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CSJ - SL4864-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4864-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4864-2020 Radicación n.° 74036 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NELLY CASTAÑEDA FORERO, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 74036

I. ANTECEDENTES La señora Nelly Castañeda Forero demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy representado por Fiduagraria S.A., quien actúa como vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto ISS, a fin de que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que se extendió entre el 13 de mayo de 1999 y 30 de junio de 2012, fuese condenado al pago de los reajustes salariales previstos por los artículos 39 y 40 de la convención colectiva de trabajo; las cesantías y los intereses sobre las mismas; las primas legales y extralegales de

servicios, vacaciones y técnica; el auxilio de transporte y alimentación; los aportes a la seguridad social; la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo; la indexación de las sumas objeto de condena, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en síntesis, en que prestó sus servicios en forma personal al ISS entre el 13 de mayo de 1999 y el 30 de junio de 2012; que cumplió funciones propias del cargo de «Técnico de Servicios Administrativos II», en un comienzo, y al final las de «Asistente de Oficina» en el Departamento Nacional de Conciliación; que inicialmente devengaba una asignación mensual de $1.021.000 y al final de la relación laboral percibió la cuantía de $1.293.696, suma que siempre le fue cancelada en una cuenta de Davivienda antes Banco Cafetero.

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Radicación n.° 74036 Explicó que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales, no obstante, en realidad recibía órdenes, cumplía un horario, se le exigía prestar el servicio en las instalaciones de la entidad demandada en el lugar asignado, y utilizaba los elementos proporcionados por la misma entidad, así mismo, se le enviaban memorandos, con lo cual en verdad lo que existía entre las partes era un contrato de naturaleza laboral. Señaló que nunca ejecutó sus labores de manera independiente, que siempre lo hizo de forma subordinada y

en las dependencias del ISS, pues ella no podía realizar labores desde su casa «[…] ya que su trabajo consistía en la revisión de bases de datos y acceso a las mismas, y correcciones de historias laborales de los afiliados, lo cual debía realizar en las instalaciones del ISS, donde podía acceder a las bases de datos». Agregó que en el Instituto de Seguros Social existía personal vinculado mediante contrato de trabajo a quienes se le reconocían todas las prestaciones legales a las que tenían derecho los trabajadores oficiales del Estado, así como las extralegales estipuladas en la convención colectiva de trabajo celebrada con el ISS, con lo cual los demás trabajadores percibían una asignación básica superior a la suya; que nunca se le incrementó el salario en la misma proporción que a los trabajadores oficiales; que jamás le pagaron las cesantías ni los intereses sobre las mismas, las vacaciones, las primas de navidad ni las extralegales de vacaciones y la técnica, tampoco los incrementos por

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Radicación n.° 74036 servicios establecidos en la convención colectiva de trabajo; que no efectuó los aportes para la seguridad social que le correspondían como empleador (f.° 2 a 30 y 1370 a 1380). El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y negó en su integridad los hechos soporte de las mismas. Explicó en su defensa, que la demandante estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, que actuaba con total autonomía e independencia

y las labores por ella desempeñadas se ajustaban de manera estricta a las cláusulas de cada uno de los convenios celebrados y como contraprestación se le cancelaban los honorarios pactados. Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; buena fe del ISS e inexistencia de la convención colectiva (f.° 1399 a 1425).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2013, resolvió lo

siguiente: PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] a reconocer y pagar la señora NELLY CASTAÑEDA FORERO, los siguientes conceptos:

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Radicación n.° 74036 1. $15.300.765 por auxilio de cesantías. 2. $ 2.782.816 por vacaciones. 3. $ 4.423.849 por prima de navidad. 4. $ 8.719.652 por reembolso de aportes a salud. 5. $ 492.051 por intereses a las cesantías. SEGUNDO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] a reconocer a favor de NELLY CASTAÑEDA FORERO y por tanto, a cotizar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el excedente entre el valor consignado por la trabajadora referida y

el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por la misma, entre el 13 de mayo de 1999 y el 30 de junio de 2012, para lo cual se solicitará a la Administradora Colombiana de Pensiones, fondo al cual se encuentra afiliada la demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin de que la demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones en precedencia. TERCERO. DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. QUINTO. COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la entidad demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 24 de febrero de 2015, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada para proceder a condenar a la demandada a los siguientes conceptos: a) cesantías en la suma de $19.205.295,26; b) vacaciones en la suma de $6.612.189.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia apelada para condenar a la demandada al pago de: a)

