CSJ - SL4866-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4866-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Repúdh(Cl•oi lcoam hia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.'1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4866-2018 Radicación n. º5 2921 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
En cuanto al memorial obrante a folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 20,12, en armonía con el artículo 60 del CPC, - hoy artículo 68 del CGPaplicable a los procesos laborales, por expresa remisión del artículo 145 CPTSS. SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.5i 2ó9n2 1 l. ANTECEDENTES Guillermo Díaz convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin que se condenara al reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Ana Isabel Gómez de Díaz. Solicitó el pago del 2006, retroapcetnisvioo dneas!de el1 º des eptiemdber e los intereses morat orios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con Ana Isabel Gómez de Díaz el 17 de enero de 1976; que el Juzgado 4 7 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 4 de febrero de 2004, lo condenó junto a su cónyuge a purgar una pena privativa de la libert?-d de 60 meses de prisión y que, desde el 14 de agosto de 2005, la señora Gómez de Díaz presentó graves afectaciones en su salud, tanto así, que fue remitida a Urgencias del Hospital Santa Matilde de Cundinamarca. Relató que el 25 de agosto de 2005, su conyuge fue internada en el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, debido a que le encontraron una «masa en el cuello que hasta le impedía la deglución de los alimentos» y que posteriormente, el 10 de septiembre de esa misma anualidad, le diagnosticaron un «Linfoma Nohodkim de alto grado de malignidad (cáncer linfático)». Debido a ello, expuso que Ana Isabel Gómez de Díaz fue internada en centros hospitalarios en varias ocasiones y por largos periodos de tiempo, lo cual ocurrió desde el 14 de agosto de 2005 hasta
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Radicnaº.c5 i2ó9n2 1 la data en que falleció, que lo fue el 1 de septiembre de 2006. º Narró que para el año 2005, época en que su cónyuge se encontraba en tratamiento por su enfermedad, «fue detenido y recluido en la Cárcel Municipal de Mosquera para luego ser trasladado a la penitenciaria Nacional de Acacias y que estando privado de su libertad, una vez falleció Meta» la señora Ana Isabel Gómez de Díaz, «con permiso del INPEC)) a través de apoderado judicial le solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o en su defecto, la indemnización sustitutiva, en su calidad de cónyuge supérstite. Sostuvo que el Instituto accionado a través de la Resolución 003408 del 31 de julio de 2007 negó su solicitud pensiona!, toda vez que no encontró acreditado el requisito de convivencia entre la pareja «en los últimos cinco años ya que inmediatamente anteriores a la muerte del causante;;, precisó que entre la pareja la convivencia «cesó el 22 de por lo cual se abstuvo de otorgar la septiembre de 2005;;, pens1on de sobrevivientes, as1 como también, la indemnización sustitutiva pretendida. Finalmente, indicó que fue detenido en el «mes de y el día 21 de diciembre de 2007 le septiembre de 2005)) concedieron la así mismo, que el 17 de «libertad condicionab;; marzo de 2009 del
«interpuso solicitud de revocatoria directa;; acto administrativo en que se le negó el derecho pensiona!. Afirmó que, para la fecha de la presentación de la demanda inaugural, el ISS no se había pronunciado al respecto.
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Radicación n. º 52921 Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallectmiento de la señora Ana Isabel Gómez de Díaz, el vínculo matrimonial de ella con el demandante y la negativa a la pensión de sobrevivientes solicitada a través de la Resolución 0034808 del 31 de julio de 2007. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que, al resolver la solicitud pensional, se encontró que el actor no hizo vida marital con la causante durante todos los «últimos cinco años previos a su muerte», ya que así se podía colegir de las «declaraciones extraprocesales que manifiestan que el demandante no hacia vida marital desde el 22 de septiembre de 2005»; de manera que no se satisfacía el requisito de la convivencia estipulado para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, así como de la indemnización sustitutiva y que el ISS siempre actuó de buena fe. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, «existencia del derecho y de la obligación», cobro de lo no debido y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al quceo rreseptlo rnádmdiieólt ape r imienrsat apnrcoifiar,i ó fallo el 30 de octubre de 2009, en el que resolvió condenar al
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4 5T Radicación n. º 52921 demandado en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 100% al demandante Señor GUILLERMO DÍAZ en calidad de cónyuge sobreviviente legitimo beneficiario de la Señora ANA • ISABEL GÓMEZ DE DÍAZ (q.e.p.d.), en forma mensual y vitalicia la pensión de jubilación, que no podrá ser inferior al salario mínimo legal sujeta a los reajustes de la ley desde el 2 de septiembre de 2006 con derecho al pago de las mesadas adicionales y al pago del retroactivo correspondiente.
