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CSJ - SL4865-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4865-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4865-2018 Radicación n. º 53006 Acta 39 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUGO ALBERTO BUSTILLO OSORIO, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra el

DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE

INDIAS.

Se ordena el desglose y rem1s1on del documento de folios 40y 41d el cuaderno de la Corte, por hacer parte de otro asunto identificado con el radicado interno n. º53066. Dejar sin efectos el auto de fecha 7 de septiembre de 2016 (f.º 71); y reconocer a la Dra. Gloria Inés Yepes Madrid Radicancº.5i 3ó0n0 6 como apoderada del ente territorial demandado, de acuerdo con los folios 44 y siguientes del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES La parte actora solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral con la accionada desde el 18 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2008; en consecuencia, pretendió que se condenara al pago de la indemnización por

despido injusto, pnmas, vacaciones, cesantías y sus intereses, «salacraiíodssoa nsci»ón, m oratoria, lo extyr a ultpreat iy ltasa co,st as del proceso. Narró en sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios personales bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada, por el período mencionado como Arquitecto Asesor en la Secretaría de Planeación Distrital, para lo cual suscribió varios contratos, los cuales enlistó; que de acuerdo con las funciones que desempeñó era un «trabamjáasdde»l o enrte convocado a juicio, entidad que a través de la «simuloacucltói laó rnea»lid ad al suscribir contratos de prestación de servicios; que cumplió un horario «rigu,ar caotós laos »órdenes que le impartía su jefe inmediato, asistió a capacitaciones de manera obligatoria, y a actividades culturales, deportivas y recreacionales; que el contrato de trabajo se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa, sin que le cancelaran las prestaciones a que tiene derecho; que el último salario que devengó fue de $4.000.000,oo; que agotó la reclamación administrativa (fs.º1 a 14 cdno. juzgado). 2 VI.--' Radicanc.5i 3ó0n0 6 º La entidad territorial convocada al proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda. De los hechos, aceptó el monto que recibió el demandante como última remuneración y el agotamiento de la reclamación. Negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia

de la obligación y cobro de lo no debido (fs. º95 a 98 cdno. juzgado).

11. SENTEINA CDEP RIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 17 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada de todas las peticiones; gravó en costas al accionante (fs.º145 a 151, cdno. juzgado).

111. SENTEINA CDES EGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 9 de febrero de 2011, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas (fs. º 14 a 19 cdno. Tribunal).

Planteó como problema jurídico, resolver si entre las partes existió un contrato de trabajo, o si el actor fungió como trabajador oficial. Para dar solución a los interrogantes, tuvo en cuenta las siguientes pruebas: 3 Radicación n. º 53006 A folios 16 a 1 7 reposa agotamiento de la reclamación administrativa del actor. A folios 18 a 46 reposan distintos contratos de prestación de los y ordenes de servicios celebrados entre el actor y servicios demandado. A folios 47 a 50 reposan certificaciones expedidas por la Secretaría de Planeación Distrital, donde hacen contar (siquce )el actor prestó profesionales Arquitecto en la suss ervicios como División de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Planeación Distrital. A folios 55 a 58 reposan Inf armes Técnicos de Actividades.

A folios 54, 56, 57 reposan certificados del actor. INTERROGATODREIP OA RTEY T ESTIMONIALES A folios 133 a 136 reposan Interrogatorio de Parte del actor HUGO BUSTILLO OSORIO, testimonios de la señora YADIRA los

OSORIO FONTALVO y del señor PA VEL MOUTHON RAMOS

(Negrillas del texto original). Del análisis del acervo probatorio, encontró que Hugo Bustillo Osario se desempeñó como Arquitecto Asesor en la Secretaría de Planeación Distrital desde el 18 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2008 (fs.º 47 a 50); que entre sus funciones, visitó obras públicas, elaboró proyectos e informes, entre otras; por tales circunstancias, consideró que la normativa que resultaba aplicable era el art. 5 del Decreto 3135 de 1968 y el art. 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, que trascribió. Al tener en cuenta esas disposiciones legales, señaló que: [. ..] trabajadores oficiales, vinculados mediante los o seal os contrato de trabajo en el sector público que encargan sonl os se de la construcción y sostenimiento de obras públicas; cargos o funciones que no aparecen desempeñadas por el actor, pues, 4 Radicación n. º 53006 comsoe puedoeb serévsatsree desempceoñmóAo r quitecto Asesdoelr a S ecredteaP rliaan eaDciisótnrl ioqt uaieln ,d iqcuae desdnei ngpúunn tdoev isptoad íeas tvairn cumleaddioa nte