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Radicación n.° 74036 incrementos adicionales de salario por Convención Colectiva en la suma de $28.909.826,58; b) intereses a la cesantía en la suma de $671.352,74; c) prima de servicios por $6.178,636; d) prima de vacaciones por $8.248.253; e) devolución por concepto de pólizas en la suma de $133.000, que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo; f) el reintegro de los valores por concepto de aportes a seguridad social en pensión equivalente al 75% de la cotización que efectuó la trabajadora entre el 30 de junio de 2009 y el 30 de abril de 2012 (sic) como trabajadora independiente, acorde con la historia laboral reportada por Colpensiones, de conformidad con lo previsto en la parte motiva.

TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de ORDENAR a la demandada el pago del excedente entre el valor de la cotización efectuado por la demandante por concepto de salud y pensión y el que le corresponde a la pasiva por virtud del reajuste convencional declarado en esta providencia, previa liquidación del cálculo actuarial efectuada por la administradora de pensiones y empresa promotora de salud a la que estuvo afiliada la trabajadora, entre enero de 2003 hasta junio de 2012, acorde con el salario realmente causado para dicho periodo, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta decisión, CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, pero por las razones expuestas. Sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado, luego de considerar que la relación existente entre las partes fue de naturaleza laboral, y que, por tanto la demandante ostentaba la condición de trabajadora oficial, quien además era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, ordenó reajustar las condenas en los términos señalados en la parte resolutiva que se acabó de reproducir y luego se adentró en el análisis de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Puso de presente que dicha condena no era de aplicación automática, sino que debía tenerse en cuenta las razones que tuvo el empleador para no cancelar salarios y

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Radicación n.° 74036 prestaciones sociales, pues si en el proceso estaba acreditado que el no pago de las acreencias laborales obedecía a un actuar que pudiera catalogarse como de buena fe, dicha indemnización no era procedente, contrario sensu si tal proceder estaba alejado de tal postulado, debía imponerse tal condena. Adujo que en el caso de autos, se logró acreditar con holgura una relación laboral subordinada por un periodo superior a 10 años, por tanto, no es de recibo el actuar de la entidad demandada en quererla desconocer bajo el argumento que la actora durante ese lapso, estaba vinculada mediante contratos de prestación de servicios con autonomía, pues esta vinculación, era una simple fachada para disfrazar un verdadero contrato de trabajo, pues entre otras particularidades, la accionada le daba un trato igual

que a los trabajadores de planta, le exigía el cumplimiento de un horario, le llamaba la atención, en síntesis, ejercía un poder subordinante sobre ella. No obstante ello, consideró que no había lugar a impartir condena por indemnización moratoria, en razón a que estando corriendo el término para el pago de obligaciones establecido en el Decreto 797 de 1949, que es de 90 días, se produjo la intervención de la entidad, ordenada mediante el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, lo que justificaba el no pago de las prestaciones legales y convencionales a la finalización del vínculo laboral, pues durante los 90 días siguientes a la terminación del vínculo que se recuerda fue el 30 de junio de 2012, que corresponde al término de gracia

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Radicación n.° 74036 que concede el Decreto 797 de 1949 para saldar la obligación laboral, el interventor no podía disponer de manera libre de recursos que en ese momento eran básicamente para el sostenimiento de la entidad. En consecuencia, adujo que al tener demostrado el ingreso del ISS al estado de liquidación definitiva, era claro que el agente interventor no podía cumplir con el pago de las obligaciones laborales, con mayor razón las del caso de bajo estudio y que estaban en discusión, de ahí que resultaba improcedente fulminar condena por dicho concepto. Por lo anterior, confirmó la absolución de la indemnización moratoria que impartió el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Nelly Castañeda Forero,

concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, exclusivamente en cuanto confirmó la decisión de primer grado en lo atinente a la absolución de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque en este punto el fallo del a quo y, en su lugar, condene a la entidad demandada al pago de dicha sanción consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, a razón

