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CSJ - SL4864-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4864-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúb<llCieoc lao mbia cone SuprdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg:e3 s tión DONALJDO SÉD IXP ONNEFZ Magistproandeon te SL4864-2018 Radicanc.iº ó6n0 409 Act3a9 BogotDá.,C .s,i et(e7 d)e n oviemdberd eo sm il dieci(o2c0h1o8 ). LaS aldae ciedlre e curdseco a saciinótne rppuoers to

RAFAELJ ESÚCSA MPOSJ,O SÉF RANCISCMOO RALES

GUTIÉRREZG,U ILLERMHOE RNANDOH ERRERA CHITIVEAL,V IRAAN GULDOE R AMÍREyZJ OSÉD ARÍO RIOSc,o ntlrasa e ntepnrcoifae erl2i 6dd aem arzdoe2 012, polra S aldaeD escongeLsatbioódrnea Tllr ibuSnuaple rior deDli stJruidtioc dieBa olg oDt.áC e.n,e lp roceosrod inario quep romoviIeLrVoAnAR N TONIMOA TEUSC ASTILLO, FIDOLMOA RTÍNRAEMZÍ REZy lorse currceonnttelrsaa

CAJAD EV IVIENPDOAP ULAR.

l. ANTECEDENTES Losa cciotneasnr eclamaerlo pna god e las bonificaccioonnveesn cidoena anlievse reslaq ruiion,q uenio, Radicación n.º 60409 els ubsimdeinos udaela limentcaocnivóenn clioo5sn al,

díaesx traldeegv alaecsa ciroenmeusn erealrd eaasj,ud set e lapsr imdaesv acaciyod nene asv idcaadu,s aad paasr tir de1ld es eptiedme2b 0r0el2 a;i ndexaycl iaócsno ;s tdaesl proceso. Enl oq uael r ecuerxstor aoridnitnearrseiesoña al,a ron quep restsaursso enr viac liado esm anddaedsad« ae n tes dealñ o1 .98q4»u;se e a filiaalSr ionnd idceTa rtaob ajadores del aC ajdaeV iviePnodpau lqauree;n tlraae c cioyne asdaa organizsaicnidóisnce ca ell ebrvaarroinca osn venciones colectciuvyaosbs,e neficfiuoesr roenc onocpiodrlo as entihdaasdte al3 1d ea gosdte2o 0 02d;i scrimlionsa ron salarqiuoeds e vengdaurroannl toaesñ o2s0 0y22 003y, dijeqruoean p artdie1rl d es eptiedmeb2 r0e0 2s,el es suspenedlpi aóg doe l abs onificacdieao nnievse rsario, quinquye snuibos imdeinos udaela limentqauceli aósn ; vacaciporniemsda,es v acaciyo dneen sa vidfaude ron canceleansd uamsa isn ferail oarpser se viesnte lac si tado instrumeyn,qt uoe;o trotsr abajadcoornetsi nuaron

recibileonspd roi vileexgtiroasl eegnal laescs u antías estableence iltd eaxestx ot ralegal. Narraroqnu e debidoa l comportamiento discrimisneav tioerroiobonl, i gaa idnosst aaucrcairdó en tuteqluaae,l s erre suealmtpaa,sr uóds e recyhs oeos r denó al aa ccioqnuaepd aag alroacs o ncedpetjoasdd eop se rcibir desdeel1 des eptiedmeb2 r0e0 2h,a sttaa nutnoj uze laborreaslo levnif eorramd ae finietlai svuan (tfoºs 8a. 2 2 cdn1o).. 2 Radicación n. º 60409 Lac onvocaalpd rao cesseoo p,u saol apsr etensiones del ad emandDae.l osh echodsi,jq ou es ib ielno s demandasnevt iensc ulmaerdoinac notnet rdaett orsa bajo, loh iciecroomneo m pleapdúobsl idcaodsla a n aturaleza mismdae l ae ntidya pdo rc uanltaosf uncioqnuees desarrolnloa truovni erreolna·c ailónna conl a gu construysc ocsitóenn idmeoi bernpatúsob licas. Explqiuceeó l o ngednel adsi fereennlc oipsaa sg os fueen r azaóq nu seu fsu nciondaecr oinofso,r cmoilnda a d lesyo ne mpleapdúobsl ipceorsqo,u e «dea cuerdcoo n y

