🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4863-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4863-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Rc-púbdleCi oclao mbia cune de SupremJau sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:4s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4863-2018 Radicación n. 64927 º Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO SAAVEDRA FAJARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 20 de septiembre de 2013, dentro del proceso adelantado por él en contra de la sociedad CARLOS

SARMIENTO LORA & CÍA - INGENIO SAN CARLOS S.A.

l. ANTECEDENTES Alberto Saavedra Fajardo, presentó demanda en contra de la sociedad Carlos Sarmiento Lora & Cía. - Ingenio San Carlos S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato fie trabajo a término indefinido sin solución de continuidad desde el 18 de junio de 1979 hasta el 16 de abril de 2009, que éste finalizó de forma unilateral y

SCLAJPT-10 V.00

Radicancº.i6 ó4n9 27 sin justa causa por el empleador, por lo que solicitó que se le reintegrara al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a uno de igual o superior jerarquía con el correspondiente pago de salarios con sus respectivos aumentos y prestaciones sociales adeudadas. Subsidiariamente, solicitó que del pago recibido con ocasión

del reintegro con sus consecuencias económicas, sean descontados los valores de las sumas de dinero que recibió por concepto de indemnización. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios ininterrumpidamente desde el 18 de junio de 1979 hasta el 16 de abril de 2009, fecha en la que la sociedad demandada finalizó el contrato de trabajo unilateralmente sin justa causa. Indicó que en la citada fecha, fue reunido junto con otros trabajadores en las instalaciones de la empresa en presencia de una Inspectora del Trabajo y le fue informado que su cargo como «operario iba a desaparecer y por del ap landteat ratamideena tgou as)) consiguiente, le presentaron una oferta económica para desvincularse de la compañía a través de una conciliación. Adujo que tras ello, le fue indicado que podría seguir vinculado a la compañía pero bajo «otrmao daliddaed o Manifestó que su salario contratcoo nu nac ooperativw). promedio mensual ascendió a la suma de $1.251.570. Dado que no aceptó la propuesta realizada, su contrato fue terminado de forma injusta sin que el cargo que desempeñaba fuera suprimido ni reemplazado por otro trabajador, y que otros trabajadores suplieron sus turnos de

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 64927 trabajo con exceso en los de aquellos. Finalizó señalando que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la compañía y que su despido se dio sin el visto bueno del comité convencional creado para ello, así como que por su antigüedad conservaba el derecho a ser reintegrado y por su

buen desempeño se hacía aconsejable su reinstalación. La entidad demandada contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación de trabajo entre las partes, los extremos temporales, el salario promedio mensual del último año de servicios, su condición de beneficiario de la convención colectiva y la forma de terminación. Aclaró que hubo un despido injusto con el pago de la respectiva indemnización dado que el trabajador cuando fue citado a la reunión del 16 de abril de 2009 lanzó improperios frente a la compañía y sus directivos, lo que, de paso, haría desaconsejable un reintegro. Indicó que era cierto que la «planta de tratamiento de aguas» iba a ser tercerizada por lo que los cargos allí asociados ya no serían ejecutados por personal directo de la compañía. Manifestó que no hubo despidos masivos dado que la mayoría de las desvinculaciones se realizó por mutuo acuerdo con los trabajadores y otros, como el demandante, fueron despedidos sin justa causa con el pago de la correspondiente indemnización. Finalizó afirmando que no existía ninguna cláusula en la convención colectiva que obligara a consultar el despido del demandante con comité alguno, así como que el actor se acogió a lo estipulado en la Ley 50 de 1990, «circunstancia

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicanc.ºi6 ó4n9 27 que implicaba la renuncia a la retroactividad de cesantíasy a la eventual acción de reintegro».

Formuló las excepciones de compensac1on y prescnpc1on.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tuluá, profirió fallo el 7 de diciembre de 2012, por medio del cual declaró la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 18 de junio de 1979 y el 16 de abril de 2009 que finalizó sin justa causa por parte del empleador. Absolvió en lo demás.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación interpuesta por la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2013, confirmó la decisión del a qua.

