CSJ - SL4866-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4866-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4866-2020 Radicación n.°69486 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OTONIEL SAAVEDRA RANGEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de mayo de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA –COPETRANI. ANTECEDENTES El accionante demandó para que se declarara la existencia de una relación laboral, regida por varios contratos de trabajo a término fijo y, como consecuencia de ello, se condenara a reliquidar las prestaciones sociales, con la inclusión por ser factor de salario, el valor denominado “bono dispersión pago nómina de Copetran”; la indemnización
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 69486 moratoria del artículo 65 del CST y la relacionada con la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, la indexación de las sumas adeudadas, cualquier condena de conformidad con las facultades extra y ultra petita, y las costas del proceso. Soportó sus peticiones, en que prestó sus servicios a favor de la demandada, mediante varios contratos de trabajo a término fijo, de manera discontinua, entre el 12 de febrero de 2009 y el 8 de septiembre de 2013, desempeñando el cargo de conductor de vehículo de pasajeros intermunicipal, en las
diferentes rutas que cubre la empresa dentro del territorio nacional; que el salario estaba compuesto de tres elementos: un básico, equivalente al mínimo legal vigente, una cifra global fija para compensar los recargos por trabajo nocturno, horas extras dominicales y festivas, y un porcentaje sobre ventas o comisión del 4% sobre el valor del producido del automotor cada mes, calculado sobre el monto de los tiquetes facturados por pasajeros movilizados por el vehículo; que dicho porcentaje era cancelado en la primera quincena de cada mensualidad, mediante consignación realizada a la cuenta de ahorros No. 184076461 del Banco de Bogotá, con el calificativo “abono dispersión pago nómina de Copetran”. Señaló que la empresa, en la ventanilla de despacho ubicada en cada terminal de transporte, le entregaba en efectivo, una suma de dinero con el propósito de que fuera utilizada en gastos de viaje, tales como peajes, lavado, parqueadero y tasa de uso; adicionalmente, en cuanto a combustible, el automotor era tanqueado en las estaciones
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 69486 de servicio autorizadas por la empresa, mediante la firma de un recibo; como constancia de la actividad, en cambio, la consignación bancaria por el porcentaje del 4%, tenía como fin retribuir el servicio; que no obstante el pago habitual de ese porcentaje, el empleador efectuó la liquidación de prestaciones sociales sin tener en cuenta dicho componente, lo mismo que el pago de aportes a la seguridad social. Indicó, que el 22 de agosto de 2012, mediante
comunicación 1500-1860, la sociedad demandada le informó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral, endilgándole como falta, no haberse presentado a laborar, a partir del 13 de agosto de esa misma anualidad; que el empleador no entregó el preaviso de terminación en la fecha correspondiente, lo que implicó que aquél se prorrogara hasta el 8 de septiembre de 2013, y; que para la fecha del despido, faltaban 12 meses y 17 días para la finalización de la prórroga del contrato de trabajo a término fijo, suscrito el 8 de septiembre de 2011 (folios 3 a 16, cuaderno principal). La sociedad demandada, al contestar, aceptó los hechos relacionados con los extremos de los diferentes contratos de trabajo a término fijo, con excepción del último, el cual, aclaró, terminó el 22 de agosto de 2012, de manera unilateral y con justa causa, en razón a que el trabajador dejó de asistir a sus labores habituales. Adujo, que no era cierto que al demandante se le pagara un porcentaje como contraprestación del servicio, sino una suma no constitutiva de salario, dado que su fin era sufragar los gastos de viaje. Al
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 69486 final precisó, que la empresa no emitió ningún preaviso, por cuanto el último contrato de trabajo, el cual se celebró el 9 de septiembre de 2011, terminó por una justa causa. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, y genérica (folios 82 a 93).