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Radicación n.° 74036 de $77.859 diarios contados a partir del día 91 de la terminación del vínculo laboral y hasta que se efectúe el pago de la obligación principal. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria, quien actúa como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales, los cuales se resolverán en forma conjunta, en la medida en que están dirigidos por la vía directa, se complementan y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 60 del CPC, violación medio que condujo a la transgresión del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 de del Decreto 2127 de 1945, 1º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º, 3º, 18 y 19 del Decreto 2013 de 2012, lo

que a su vez llevó a la infracción directa de los artículos 32 y 33 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y los artículos 6º y 8º del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, 25, 53 y 83 de la CP. En la demostración del cargo cuestiona el razonamiento jurídico al que acudió el Tribunal para absolver de la indemnización moratoria, al considerar que el proceso de liquidación de la entidad se erige en una circunstancia que

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Radicación n.° 74036 permita exonerarla de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. En ese orden sostiene que se equivocó el sentenciador de segundo grado al eximir a la entidad demandada de la indemnización moratoria, aduciendo que aquella entró en estado de liquidación dentro del plazo de los 90 días con que contaba para pagarle las prestaciones sociales definitivas a la aquí demandante, pues tal hecho no se constituye en un motivo que sea apto para absolver al ISS de la indemnización moratoria, máxime cuando el propio Tribunal sostuvo que la conducta de la demandada, al utilizar los contratos de prestación de servicios para vincular verdaderos trabajadores, no puede ser constitutiva de buena fe. Alega que, si se valora que la conducta de la entidad empleadora al quedarle adeudando prestaciones sociales a su trabajadora, es contraria a la buena fe, no es posible que un hecho sobreviniente genere la exoneración de la indemnización moratoria, máxime que de conformidad con el artículo 60 del CPC y hasta el momento de la liquidación

definitiva del ISS, hecho ocurrido el 31 de marzo de 2015, existió una sucesión procesal de las entidades encargadas de la liquidación, con lo cual no se le podía negar el derecho a la indemnización moratoria. Cita en su apoyo la decisión CC T-374 de 2014. Arguye que el hecho de que se entre a administrar el patrimonio de la entidad en liquidación no exime del pago de la indemnización moratoria, dado que la deudora del crédito

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Radicación n.° 74036 laboral es la entidad y no el liquidador; que la consecuencia adversa que comporta dicha sanción recae en la liquidada y no en quien la realiza, sin que se pueda confundir la personalidad jurídica de éstos. Expone que a dicho liquidador le incumbe pagar los créditos laborales a cargo de la entidad, con cargo al patrimonio de aquélla y no del suyo, sin que ese estado conlleve per se una situación de imposibilidad de pago de créditos laborales. Dice además que el artículo 18 del Decreto 2013 de 2012 estableció que el trámite de la liquidación se haría de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, normas no tenidas en cuenta por el Tribunal, además que el liquidador al expedir el reglamento al interior de ese trámite no consagró norma alguna que permitiera desconocer o limitar coberturas y contingencias de la liquidación o estableciera un límite temporal para que el sucesor procesal respondiera por la indemnización moratoria o pudiera desconocerla por su estado de

liquidación. Añadió que el artículo 19 del Decreto 2013, es claro en precisar que la financiación de las acreencias laborales y de la liquidación, se haría, entre otros fines, para «el pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio» con cargo a los recursos del ISS en liquidación, y si no fueran suficientes la Nación sería la encargada de asumir tales obligaciones con cargo al

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Radicación n.° 74036 Presupuesto General de la Nación, lo cual igualmente pone de presente el equívoco del Tribunal, quien se amparó en el proceso liquidatorio que atravesaba el ISS para exonerar de la referida indemnización moratoria.

VII. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 de del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con los artículos 1º, 3º, 18 y 19 del Decreto 2013 de 2012, 6º y 8º del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015.

En la demostración del cargo, comienza por reproducir el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, junto con los artículos 6º y 8º del Decreto 553 de 2015, para con ello sostener que dentro del contenido del citado artículo 1º del Decreto 797 de 1949, no existe ninguna referencia que conlleve entender que

en tratándose de entidades públicas que entren en liquidación, pueda el operador jurídico, negar o limitar la indemnización moratoria, pues el único requisito para su procedencia es que se hubiese dado el retiro del trabajador sin que se le hubiese cancelado sus acreencias laborales. Cita en su apoyo la CSJ SL 10104-2014.

