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CSJ - SL4866-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4866-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrados ponentes SL4866-2021 Radicación n.° 82444 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GINA MARCELA PÉREZ IBÁÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró contra la

FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A

FIDUAGRARIA S.A, VOCERA Y ADMINISTRADORA

P.A.R. I.S.S.

AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el Dr. Orlando Becerra Gutiérrez con T.P No.60.784 del CSJ, como apoderado judicial de la entidad demandada, acorde lo

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Radicación n.° 82444 señalado en el memorial visible a folios 65 y siguientes del cuaderno de la Corte. Téngase a la Doctora LISETH CAROLINA PINEDA GARCÍA identificada con T.P. No.261.770, como apoderada del P.A.R del ISS Liquidado, en los términos y para los efectos del memorial que reposa en el expediente de la Corte.

I. ANTECEDENTES Gina Marcela Pérez Ibáñez llamó a juicio a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A Fiduagraria S.A, Vocera y Administradora P.A.R.I.S.S., con el fin de que luego de que

se efectuaran las respectivas declaraciones, fuera condenada a reconocerle los derechos laborales legales y extralegales causados entre el 2 de marzo de 2012 hasta el 30 de noviembre de ese mismo año, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 20012004; específicamente pretendió, el pago de las cesantías extralegales; los intereses a las cesantías; la sanción moratoria; las vacaciones a partir del 1 de noviembre de 2001; la prima especial de vacaciones; la prima de servicios legal y extralegal; la prima técnica; la prima de navidad; el auxilio de transporte convencional; el auxilio de alimentación, el subsidio familiar extralegal, la dotación convencional; la indemnización por despido sin justa causa convencional; los incrementos salariales extralegales; el incremento adicional; el reintegro del 10% de los salarios descontados por retención en la fuente y de lo cancelado por pólizas de seguros. Igualmente solicitó que, la entidad

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Radicación n.° 82444 convocada al proceso fuera condenada a cancelar el porcentaje que, como empleadora le corresponde por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, las horas extras causadas; la indemnización moratoria, todo debidamente indexado además que, se le impongan las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 2 de marzo de 2012, se vinculó al Instituto de Seguros Sociales-Departamento de Atención al Pensionado a través de diferentes contratos de prestación de servicios hasta el 30 de noviembre de ese mismo año; que las labores

para las que fue contratada se desarrollaron bajo dependencia y subordinación de manera continua e ininterrumpida; que ejerció funciones de abogada en la toma de decisiones sobre las prestaciones económicas que debían reconocerse a los asegurados y beneficiarios del ISS; que sus servicios los prestaba en las instalaciones de la entidad en la seccional Atlántico, en el horario establecido por el director del instituto, esto es de lunes a viernes entre las 8.00 am-5.00 pm. Agregó que, se le impartían ordenes e instrucciones mediante diferentes circulares, resoluciones y memorandos, cuyo incumplimiento generaba la respectiva sanción disciplinaria; que devengó como salario la suma de $1.842.345 mensuales; que como la vinculación fue bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, debió asumir el pago de la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; que durante el

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Radicación n.° 82444 desarrollo de la relación contractual tuvo dos jefes, Mónica Liliana Torres Bernal e Irma Enciso; que para la ejecución de las labores para las que fue contratada la entidad le suministró las herramientas de trabajo; que el servicio debía prestarlo de manera personal; que debía informar en caso de que no pudiese asistir a trabajar; que fue convocada a reuniones, seminarios, capacitaciones, eventos culturales programados por el ISS. Informó que las actividades que desarrolló en favor del ISS, las cumplía bajo las mismas condiciones a la de los empleados de planta de la entidad; que nunca presentó propuestas de empleo; que es beneficiaria de la Convención

Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridasocial la que se ha ido prorrogando automáticamente; que no se le cancelaron los incrementos salariales que el acuerdo extralegal regulaba, ni el adicional; que se le descontó el 10% de su salario por concepto de retención en la fuente; que además, para poder ser contratada, debió constituir una póliza de cumplimiento; que no se le canceló ningún derecho laboral legal ni extralegal; que el nexo contractual finalizó sin justa causa; que presentó reclamación administrativa el 15 de febrero de 2013, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiese sido resuelta (fls.8-70). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que ninguno le constaba debido a que en los mismos se encontraba implicada un entidad extinta y distinta a la

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Radicación n.° 82444 sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A.; sin embargo, afirmó, que conforme a la documental que reposaba en el expediente, la demandante prestó sus servicios en favor del ISS, en virtud de diferentes contratos de prestación de servicios conforme lo permite la Ley 80 de 1983. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, del derecho y de obligación; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; relación contractual de naturaleza no laboral;

buena fe del ISS y del patrimonio autónomo de remanentesP.A.R. I.S.S; inexistencia de la convención colectiva; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados; cosa juzgada, además de la innominada (fls.244-257, 286-293).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) (Cd., fls. 297), declaró que entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales, representado por Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, existió un contrato de trabajo entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre de 2012; que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, de manera que la condenó

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Radicación n.° 82444 al reconocimiento y pago de las cesantías; intereses a las cesantías; vacaciones; prima legal de servicios y convencional; aportes al sistema de seguridad social; pólizas de seguro; indemnización por despido sin justa causa y la moratoria; la absolvió de la sanción por no consignación de las cesantías y del pago de las primas de vacaciones y navidad; incrementos salariales; auxilio de transporte y alimentación; dotaciones; subsidio familiar; devolución de retención en la fuente e indexación; declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad

convocada al proceso y le impuso las costas de esa instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante fallo del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), revocó la sentencia dictada en primer grado y, en su lugar absolvió a la convocada al proceso de todo lo pretendido en su contra

