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CSJ - SL4864-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4864-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4864-2021 Radicación n.° 85770 Acta n° 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S., contra el laudo arbitral complementario proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 22 de febrero de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA

QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIASINTRAQUIMSECCIONAL CALI y la recurrente.

I. ANTECEDENTES Mediante la sentencia SL1980-2020, esta Corporación resolvió los recursos de anulación que interpusieron

Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A.S., y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química

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Radicación n.° 85770 y/o Farmacéutica de Colombia -SintraquimSeccional Cali contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 26 de junio de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes. En la aludida sentencia, la Corte resolvió: PRIMERO: NO ANULAR del laudo arbitral de 26 de junio de 2019, puntos que fueron concedidos, relacionados con “garantías para la negociación colectiva”, “trabajo nocturno”, “medicina

prepagada”, “plan de ahorro de vacaciones y trabajo nocturno”, lo mismo que el de la ”vigencia del laudo”, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIMSECCIONAL CALI y la sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL SAS., SEGUNDO: MODULAR el artículo 4° del laudo arbitral impugnado, en el sentido de que la vigencia del laudo inicia, a partir de su expedición, esto es, desde el 26 de junio de 2019.

TERCERO: DEVOLVER el laudo arbitral impugnado al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre el artículo 25 del pliego de peticiones TRASLADO ENTRE AREA-CASINO Y/O CASINO AREA, así como en torno al artículo 21 respecto del DERECHO A LA INFORMACIÓN, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NO ACCEDER a la devolución del laudo, con respecto a las demás cláusulas en las cuales el Tribunal declaró su falta de competencia.

QUINTO: NO ANULAR las demás disposiciones del laudo.

SEXTO: Sin costas.

En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal de Arbitramento se reunió el 22 de febrero de 2021, para discutir los artículos 21 y 25 del pliego de peticiones, y al analizar el

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Radicación n.° 85770 asunto, concluyó por unanimidad, que se debía acceder a las aspiraciones sindicales con algunos ajustes. A través de apoderada, la empresa interpuso el recurso de anulación, el cual fue concedido mediante providencia del 3 de marzo de 2021. El 14 de abril de 2021, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado al sindicato, para que presentara la correspondiente réplica, término que transcurrió en silencio según constancia secretarial que obra en el cuaderno de la Corte.

II. RECURSO DE LA EMPRESA Manifestó que debían anularse las disposiciones arbitrales, en primer lugar, por falta de competencia del Tribunal para regular dichos aspectos y, en segundo lugar, por abierta ilegalidad al vulnerarse los derechos del empleador reconocidos por el ordenamiento jurídico, además de configurarse inequidad manifiesta. Subsidiariamente solicitó la modulación de la estipulación arbitral que reguló el artículo relacionado con el derecho a la información.

A. Derecho a la información. Artículo 21 del pliego de peticiones.

La empresa LAFRANCOL SAS., a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, suministrará a la organización sindical el balance general y el estado de pérdidas y ganancias de

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Radicación n.° 85770 la empresa al 31 de diciembre de cada año. Una vez sea aprobada por su administración. Así mismo se entregará un listado de todo

personal vinculado a la empresa con contrato a término indefinido, la relación del número de aprendices y practicantes ya sea del SENA o universitarios. Esta relación será utilizada y entregada a la organización sindical cada tres meses. Laudo arbitral complementario

ART. 21 DERECHO A LA INFORMACIÓN.

La Empresa LAFRANCOL S.A.S., a partir de la vigencia del presente Laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, entregará a la organización sindical:

1. El balance general y el estado de pérdidas y ganancias de la empresa al 31 de diciembre de cada año, una vez sea aprobado por su administración.

2. En el término del numeral anterior, una vez al año, entregará un listado de todo personal vinculado a la empresa con contrato a término indefinido.

3. La relación del número de aprendices y practicantes ya sea del SENA o universitarios. Esta relación será utilizada y entregada a la organización sindical cada año.