Como sustento del fallo, señaló que se encontró probado que existió un contrato de trabajo entre el 18 de junio de 1979 y el 16 de abril de 2009, que finalizó por despido injusto, al término del cual fueron pagadas las prestaciones sociales con la correspondiente indemnización por despido sin justa causa.

SCLAJPT-10 V.00

4 Radicnaº.c6 i4ó9n2 7 Considerando que el demandante se acogió al régimen previsto en la Ley 50 de 1990, tuvo por problema jurídico si al momento del despido éste se encontraba cobijado con el º artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 o si lo estaba por la primera ley citada integralmente. Para ello, consideró que obraba en el plenario una declaración ante notario público del día 11 de diciembre de 2006, en la que el trabajador manifestó que a partir de

aquella fecha se acogía en forma libre y espontánea a lo dispuesto, en su totalidad, en la Ley 50 de 1990, sin que fuera cierto que la manifestación únicamente se refería al régimen de cesantías, dado que se mencionó un cubrimiento total al régimen de aquella ley. Por esta vía, razonó que era válido aquel documento para consolidar el cambio de régimen indemnizatorio y de liquidación de cesantías, dado que no sólo debía ser considerado auténtico conforme las normas de Código de Procedimiento Civil, sino que debía presumirse con pleno valor probatorio a pesar de haber sido aportado en copia, según el artículo 54 A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. En igual sentido, indicó el Tribunal que tampoco fue tachado de falso dicho documento y fue reconocido en los mismos hechos de la demanda. IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPVT.-0100 5

Radicación n. º 64927

V. ALCANCED EL A IMPUGNAÓNC I Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la sentencia absolutoria de pnmer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte. VI.C ARGO ÚNIOC Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, del artículo 8 del

Decreto 2351 de 1965, los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 61, 64, 353, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 67 de la Ley 50 de 1990; 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; el preámbulo y los artículos 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 331 del Código de Procedimiento Civil; 1530, 1531, 1538 y 1541 del Código Civil y la «Sentencia C-569 de 1993». Como errores manifiestos de hecho, describió:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Señor Alberto Saavedra Fajardo parte demandante en el proceso de la referencia, renunció a la acción de reintegro por antigüedad.

2. No dar por demostrado, estándola, que el negocio jurídico que celebró mi poderdante con la empresa demandada el día once (11) de diciembre del año dos mil seis (2006), para el traslado del

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. º 64927 demandaanltne u evroé gimdeenc esantcíoanst empleanld aLo e y 50 de1 990n,o i nclucyoóm ou nidadde m aterliaar enuncdiea estae s ud erecahdoq uirdiedg oo zadrel aa ccidóenr einteegnr o, casod ed espiudnoi latye rsailnj ustcaa uspao rp artdee l a empredseam andadpau,en so s ep uedpea sapro ar ltqou es et rata

de un derecahdoq uirpiadroal aé pocean q ues ec eleberló mencionnaedgoo cyi qou el oú nicqou efu e objedteon egoceislo o relatailvd oe recqhuoe m i poderdatnetneí aa g ozadre la retroactdievl iadsca eds antaí caasm bidoeu nab onificaqcuieó n lae mprelsead io. 3.N od arp ord emostraedsot,á ndqouleae ,s toesv entpoasr qau e see ntienqduael am anifestfauceii nótne gdreable,cn o nstpaorr escriat coa dau nad el ash ipóteqsuiecs o nformealtn r ípode 50 normatdievl oam encionLaedya de1 990e,s teos c,e santías, salairnitoe gorr aeli ntegro. 4.N oh abedra dop ord emostreasdtoá,n dqoulead ,ea cuercdoon lapsr uebqausem ilietnae nlp roceeslao c,t joarm árse nunacl iaó posibildiesd oaldi csiutr aeri nteegncr aos,do e s edre spedpiodro lae mpredseam andasdiajn u sctaa usa. Como pruebas mal apreciadas, indicó el documento firmado el 11 de diciembre de 2006 por el actor. Apoyó el cargo, en que el Tribunal se equivocó al otorgarle pleno valor probatorio al documento del 11 de diciembre de 2006 suscrito por el demandante al concluir que en virtud de éste el demandante no tiene derecho al reintegro solicitado, cuando ello no es lo que se desprende