contrdaett roa bNaija oú.nv inculámneddoisaecn otnet rdaet o trabya jdoe sempeñlaanfusdn oc iondeeAs r quitAescetsoo r podrcioan sidecroamtrors aeb ajoafidcoiyraaq l u ec omloo h a establleajc uirdios prluadpsea nrctcieoasn trantoat niteenlsea n faculdteda eds plaal zala erey n c uanatl oac lasifidceal coisó n empleaodfoisc iEanel feessc.eth oad icf.h. }o. Bajo tal consideración, y al no hallar prueba de que Bustillo Osario tuvo la calidad de trabajador oficial, confirmó la decisión absolutoria. IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, revoque la de primer grado, f..]. e nc uanatbos oldveil óa sp retensdieod neecsl alraa r existdeenl cari eal alcaibóondr easlde,el1 8d ej undie2o 0 0a0l 31d ed iciemdbe2r 0e0 8y ,d ec ondeanlap ra gdoe l as prestascoicoineae ilsne dse mnizadceiboindeasmi,en ndteex ados yd ispoenlrg eac,o nocdiemt iaelpneetsto i csioolniecsie tnla ad as demanidnai cial.

Con tal propósito, plantea 2 cargos por la causal

primera de casación, que no fueron replicados, y que se estudiarán de manera conjunta, pues, a pesar de dirigirse 5 Radicación n. º 53006 por vías diferentes, acusan igual elenco normativo y pretenden la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, [.. .] por haber aplicado indebidamente los artículos: 1, 4, 13, 25, 53, 121, 122. 123, 228 de la Constitución Política de Colombia.

[Ijgualmente el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986; el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968; el artículo 87 de la ley 443 de 1998. Afirma que no discute que «laboró para la demandada bajo continuada dependencia y subordinación desde el 18 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2008», que desempeñó el cargo de Arquitecto Asesor en la Secretaría de Planeación Distrital; que suscribió varios contratos de prestación de servicios; que las funciones que realizó consistieron en atender al público, efectuar visitas técnicas a las obras y escenarios deportivos en los procesos de solicitudes de concesión, «elaborar diseños arquitectónicos y urbanísticos; elaborar los inventarios de las empresas, conceptos técnicos especializados en aquellos aspectos relacionados con la construcción reconstrucción, restauración de los parques y demás»; que también le correspondió « diseñar y revisar los proyectos de espacios públicos y equipamientos adelantados en la Secretaria de Planeación Distrital».

Que el ente demandado «dio por terminado la relación laboral de manera unilateral y no le canceló las prestaciones 6 Radicnaº.c5 i3ó0n0 6 soci,a qlueese »lú ltismaol adreivoe ngaasdcoe nad liaó sumdae $ 4.000.0q0uc0eu. mopoul;ní h ao radre8i a o. ma. 12m y de2 p.ma. 6 p.my. q,u e« firma.bpal andiel las entray ddaes aliy dnaop odíaau sentdaers suse i tdieo trabsaijpnoe rmiso». Sostiqeuneea pesaqru ee lT ribudniaolp or establqeuceli odssou puefsátocsts iecs ousb sumeínea ln ar5td .e Dle cr3e1t3od5 e1 96y82 92d eDle crLeet1yo3 33 de1 986, f. ..] se rebeló contra la clara voluntad del legislador y no le hizo producir efectos a la norma exactamente aplicable al caso, infringiendo por ello directamente los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 1, 4, 53, 121, 122, 123, 228 de la Constitución Política de Colombia, para en su lugar, aplicar indebidamente el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 Luegdoer eferailar rst5e.3 d el aC N,y a lp nnc1p10 constitudceli aop nrailm adceíl aar ealisdoabdrl ea s formaliaddaudcqeeus ec, u anedljo u epzl urvaelr ifilqau e

existdeenl coeisla e mednetl oars e lalcaibóondr eablde,a r prevalaelnm cainad actoon stituyc giaornaanltl iozsa r derecmhíonsi meo isr renuncdiealtb rlaebsa jeand or, concordacnoncl ioad ispueesnt loa sp rerrogativas estableencl ioadsra ts1s 3y. 2 2i8b íd. em Parealc ensloadr e,c isdieaóldn q uedme sconloocsi ó precenpotromsa tdievo orsd enna ciopnoarnl o,h aberle dadeola lcacnocrer espopnadri«aei nlteeg,a lrmeesnotlev,e r elc onflijcutroia dpilcioc laann door msai,dn a rellae l cance 7 Radicación n. º 53006 quer ealmemnetree ceína e ls entiddeo v erifiqcuaere l demandanstite u vuon ar elacliaóbno rcaolnl ae ntidad demandadSea a»p.oy a en las sentencias proferidas por esta Corporación «Rad19. 1 98d e2 003y» d el Consejo de Estado «Radicancúimóenr 2o5:0 00-23-25-000-2006-08488-02(0056101)8 d em ayod ed osm ioln c(e2 011)». VIIC.A RGSOE GUNDO Ataca la decisión del Tribunal por la senda indirecta, por aplicación indebida de los artículos, [. .. ] 1, 4, 13, 25, 53, 121, 122. 123, 228 de la Constitución