Más adelante puntualiza:

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Radicación n.° 74036 En el caso concreto, no es motivo de discusión el extremo final de la relación laboral que, por más está decir, es una conclusión eminentemente aceptada por la vía que se escoge para el presente ataque, empero, entrando concretamente en el campo de la absolución de la sanción moratoria por encontrarse la entidad en liquidación al momento del vencimiento de los 90 días a que hace referencia el Decreto 797/49, encontramos que el Alto Tribunal tomó esta decisión basado en una intelección equivocada, según la cual los artículos 1, 3, 18 y 19, del Decreto 2013 de 2012, 6 y 8 del Decreto 535 de 2015 irradió el ámbito de aplicación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y permitió al operador jurídico según su discreción, desconocer o limitar la sanción moratoria, por considerar que a partir de la fecha, el liquidador no podía efectuar pagos de manera libre y sin ningún control u objetivo de los recursos disponibles para el sostenimiento de la entidad acorde con la filosofía o el espíritu de la liquidación forzada prevista en la ley. Lo anterior, no es más que un errada compresión por parte del

Tribunal sobre la sanción establecida en esta norma, pues como ya quedó expuesto en líneas anteriores, el hecho del estado de liquidación de la entidad al vencimiento de los 90 días aludidos, desde la finalización del contrato de trabajo no puede ser el hecho nugatorio de la sanción moratoria, sino por el contrario, este es el hecho genitor o presupuesto básico para el nacimiento de la obligación de cancelar las prestaciones legales y extralegales sumados a la mala fe de la accionada, y con ello de la sanción moratoria por incumplimiento de estos pagos; de lo contrario, si se avalara tal interpretación restrictiva se llegaría al contrasentido de que en ningún caso se haría exigible la sanción moratoria hasta tanto no se definiera una terminación definitiva dentro de los términos de la liquidación, por virtud de la supresión del cargo o la extinción definitiva de la personería jurídica de la entidad empleadora. Asegura que la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral ha sido constante en sostener, que la liquidación de una entidad no puede llevar de manera automática a eximir al empleador de la indemnización moratoria, y menos aún en los casos en que la entidad ha negado la existencia del contrato de trabajo, al respecto hace referencia a las decisiones CSJ SL, 5 dic. 2002, rad. 18919; CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15571; CSJ SL 5 oct. 2005, rad.

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Radicación n.° 74036 25456; CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37656; CSJ SL 24 en.

2012, rad. 37288, entre otras.

VIII. LA RÉPLICA Fiduagraria S.A., quien actúa como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales, de manera conjunta se opone a la prosperidad de los dos cargos, bajo el argumento de que el actuar de la demanda estuvo revestido de buena fe, pues tenía la firme convicción que el vínculo que la unió a la demandante por más de 10 años no era de naturaleza laboral, sino de prestación de servicios regido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Lo cual por demás está acorde con jurisprudencia de la Corte y cita en su apoyo la CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27.371.

Todo ello la lleva a sostener que no hay lugar a condenarla al pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que es lo perseguido por la censura en ambos ataques.

IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos están dirigidos por la vía directa, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que entre la demandante Nelly Castañeda Forero y el extinto Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy representado por Fiduagraria S.A., quien actúa como vocera y Administradora del Patrimonio

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Radicación n.° 74036 Autónomo de Remanentes del extinto ISS, existió un contrato de trabajo entre el 13 de mayo de 1999 y el 30 de

junio de 2012, y ii) tampoco se discute su calidad de trabajadora oficial y el último salario por ella devengado, como lo dejó establecido el Tribunal, el que ascendió a la suma mensual de $2.335.764,72. El problema jurídico que debe la Sala dilucidar, está centrado en determinar si se equivocó el fallador de segundo grado, al negar la indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en razón a que estando corriendo el término para el pago de obligaciones establecido por el Decreto 797 de 1949, que es de 90 días, mediante el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 se ordenó la liquidación del ISS, lo que para el Tribunal justifica el no pago de las prestaciones legales y convencionales a la finalización del vínculo laboral de la actora. De entrada evidencia la Corte, que erró el Tribunal en su decisión, en razón a que no podía concluir que ante el inicio del proceso de liquidación del ISS, hecho que efectivamente fue ordenado por el Decreto 2013 de 2012, no había lugar a impartir condena por concepto de indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, esto en razón a que sin desconocer el hecho cierto e indiscutido de dicho estado de la entidad de seguridad social, es claro que la entidad llamada a juicio continuó existiendo como sujeto moral, con derechos y también con obligaciones, por ende, era perfectamente viable que sufragara los derechos adeudados a la demandante.