SEGUNDO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra de conformidad con la parte motiva del presente proveido.
TERCERO: EXCECPIONES. Se declararán no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
CUARTO: COSTAS. Lo serán de cargo de la parte demandada.
(Resaltado del texto y lo subrayado es de la Sala). Para arribar a esa decisión condenatoria, el juzgado de conocimiento consideró que en el presente asunto se encontraban reunidas las exigencias al tenor de la Ley 797 de 2003 para otorgar la pensión de sobrevivientes, esto es, el
tiempo de convivencia entre los cónyuges y la densidad de semanas que debió acreditar la afiliada fallecida. Frente al requisito de convivencia, precisó que si bien era cierto que la pareja no compartió el mismo techo desde el 22 de septiembre de 2005 hasta el 1 de septiembre de 2006 º fecha en que la afiliada falleció, ello no significaba que el vínculo conyugal entre ellos hubiere cesado, pues dicha interrupción se generó por hechos externos como lo fueron la detención del actor en centro carcelario y la enfermedad que padeció la señora Ana Isabel Gómez de Díaz, por tanto «no puede predicarse que se hubiese presentado una ruptura de
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Radicación n. º 52921 la relación, que diere como consecuencia la terminación de las relaciones maritales de la pareja». De otro lado, frente a la exigencia de semanas cotizadas, el juez de conocimiento sostuvo que, si bien era cierto que para otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada el causante debía haber cotizado al sistema un mínimo de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, tal como lo consagró el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debía recordarse que: [ ... ] se ha aceptado, en razón del carácter obligatorio e irrenunciable de la seguridad social, y en aplicación de los principios de fa vorabilidad consagrados tanto por la Ley como por la Constitución Nacional, que en el presente caso no solo se debe tener en cuenta el periodo de cotización inmediatamente anterior
al fallecimiento del cotizando, sino se debe estudiar en fa rma global la totalidad de las semanas cotizadas; siendo reiterado el [ ... ] pronunciamiento de la H. Corte Suprema en este sentido » Trajo a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 9 jul. 2001, rad. 16269, la cual al respecto puntualizó: «Ha dicho hasta la saciedad la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en forma mayoritaria, en casos iguales al presente contra la misma demandada que no se puede negar la pensión de sobrevivientes a los derechohabitantes de un afiliado so pretexto de no reunir éste 26 semanas de cotización en el año anterior a su deceso, si durante la vinculación con la seguridad social cumplió cabalmente los requisitos exigidos por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 [. ].».. Así las cosas, manifestó que como en el presente asunto la afiliada se encontraba cobijada por el régimen de transición y su prestación pensiona! de vejez podía definirse
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6 Radicación n. º 52921 a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, debía definirse sí la causante reunió la densidad de semanas para acceder al derecho a la pensión de vejez de conformidad con esa normativa, con miras a establecer sí Guillermo Díaz podía ser beneficiario de esa prestación. Al respecto, concluyó que como segun la Resolución 0034808 del 31 de julio de 2007 (f.º 6 a 8 del cuad. principal) se acreditó que la afiliada fallecida cotizó un total de 1. O 11
semanas al ISS para cubrir los riesgos de IVM, se podía colegir que ella cumplía con los requisitos para acceder a ese derecho pensiona!, ya que «se encuentra superado el mínimo de 500 semanas que es el numero requerido para obtener la pensión de vejez». Bajo tales consideraciones, el juez de conocimiento profirió decisión condenatoria en contra del Instituto de Seguros Sociales, ordenando el pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de septiembre de 2006, con los reajustes y mesadas adicionales sin fijar una condena en concreto, ya que, frente a su cuantía, simplemente señaló que (<no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual» y que deberá pagarse el ((retroactivo correspondiente». 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA En virtud de la apelación interpuesta por el ISS, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual mediante sentencia