Política de Colombia, igualmente los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986; el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968; eel (sic) artículo 87 de la ley 443 de 1998. Le atribuye al sentenciador colegiado la com1s1on de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la entidad demandada y el demandante una relación laboral con existió base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

2. No dar por demostrado, estándola, que entre la entidad demandada y el demandante existió una relación laboral con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

3. No dar por demostrado, estándola, que el señor HUGO ALBERTO BUSTILLO OSORIO acreedor al reconocimiento es de las prestaciones reclamadas a titulo (sic) de sociales reparación indemnizatoria.

8 ,_.. Radicación n. º 53006 Enlista como pruebas erróneamente valoradas: la demanda inicial (fs. 1 a 14); la contestación de la demanda; º los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad (fs.º 20 a 46); las certificaciones laborales (fs.º 47 a 50); comunicaciones internas con registros de entrada y salida (fs.º51 a 54); informes de actividades (fs. º55 a 58); memorandos y oficios (fs.º 59 a 86).

Luego de copiar un aparte de la decisión impugnada, sostiene que «Estfaa r mad er azoniamrp liqcuaee lT ribunal tenícal arqou ee lp resenctaes oe stabrae gulapdoorl a normativipdraedc edeyn tpeo rt antcoo nocqíuai enes prestasbuassn e rviac liaoe sn tiddaedm andada». Afirma que los errores del Tribunal tuvieron origen en la «faldteaa preciadcei lóa nc»er tificación de tiempo de serv1c1os del demandante, expedida por la Secretaría de Planeación Distrital (fs. º50 a 54), los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad (fs. º20 a 46); comunicaciones internas con registros de entrada y salida (fs.º51 a 54); informes de actividades (fs.º55 a 58); memorandos y oficios (fs.º 59 a 86); pruebas de las que señala, demuestran que el actor prestó servicios al ente demandado de manera ininterrumpida del 18 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2008, sin que hubiera dejado de laborar para la accionada, es decir, acreditan los elementos estructurales de la relación de trabajo, «lcau asle e difiac ó lal uzd elp rincdiepl iaop rimacdíela a r ealisdoabdr lea s formas». 9 Radicación n. º 53006 Asegura que los contratos de prestación de servicios se caracterizan por ser temporales, de modo que «la continudiedl aodsm ismoess u ni ndicgriaov dee q uel a

relaceiróanc ontinyu pao re ndee sv iabplree gonlaar existednecu inaar elacdietó rna bajo». Considera que con los memorandos y oficios (fs.º59 a 86), no apreciados por el Tribunal, se prueba que el demandante estaba subordinado al Distrito accionado, pues recibía órdenes y debía cumplir un horario y solicitar permisos cada vez que se ausentara, conducta que lo de la autonomía que como Arquitecto debía tener «privaba» y lo ubicaba en una situación de dependencia; que la demanda inicial (fs. º 1 a 14), junto con los contratos de prestación de servicios (fs. º20 a 46), indican que la remuneración era de $4.000.000,oo. Al suponer que demuestra los desaciertos con la prueba calificada, sigue con el análisis de los testimonios que rindieron Yadira Osario y Pavel Mouthon, que según el recurrente fueron contestes en afirmar que el actor debía cumplir órdenes de su jefe inmediato, portar el carnet de la Secretaria de Planeación y firmar la planilla de ingreso y salida, así como cumplir el horario establecido por la entidad demandada; al igual que el personal de planta. Reproduce un párrafo de la sentencia del Consejo de Estado, «Radicancúimóenr 0o5 001-23-31-000-1998-0354201( 020O2)-2 17d ee nerdoed osm ioln c(e2 011)». 10 Radicación n. º 53006 VIICIO.N SIDERACIONES Como se dijo al historiar los antecedentes del caso, el

Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, en razón a que estableció: i) que los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo en el sector público, son los que se encargan de la construcción y sostenimiento de obras públicas; ii) que del cargo que desempeñó el demandante no se desprende que estuviera unido a la demandada por contrato de trabajo; y, i) iquie de haber tenido un vínculo mediante esta modalidad contractual, no podría inferirse que tenía la calidad de trabajador oficial en consideración a que tal condición no se establecía por la voluntad de las partes, por estarles vedado desplazar la clasificación prevista en la ley. En relación con el pnmer cargo, debe precisarse que los supuestos fácticos que el recurrente deja por fuera de discusión, en verdad no lo son y resultan ajenos a las consideraciones del Tribunal. De la sentencia acusada, puede observarse que no se hizo alusión acerca de si el demandante estuvo bajo la dependencia y subordinación del Distrito accionado, y en torno a las funciones que desempeñó, lo que se expuso fue que no tenían relación alguna con las de construcción y manteamiento de obras públicas. Puntualizado lo anterior, de las explicaciones expuestas por el recurrente en ambos ataques, puede 11 Radicación n. º 53006 advertirse que con independencia de cualquier controversia sobre el cargo y funciones que este desempeñó con ocasión de la relación que tuvo con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, lo que pretende con el recurso es demostrar que el .juez de segundo grado cometió los errores

jurídicos y fácticos que le señala, cuando no declaró la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Estima la Sala que mediante el recurso extraordinario, no se atacaron los fundamentos del Tribunal, los cuales consistieron, como ya se dijo, que el accionante no acreditó que hubiera realizado labores de construcción y sostenimiento de obras públicas al serv1c10 de la demandada. Era deber de la censura desvirtuar las reflexiones expuestas por el juez colegiado y demostrar que las funciones que desempeñó concernían a las ya referidas. De los cargos formulados, se observa que Hugo Alberto Bus tillo Osario no cumplió con esta labor, puesto que n1 siquiera hizo algún pronunciamiento sobre s1 en el transcurso de su vinculación con el accionado realizó aquellas funciones. Debe señalarse que cumplir un horario, obedecer órdenes del superior o solicitar permisos para ausentarse, no son supuestos suficientes para socavar la sentencia gravada, pues se repite, es la ley la que determina la condición o categoría de los servidores de las entidades del Estado. 12 IJ Radicación n. º 53006 Ene tsomsi smtoésr msil,no ho ar eiteertsaaSd aold ae laC otr,ee ntorter saesn te,ne cnli aCa sSJS L1,9 j u2l0.1 ,1 ra.d4 6547q,u ea s uv emze morlóod icehnod ecisCiSJó n SL2,5 a g.o2 00,r0 a.d1 461,4en l aq ues ep riesc:ó EstSaa ldael aCo rthea e xploi qcualeda nsor masq ugeo birnean

elré gmienl aobradle lo st rajabdoareasl s evirco dieEls toa sdon deo rdepnúb loi yc,po rl o taon,td eo bliogroai ctumplmiieon,dt e taslu erqtueee lré gmienl aorbaale losla pliceaseb llq eu es ujar del al eya,t endoi leosn dcriotse dreic liaficsacieónne lla conteonsi. d Pore sar azóhna, e xploi qcuaedno esd ablpea ctqaurea un trajabdoars el ea plitqoduo eu nr égmienl aorbaplr veiso tenl a leyp,a roat or grpuo det rajabdoaresq,u en o seae lq ue legmaelntleeco rreonsdp. eTambéin hae xploi qcuaeed lví nco ul deu ns evirodr con laa dministrpauceidósene rma terdiea modificaocniesp,u esl ac aliddaede m pleoa pdúbloi oc de trajabdoaro ficnio acoln stituundy eer heo acdquidoi.r Así sed ijo enl as entednec2li5 ad ea gosot de2 000r,a dioc ad 14146,e nl aq ues et rjoa a colacieólcn irt eor eixpreo seand decoinseiasn tioerre: s ... [ } Aln o desvirtluaac re unrsal asr eflexidoenle s Tribu,ln aad lecissiemó ann tiiennceuó mled ebiad loa doblper esundceia ócni eyr lteog alqiued laadr evtie,sn ademqáusen ol uceeuq ivcoadaalc eñiarl sade o ctrdien a

etsaC orpocróian. Enc osnecueenlcc iagaro.s, e d essteima. Sicno tsa,ds adqou neo s ep reseonpotisócó in. 13 Radicación n. º 53006

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la· República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de febrero de 201 1, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que promovió HUGO

ALBERTO BUSTILLO OSORIO contra el DISTRITO

TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.

Sin costas, conforme se indicó.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ,,-------,JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO T fi t

$ CHEZ

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