Argumentos específicos del recurrente Señaló, que el Tribunal de arbitramento carecía de competencia para fallar, dado que se trata de un tema sensible para el cual el ordenamiento jurídico establece todas las condiciones en el manejo de la información relacionada con la contabilidad de la empresa y del personal, y por ello, los árbitros no podían regular ese aspecto. Explicó, que la información societaria y financiera de Lafrancol, en su gran mayoría es privada y, por ende,

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Radicación n.° 85770 reservada; no obstante, la información que puede considerarse pública puede ser consultada, incluso por el sindicato, a través de los canales disponibles para el efecto,

de tal suerte que no es usual que se obligue a una compañía a entregar información contable y financiera, que puede llegar a ser utilizada con fines adversos a la empresa. Sostuvo, que, con respecto al punto de practicantes y aprendices, es un asunto expresamente regulado en la ley y, por tanto, bajo el manto de la figura de protección de datos. Añadió, que si la empresa suministra los datos personales de dichas personas «entendiendo por dato personal cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas determinadas o determinables, tales como su tipo de contrato y cualquier otra información tendiente a individualizarlos e identificarlos, sin haber obtenido de forma previa una autorización expresa de cada uno de sus trabajadores, estaría violando las disposiciones legales referentes al manejo de datos personales, incumpliendo no sólo la ley sino vulnerando igualmente derechos de estirpe constitucional». Manifestó, que, además de que el Tribunal no motivó la decisión, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la empresa con respecto a la inviabilidad de acceder a la petición sindical, y por ello, la estipulación no tiene el más mínimo signo de equidad, por cuenta el manejo de la información de la compañía en manos inadecuadas comprometería la reputación de la sociedad frente a sus competidores y la pondría en desventaja dentro del mercado. Finalizó, peticionando que, en caso de que se mantenga la disposición arbitral, se module en el sentido de que se deje

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Radicación n.° 85770 claro que el número de trabajadores practicantes podría

reconocerse sin incluir nombres ni otros datos sensibles.

III. CONSIDERACIONES En la sentencia SL1980-2020, que resolvió los recursos de anulación de las partes del conflicto colectivo, para lo que interesa al asunto, cuando analizó el cuestionamiento de la organización sindical frente a esta petición que el Tribunal de arbitramento negó, pero que, en el fondo, la Sala encontró que era una inhibición por falta de competencia con argumentos parecidos a los que en este momento utilizó la empresa, relacionados con la información privada y reservada de la compañía, la Corte los descartó de la

siguiente manera: […] Tiene dicho también la Sala, que cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497). Se menciona lo anterior, porque en principio, podría entenderse, que la Corte no podría hacer ningún reparo de fondo a la decisión del Tribunal, al haber negado la petición del sindicato, tal como quedó consignado en la providencia del 23 de julio de 2019,

mediante la cual los componedores resolvieron las solicitudes de adición y aclaración de las partes, y en donde precisaron que el citado artículo 21 del pliego de peticiones fue negado por razones de equidad.

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Radicación n.° 85770 Sin embargo, al efectuarse la respectiva lectura de la sesión del 17 de mayo de 2019 (folio 42 cuaderno del laudo), los argumentos de los componedores no son propiamente de una resolución en equidad, sino de una valoración de las fuentes legales que tratan el acceso a la información, para concluir que «…la protección de los datos pertenece a la vida privada y familiar, entendida como impenetrable en la que cada cual puede realizar su proyecto de vida y en la que ni el estado ni los particulares pueden interferir.» En otras palabras, el argumento del Tribunal fue el típico de una inhibición por falta de competencia para definir el asunto. Frente a ello, habría que indicar, que pese al término “negar” que utilizó el Tribunal de arbitramento, la Corte no avala la inhibición que en definitiva fue la que dispuso el laudo arbitral, amparado en las razones de tipo legal y protección de datos de la vida priva y familiar, en tanto que la petición a que se hace referencia en el pliego sobre ese aspecto, no involucra la divulgación de información que goce de reserva legal, pues contrario a lo que plantea la empresa, allí no se están solicitando datos personales de cada trabajador, o la revelación de situaciones particulares y especiales de cada uno de ellos, que puedan afectar su dignidad e integridad; igual ocurre en torno al