del documento en mención en la medida en que no aparece una renuncia expresa, directa, voluntaria y espontánea de la acción de reintegro citada. En el mismo sentido, afirmó que cuando negoció con la empresa el acogimiento al régimen previsto en la Ley 50 de 1990, ello sólo versó frente a la liquidación de cesantías que fue lo ofertado por la empresa, sin que se discutiera un cambio de régimen indemnizatorio sobre la base de una renuncia al reintegro.

SCLAJPTV-.1000 7

Radicación n. º 64927 VIIR.É PLICA El opositor indicó que el alcance de la impugnación fue propuesto de una forma deficiente dado que se limitó a pedir la casación de la sentencia sin precisar si debía hacerse total o parcialmente, así como que cuál debía ser la actuación de la Corte en sede de instancia. De igual forma, criticó que en el planteamiento del cargo por la vía fáctica se incluyeron consideraciones jurídicas, que no se impugnó la confesión que sí tuvo por demostrada el Tribunal en la demanda y que el censor hacía manifestaciones sin sustento probatorio, como que la empresa negoció la renuncia al régimen de cesantías únicamente. En lo tocante al fondo del cargo, afirmó que el Tribunal no se equivocó dado que adoptó una interpretación legal y razonable de las pruebas del expediente y de las normas jurídicas que eran aplicables al caso en concreto. VIICIO.N SIDERACIONES Comienza por señalar la Sala que no le asiste razón al opositor cuando critica por errores en la técnica, la demanda

de casación presentada, pues se advierte que ésta contiene los elementos básicos de estudio por parta de la Corte, en la medida en que identifica con precisión el ataque al raciocinio del ad quem, con la invocación de argumentos de talante fáctic:::o sin perjuicio de los razonamientos jurídicos mínimos que acompañan al análisis de aquellos.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 64927 En claro lo anterior, el problema jurídico que plantea la censura a la Sala corresponde a establecer si se equivocó el ad quem al considerar que en virtud de la manifestación realizada por el actor el 11 de diciembre de 2006, debía entenderse la renuncia del mismo al régimen indemnizatorio º y de reintegro establecido en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en favor del previsto en la Ley 50 de 1990. Para ello, invariablemente ha de remitirse la Sala al documento central en la controversia, el cual corresponde precisamente al suscrito el 11 de diciembre de 2006, en el que se dejó constancia del acuerdo así: EnT uluDáe,p artamdeenlVt aold leelC aucRae,p úbldiec a Colombail1a 1,d elm esd ed iciemdbe(r 2e0 0a6n)t,me í , compareelsc eiñó(o arA) l beSrataov eFdarjaa riddoe,n tifciocna do lac édudleca i udadnaúnmíea1r 6o. 352r.e5s4i8d,ee nTn utleu á Valyl mea,n ifeQsuteeó ss: u v olunptoamrde didoep lr esente

documeyn btaoj loag raveddeajldu ramecnotnso u jecailó n Decre1t5o5 7d e1 980y ela rtíc2u9l9do e lC ódidgeo ProcediCmiivedineltc,ol alros airg uiente: PRIMERQOu:ep resstuass ervipceirosso nlailgeascd,oo ns contrlaatbooa r laals ocieCdAaRdL OSSA RMIENLT &O C ÍA, INGENSIAON CARLSO.SAc .o,dn o micsiolcieional lac iuddaed Tuluá-dVeasldelel1e 9,d ej undie1o 9 89.