El demandante presentó reforma de la demanda, con el fin de modificar las pretensiones declarativas, en el sentido de precisar las fechas en las cuales le fue reconocido el valor que adujo como constitutivo de salario, lo mismo que los hechos; además de indicar, que cualquier cláusula tendiente a desconocer el carácter salarial de dicho estipendio, debía ser declarado ineficaz (folios 174 a 180). Frente a dicha reforma, la empresa volvió a reiterar, que al trabajador se le pagaba un sueldo básico, que correspondía al salario mínimo legal mensual vigente, junto con la cifra global pactada entre las partes en la cláusula adicional para sufragar el valor correspondiente por el trabajo suplementario, más una suma, a efectos de cubrir los gastos de viaje, que no era constitutiva de salario. Se pronunció sobre el dinero entregado en efectivo, señalando con respecto a ello, que se trataba de unos rubros mínimos autorizados por el propietario del vehículo para diversos conceptos (folios 182 a 186).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 69486 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en proveído de 26 de junio de 2013, resolvió: PRIMERO. Declarar que entre OTONIEL SAAVEDRA RANGEL y COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA existieron varios contratos de trabajo, pactados a término fijo, del 12 de febrero de 2009 al 12 de mayo de 2010, del 9 de junio de 2010 al 13 de octubre de 2010,
del 22 de noviembre de 2010 al 21 de febrero de 2011, del 3 de marzo de 2001 al 24 de agosto de 2011 y del 8 de septiembre de 2011 al 22 de agosto de 2012.
SEGUNDO: Condenar a COPETRAN a pagar al demandante
las siguientes sumas de dinero: a)) TRES MILLONES DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS ($3.018.133) por concepto de cesantías. b. DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL ( $284.596) por concepto de intereses.
c) DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS
OCHENTA Y SEIS PESOS ($2.113.686) primas
d. UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS ($1.162 056) por concepto de vacaciones. e. UN MILLON VEINTICUATRO MIL NOVESCIENTOS NUEVE PESOS ($1.024.909), por indemnización por despido injusto. f. $68.327 diarios, a partir del 22 de agosto de 2012 hasta que se efectúe el pago por indemnización moratoria.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar agencias en derecho en la suma de $2.800.000.(folio 369 cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 69486 La Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia de 29 de mayo de 2014, por apelación de las partes, dispuso:
«PRIMERO: Salvo el literal (e) del numeral segundo de la sentencia que se modifica en el sentido de condenar a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA –COPETRANa pagarle al señor OTONIEL SAAVEDRA RANGEL la indemnización por despido injusto por el valor de $8.271.280; se REVOCA la sentencia proferida en este asunto por el Juzgado Tercero (sic) Laboral del Circuito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, excepto de la indemnización por despido injusto que aquí se ordena, conforme a las consideraciones hechas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo del demandante y en favor de la demandada.
Señálese como agencias en derecho de esta instancia la suma de $616.000, articulo 19 ley 1395 de 2010.» (folios 384 a 385 cd). Al escuchar el audio respectivo, el sentenciador formuló como problemas jurídicos a resolver, acorde con los argumentos de la apelación: «i) si las sumas consignadas por Copetran al accionante, la primera quincena de cada mes, denominada “abono dispersión pago de nómina de Copetran”, son constitutivas de salario y, por ende, si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, en cada uno de los contratos como así lo pide y; ii) si procede la indemnización por despido injusto, porque no se probó la causal para
despedirlo con justa causa, o la indemnización correspondiente al haber terminado el contrato de trabajo antes de la fecha en que terminaba la última prórroga automática sin el preaviso oportuno.» Inmediatamente dio respuesta a los interrogantes, indicando con respecto al primer punto, que contrario a lo
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 69486 que sostuvo el fallador de primer grado, no se logró acreditar que las sumas recibidas en la primera quincena de cada mes, fueran constitutivas de salario, y con relación al segundo punto, que el juzgador se equivocó al liquidar la indemnización por la terminación unilateral sin justa causa del último contrato de trabajo, pues desconoció la prórroga que había operado, máxime que la demandada no logró probar la justa causa de despido. Frente al primer tema, adujo que sobre el salario y los factores que lo componen, el artículo 127 del CST, señala que es todo lo que el trabajador recibe como contraprestación directa del servicio sin importar la forma o denominación que se adopte, y el artículo 128 ibídem, que establece, que no lo constituye aquellas sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, además, lo que percibe en dinero o en especie para llevar a cabalidad sus funciones; lo mismo, que aquellos beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, otorgados en forma extraordinaria por el empleador, cuando las partes hubieran dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie. Se apoyó en un criterio jurisprudencial de la Sala de