algunfoasl ljousd icialpeasr ae lc asod elr eintesger o y debiercorne alro sc argocso rrespondieensta e se,s tas (sic) personaa sq uines porm andatjou dic[i..]a. ls el es Aceptó cancedleaa cuercdoon l asc onvencidoent ersa bajo». lodse mássu puefsátcotsi cos. Ens ud efepnrsoap luasesox cepcdieoi nneesx istencia del ao bligaccoibórdnoe,l on od ebiyd coo sjau zgada (fº1s 7.a6 1 8c9d n1o).. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El JuzgadQou intLoa bordaell C ircudiet o DescongedseBt oigóonDt .áC m.e,d iafnatledl eo3 0d e septiedme2b 0r0ea9 b,s olalv aid óe manddaedt ao dlaass peticisoern eelsed;ev elós tuddeil oae sx cepcyig ornaevsó, enc ostala osas c cion(afºns8t.6ea 7s8 78c,d n2o).. 3 Radicación n. º 60409

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en sentencia de 26 de marzo de 2012, confirmó la de pnmer grado e impuso costas a los recurrentes (fs. 0 591 a 601 cdno. principal). Se refirió a lo dispuesto en el art. 2 del CPTSS, a fin de

establecer si la parte actora demostró la existencia de la relación laboral, los extremos del contrato, las labores desempeñadas y los salarios. A tal planteamiento respondió que la razón no estaba de su lado, [. .. ] por cuanto de las pruebas que obran en el expediente como indicativo para demostrar la existencia de la relación laboral entre el demandante con el demandado son en primer lugar la documental que obra a folios 532 a 571, las copias de los contratos celebrados por el actor con la CAJA DE VIVIENDA POPULAR entidad pública creada por el acuerdo 11 de 1987 por el Consejo de Bogotá D.C ., reglamentada por el decreto 652 de 1990 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, esto es una entidad pública del orden municipal, por tanto y teniendo en cuenta que las entidades públicas tienen dos formas de vincular a sus servidores que son por contrato de trabajo para los que prestan sus servicios en la construcción y mantenimiento de obras pública y de acuerdo a la ley 1 O de 1990 se rigen por un contrato de trabajo, que en caso del demandante de acuerdo a la prueba obrante al proceso no se encuentra en dicha forma de contratación y para los empleados públicos una relación legal y reglamentaria que tampoco le es aplicable al demandante pues no se acredito (sic) que estuviera regido por un acto legal y reglamentario y en caso que lo fuera , no seria (sic) la competente la jurisdicción ordinaria laboral para resolver el conflicto suscitado por el actor; en los términos ya señalados, pero se vuelven a repetir, se requiere que los servicios se presten en fa rma directa, inmediata o exclusiva en la "construcción,

sostenimiento el mantenimiento de obras públicas" para que o pueda ser catalogado como trabajador oficial[.] 4 1 1 Radicación n.º 60409 Se apoyó en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. y may. rad. y concluyó en 17729 CSJS L,1 9 2004, 21608, que en este caso, no se acreditó que las actividades desempeñadas por los interesados en el proceso, estuvieran relacionadas directamente con la construcción y mantenimiento de una obra pública, circunstancia indispensable para poder considerarlos como trabajadores oficiales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes ya identificados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, condene a la Caja de Vivienda Popular por las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, plantean 2 cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y que se estudiarán de manera conjunta, por dirigirse por la misma vía y tener identidad en su finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

5 Radicación n. º 60409 Acusan la sentencia gravada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, º º º [. ..} de los artículos 5º y 6 del Decreto 1050 de 1.968, 1 y 3 del Decreto 3130 de 1.968, 5º del Decreto 3135 de 1.968, 81 del

Decreto 22 de 1.983, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986 , Ley 10 de 1.990, 32 de la Ley 80 de 1.993 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, y por la aplicación indebida consecuente de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 3 º, 22, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, 1 ºd el Decreto 2644 º de 1.994, 6 , 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C., 307 y 308 del C.P.C., 8º y 17 de la Ley 153 de 1.887, 178 del C. C.A. y 831 del Co. de Co., 22 y 145 del C.P.T. S . S. y 332 del C.P.C ., en relación con los artículos 70 de la Ley 46 de 1.918, 1º y 5º de la Ley 19 de 1.932, 1º de la Ley 61 de 1.936, º º 40 de la Ley 23 de 1.940, 1º, 3 , 5 , 10 y 11 del Decreto 380 de 1.942, 121 de la Ley 489 de 1.998, 905, 1226, 1227 y 1228 del C. de Co., 1849 del C.C., 156, 273 y 291 del Decreto 1333 de 1. 986, y Decreto 652 de 1.9 90 del Alcalde Mayor de Bogotá.