balance general y el estado de pérdidas y ganancias de la empresa, pues parte de la información contable y financiera de una empresa no está sometida a reserva, al punto de que todas las sociedades tienen la obligación de publicar sus estados financieros ante las entidades públicas y privadas que ejercen su vigilancia y control, para que pueda ser conocida previa petición de los interesados. En virtud de lo anterior, sí debe haber un pronunciamiento claro y expreso del Tribunal de arbitramento, donde resuelva de fondo la petición planteada, en tanto que sí es un asunto de su competencia. Por lo visto, se dispondrá devolver el laudo arbitral al Tribunal de arbitramento, para que provea lo que corresponde en relación con este punto. La anterior reflexión fue ampliada y precisada por la Sala en reciente sentencia SL2008-2021, dado el progresivo avance que ha tenido el derecho a la información en diversos campos de la vida en sociedad, particularmente en las relaciones laborales dada la importancia y utilidad para la organización sindical a la hora de promover nuevas

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Radicación n.° 85770 peticiones que mejoren las condiciones de sus agremiados, lo mismo para la empresa, a efectos de vincular a las partes en un diálogo que se construye sobre postulados reales, acordes con la situación económica y financiera de la unidad empresarial.

Allí se indicó: […] Es cierto que esta Sala, recientemente, en fallo CSJ SL2615-2020 consideró que la información interna y sobre todo la referente a los asuntos económicos y financieros de la entidad es inherente al desenvolvimiento del derecho a la libre empresa; y que

dependiendo del tipo de negocio que se desarrolle abarca otras esferas, como la relativa a la información técnica e incluso al talento humano, que de transferirla al manejo público y en particular del sindicato, podría contravenir la libertad de que dispone el empleador para concretar las condiciones de su propia actividad económica. Al respecto, en esa decisión la Corte reiteró las providencias CSJ SL, 9 feb. 2001, rad. 15683, CSJ SL, 21 abr. 1999, rad. 11672, CSJ SL15499-2015, SL1691-2017 y CSJ SL5227-2018. Sin embargo, no puede desconocerse que la mencionada sentencia CSJ SL2615-2020 también constituyó un avance en la comprensión de este derecho, pues acentuó que la información interna de la empresa no tiene reserva absoluta. Por ejemplo, consideró que los árbitros sí tenían competencia para pronunciarse sobre la información relacionada con la publicación de itinerarios, dado que es «necesaria y útil para el desempeño de las labores del personal de vuelo con el propósito de que tengan acceso oportuno a la programación que la propia compañía elabora con el propósito de que tal actividad sea dispuesta de la mejor manera, tanto para la empleadora, como para los trabajadores». Asimismo, en la providencia en referencia también se indicó que los árbitros estaban habilitados para pronunciarse sobre peticiones de «información de carácter general y estadístico de temas laborales de los trabajadores afiliados al sindicato», en la medida en que «se trata de una información agregada, de interés para el sindicato, sin que se menoscabe la reserva empresarial

(…) ni mucho menos el derecho a la intimidad de los propios trabajadores, razón por la cual no se anulará» (subraya la Sala).

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Radicación n.° 85770 En el anterior contexto, la Corte no ha desconocido el derecho fundamental a la información que les asiste a los sindicatos. Al contrario, ha tenido una evolución progresiva al definir los parámetros de competencia de los tribunales arbitrales en este aspecto, al punto que hoy se reconoce como una garantía fundamental sobre la cual, bajo ciertas circunstancias, deben pronunciarse a fin de promover, reconocer y garantizar el cabal ejercicio de las libertades sindicales, bajo la premisa de que el flujo de datos que son de interés para el sindicato, sin que se menoscabe la reserva empresarial, permite la participación efectiva de las organizaciones de personas trabajadoras y la eficaz ejecución de las actividades sindicales que contribuyan al progreso social y empresarial. De modo que, como en este caso lo decidieron los árbitros, el propósito de habilitar determinada información a la organización sindical tiene «el fin de garantizar el diálogo social, (…) teniendo en cuenta que este se basa en la consulta y el intercambio de información». Y ello es así, pues la relación empresa sindicato no puede estar al margen de la información que este último requiere para desplegar adecuadamente su acción sindical. Una organización sindical desinformada no contribuye al objetivo primario de lograr relaciones laborales armónicas a través de la negociación colectiva; por el contrario, podría generar conflictos en la interlocución laboral que bien podrían evitarse si el