SEGUNDQOu: ee nf ormeas pontyá sniepnar esailógnu hnaa decidaicdoog earlns uee vroé gicmoennt emepnll aaLd eo5y 0 de

199A0p .a rdteidlrí 1a1 d ed iciedmeb2 r0e0 6. Recibliada an terdieocrl arya ceinócno ntrsaucn odnot enido acorcdoeln ar ealildfiaar dm,ea n u ns olaoc tcooe nlN otaqruieo det odlooe xpuedsotfyoe . [. }. . Lo primero que llama la atención es que se declara en el documento en cita, que la fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes fue el 19 de junio de 1989, lo que a fuerza de temporalidad, haría imposible la permanencia del

SCLAJPT-10 V.DO 9

Radicación n. º 64927 régimen previsto a favor del demandante correspondiente al Decreto 2351 de 1965. Sin embargo, en tanto fue dado por

sentado por el adq ueqmue la relación de trabajo principió el 18 de junio de 1979, en la misma forma como lo indicó el demandante en los hechos de la demanda, fue aceptado en las instancias, y resultó carente de ataque en la sede extraordinaria, la Sala asumirá como fecha cierta del inicio de la relación de trabajo la citada calenda del 18 de junio de 1979. Ahora bien, en la restante intelección del documento, no se avizora nada diferente a la manifestación libre y espontánea del demandante en tanto su voluntad de «acogaelnr useevr oé gicmoennt empelnla aLd eo5y 0 de1 990» y en los límites estrictos de ello, en nada se evidencia equivocación del Tribunal. En lo que insiste la censura es en que, precisamente, la citada expresión es pesre in suficiente para poder entenderse como una renuncia del demandante al reg1men indemnizatorio y de reintegro previsto en el Decreto 2351 de 1965 y al régimen de liquidación retroactiva del auxilio de cesantías, dado que la entidad de aquellos cambios normativos implicaban la expresión cuidadosa de cada uno de los elementos que cobijaban el acto de acogimiento del nuevo régimen y estaban protegidos por los derechos adquiridos, además que el acto del 11 de diciembre de 2006 fue motivado por la negociación previa entre el empleador y el demandante en torno al cambio del régimen de cesantías exclusivamente.

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n. º 64927 Pues bien, la Sala no advierte error en el raciocinio del

Tribunal. No sólo porque no se advierte que el adq uem hubiera omitido el reconocimiento de algún vicio del consentimiento del demandante en la manifestación mencionada -lo que tampoco fue discutido-, sino porque entendió el límite de lo dicho por el actor en los estrictos linderos en que fue afirmado por aquel, es decir, el hecho de abrazar en su integridad los postulados de la Ley 50 de 1990. Tampoco, fue demostrado en las instancias y no fue motivo siquiera de pronunciamiento del Tribunal, lo que novedosamente insiste en mencionar la censura en torno a que la suscripción del reconocido documento del 11 de diciembre de 2006 se derivó de una «negociaquce isóólon s»e fundó en el efecto de la Ley 50 de 1990 sobre la liquidación de las cesantías. Así las cosas, el entendimiento que la Sala hizo del documento en cita, es el mismo al que arribó el Tribunal en la sede de instancia, lo que excluye la comprobación del error protuberante que se exige en el escenario extraordinario. Es importante aclarar por la Corte, en todo caso, que son dos las referencias normativas previstas dentro de la Ley 50 de 1990 como mecanismos transitorios para los regímenes de indemnización y de cesantías introducidos novedosamente por aquel cuerpo legal. En efecto, el º parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley en cita señaló que «Lotsr abajaqduoera elms o mentdoee ntreanrv igenlcai a preselnettyeu viedrieen(z 1O )o mása ñoasl s erviccoinot inuo