Afirman que el Tribunal 1ncurno en los siguientes errores de hecho: º-. 1 Dar por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un Establecimiento Público. 2º.- No dar por demostrado, estándola evidentemente, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, los demandantes como trabajadores a su servicio, son por consiguiente trabajadores oficiales. Enlistan como pruebas erróneamente apreciadas: 1.- La contestación de la demanda (fis. 176 a 189) 2.- Los contratos de trabajo (fis. 58, 59,60, 61, 62) 3.- El Acuerdo 21 de 1.987 (fi. 548). 4.- Las providencias dictadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública y por el Ministerio del Interior (Fls. 524 a 526, 529 a 535, 536 a 539, 540 a 542 y 543 a 544), y 6 ¡v Radicación n. º 60409 5.- El acuerdo 7 de 1.987 (fis. 549 a 571) Y como dejadas de estimar, denuncian: 1.- El Acuerdo 20 de 1.942 expedido por el Consejo de Bogotá (fis. 135 a 145). 2.- El Acuerdo 15 de 1.959 expedido por el Consejo de Bogotá (fis. 146 a 149 vlto). 3.- La[sj certificaciones expedidas por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE LA VWIENDA POPULAR (fis. 68, 69, 70, 71 y 72). 4.- El Reglamento Interno de Trabajo de la CAJA DE LA

VWIENDA POPULAR (fis.836 a 860 del cuaderno 2). 5.- Las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas entre la CAJA DE LA VWIENDA POPULAR y su Sindicato de Trabajadores los días 2 9 de abril de 1. 9 74 (fis.7 5 a 79 15 de diciembre de 1.975 (fis. 80 a 87), 22 de Noviembre de 1.977 (fis.89 a 103 26 de Octubre de 1. 979 (fis. 104 a 107), 12 de Noviembre de 1.9 82 (fis. 109 a 113 28 de Noviembre de 1.983 (fis. 114 a 116), 21 de Enero de 1.985 (fis. 117 a 119), 3 de Diciembre de 1.986 (fis. 120 a 122), 25 de Noviembre de 1.988 (fis. 123 a 125), 29 de Noviembre de 1.990 (fis. 126 a 130) y 24 de Noviembre de 1.992 (fis. 132 a 134). 6.- Los documentos de folios 330 a 331,339 a 346, 347 a 348, y 349 a 361. 7. - Las promesas de compraventa de folios 332 a 334 y 335 a 337. 8.- Las providencias dictadas por el Ministerio de Trabajo (fis. 156 a 165) y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fis. 488 a 505 y 509 a 522). 9.- El testimonio de ALVARO ROGELIO SUAREZ Folios. 594 a 596. En la demostración, manifiestan que de haberse

analizado correctamente la contestación de la demanda (f.º 1 77), la conclusión a la que habría arribado el Tribunal era que los demandantes fueron trabajadores oficiales al servicio de la Caja de Vivienda Popular, pues los empleados 7 Radicación n. º 60409 públicos no se vinculan mediante contrato de trabajo, como lo anunció dicha entidad al responder el libelo genitor. Aseveran que de acuerdo con los contratos de trabajo que se encuentran a folios 58, 59, 60, 61 y 62, se desprende que: [..}. l osd emandantfueesr onv inculamdeodsi antceo ntratos individudaetl reasb aaj toé rmiinnod efinqiudelo a;C ajaap licará a losd emandantleossb eneficeixotsr alegpaalcetsa deonsl a ConvencCioólne ctdievT ar abaljoosc ualseesc omputacroámno factdoers alardieoa cuerad ol op reviesnte ol a rtíc1u27l od el CódigSou stantdievlTo r abajqou;ed entrdoe losc ontrasteo s entienidnecno rporlaadsca lsá usucloansv encionqaulese esr;á n justacsa usadse terminacdieó lno sc ontradteo tsr abaljaos previsetnae sla rtíc7uº l doe lD ecre2t3o5 1d e1 .96y5 q uel a Cajap odrát erminlaorsc ontramteodsi anteelp agod e la indemnizaccoinósna graedna e la rtíc8u0l od e esem ismo