sindicato está bien informado. Así, garantizar el acceso a una determinada y necesaria información puede impedir que se estructure la concertación con bases especulativas o ficticias. Precisamente, la Recomendación 163 de 1981 de la OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva establece que uno de los medios para procurar este derecho fundamental es adoptar «medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que las partes dispongan de las informaciones necesarias para poder negociar con conocimiento de causa» (destaca la Sala), y con este objeto -continua el instrumento-: IV) a petición de las organizaciones de trabajadores, los empleadores – públicos y privados – deberían proporcionar las informaciones acerca de la situación económica y social de la unidad de negociación y de la empresa en su conjunto que sean necesarias para negociar con conocimiento de causa; si la divulgación de ciertas de esas informaciones pudiese perjudicar a la empresa, su comunicación debería estar sujeta al compromiso de mantener su carácter confidencial en la medida en que esto sea necesario; las informaciones que puedan proporcionarse deberían ser determinadas por acuerdo entre las partes en la negociación colectiva; b) las autoridades públicas deberían proporcionar las informaciones necesarias sobre la situación económica y social global del país y de la rama de actividad en cuestión, en la medida en que la difusión

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Radicación n.° 85770 de tales informaciones no resulte perjudicial para los intereses nacionales (énfasis añadido). Y aunque señala que las informaciones que puedan proporcionarse deberían ser determinadas por acuerdo entre las partes, ello es justamente un llamado a que se fomente y procure

el diálogo social entre los actores laborales, respecto a cualquier otra solución impuesta, lo cual es un principio esencial del derecho colectivo del trabajo y el ideal de la negociación colectiva (CSJ AL482-2021, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de 1994, párrafos 258 y 2591); y que sin duda tendría mayores posibilidades de realización material con un sindicato debidamente informado. Ahora, debe aclararse que el instrumento en referencia en modo alguno descarta que sobre esta temática se dé una solución heterocompuesta, pues expresamente señala que «las disposiciones de la presente Recomendación podrán aplicarse por medio de la legislación nacional, contratos colectivos o laudos arbitrales o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional» (destaca la Corte). Así, se tiene que: (i) por regla general, los árbitros pueden pronunciarse sobre las informaciones relativas a la situación económica y social de la empresa, siempre que sean necesarias para negociar con conocimiento de causa; (ii) sin embargo, deben analizar y ponderar si la divulgación de una información determinada tiene reserva y puede perjudicar objetivamente a la empresa al punto de afectar el núcleo esencial de su libertad empresarial, como cuando se pretende acceder a los libros de comercio o contabilidad, caso en el cual podría limitarse su acceso o, bien, eventualmente condicionarlo a que la organización sindical se comprometa a mantenerla con carácter confidencial y prevenir que de incumplirse esta reserva puede acarrear responsabilidades jurídicas.

Ahora, estos límites no pueden sobrepasar las esferas constitucionales y esenciales de derechos fundamentales como el habeas data. Téngase presente que según el artículo 15 de la Constitución Nacional, «Todas las personas (…) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas» (artículo 15 de la Constitución Nacional), con las precisas excepciones legales pues en la recolección, tratamiento y circulación de datos se deben respetar las libertades y demás garantías previstas en la Constitución, tal y como lo prevé dicha disposición superior. 1 Organización Internacional del Trabajo. Conferencia Internacional del Trabajo 81ª reunión 1994. Informe III (Parte 4B). Libertad sindical y negociación colectiva.

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Radicación n.° 85770 En la cláusula que se examina, la Sala advierte que su finalidad es la de garantizar el diálogo social y el intercambio de ciertos datos que propenden porque el sindicato desarrolle su labor y cumpla su misión con sustento en la realidad de la empresa, lo que le permitirá en últimas promover y formular peticiones de una manera más razonada, con el fin de mejorar las condiciones laborales. Pero no se evidencia una intromisión indebida en la libertad y autonomía empresarial. […] Ciertamente, la Corte destacó la importancia de que una organización sindical esté bien informada sobre diversos temas de la empresa y su desenvolvimiento, con el propósito de promover conquistas laborales en favor de sus asociados con conocimiento de causa, y así evitar choques con el