esta Corte y de la Corte Constitucional. Con base en ello, indicó: «Sobre esto último, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en sentencia del 12 de febrero de 1993, radicado 5481, sección
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 69486 segunda, magistrado ponente Hugo Suescun Pujols, al referirse a la interpretación del artículo 127 y 128 del CST, en vigencia de la Ley 50 de 1990, expuso “…que los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo es, por virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo de sus trabajadores; lo que en verdad quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia, pagos que son salario, pueden no obstante, excluirse de la base del cómputo de liquidación para otros beneficios laborales”. Por su parte la Corte Constitucional, en la sentencia C-521 de 1995, al analizar el artículo 128 del CST, resaltó “que constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresa real y efectivamente a su patrimonio”. En igual sentido, la sentencia C 703 de 1996, recordó que la
definición de lo que es factor salarial “corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral y no la existencia de un texto legal o convencional que lo consagra o excluya como tal, que la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral. Por lo tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente.”» De conformidad con lo anterior, para el fallador, si bien un pago que realmente remunera el servicio, constituye salario, y no le es posible de manera unilateral al empleador excluirlo, también es cierto, que en virtud del pacto de desalarización, sumas habituales que remuneran la prestación del servicio, pueden excluirse de la base de cómputo de la liquidación para otros beneficios laborales, es decir, reiteró el sentenciador, que a pesar de ser salario dichas sumas, estas pueden no constituir factor salarial para efecto de la liquidación de prestaciones sociales, a la luz del pacto que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se haga; luego precisó, que eso no implica
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 69486 desnaturalizar aquellos factores que por su esencia misma son salario. Después de dichas consideraciones, se remitió a la prueba documental que obraba en el expediente, para indicar que, efectivamente obraba el pago del concepto alegado por el actor, pero, adicionalmente, también el pacto de exclusión
salarial de dichas sumas. De esa manera concluyó, que aunque está acreditado el pago del concepto alegado, se desconocía la naturaleza, pero más adelante adujo, que se trataba de un pago que no retribuía el servicio, dado que su fin era facilitarle la ejecución de la labor, en cuanto a los gastos de viaje. Así, acertó que el demandante no acreditó que esos dineros hubieran ingresado a su patrimonio y tuvieran como propósito solucionar sus necesidades básicas y las de su familia. Agregó, que en todo caso, por cuenta del pacto de exclusión salarial, esas sumas de dinero recibidas habían quedado por fuera de la liquidación de prestaciones sociales, sin que exista ningún argumento que le pudiera restar validez a dicho acuerdo. Señaló expresamente el fallador, lo siguiente: Fluye de lo precedente, que si bien un pago que realmente remunera el servicio constituye salario y no le es posible de manera unilateral al empleador excluirlo, también es cierto que como lo expresó la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en la sentencia que se dictó anteriormente, la verdadera interpretación
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 69486 del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que es el que estatuye el denominado pacto de desalarización, es que sumas habituales que remuneran la prestación del servicio pueden excluirse de la base de cómputo de la liquidación para otros beneficios laborales, es decir, que a pesar de ser salario dichas sumas, estas pueden no constituir factor salarial para efecto de la liquidación de