Decreto. Que con tales documentos la demandada reconoció su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado; que a los contratos de trabajo se incorporaron normas reglamentarias y convencionales que previamente existían y que resultan aplicables a los reclamantes, en razón a la afiliación al Sindicato, tal y como consta en los folios 68, 69, 70, 71, y 72 que no fueron apreciados por el ad quem. A renglón seguido, indican que: Ene lc ontrcaetloe breandtorl eaN acióy ne lM unicidpeiB oo gotá, aprobapdoore lA cuer2d0od e1 .94(fl2s .1 35a 145} ,s ed ispuso quee lM unicispeio ob ligaab ian veretlpi rré staamlolo ít orgado enl ac onstrucdcebi aórnr ipoosp ula(rcelsá ussuelxat lai,t ear,a l fi. 136)q,u ec elebrcaornítar adteoa sd quisidceit óenr repnaorsa lac onstrucdcebi aórnr i(ocsl áussuélpat ilmiat ear,ia blí de(ms ic)) y celebracroínat ratdoes a rrendamiednet loa sv iviendas 8 Radicación n. º 60409 construidas mientras se adjudicaban en venta (cláusula décima, fi.137). Si el Tribunal hubiera apreciado este documento habría concluido que la construcción de viviendas, la compra de terrenos y la celebración de contratos de arrendamiento, tareas que debía ejecutar la Caja en cumplimiento del objetivo para el cual fue

creada fueron y son actividades comerciales que normalmente ejecutan los particulares y que a nivel oficial son cumplidas por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ajenas a las labores administrativas asignadas a los Establecimientos Públicos Del Acuerdo 15 de 1. 959 del Concejo Municipal del Distrito Especial de Bogotá (fis. 146 a 149 ) surge palmariamente: a) Que el mismo Acuerdo reformó los Estatutos de la Caja (num. 5 º de los considerandos, (fi.1 46) y señaló entre sus finalidades las de "Fomentar la producción de materiales de construcción con el fin de mantener una razonable oferta en el mercado" (lit. e del artículo 4 º, fi. 147 ) y "desarrollar sus programas buscando la coordinación y complementación con otras instituciones de crédito hipotecario o de vivienda públicas o privadas" (lit. g, art. 4 º, ibídem), para lo cual, entre otras funciones (Art. º ibídem (sc)i, 5, debía "adquirir terrenos y urbanizarlos utilizando especificaciones de bajo costo a fin de vender lotes económicos con facilidades de pago (lit. a), construir directa o indirectamente viviendas de tipo individual o colectivo para venderlas o arrendarlas (lit. b); producir materiales básicos de construcción para utilizarlos directamente o venderlos a adjudicatarios de lotes o beneficiarios de créditos otorgados o garantizados por la Caja (lit e); conceder o garantizar créditos en efectivo y preferentemente en materiales de construcción, con garantía hipotecaria y hasta por un valor equivalente al 60% del avalúo de

la garantía, para la construcción, terminación, reparacwn, reconstrucción, ampliación, higienización o saneamiento de viviendas (lit. f). b) Que su Junta Directiva podría ejecutar todos los actos de organización, dirección, administración y disposición de bienes que interesen a la Caja (Art. 7º) y celebrar operaciones de crédito fl. con destino al cumplimiento de los fines de la Caja (art, 80, 148) y que el Departamento Administrativo de la Caja era el encargado de los servicios de crédito, cartera, contabilidad, caja y manejo de las emisiones de bonos que le confía el Distrito a la entidad (parágrafo primero del art. 11, folio 148). Las actividades de producción de materiales de construcción, concesión de créditos hipotecarios, adquisición de terrenos y urbanización, construcción directa o indirecta de viviendas, disposición de sus bienes por decisión exclusiva de su Junta Directiva y celebración de operaciones de crédito a que se 9 Radicación n. º 60409 refieren los citados artículos del Acuerdo 15 de 1. 959 son, sin lugar a dudas, actividades propias de los particulares que en el Sector Público son ejecutadas por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, lo que el Tribunal no vio por la falta de apreciación de este documento. A folio 548 obra copia autenticada del Acuerdo Número 21 de 1.9 87 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, documento que el Tribunal también apreció equivocadamente. En este documento consta que para efectos laborales la Caja de la vivienda Popular es una Empresa Comercial o Industrial de la Administración