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Radicación n. º 52921 proferida el 30 de junio de 2011, decidió revocar íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, absolver al Instituto de los Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin imponerc ostas en esa instancia. El Tribunal comenzó porp recisarq ue no eran objeto de discusión en la alzada los siguientes presupuestos fácticos: que la señora Ana Isabel Gómez de Díaz nació el 21 de julio de 1952; que era beneficiaria del régimen de transición del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó durante toda su vida laboral 1.011 semanas, tal como lo consagró el ISS en la Resolución 34808 del 31 de julio de 2007; y que para la fecha de su deceso, que lo fue el 1 º de septiembre de 2006, no había alcanzado la edad requerida para adquirir la pensión de vejez. Precisado lo anteriory de conformidad con el recurso de apelación, se remitió al artículo 12 de Ley 797 de 2003 con miras a definirs í el demandante reunía los requisitos para serb eneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada. Indicó que tal normativa le exige al cónyuge supérstite «acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte». (Subrayado por el Tribunal), ya que, en caso contrario, no puede disfrutard e ese beneficio pensiona!. En ese orden, aseveró que en el plenario «solamente» se encontraban como medios de prueba para establecer la convivencia entre la pareja las «declaraciones extra juicios
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Radicación n. º5 2921 (sic)» de Guillermo Alberto Díaz Gómez, hijo del actor y la afiliada fallecida, de la cual, dijo no podía tener efectos probatorios en el presente asunto, toda vez que advirtió que tales probanzas «no fueron ratificadas dentro del proceso, tal y como lo señala el artículo 229 del Código de Procedimiento
Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1 mod 06, 1 aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código [ ...] ». Procesal Laboral y de la Seguridad Social Expuesto lo anterior, concluyó que «al no encontrarse en el plenario medio de convicción alguno que acreditara el requisito de convivencia entre el promotor del proceso y la en los últimos cinco (5) años señora Gómez de Díaz», inmediatamente anteriores a la muerte, se imponía revocar la sentencia condenatoria de primer grado y, en su lugar, absolver al ISS de las pretensiones de la demanda, pues no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, ante la ausencia de la exigencia de convivencia al tenor del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue formulado de la siguiente manera: Se persigue con esta impugnación, que la H. Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentenicmipau gnaedna cuantaob solvailó d emandado
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Radicación n. º 52921 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del pago de la pensión de sobrevivientes, la retroactividad y de los intereses de las mesadas pensionales no pagadas desde septiembre de 2006 y no condenó en costas a la parte demandada. Que una vez constituida esa Honorable Corporación en sede de
instancia CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante en un 100% en forma mensual y vitalicia desde el dos (2) de septiembre de 2006 junto con las mesadas adicionales y el retroactivo respectivo y revoque el fallo en cuanto absolvió a la demanda del pago de los intereses moratorias respecto de las mesadas pensionales no pagadas desde el dos (2) de septiembre de 2006 liquidados hasta el momento en que se haga efectivo el pago, condenando en su • lugar a pagar al demandante los intereses moratorias sobre las mesadas no pagadas desde el dos (2) de septiembre de 2006, confirmar lo correspondiente a la decisión sobre excepciones y a la condena en costas. Con tal propósito, por la causal pnmera de casación laboral, formula un cargo que fue oportunamente replicado y, a continuación, se estudiará.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casac1on laboral de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de la aplicación indebida de las siguientes normas: [ ...] parágrafo 1 º del artículo 12 y el 13 de la Ley 797 de 2003 modificatorios de los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, respectivamente y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el artículo 229 del Código de
Procedimiento Civil modificado por el decreto 2282 artículo 1 º, mod. 106 en relación con los artículos 298 y 299 del mismo código y de los artículos 194 y 1 95 del CPC aplicables por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y finalmente del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Denuncia que la trasgresión normativa antes indicada,
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60 Radicación n. º 52921 se produjo por los errores manifiestos de hecho en los que incurrió el Tribunal, así:
1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante no convivió con la causante durante los últimos cinco (5) años continuos anteriores a su muerte. 2.-No haber dado por demostrado, estándola, que de los últimos cinco años anteriores a la muerte de la causante, el demandante no convivió con ella desde el 22 de septiembre de 2005 hasta el 1 º de septiembre de 2006 fecha de su fallecimiento, por razones de fuerza mayor ya que el 22 de septiembre fue detenido.