prestaciones sociales, a la luz del pacto que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se haga, es el denominado pacto de desalarización y puede ser acordado; desde luego que no se trate de desnaturalizar aquellos factores que por su esencia misma es salario. Con fundamento en lo anterior, y revisado el caudal procesal del expediente, se evidencia que, los folios 96, 99, 103, 105, 107 y 111 del expediente, aparecen cláusulas adicionales del contrato en donde expresamente las partes pactaron en su cláusula segunda: “mientras el trabajador desempeñe el cargo de conductor titular del bus identificado con placas XBP707, recibirá una suma de dinero para gastos de viaje, en cuantía cuyo valor será libremente acordado entre las partes, y que podrá pagarse directamente por la empresa o por el asociado, según la decisión de Copetran Ltda. La forma de pago podrá modificarse por parte del empleador. El trabajador acepta de manera expresa, que este auxilio no constituye salario para ningún efecto, de conformidad con lo expuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990”. Es decir, deberá la Sala determinar, que a pesar del pacto de exclusión de esas sumas como salario, en realidad dichas sumas deberán tenerse en cuenta para liquidar prestaciones sociales y aportes a pensión. Los dineros consignados en la cuenta de ahorros del accionante por parte de la empresa en la primera quincena de cada mes fueron hechos bajo la denominación “abono dispersión pago de nómina Copetran” tal como se desprende de los extractos
bancarios visibles a los folios 24 a 31 y 195 a 207, los cuales por sí solos, no permiten conocer la calificación o el motivo por el cual las cancelaba. Como independientemente de la denominación de la cuenta o que se le dé a la cuenta o de los conceptos ingresados que le dio el banco, se desconoce la verdadera naturaleza, ya que como ya se dijo, de los ingresos de la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá, que correspondía a la primera quincena de cada mes, porque en cuanto al salario pactado propiamente dicho, el mismo demandante señala que se los consignaban en las segundas quincenas, eran el salario que le pagaban. No se puede decir que los primeros depósitos de las primeras quincenas constituyan retribución de servicios, que sirvieran para suplir las necesidades del trabajador y de su familia, ni que ingresaban a su patrimonio, como es la característica esencial del salario y los factores que lo constituyen, en los términos del artículo 127 del CST, sino que solamente le eran suministrados para suplir o cumplir cabalmente con sus funciones, tales como anticipos de viaje, gastos de viaje
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 69486 para gasolina, peajes y similares, por lo que tales conceptos no constituyen salario, según el artículo 128 del CST ya citado. De manera que el demandante no logró probar como le correspondía, como así se lo exige el artículo 177 del CPC, aplicable a asuntos laborales por disposición del artículo 145 del CPT y de la SS, para obtener decisión favorable a su pretensión de reliquidación incluyendo los dineros consignados en su cuenta en
las primeras quincenas de cada mes, es decir, que constituyeran retribución de servicios, que sirviera para solventar sus necesidades, pero no se sabe si ingresaron directamente a su patrimonio ni que dichas consignaciones correspondían al 4% del producido mensual del bus, no hay prueba que así lo indique. Se suma a lo anterior, que cláusulas adicionales de los contratos como ya se dijo antes, excluyeron de manera expresa las sumas que por conceptos de gastos de viaje y en razón de dichas exclusiones que están permitidas por el artículo 128 del CST, no encuentra la Sala razón alguna para no darle validez que la norma y la jurisprudencia le han otorgado, es decir, no constituyen salario para efectos prestacionales. Esta decisión consulta precedente horizontal de esta misma Corporación en caso seguido contra la misma demandada y por las mismas razones de hecho y de derecho, que son varias (…) Acorde con lo considerado, en el sentido que no se encontró probado que las sumas consignadas mensualmente la accionante en la primera quincena de cada mes eran constitutivas de salario, se revocará este aspecto de la decisión del a quo, que accedió a esa pretensión de la demanda y se absolverá a la demandada. Por último, se remitió al segundo cuestionamiento del fallo de primera instancia, atinente a la indemnización por despido sin justa causa, aduciendo que la demandada no la acreditó, pero que, independientemente de ello, lo cierto era que para la fecha en que el empleador entregó la carta de terminación del último contrato a término fijo, éste ya se había prorrogado en los términos del artículo 46 del CST, por
lo que la pasiva debía indemnizar al demandante con el valor de los salarios que hacían falta para que culminara el vínculo con sus respectivas prórrogas.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 69486
Señaló expresamente: «Respecto a la terminación del vínculo laboral por justa causa, probó el accionante el hecho de haber sido despedido por el demandado con el aporte de la carta de terminación visible a folio 20 del expediente. Es así como ante dicha situación, por haberse probado el despido, la carga de la prueba de sustentar la justeza en que se sustentó, se traslada a la demandada, que no aportó prueba alguna que permitiera tener por demostrado la existencia de una justa causa para terminar el contrato. Se entiende o se debe entender, que si procedió a despedirlo, le mandó la carta y le adujo una causal, ha debido probarla o ha debido probar las causas que alega en esa carta.