Descentralizada del Distrito que continuará "aplicando y celebrando convenciones colectivas de trabajo que tienen carácter contractual de obligatorio cumplimiento con sus trabajadores, quienes conservan el carácter de trabajadores oficiales". f..]. En el Reglamento Interno de Trabajo adoptado por la entidad demandada y aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fis.836 a 860 del cuaderno 2) la CAJA DE LA VWIENDA POPULAR reconoció expresamente la vinculación contractual laboral que tiene con los trabajadores a su servicio. En su preámbulo dispuso que a sus disposiciones quedaban sometidos tanto la Caja como todos sus trabajadores y que él hacía parte de los contratos individuales de trabajo celebrados y que se celebraran (fi.838) y en su articulado consagró las figuras propias de las relaciones entre particulares, tales como el contrato de aprendizaje (arts. 3 a 11; fls.838 a 840), el período de prueba (arts. 13 a 16; fls. 840 a 841), la aplicación a sus trabajadores de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y de los Decretos 2351 y 2352 de 1.965 que lo modificaron (Arts. 20, 35, 36, 42 y 82; fis. 836, 843, 844 y 853), y las justas causas de terminación de los contratos de trabajo contenidas en el artículo 70 del Decreto 2351 de 1. 965 (Art. 86, fls.855 a 858). La CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR igualmente aceptó su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado en las

convenciones colectivas de trabajo que obran a folios 75 a 134, suscritas con el Sindicato de Base de los trabajadores a su servzcw. En dichas convenciones se estableció su aplicación a todos los trabajadores de la Caja afiliados al Sindicato (Cláusulas octava de la convención de 29 de Abril de 1.974, fls. 77 y 78; trigésima primera de la convención de 15 de Diciembre de 1.9 75, fl. 86, y segunda de las de 22 de Noviembre de 1. 977, fl. 89; 26 de Octubre de 1.979, fl. 104; 12 de Noviembre de 1.982, fi. 109; 28 de Noviembre de 1. 983, fl. 114; 21 de Enero de 1.9 85, fl. 117; 3 de diciembre de 1.986, fl. 120; 25 de Noviembre de 1.988, fl. 10 Radicación n. º 60409 fi. 123; 29d eN oviembdre1e . 990, 126 y 24 deN oviembdree fi. 1.9 92, 132). Laf altdae a preciadceilRó eng lameInnttrnoeo deT rabjaoy de lsa convencs icoonleecst lieiv mapidvieóra lT ribunqaulel aC aja, reconocisue ncdaol iddaedE mprsea Industriya Clo mercdieall Estad, ose caifilcó comot ala lc elebrlasa rc onvencs ione

colecst iqvuaes uscribcioón s u Sindic, aotboligásen dao aplicsa ar tloads olso trajbaadosr seindizcaadlso,i comol os on lso actos r(fie.6 8, 69, 70, 71, 72} , aplicaqcuieósó nl eor ap osible ens u condicdieEó mnp rsea Industriya Clo mercdieaElls t ado. Enl so documesn dteof ols i3o30 a 331, 339a 346, 347 a 348 y 349 a 361, cosntaq uel ad emandadhaa cosnturidov arsi o plasn ede vivien(fids.a 330 a 331), queh a sumisntirado matersi adlee cosntrucciyó qnu eh a otorgacdroé dsi tdoe vivie(fnisd.a3 39a 346 y 347 a 348) y quec elebcroan trs adteo fiduci(fias. 3 49 a 361). Si elT ribunhaulb iearpar eciaesdtoso documesn thoubiera concluqiudelo sa labos rdeec osntruccyi vóenn tdaev ivie, nsud a ventmae dianetlce o brdoei ntseers, eelsu misntroi dem atersi ale y elo torgamideecn rtéod si dteov iviesnodnal abos rpreopisa de lso particsu lya nroe de lso • establecism ipeúnbtlosi ccoomo caifilcóa lad emandayd aq uep ort enelrac aliddaede mprsae indsturiayl c omercdieallE stadosu vinculaccoinól nso

