisco de Paula SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 62469 Santander y con Caprecom; razón por la que no puede predicarse que Coopsanjosé estuviera sirviendo como intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales y se derivaran de la realidad del personal contratado. (…) la demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social de la cooperativa de trabajo social y no se evidenció tampoco de manera documental o testimonial que los elementos de la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen el ente demandado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte c ase totalmente la sentencia impugnada y que en su lugar, actuando como Tribunal de Instancia, revoque en todas sus partes el fallo de primer grado y acceda a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por Fiduciaria Popular, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander liquidada. Se resolverán conjuntamente los cargos primero y tercero, dada la similitud de la normativa acusada, argumentación y perseguir igual objetivo. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 62469

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada,

normativa acusada, argumentación y perseguir igual objetivo. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 62469

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA respecto de los siguientes Artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50/90 Art. 71, 72, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79

Art. 59,70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art. 177 C.P.C. y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Reproduce apartes de las consideraciones del fallo acusado y sostiene que la interpretación del artículo 24 del CST, no se ajusta a lo que estipula la norma, por cuanto demostrada la prestación personal del servicio, como en efecto ocurrió, «se presume el contrato de trabajo» ; es decir, la ‹‹subordinación o dependencia laboral y el salario ››; que acreditó el cumplimiento de horario (f.° 70 a 102), las órdenes impartidas por las demandadas (f.° 8 a 113), así como la prueba testimonial (f.° 322 CD). Aludió a la

órdenes impartidas por las demandadas (f.° 8 a 113), así como la prueba testimonial (f.° 322 CD). Aludió a la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40932. Arguye que el juez colegiado incurrió en violación de las normas laborales que integran la proposición jurídica al invertir la carga de la prueba y como consecuencia de ello, confirmó la absolución a favor de las enjuiciadas, «cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (sic) (…)». SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 62469

VII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada, […] por la vía directa y por aplicación indebida, como violación de medio, el Art. 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que llevó igualmente a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588 de 2006; Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución.

Alega que pese a tener establecida la prestación

995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Alega que pese a tener establecida la prestación personal del servicio, no se dio aplicación a lo previsto en el artículo 24 del CST, y que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 177 del CPC, que rige por reenvío del 145 del CPTSS, dándole un alcance diferente a la norma.

VIII. RÉPLICA Fiduciaria Popular S.A., en oposición a todos los cargos, afirma que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta ESE Francisco de Paula Santander, con ocasión del contrato de fiducia mercantil que suscribió con esta; que no es representante legal de la mencionada empresa, tampoco ha participado directa o indirectamente en las relaciones laborales o contractuales que la misma estableció; que a pesar de que la actora suscribió contratos con COOPSANJOSÉ y ejecutó en la ESE demandada, ello no implicó la realización de labores propias de un trabajador de una empresa de su naturaleza jurídica y como fue SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 62469 asignada por la cooperativa como su trabajadora asociada, no existió vínculo laboral con la ESE Francisco de Paula Santander; no obstante, el objeto de esta entidad era la prestación del servicio de salud público esencial, que el régimen de los servidores adscritos a ella es el previsto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 como indica el 195 de la

prestación del servicio de salud público esencial, que el régimen de los servidores adscritos a ella es el previsto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 como indica el 195 de la Ley 100 de 1993 (f.° 59 a 60). SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 62469

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que si bien Martha Ascencio Suárez, había prestado sus servicios personales a COOPSANJOSÉ, que en principio podrían conllevar la existencia de un contrato de trabajo en virtud de la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ello quedó desvirtuado con las pruebas recaudadas en el proceso, de las que coligió que la prestación del servicio lo fue en función del contrato que suscribió como asociada de la Cooperativa; así mismo, que prestó sus servicios a la ESE Francisco de Paula Santander, en Liquidación y a CAPRECOM EPS, en cumplimiento del contrato suscrito entre estas y COOPSANJOSÉ.

La censura afirma que a partir de la acreditación de la prestación del servicio, el Tribunal ha debido presumir los elementos del contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 ibídem y, en consecuencia, esperar que las demandadas desvirtuaran lo presumido, pero lo que hizo fue imponer a la demandante, la obligación de probar todos los elementos constitutivos del contrato de trabajo, interpretación que no se compadece con el contenido de la

demandadas desvirtuaran lo presumido, pero lo que hizo fue imponer a la demandante, la obligación de probar todos los elementos constitutivos del contrato de trabajo, interpretación que no se compadece con el contenido de la disposición; que en relación con la inasistencia de los representantes legales de las accionadas a la audiencia de conciliación, el colegiado no declaró ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, con lo cual violó el numeral 2 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 62469 La recurrente en el desarrollo de las acusaciones, se centró en la interpretación que efectuó el colegiado del artículo 24 del CST, fundamento en el cual se adelantará el estudio. Debe señalarse que el colegiado incurrió en una aplicación indebida del artículo 24 del CST, pues, no obstante que aludió a dicha norma, desconoció la ventaja probatoria que esta contiene, al consagrar la presunción de existencia del contrato de trabajo; sin embargo en el sub lite, no habrá lugar a la casación del fallo, por cuanto en sede de instancia se llegaría a idéntica conclusión absolutoria a la que arribó el Tribunal toda vez, que analizada la demanda, y el acervo probatorio obrante en el plenario, no hay lugar a proferir condena en contra de la cooperativa demandada, y por ende, tampoco extender solidaridad a la ESE Francisco de Paula Santander, a «CAPRECOM», ni al Ministerio convocado a juicio.

cooperativa demandada, y por ende, tampoco extender solidaridad a la ESE Francisco de Paula Santander, a «CAPRECOM», ni al Ministerio convocado a juicio. Lo que se dilucida desde el escrito inaugural, es una confusión entre lo contemplado en el artículo 34 del CST, que regula lo establecido para el contratista independiente, y extiende la solidaridad al beneficiario de la obra contratada, y lo ordenado en el artículo 35 del CST, que consagra lo pertinente al simple intermediario. Por lo anterior, así en principio se conceda la ventaja probatoria derivada del artículo 24 del CST, se llegaría a la misma conclusión absolutoria a la cual arribó el Tribunal, pues desde la misma demanda inicial, quedó claro que no SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 62469 hubo prestación personal del servicio a la cooperativa respecto de la cual se pretende se declare el vínculo laboral, sino que se le endilga haber actuado como un simple intermediario. Conforme al libelo introductor, la Cooperativa actuó como empleador y las demás accionadas en calidad de beneficiarias del servicio prestado, pero lo pedido en esta sede es que entre Coopsanjosé y las otras personas jurídicas convocadas a juicio, « se pactó el envío de personal humano para la prestación de servicios asistenciales», aspecto inviable jurídicamente, al significar una variación al petitum de la demanda inicial, y a lo debatido desde las instancias, toda vez, que desde el inicio del proceso, las pretensiones se enfocaban a que la empleadora había sido

aspecto inviable jurídicamente, al significar una variación al petitum de la demanda inicial, y a lo debatido desde las instancias, toda vez, que desde el inicio del proceso, las pretensiones se enfocaban a que la empleadora había sido la cooperativa enjuiciada y las demás personas jurídicas demandadas, beneficiarias del servicio. En el recurso extraordinario, se plantea que la Cooperativa fungió como empleadora de la demandante y al mismo tiempo ejercía actos de intermediación, contradicción que impide quebrar la sentencia impugnada para declarar la existencia de la relación laboral con Coopsanjosé. En efecto, el artículo 35 del CST, define a los simples intermediarios, así:

1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}.

2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 62469 aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple

intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. De este

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