Como equivocadamente lo resolvió el a quo, aceptó que no se probó la justa causa y, por esa razón, se indemnizaba la terminación del contrato, con fundamento en la no prueba de la causal invocada. Esta Corporación no puede avalar esa razón, independientemente de la causal alegada, porque el despido del hoy demandante se produjo en circunstancias de que el contrato de trabajo a término fijo que lo ligaba con la accionada, se hallaba prorrogado automáticamente conforme a las previsiones de los numerales 1 y 2 del artículo 46 del CST, modificado por la Ley 50 de 1990, hasta
el 7 de septiembre de 2012, porque no se le avisó por escrito al hoy demandante, la determinación de no prorrogarlo con 30 días de antelación, por lo menos, es decir, antes del 7 de agosto de 2012, lo que no se probó que haya sido efectuado. El último contrato a término fijo entre las partes inició el 8 de septiembre de 2011, y como la fecha de terminación se pactó, el 7 de diciembre de 2011, es decir, por un período de 3 meses, o sea inferior a 1 año, dicho termino pactado va del 8 de septiembre de 2011 al 7 de diciembre de 2011, y por el efecto de las prórrogas, ante su falta de desahucio oportuno en la forma prevista en la ley, se prorrogó de manera automática así: primera prórroga del 8 de diciembre de 2011 al 7 de marzo de 2012; segunda prórroga del 8 de marzo de 2012 al 7 de junio de 2012; tercera prórroga del 8 de junio de 2012 al 7 de septiembre de 2012; cuarta prórroga, que no puede ser inferior a un año, según la disposición citada antes, art. 46 del CST, iba del 8 de septiembre de 2012 al 7 de septiembre de 2013, y opera porque el empleador no avisó al trabajador con 30 días de anticipación, su decisión de terminar el vínculo laboral, y al expediente no hay prueba alguna aportada relacionada que lo demuestre. Así las cosas, procede la condena en contra de la empresa demandada por concepto de la indemnización por despido injusto,
teniendo en cuenta el término de 12 meses y 15 días, que desde el despido faltaban para el vencimiento del término en el que culminaba el contrato por efecto de la prórroga automática que se
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 69486 analizó, es decir, que la indemnización asciende a la suma de $8.271.250, que corresponde al salario básico de $566.700, más los $95.000 de las horas extras laboradas, que multiplicado por los doce meses y quince días, arroja la suma ya indicada. Por lo anterior, se modificará el numeral segundo de la sentencia que decidió contrariamente a lo aquí concluido (…)»
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto por su numeral primero revocó los literales a), b), c), d) y f) y modificó el literal e) del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la pasiva de las pretensiones demandadas, excepto de la indemnización por despido sin justa causa la cual reajustó con base en el salario mensual básico y no con el salario mensual promedio percibido por el demandante, y por su numeral segundo impuso costas a la parte demandante en ambas instancias; para que una vez constituida en sede de instancia confirme el fallo de primera instancia en los literales a, b, c, d, y modifique los literales e) y f) del numeral segundo, imponiendo como monto de la
indemnización por despido sin justa causa la suma de $30.000.000,oo o la que judicialmente se establezca, y se imponga la condena por indemnización moratoria respecto a cada uno de los contratos de trabajo a término fijo que se dieron entre las partes, teniendo como salario base de liquidación de estas indemnizaciones, el salario promedio mensual real recibido por el demandante durante el tiempo en que prestó sus servicios personales que corresponde a la totalidad de las sumas consignadas mes a mes en su cuenta de ahorros, e imponga costas como corresponda.»