demandasn etsteár egipdoarc ontrs adteto rajboa. Enc umplimiae snut aoc tividdeac dos ntructloarC AaJ AD E LA VWIENDA POPULARc elebrcóo ntrs atdoe promsae de compravecnotnsua s adjudicatsa dreil oso quesu rgcel aramente elá nimdoe l ucyr oe lc obrdoei ntseers etantcoo mercsi caolmeo dem ora. En efec, teon la compravencteal ebracdoan WILLIAM CIUFUENTES VIDALy CLAUIAD PATRICIA DIAZ ORTIZ (fis.3 35a 338) se estableqcuieóc uost amensuals eincluyeelin n tse ré corriednetl2e 2% anua.l.d.u ranetlep lzao dea morzatciiólnsa cuotas mensualse tendrán un incremneto del1 5% anual...e n casod em orae ne lp agdoe l sa cuost daea morzatciiópna ctas da lso promitse nctoemprads opraegaráan l aC ajau n intse ré adiciodnea3l%l mensualso breelv alodrel sa cuost aatrsaadas" (fi.3 37). Enl ac ompravecnetlae brcaodnEa D UARDCOA SADOR OMEROy ELIZABETH MANTILLA DE CASADO (fis. 332 a 334), se estableqcuieeó n l sa cuost maensuals e"sei ncluuinir nát se dreél 9% anua"(fil .3 32v l)t.o [. ..} 11 Radicación n. º 60409 Sostienen que el Ministerio de Trabajo mediante auto

de 28 de febrero de 1974 (fs. º 156 a 165), determinó que: "De acuerdo a los estatutos orgamcos de la Caja de Vivienda Popular es imperativo concluir que se trata de una Entidad Oficial dedicada a la construcción de vivienda y a las actividades anexas a este objetivo principal, por lo que, en cuanto hace relación a sus objetivos, se trata indudablemente de un organismo igual similar a otros dedicados a la misma o actividad, de carácter privado o particular. Y que es asimismo organizada, manejada y dirigida en forma análoga a las empresas de construcción particulares" (fi. 161). Informan acerca de unas decisiones proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (fs. 504 y 509 a 522), y las Resoluciones dictadas por el Departamento Administrativo de la Función PúblicaComisión Nacional del Servicio Civil, n.º 14223 de 14 de agosto de 1996 (fs. º529 a 535), 14fi04 y 14905 de 12 de diciembre de 1996 (fs. º536 a 539 y 540 a 542), y 164 de 3 de junio de 1997 (fs. º 543 a 544), documentos que aduce fueron apreciados de manera equivocada, [. ..} al revocar las Resoluciones que habían inscrito a algunos trabajadores de la demandada dentro de la carrera administrativa, expresó que "La Caja de Vivienda Popular es una empresa industrial y comercial del Estado, del nivel municipal" (fis.- 530, 537, 541, y 543 vlto) y que "La declaratoria de nulidad

de los actos de carácter general, Acuerdos 6 y 21 de 1 987 , no afecta la clasificación legal de los servidores públicos de la Caja de Vivienda Popular, empresa industrial y comercial del Estado a nivel distrital, en la cual, según la regla general contenida en el artículo 125 del Decreto-Ley 1421 de 1993, sus servidores públicos ostentan la calidad de trabajadores oficiales" (fi. 530, 537, y 541). En el documento de folios 524 a 526, la Oficina Jurídica del Ministerio • del Interior el 24 de Abril de 1. 975, afirmó que "en vista de la claridad meridiana que informa el desarrollo de las actividades de la Caja de Vivienda Popular de Bogotá, ... por los principios trazados en su norma creadora (fi. 52 5) . . . . la Caja de 12 Radicación n. º 60409 la Vivienda Popular en está atendiendo funciones administrativas conforme a las reglas del derecho público y no queda duda que de conformidad con su forma de constitución, su ámbito en el cual desarrolla su objeto social, así como su capital (aunque allí se diga patrimonio), la Caja de Vivienda Popular de Bogotá es una Empresa Industrial y Comercial del Estado" (fi. 525). Para los recurrentes, el Acuerdo 7 de 1987 del Consejo del Distrito Especial de Bogotá (fs. º549 a 563), nada tiene que ver con la definición de la naturaleza jurídica de la Caja de Vivienda Popular, ni con la naturaleza del vínculo de sus trabajadores, pues regula la contribución por valorización