dele mpleadsoerg,u iraámnp aradpoosre lo rdinSaold el 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 64927 artíc8u0. ldoe lD ecret2o35-1l deey1 9 65,s alvqou ee l trabajmaadnoirf iseusv toel undteaa dc ogearlsn eu evo régi,m ael tniem»po que el parágrafo del artículo 98, en lo referente exclusivamente al régimen de liquidación de cesantías, indicó que «Lotsr abajavdionrceuslm aeddoisa nte contdreatt roa bcaejloe brcaodanon st eriaol raiv diagde ncia dee stlae pyo,d raácno gearlrs éeg iemsepne sceiñaall eand o eln umersaelg unddeopl r eseanrtteí cpualrloao,c uaels suficliace onmtuen iceasccireóinnlt aca u,a sle ñallfae e cah a pardteil rac uaslea coge». Lo anterior lleva a concluir que si la manifestación de la censura fue amplia en el sentido de afirmar, como se dijo, que el trabajador tenía la intención de «acogaelnr useev o régicmoennt empelnla aLd eoy5 0 de1 990,» entonces, debe entenderse que su voluntad no fue otra sino la de aceptar el imperio de la tantas veces citada Ley 50 de 1990 respecto del régimen de indemnización y reintegro, así como de aquel de liquidación retroactiva de cesantías, tal como lo hizo el ad queym so bre lo cual no encuentra error la Sala.

Nótese cuán diferente fuera la situación fáctica s1 hipotéticamente existiera una manifestación expresa del demandante respecto del acogimiento al régimen de cesantías previsto en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 pero guardara silencio respecto del régimen indemnizatorio del º artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965. Bajo esta hipótesis, valdría considerar que la ausencia de voluntad expresa en el acogimiento de este último régimen le permite gozar del primigenio, todo lo cual no tuvo ocurrencia en el sulbi te. 12

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 64927 Sobre el entendimiento del parágrafo del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, la Corte ha manifestado con antelación (CSJ SL, 22 septiembre 2009, radicación 33934) que, Deducción que, en manera alguna, implica una hermenéutica equivocada del mencionado parágrafo, pues claramente se desprende del mismo que la intención del legislador en este caso fue la de establecer un régimen de transición entre el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y el 6 de la Ley 50 de 1990, permitiendo continuar regulados por el antiguo régimen a quienes, al momento de entrar en vigencia la nueva regulación, tuvieren 1 O om ás años de servicio continuo al mismo empleador, salvo que éstos trabajadores manifestaran expresamente su voluntad de acogerse al nuevo ordenamiento. De manera que, desde el punto de vista jurídico, no se observa que el Tribunal hubiere extraviado el genuino entendimiento que debía darse a la norma que sirvió de fundamento al fallo, por lo que el

primer cargo resulta infundado. !' ,. En cuanto al segundo cargo, que ataca la premisa menor de la decisión de segundo grado, esto es, la deducción que del contenido del documento de folio 128 hizo el ad quem, en el sentido que el trabajador, conf arme a él, se había acogido expresamente al nuevo régimen previsto en la ley 50 de 1990, en cuanto a los efectos allí previstos para el despido injusto, tampoco observa la Sala que el sentenciador se hubiere equivocado de facto en su estimación. En igual sentido, la Corte de tiempo atrás ha reivindicado la importancia de la manifestación de acogerse a los nuevos regímenes previstos en la Ley 50 de 1990, ante cuya ausencia, debe entenderse la falta de voluntad de los trabajadores para ser cobijados por aquellos. En providencia CSJ SL, 20 febrero 2002, radicación 17022; reiterando la sentencia CSJ SL, 4 mayo 2001, radicación 15734, dijo: Como el cargo se dirige por la vía directa se parte del supuesto de la aceptación por parte del impugnante del aserto fáctico del tribunal de que el trabajador no manifestó su voluntad de acogerse al nuevo régimen de terminación de contrato previsto en la Ley 50 de 1990,po r lo que aplicó la previsión contenida en el ordinal 5º del artículo 8° del Decreto legislativo 2351 de 1965, y por ende la 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64927 ° indemnización del numeral 4 ibídem por considerar que lo contrario sería vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley

consagrado en el artículo 21 del C. S. T. [..]. En consecuencia, como el actor al primero de enero de 1991 tenía más de diez años de servicios a la empresa aquí demandada pertenecía al régimen anterior de terminación del contrato. No obstante ello, habría tenido derecho a la indemnización del artículo 6° 50 de la Ley si se hubiese acogido oportunamente al nuevo régimen indemnizatorio. Como no lo hizo, es claro que prefirió el antiguo sistema que no consagra la indemnización de cuarenta días adicionales por cada año de servicios subsiguientes al primero, reclamada en este ataque, por lo que los juzgadores de instancia le otorgaron la pertinente al régimen en el que quiso permanecer, lo cual constituye una inteligencia recta de la preceptiva que regula el caso debatido. Finalmente, en torno al régimen de transición del parágrafo transitorio del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, basta decir que la Corte ya ha señalado sobre el particular que la aceptación del nuevo régimen «no requiere de formas o palabras sacramentales» y no constituye prueba solemne dado que las partes cuentan cuenta con plena libertad probatoria (CSJ SL182-2018, CSJ SL10217-2016; CSJ SL2731-2015; CSJ SL, 6 septiembre 1999, radicación 11909, CSJ SL, 23 agosto 2000, radicación 14270, CSJ SL, 19 mayo 2005, radicación 25755), por lo que la manifestación ya analizada era suficiente, razones que mutatis mutandi pueden ser aplicadas a la afirmación que exige el parágrafo transitorio del artículo 6° de la misma ley, en tanto no se

trata en modo alguno de una demostración ad solemnitatem, dado que no requiere para su validez que conste por escrito o medie por un determinado vehículo probatorio. • Las razones anteriores son suficientes para desestimar el cargo. SCLAJPT-10 V.00 14 r • Radicación n.º 64927 Lasc ostaesne lr ecuerxstor aordeisantraáranic oar go delr ecurnrte,ep uess ur ecurnsoos aliavóa ntye fue repli.cS aefid jaonc omaog necieansd ereclhaso u mad et res millosneetse ciceinntcousem nitpla e so(s$. 3570.000,)q ue sei ncluiernál nal iuqidacqiueóe njl uezd ep rimeirnas tancia hagcao,an r reagl lodo i spueense tlao r tíc3u6l6do e Clód igo Genelrd aePlro ce.s o IX.D ECISIÓN Enm éridtelo oe xupes,tl oaC otreS upredmeaJ usticia, Salad eC asaciLóanob r,aa ldministjrusatnideconin ao mbre del aR epúbldieCc oal omyb pioara utoriddela adl eyN,O CASAl as entedniccitaea lvde ai n(t2ed0 e)s etpiemdbrede o s mitlr e(c2e10 )3p olra S alLaa bordaeTllr ibuSnuaple rdieo r DistrJiutdoi cdieBa ulg dae ntdreopl r oceasdeol anptoard o ALBERTSOA AVERAD FAJARDeOn c ontdreal as ociedad

CARLOSS ARMIENTLOO RA & CÍAINEGNIOS AN

CARLSO S.A.

Costaesnl aisn stanccoimaqosu e dód icheonl ap arte motiva. Notiufíeqs,e publuíeqs,e cúmplays dee vuélveals e exepdieanltt rei budneoa rlei ng. :cf:aWJ o.fi .

ANAM fiRÍAM UÑOZS EGURA

15 SCLAJPT-10 V.00 . ' Radicación n. º 64927 ,7¡ é} 1r e ÓMl'Ifi

JESÚRSE STRE?POC HOA

ODRÍGUEJZI ÉMNEZ

SCLAJPT-10 V.00 16

Consultar sobre este documento ...