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 69486 Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Reprocha la sentencia por «haber violado indirectamente, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 19, 43, 58, 60, artículo 7º del D.L 2351 de 1965, 127, 128, 130 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9, 14, 18, y 21, 47, 65, 186, 249, 306 del CST, 99 de la ley 50 de 1990, 53 de la Constitución Política, y como violación medio de los artículos 61 del C.P. del T. y la S.S. y 177 del C. de P.C. en relación con el artículo 145 del C.P. del T. y la S.S.» Endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que las sumas consignadas
en la primera quincena de cada mes, y que aparecen registradas en los extractos bancarios de folios 24 a 31, y 195 a 207, bajo la denominación ABONO DISPERSION PAGO NOMINA DE COPETRAN, son constitutivas de salario, por ser una contraprestación directa por sus servicios personales y subordinados como conductor. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que los rubros referenciados en la primera quincena en los extractos bancarios de folios 24 a 31 y 195 a 207, denominados ABONO DISPERSION PAGO NOMINA DE COPETRAN, fueron otorgados al demandante como auxilio para gastos de viaje, esto es, con la finalidad de cumplir cabalmente con sus funciones, conforme al acuerdo contenido en las cláusulas adicionales a los contratos de trabajo, motivo por el cual no eran canceladas a título de salario. 3) Dar por demostrado, no estándolo, que las partes contratantes, esto es, COPETRAN y OTONIEL SAAVEDRA, pactaron excluir como factor salarial, lo correspondiente a las sumas consignadas en la primera quincena de cada mes, denominadas en los extractos de cuenta de ahorros como
ABONO DISPERSIÓN PAGO NOMINA DE COPETRAN.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 69486 4) No dar por demostrado, estándolo, que los únicos dineros que recibía el demandante para solventar los gastos de operación y movilización del vehículo asignado, eran los que se entregaban en efectivo y a título de anticipo al momento de salir a cumplir ruta. 5) Dar por demostrado, a pesar que no lo está, que la empresa le
consignaba al demandante dineros con destino al mantenimiento, funcionamiento y movilización del bus conducido por el demandante, como por ejemplo, el pago de combustible. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el pacto de exclusión salarial contenido en las cláusulas adicionales al contrato de trabajo, denominado AUXILIO o ANTICIPO PARA GASTOS DE VIAJE, se referían a las sumas de dinero que en efectivo le entregaban al conductor demandante antes de salir a ruta, para asumir el pago de peajes, boleta de uso del terminal, prueba de alcoholemia y aseo del automotor. 7) No dar por demostrado, estándolo, que el valor de lo entregado en efectivo como ANTICIPO era la única suma que la demandada destinaba para sufragar los gastos de viaje del vehículo conducido por el demandante. 8) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada jamás discriminó, determinó ni especificó de los valores que según ella, consignaba para alimentación y alojamiento que requería el demandante en cumplimiento de su ruta, de aquellos otros que según la pasiva estaban destinados a la operación del automotor conducido por el demandante, como aseo del vehículo, engrase y propinas. 9) Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante pretendió en su demanda inicial que se declarara que las sumas entregadas por concepto de GASTOS DE VIAJE a las cuales se refieren las cláusulas adicionales de folios 96, 99, 103, 107 y 111, eran salario y consecuencialmente con efectos prestacionales. Señaló como pruebas mal apreciadas, la demanda y su
reforma, vistas a folios 3 a 16 y 174 a 180, respectivamente; los extractos de la cuenta de ahorros No. 184076461 del Banco de Bogotá, que obran en los folios 24 a 31 y 195 a 207; los contratos de trabajo de folios 94, 95, 97, 98, 101, 102, 105, 106, 109 y 110; las cláusulas adicionales a los contratos
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 69486 de trabajo de folios 96, 99, 103, 107, y 111; la contestación de la demanda y la reforma, ubicadas en su orden, en los folios 82 a 93 y 182 a 186. Finalmente adujo, que fueron equivocadamente valoradas las declaraciones rendidas por Luis Enrique Coronado Pérez e Ismael Morales Quinchucua. En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal cometió el error evidente y manifiesto de hecho, al considerar que el demandante no cumplió con la carga de demostrar que las sumas consignadas en la primera quincena de cada mes en su cuenta de ahorros, tenían incidencia salarial, error que se hacía más evidente, al haber afirmado, que dichas consignaciones tenían como finalidad cubrir los gastos de viaje requeridos por el vehículo que conducía el actor. Indicó, que dicha conclusión es producto de la errada valoración de los documentos que contienen las cláusulas adicionales a los contratos de trabajo, ya que les hizo decir algo que dichas piezas procesales no expresan, como fue que las sumas por concepto gastos de viaje o anticipo para gastos
de viaje, son las que corresponden a los dineros que se consignaban en la primera quincena a la cuenta de ahorros del demandante; lo mismo, que una equivocada apreciación de los extractos bancarios, pues pese a que dichos documentos eran claros y consistentes en indicar, que al actor se le hacían consignaciones por concepto de abono dispersión pago nómina de Copetran, el sentenciador terminó desconociendo ese aspec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.