de las obras que se realizan en el Distrito Capital. Al considerar que demuestran los yerros fácticos con la prueba calificada, continúan con lo manifestado por Álvaro Rogelio Suarez (fs. º 594 a 596); y aseguran que no hay ninguna otra prueba de la que pueda deducirse la condición de Establecimiento Público que equivocadamente le atribuyó el Tribunal a la entidad demandada.

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la decisión del Tribunal por la senda indirecta, [. ..} en la modalidad de aplicación indebida, de las normas contenidas en los artículos 1 6, 11 y 1 7-b de la Ley 6a. de º º º, 1.9 45, 1 2 , 3 , 4 7, 19, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto º, º, º Reglamentario 2127 de 1.945, 1 del Decreto 797d e 1.949, 5 y º ºº 6 del Decreto 1050 de 1.968, 5 del Decreto 3135 de 1.968, 1 º y 3 del Decreto 3130 de 1.9 68, 81 del Decreto 22 de 1.9 83, 26, º 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986, Ley 10 de 1.990, 32 de la Ley 80 de 1.993 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1.9 93, 1 del Decreto 2644 1.9 94, 3

º º, 22, 467, 468 y ·469 del C.S. T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 13 Radicación n. º 60409 1.965, º 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del C.C., y 6 , º 307 308 del C.P.C., 8 y 17 de la Ley 153 de 1.887, 178 del C.C.A. y 831 del de 145 del C.P.T.S.S. y 332 del C.P.C., en relación

C. Co., con los artículos 25, 83 y 229 de la Constitución Política y 127 de la Ley 489 de 1.998, de la Ley 46 de 1.918, 1 y de la Ley º º 7 º 5 1 de 1. 932, 1 de la Ley 61 de 1. 4 de la Ley 23 de 1. 940, 9 º 93 6, º 1 1 y 11 del Decreto 380 de 1. 942, 121 de la Ley 489 º º º, 3 , 5 , O de l.;)98, 1226, 1227 y 1228 del de 1849 del C.C., 905, Co. Co., 156, 273, 291 del Decreto 1333 de 1.986 y Decreto 652 de 1.990

del Alcalde Mayor de Bogotá. Manifiestan que la infracción se produjo por haber incurrido el Tribunal «ne ele rrodreh echoos tensible consisteenn ntoe dar pord emtorsadoe,s tándola fehacniteemee,qn utdeu rantteo deolt ipeomd el av inculación lbaoarle ntrel apsa tresl oss ervicpiroess tapdoorls o s

demandeassn eet ejcutao rroena loinze ancr umpilmiednet o contrdaett arobsja o. » Afirman que el adq ueamp reció equivocadamente la contestación de la demanda (fs.º176 a 189), y los contratos de trabajo de folios 58, 59, 60, 6 1, y 62; y dejó de analizar el Reglfimento Interno de Trabajo de la Caja de Vivienda Popular (fs. º836 a 860 cuaderno 2), las Convenciones Colectivas de Trabajo (fs.º75 a 79, 80 a 87, 89 a 103, 104 a 107, 109 a 1 13, 1 14 a 1 16, 1 17 a 1 19, 120 a 122, 123 a 125, 126 a 130, 132 a 134), y las certificaciones expedidas por el Sindicato de Trabajadores de la Caja de la Vivienda Popular (fs. º68, 69, 70, 71 y 72). Exponen que no discuten los siguientes aspectos: a) f. ..] la calificación de Establecimiento Público dada por la sentencia acusada a la CAJA DE LA VNIENDA POPULAR. Se 14 lG ls Radicación n.º 60409 controvierte, en cambio, que no obstante esa calificación, entre las partes se ejecutaron sendos contratos de trabajo. b) Ha sido reiterada la jurisprudencia de esa H. Corporación en el sentido de que no obstante la calificación de Establecimiento Público dada a la entidad empleadora, si desde la iniciación y durante la ejecución de la relación laboral que la vinculó con su servidor se le dio a éste el tratamiento de trabajador oficial, se