empleador, que al final no encuentren una salida en razón de unas peticiones exorbitantes, irrazonables o totalmente desajustadas de la realidad económica y financiera de la empresa. Como se explicó en la referida sentencia, la OIT en la Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 163) en su párrafo 7, destacó el derecho a la información como uno de los supuestos para lograr el diálogo social, el cual no sólo requiere de la existencia de organizaciones de trabajadores y de empleadores sólidas e independientes, sino igualmente, que tengan capacidad técnica y acceso a estudios y estadísticas en función de las necesidades que se presenten. También sirve de ilustración a nivel internacional en este tema, la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), que en el párrafo 16 previó que, para un adecuado ejercicio de sus funciones, es

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Radicación n.° 85770 indispensable que la empresa ponga a disposición facilidades materiales y la información; igualmente, la declaración Tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de 1977 y sus posteriores actualizaciones, que en el párrafo 61, destacó que, por el papel importante que tienen ese tipo de empresas en las economías de la mayor parte de los países, en aras de alcanzar una adecuada negociación y promoción de las conquistas laborales de los trabajadores, se sugería que ese tipo de empleadores proporcionaran a los representantes de los trabajadores «la información necesaria para celebrar negociaciones eficaces

con la entidad de que se trate y, si la legislación y las prácticas locales así lo establecen, también deberían facilitarles la información que les permita hacerse una idea exacta y correcta de los resultados de la entidad o, cuando proceda, del conjunto de la empresa», incluso va más allá, pues involucra a los gobiernos, al sugerir en el párrafo siguiente, que éstos «deberían proporcionar a los representantes de las organizaciones de trabajadores, a petición de éstos y siempre que lo permitan la legislación y la práctica, información sobre los sectores en que opera la empresa, lo que ayudaría a establecer criterios objetivos en el proceso de negociación colectiva. En ese sentido, las empresas multinacionales, así como las nacionales, deberían responder de manera constructiva cuando los gobiernos les pidan información pertinente sobre sus operaciones». Y no menos significativo, y quizás por lo explícito y contundente sobre los objetivos que se plantearon, la Recomendación 129 de 1967, sobre las comunicaciones

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Radicación n.° 85770 dentro de la empresa, donde se destacó la necesidad que tiene que, tanto los empleadores como las organizaciones de trabajadores reconozcan en su propio beneficio y para favorecer un clima de diálogo, comprensión y superación de las crisis, que haya difusión e intercambio de información completa y objetiva como sea posible, sobre los diferentes aspectos de la vida de la empresa y de las condiciones sociales de los trabajadores, para la eficacia del emporio y para las aspiraciones de aquellos, claro está, sin que esas revelaciones causen perjuicio a ninguna de las partes, pero

ante todo, que haya mutua comprensión, enumerando algunos tipos de información que el empleador podría dar a conocer, verbigracia: «1) las condiciones generales de empleo, incluidos la contratación, el traslado y la terminación de la relación de trabajo; 2) la descripción de las tareas de los diversos puestos de trabajo y su correspondiente posición en la estructura de la empresa; 3) las posibilidades de formación profesional y perspectivas de ascenso en la empresa; 4) las condiciones generales de trabajo; 5) los reglamentos de seguridad e higiene del trabajo e instrucciones sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales; 6) los procedimientos para el examen de reclamaciones, así como las modalidades de su funcionamiento y las condiciones de su utilización; 7) los servicios de bienestar para el personal (asistencia médica, sanidad, comedores, alojamiento, actividades de esparcimiento, servicios de ahorro y bancarios, etc.); 8) los diferentes sistemas de seguridad social o de asistencia social existentes en la empresa; 9) la reglamentación de los regímenes nacionales de seguridad social a que están sujetos los trabajadores por su empleo en la empresa; 10) la situación general de la empresa y perspectivas o planes de desarrollo futuro; 11) la explicación de las decisiones que probablemente tengan efectos directos o indirectos sobre la situación de los trabajadores en la empresa, y; 12) los métodos de consulta, discusión y cooperación entre la dirección y sus