3. No haber dado por demostrado estándola, que la prueba de la convivencia durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte de la causante, estaban acreditados no solo por las declaraciones extrajuicio, a las que no se les dio valor, szno por otros medios probatorios idóneos.
4. No haber dado por demostrado, estándola, que el demandante efectivamente convivió con la causante durante los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento y que el año aproximado que estuvo en prisión no puede descontarse.
Sostiene que tales desaciertos se produjeron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. ºC ONFESION Expresada en el escrito de contestación de la demanda en el capítulo "Razones de Defensa" (folio 127). 2. ºD OCUMENTALES: a)- Resolución No. 0034808 de julio 31 de 2007 (folio 7). b)- Sentencia del Juzgado 47 Penal del Circuito de febrero 4 de 2004 {folios 18 a 32). c) Certificado expedido por el Director de la Cárcel Municipal de Mosquera (Cundinamarca.) (folio 33). d). Certificaciones en cuatro (4) folios del INPEC donde consta la reclusión del demandante en la Cárcel de Acacias. (folios 34 a 37) e)- Historia Clínica de la causante (folios 38 a 93).
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Radicación n. º 52921 (Resaltado del texto original). Comienza por exponer que al Tribunal le asiste razón en su determinación, de que «efectivamente los testimonios recaudados fuera del proceso no fueron ratificados dentro de por éste en las condiciones y requisitos que establece la ley», ende, no discute que estos quedaron «sin valor probatorio». No obstante lo anterior, lo que si reprocha de la decisión del juez colegiado, es considerar que las declaraciones antes mencionadas - de las que dijo no podían ser valoradas - eran los únicos medios de convicción obrantes en el proceso para demostrar el requisito de convivencia entre Guillermo Díaz y la fallecida Ana Isabel Gómez de Díaz, ya que en su decir, el
fallador de alzada dejó de apreciar de «otras pruebas idóneas» las cuales se podía concluir que la convivencia estaba acreditada, pues si bien, se interrumpió entre el 22 de septiembre de 2005 (fecha en que fue privado de la libertad el señor Guillermo Díaz) y el 1 º de septiembre de 2006 data en que la señora Gómez de Díaz murió, y en efecto, existió una separación física entre la pareja, ello no daba lugar a que pudiera colegirse que la exigencia de convivencia «no se Puesto que, con anterioridad a esa acreditó en debida forma». fecha, entre la pareja sí existió una convivencia real que lo fue por casi 30 años y dicho intervalo de separación obedeció a motivos de fuerza mayor que se presentaron para esa época, lo cual no puede pasar desapercibido. Sostiene que en la Resolución 0034808 de 2007 expedida por el ISS (f.º 6 a 8) - documental que no fue
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12 Radicnaº.c5 i2ó91n2 apreciada por el se valoraron los de adq uen-1 «etstiimoosn» Guillermo Díaz, Maritza Liliana Murillo Gómez y Luis Eduardo Umaña Galindo, los cuales declararon que los cónyuges «convivieron durante 30 años pero solo hasta el 22 [Guillermo Díaz];; de septiembre fecha en la cual fue detenido (Subraya la Sala); presupuesto que fue aceptado por el Instituto demandado, en el contenido de ese acto administrativo, cuando negó el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes, pues aseveró el ISS que a partir del 22 de septiembre de 2005 la convivencia entre los cónyuges efectivamente «cesó;;, lo que en su decir, permite colegir que el ISS sí tuvo por demostrado que antes de esa data entre la pareja existió efectivamente una convivencia. Precisa que así lo consagró puntualmente el ISS en la documental denunciada: Que en el presente caso el sefíor GUILLERMO DIAZ, no hizo vida marital con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, toda vez que como se señala en las declaraciones extraprocesales obrantes en el expediente, la convivencia cesó el 22 de septiembre de 2005, no cumpliendo por tanto el requisito de convivencia exigido para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. (folio 7). (Subrayado por el censor) Agrega que esa misma conclusión fue consignada por el Instituto de Seguros Sociales en la contestación que aportó de la demanda inaugural, ya que allí «confesó de conformidad que: con el artículo 194 del Código de Procedimiento Civif;; En el presente caso el señor GUILLERMO DIAZ no hizo vida marital con la causante durante los último (sic) años anteriores a su fallecimiento, de acuerdo a las declaraciones extraprocesales que manifiestan que el demandante no hacía vida marital desde el 22
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Radicancº.5i ó2n91 2 de septiembre de 2005, no cumpliendo por lo tanto el requisito de convivencia exigido para el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez de la asegurada fallecida ANA (Subraya la Sala)
ISABEL GOMEZ DE DIAZ.