celebró contrato de trabajo, se ejecutó dicho contrato y se le aplicaron al trabajador las convenciones colectivas vigentes en la entidad, la relación que los vinculó fue contractual y el servidor fue trabajador oficial. Por ejemplo, esa misma H. Sala de la Corte en sentencia de 14 de Marzo de 2.0 00 dictada en un proceso en el que el demandado era un Establecimiento Público (Rad. 12.541) expresó: ". .. [. ..] ". c) Como al comienzo de su relaciones laborales RAFAEL JESÚS CAMPOS, JOSE FRANCISCO MORALES GUTIERREZ, GUILLERMO HERNANDO HERRERA CHITWA, ELVIRA ANGULO DE RAMÍREZ y JOSE DARIO RIOS y la CAJA DE LA VWIENDA POPULAR suscribieron sendos contratos de trabajo los cuales se han ejecutado durante la vigencia de las relaciones laborales que los vinculan, los demandantes en ejercicio del principio fundamental al debido proceso se vieron en la necesidad de acudir a la justicia ordinaria, pues tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia que obra a folios 804 a 809 y 820 a 821 para casos iguales, la justicia Contencioso Administrativa no es competente para conocer de las diferencias surgidas entre las partes que hayan celebrado contratos de trabajo, aunque el empleador sea un Establecimiento Público. - . . En la expos1c1on del cargo, reiteran que el sentenciador se equivocó al estudiar la contestación al escrito inicial, pues allí la accionada aceptó que los demandantes se vincularon mediante contratos de trabajo (f.º 177); que la equivocada apreciación de estas probanzas

(fs. º 58, 59, 69, 6 1 y 62), impidió que observara que se reconoció el carácter de trabajadores oficiales a los actores y así los vinculó; que al sub lite resultaban aplicables las normas reglamentarias y convencionales, en razón a la afiliación de los accionantes al Sindicato, de acuerdo con 15 Radicación n. º 60409 las certificaciones de folios 68, 69, 70, 71 y 72, documentos que dicen no fueron apreciados; que igualmente, no se analizó el Reglamento Interno de Trabajo y las Convenciones Colectivas de Trabajo, lo que permitió que se considerara que tenían la calidad de empleados públicos. Luego de reseñar el Reglamento Interno de Trabajo, el lit. b) de la cláusula 1 de los contratos de trabajo, las Convenciones Colectivas que se remiten a la cláusula 7 del contrato de trabajo (fs. º58, 59, 60, 61 y 62, 75 a 134, 77 y 78, 86, 89; 104, 109, 114, 117, 120, 123, 126 y 132), exponen que del acervo probatorio, surge que: 1 º-.Q ue la vinculación de los demandantes a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR se efectuó mediante la celebración de sendos contratos individuales de trabajo. 2 º-.Q ue en razón de los contratos de trabajo que celebró con

RAFAEL JESÚS CAMPOS, JOSE FRANCISCO MORALES

GUTIERREZ, GUILLERMO HERNANDO HERRERA CHITIVA,

ELVIRA ANGULO DE RAMÍREZ y JOSE DARIO RIOS la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR le ha reconocido a los demandantes el carácter de trabajadores oficiales. 3 º-.Q ue en el Reglamento Interno de Trabajo adoptado por la Caja y aprobado por el Ministerio de Trabajo la entidad demandada reconoció expresamente las vinculaciones contractuales laborales de los demandantes. 4 º. - Que durante todo el tiempo de vigencia de las relaciones laborales de RAFAEL JESÚS CAMPOS, JOSE FRANCISCO MORALES GUTIERREZ, GUILLERMO HERNANDO HERRERA CHITIVA , EL VIRA ANGULO DE RAMÍREZ Y JOSE DARIO RIOS con la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, ésta les ha aplicado su Reglamento Interno de Trabajo en tal condición de trabajadores oficiales que tienen los demandantes. 5 Que durante la vigencia de los contratos de trabajo que la º-. vinculan con los demandantes la Caja les ha aplicado los beneficios convencionales pactados en las Conven

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