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Radicación n.° 85770 representantes, por una parte, y los trabajadores y sus representantes, por otra». Así las cosas, el derecho a la información por parte de

las organizaciones sindicales es de suma importancia a la hora de promover conflictos colectivos, porque sólo de esa manera pueden conocer, comprender e interpretar las actividades de la empresa en la cual se desenvuelven los afiliados más las posibilidades reales y razonables de alcanzar mejores prerrogativas; incluso, con esa interacción y la información que circule entre ellas, es posible cumplir el mandato del art. 57 de la Constitución Política, sobre los estímulos y las medidas para que los trabajadores tomen parte en la gestión de las empresas, como una función social a la propiedad privada, pues con los datos precisos, aquellos pueden aventurarse en la sugerencia de decisiones económicas y técnicas, con mayor razón, si los trabajadores son quienes están directamente relacionados con las actividades productivas, todo en provecho de la empresa. Lo anterior, como lo explicó la Sala en la referida sentencia SL2008-2021, no podría ser ajeno en las competencias de los árbitros, en su tarea esencial de ampliar esas garantías en el derecho a la información con esas orientaciones y no sólo quedarse con los mínimos legales dada su función creadora; de ahí que, en este caso, la Sala reitere que los componedores no desbordaron el objeto para el cual se les convocó, al haber regulado la petición 21, porque la intención del sindicato de acceder a la información allí solicitada, no menoscaba las garantías fundamentales de

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Radicación n.° 85770 la persona jurídica contratante, debido, precisamente, a que se trata de asuntos que atañen a la situación de la empresa, su estado económico y el personal contratado, que a la postre

le servirá al colectivo de trabajadores para formular nuevas peticiones que lo fortalezcan como organismo de representación de sus afiliados, sin que pueda considerarse, como se dijo en la sentencia SL1980-2020, que ordenó a los árbitros resolver este punto, que tal información esté sometida a reserva. Efectivamente, la entrega al sindicato del balance general y el estado de pérdidas y ganancias de la empresa debidamente aprobado, como su nombre lo indica, es un informe detallado de los activos y pasivos con los que cuenta la persona jurídica, lo cual permite conocer cuál es su situación económica y financiera; de suerte que allí se encuentra información valiosa sobre la actividad empresarial y su futuro, por esa razón, es comprensible y loable que los trabajadores puedan conocer esa información y la comprendan, no sólo para entender cómo se pueden ver afectados o beneficiados con la dirección de la unidad productiva, sino igualmente, si están dadas las condiciones para peticionar mejores prerrogativas laborales y la posibilidad de que se ajusten a la situación de la empresa, conservando la fuente de empleo. Además, como se explicó en líneas previas, ello hace parte del tipo de información que la OIT avala para la comunicación entre las partes del conflicto colectivo, pues se encuentra dentro de lo que se denomina «la situación general de la empresa y perspectivas o planes de desarrollo futuro».

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Radicación n.° 85770 Así mismo, como se trata del balance debidamente aprobado y que hará parte de la información que debe publicitar al público a través de la superintendencia encargada, es claro que ninguna reserva, hermetismo o

impedimento legal puede erigirse, para que el sindicato pueda tener esos datos de primera mano, y si más bien, un instrumento importante del funcionamiento general de la compañía. Ahora, que los árbitros también hayan dispuesto que al final del año, la empresa deba entregar al sindicato el listado de todo el personal vinculado a la empresa con contrato a término indefinido, tampoco se observa que le produzca un menoscabo, por el contrario, resulta de interés al sindicato, ya que, como se adelantó, eso hace parte de las perspectivas y estrategias para acercarse al personal contratado con esas características, a efectos de incentivarlos a su afiliación, aspecto totalmente permitido por cuenta de lo previsto en el art. 39 de la Constitución Política y los Convenios internacionales ratificados por Colombia, en materia de asociación sindical. Igualmente, puede ser utilizado por el colectivo de trabajadores para saber cómo está la empresa en materia de estabilidad laboral por cuenta del tipo de contratación, y, si es posible sugerir cambios en futuras negociaciones, por lo que, en últimas, no se trata de la apropiación de un listado de trabajadores indiscriminado por el sindicato para fines cuestionables, sino para potenciar su crecimiento y acción

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Radicación n.° 85770 sindical, y por ello, se exige el manejo responsable de ese tipo de información. Con respecto al número de apren

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