En virtud de lo expuesto, con la anterior probanza, sostiene el censor que es evidente que, si bien la entidad demandada en la Resolución 0034808 de 2007 consagró que no se cumplió el requisito de convivencia entre la pareja para conceder la prestación pensional, dicho razonamiento únicamente se refería al periodo de en que «un año y 21 días» el actor estuvo privado de su libertad, y de ninguna manera, se aseveró que entre la pareja no existió convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso de la afiliada, máxime, que en el acto administrativo que expidió el ISS se valoraron las declaraciones de Maritza Liliana Murillo Gómez y Luis Eduardo Umaña Galindo, las cuales afirmaron que la pareja convivía desde el año 1976 al amparo del vínculo del matrimonio, por lo tanto, debe tenerse en cuenta que dicho lapso en que la pareja estuvo separada, no podía considerarse como de puesto que existió una «no convivencia» circunstancia «eximente como fue la fuerza mayor». En ese orden de ideas, el censor sostiene que el Tribunal desacertó en su razonamiento al considerar que en el plenario «no existía prueba alguna que demostrara la pues al afirmar ello, desconoció convivencia entre la pareja>i, que el propio Instituto de Seguros Sociales en la Resolución 0034808 del 31 de julio 2007 al agotar la reclamación administrativa, encontró que Guillermo Díaz y Ana Isabel
Gómez de Díaz contrajeron matrimonio, convivieron juntos
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14 Radicación n. º 52921 durante 30 años desde el 1 7 de enero de 1976 hasta el 22 de septiembre de 2005 y la convivencia entre estos se interrumpió por la detención carcelaria que sufrió el señor Guillermo Díaz. De acuerdo a lo anterior, asegura que la decisión absolutoria del ad quem no tuvo en cuenta tampoco las certificaciones expedidas por el Director de la Cárcel de Mosquera (f.º 33) y por el Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC (f.º 34 a 37), las cuales demuestran que el demandante desde septiembre de 2005 hasta la fecha de fallecimiento de su cónyuge estuvo detenido y sin posibilidad de estar físicamente con la causante, interrupción que en decir del recurrente fue por circunstancias que implican fuerza mayor y, por ende, dicho suceso no tiene la connotación «de destruir la convivencia de toda una vida como está probado>>.
VII. LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales en liquidación se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, debido a que afirma que el proceder del Tribunal en el sub examine fue acertado, en la medida que en el proceso no hay prueba alguna que permita certificar «certeramente» que el señor Guillermo Díaz convivió con la causante Ana Isabel Gómez de Díaz durante los cinco (5) años que anteceden a la muerte, motivo por el cual, no puede el actor ser beneficiario de la prestación reclamada.
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Radicación n. º 52921 • Finalmente, advierte que, en ningún caso, es posible considerar que el fallador de alzada «sreeb eóle nc uantao l a que señala la censura, pues la valaocriódne l apsr uesb»a conclusión a la que arribó el consistió en que no adq ue,m existen pruebas en el plenario que demuestren el requisito de convivencia entre la pareja, para que sea procedente el reconocimiento pensional implorado; razonamiento que no puede ser derruido con los medios de convicción denunciados, toda vez que estos únicamente demuestran que el señor Guillermo Díaz estuvo privado de la libertad y su cónyuge padeció una grave enfermedad, y en ningun pasaje, acreditan que hubiesen convivido como pareja.
VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración consiste en determinar desde el punto de vista fáctico, si el Tribunal se equivocó o no al concluir que a Guillermo Díaz no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al tenor del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debido a que estimó que en el proceso no se encontraba ningún medio de prueba que demostrara certeramente el requisito de la convivencia entre el actor y la causante, distinto a la declaración extra juicio rendida por Guillermo Alberto Díaz Gómez, hijo del actor y de la afiliada fallecida, de la cual dijo no podía ser valorada, por no haber sido ratificada en el proceso; o si, por el contrario, le asiste
razón al recurren te en su reproche, consistent e que en el plenario sí existían otros medios de convicción idóneos que probaban el requisito de convivencia entre la pareja, entre los
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63 Radicación n. º 52921 que se encontraba la Resolución 0034808 del 31 de julio de 2007 expedida por el ISS, en la que si bien se afirmó que entre ellos no se acreditó a cabalidad el mencionado requisito, únicamente se refería al periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2005 y el 1 º de septiembre de 2006 - lapso en que el actor estaba privado de la libertad y la cónyuge en grave estado de salud - , pues el ISS halló demostrado que la pareja convivió con vínculo matrimonial vigente desde el 17 de enero de 1976 hasta el 22 de septiembre de 2005, lo cual en decir de la censura, desvirtúa el razonamiento respecto de la no convivencia a la que arribó el fallador de alzada, pues la referida probanza, en efecto, certifica que según las declaraciones allí valoradas la pareja convivió desde el 1 7 de enero de 1976 y si bien, dejaron hacerlo a partir del 22 de septiembre de 2005, ello se debió a circunstancias de fuerza mayor y ajenas a su voluntad, lo cual en ningún caso según el casacionista, puede afectar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Puestas, así las cosas, la Sala abordará el examen de la acusación formulada por la senda indirecta en el estadio de
casación, advirtiendo que en el presente asunto no es objeto de reproche el razonamiento jurídico que efectuó el ad quem frente a la falta de fuerza probatoria suficiente de la declaración extra juicio de Guillermo Alberto Díaz Gómez, hijo del actor y la afiliada fallecida, pues para la alzada tales probanzas «no podían ser tenidas en cuenta [ ... ] pues no fueron ratificadas dentro del proceso, tal yc omo lo señala el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 228d2e 1899,a rtículo 1m od 106,ap licable por SCLAJP1T0-V .00 17 Radicación n. º 52921 remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social [ ...] máxime que el casacionista », expresa su conformidad frente a dicha conclusión del Tribunal en los siguientes términos: «Al Tribunal le asiste derecho en esta determinación, ya que efectivamente los testimonios recaudados fuera del proceso no fueron ratificados dentro de éste, en las condiciones y requisitos que establece la ley, quedando sin valor probatorio [ ... ]». Precisado lo anterior, la Sala considera pertinente traer a colación algunos apartes de la Resolución 0034808 del 31 de julio de 2007probanza que es denunciada como erróneamente apreciadaexpedida por le ISS hoy Colpensiones, en la que puntualmente se muestra lo siguiente:
RESOLUCIÓN Nº0 034808 DE 31 DE JUL 2007
[ ...l CONSIDERANDO Que el 01 de septiembre 2006 falleció la asegurada ANA
ISABEL GÓMEZ DE DÍAZ, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 41.603,651 y con números de afiliación 010982215, 011611147 y 941603651 de la Seccional Cundinamarca. Que a reclamar pensión de sobrevivientes se presentó el señor GUILLERMO DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.186.146 en calidad de cónyuge de la causante, representado por la Dra. MARÍA ISABEL PÉREZ GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.423.279 y T.P. No. 119300 del C.S.J. Que, a efectos de resolver la solicitud presentada, se proceden a estudiar los documentos obrantes en el expediente No. 46866 y las normas aplicables encontrando: [. ]. . • Declaración extra proceso rendida por el señor GUILLERMO DÍAZ, donde manifiesta que se casó con la señora ANA ISABEL GÓMEZ
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Radicación n. º 52921 DED ÍAZ,e l1 7d ee noed re1 796,q uceo nvciovlnia có a usante qufuee d eteneil2d 2do e s peteimberd e2 005y,q uedpe ednífi económicdaeem lelnat.e • Declareaxctirócanep srroone dipdoalr a s eñaoM raritLzial iana MurilGlóom eyze ,ls eñLouriE sd udaorU mañaG alinddoon,d e manfiiestaqnu ec onocdeens dhea ce2 9 y 30 años
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