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Radicación n.° 74036

De modo tal que, como acertadamente lo sostiene la censura, erró el fallador de alzada al considerar que tal indemnización no era procedente, en tanto dentro del plazo de gracia previsto por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, devino el inicio de la liquidación, toda vez que, se insiste, la persona jurídica del ISS persistió hasta el cierre definitivo del proceso liquidatario y, por tanto, era sujeta de todas las obligaciones, incluso de las laborales, que son las reclamadas en el caso bajo estudio. Frente al tema, la Corte ha sostenido que solo la culminación definitiva del proceso liquidatario, da lugar al cese de la imputación de buena o mala fe que pesa sobre la entidad, no el inicio del proceso de liquidación del ISS como equivocadamente lo consideró el Tribunal. Al respecto en CSJ SL981-2019, la Corte explicó lo siguiente: A criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico. Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna

actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 74036 Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo). En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y

CSJ SL390-2019.

(Se subraya). En este orden de ideas, se tiene que sólo la extinción de la persona jurídica, hecho que ocurrió el 31 de marzo de 2015 y no el 28 de septiembre de 2012 cuando se inicia la

liquidación, implica que la entidad liquidada deja de ser sujeto de obligaciones, quedando solamente unos remanentes, destinados a cubrir los saldos insolutos, los cuales constituyen un patrimonio autónomo, administrado por una fiduciaria. La liquidación así dispuesta, luego del cierre del proceso, mas no el inicio de la liquidación, implica la muerte jurídica de la entidad, y es a partir de allí que, acorde con el precedente al que se hizo referencia, se establece el momento desde el cual no cabe el juicio de reproche por la omisión en el pago de lo adeudado a los trabajadores. Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados y por ende los cargos

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Radicación n.° 74036 prosperan. En consecuencia, la Corte queda habilitada para proceder conforme al alcance de la impugnación. Sin costas en casación, en razón a que el cargo salió triunfante.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia debe agregar la Corte, que la indemnización moratoria, dada la condición de trabajadora oficial de la demandante, encuentra sustento legal en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, no obstante, no es automática, y para su imposición el juzgador debe hacer un riguroso examen de la conducta del empleador; para ello, ha de escudriñar y valorar las pruebas allegadas al proceso, con miras a saber los motivos que en realidad tuvo la demandada para desconocer la relación laboral subordinada, y con ello, el pago de las acreencias laborales propias del contrato de

trabajo, pues solo a partir de ahí, puede establecerse si su actuar estuvo revestido de buena o de mala fe, y, con ello, proceder a su imposición o no. En el presente asunto, como claramente lo estableció el a quo se logró acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, la cual se ejecutó entre el 13 de mayo de 1999 y el 30 de junio de 2012, empero contrario a lo concluido por ese fallador, bajo ninguna óptica resulta justificable el actuar de la entidad demandada, quien por más de diez años utilizó la modalidad de contratos de prestación de servicios como simple fachada para disfrazar una verdadera relación laboral

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Radicación n.° 74036 subordinada con la accionante, pues como lo dejó evidenciado en su providencia y lo corrobora la Corte actuando como tribunal de instancia, entre otros aspectos, la actora era una trabajadora dependiente del ISS, como cualquier otro servidor de planta vinculado por contrato de trabajo, se le exigía el cumplimiento de un horario, su labor la desarrollaba en las instalaciones de la demandada y lo que es más importante, siempre estuvo bajo las órdenes y subordinación de la entidad. Con el anterior panorama, es claro que le asiste razón a la parte demandante en el reparto que sobre el particular le hace a la decisión proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, pues no hay razón justificable que pueda direccionar a ser exonerada la accionada de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949,

la misma entonces es procedente y para su liquidación se tendrá en cuenta que la relación laboral terminó el 30 de junio de 2012, fecha para la cual Nelly Castañeda Forero percibía un salario de $2.335.764,72. Así las cosas y teniendo en cuenta el último salario devengado por la demandante, se condenará a la parte demandada a pagarle como indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 2003, la suma diaria de $77.858,82. Teniendo en cuenta que el Decreto 2

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