(Cd., fl.311). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal memoró que el recurso de apelación de la demandante se dirigió a cuestionar el hecho de que la indemnización moratoria no debía limitarse hasta la liquidación de la entidad; mientras que en el de la convocada al proceso se afirmaba, que, dado la condición de abogada de la promotora de litigio, esta conoció y aceptó la

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Radicación n.° 82444 naturaleza de la relación contractual, la que se desarrolló de manera independiente y autónoma. Bajo ese panorama, el juez de apelaciones estableció como problema jurídico a resolver, el de determinar si había lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre las partes; advirtió que para emitir su decisión se tendría en cuenta la totalidad de la prueba documental arrimada al proceso, el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de «Claudia Ávila, John Castro y Derlys Hernández». Consideró como fundamento de su decisión, que en el proceso no era objeto de discusión la prestación personal del servicio por parte de la demandada en favor del ISS; que

el Decreto 3135 de 1968, disponía que las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, como lo era la referida entidad, por regla general ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y excepcionalmente de empleados públicos, conforme a lo establecido en sus estatutos para los cargos de dirección confianza y manejo, por lo que para definir la condición en que se prestaba el servicio debía acudirse al criterio orgánico y funcional. Acotó que, para determinarse si la relación contractual en el presente asunto era de naturaleza laboral debía acudirse a las normas que regulaban el funcionamiento del ISS, en especial del Decreto 416 de 1997, que aprobó el Acuerdo 145 de ese mismo año, el que señala que sus

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Radicación n.° 82444 trabajadores se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales; que el literal a) del artículo 1º de la referida normativa dispone, que son Empleados Públicos, las personas que ocupan entre otros los cargos de asesor y de profesionales en la vicepresidencia. En ese sentido, al verificar la certificación expedida por el ISS y los contratos suscritos por las partes, el Tribunal indicó que «se contrató la prestación de servicios profesionales de abogada, que entre las funciones u objeto del contrato se encuentran la de asesorar jurídicamente al seguro social-vicepresidencia de pensiones en la toma de decisiones sobre las prestaciones económicas a reconocer a los asegurados », por lo que concluyó, que el cargo desempeñado por la promotora del proceso fue como empleado público, dado que «en el numeral 13 del literal a) del

artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de la misma anualidad se señala que los servidores profesionales de los despachos de vicepresidencia tienen calidad de empleados públicos y el numeral 6º que señala que los asesores tienen también dicha calidad». Seguidamente iteró que, conforme al artículo 2º del CPTSS, a la jurisdicción del trabajo y la seguridad social, le competía resolver los conflictos suscitados con ocasión de los contratos de trabajo; que para asumir este tipo de asuntos, bastaba con que se afirmara su existencia en las pretensiones de la demanda, lo que se presentó en la situación bajo análisis, por lo que lo procedente era pronunciarse frente a los pedimentos de la accionante; que como en el sub judice se había determinado que esta desarrolló sus labores en condición de empleada pública, lo

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Radicación n.° 82444 pretendido debía ser negado, en virtud a que no se acreditó su condición de trabajadora oficial, por lo que al no encontrarse la existencia de un vínculo regido por un contrato de trabajo, lo que resultaba procedente era revocar las condenas impuestas por el juez de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado en cuanto «condenó a la

liquidación de la sanción moratoria (…) hasta el 31 de marzo de 2015. En su lugar, la Corte condene a la entidad demandada a la sanción moratoria (…), liquidándola hasta el día que se haga efectivo el pago de las acreencias laborales debidas». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que se procede a resolver a continuación

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1° del

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Radicación n.° 82444 Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, así como los artículos 48, 53 y 229 de la Constitución Política, y en violación de medio del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001». Explicó que, la transgresión de la ley denunciada se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora GINA MARCELA PEREZ IBAÑEZ (sic) prestó sus servicios personales en calidad de empleada pública en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, desde el 1° de noviembre de 2012 y hasta el 30 de noviembre del mismo año.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora GINA MARCELA PEREZ IBAÑEZ (sic) debió acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para resolver el presente asunto.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora GINA MARCELA PEREZ IBAÑEZ (sic) prestó personalmente sus servicios a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, en calidad de trabajadora oficial, desde el 1° de noviembre de 2012 y hasta el 30 de noviembre de igual anualidad.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social debió resolver de fondo el presente trámite.

Anotó que, los yerros fácticos expuestos se debieron a la falta de apreciación de:

1. Acta de cumplimiento de actividades en desarrollo del contrato de prestación de servicios No. 5000027385, suscrita entre la señora GINA MARCELA PEREZ IBAÑEZ (sic) y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, obrante a folio 136 del

Cuaderno No. 1.

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Radicación n.° 82444

2. Acta de cumplimiento de actividades en desarrollo del contrato de prestación de servicios No. 5000027442, suscrita entre la señora GINA MARCELA PEREZ IBAÑEZ (sic) y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, obrante a folio 137 del

Cuaderno No. 1.

3. Acta de cumplimiento de actividades en desarrollo del contrato de prestación de servicios No. 5000027931, suscrita entre la

señora GINA MARCELA PEREZ IBAÑEZ (sic) y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, obrante a folio 138 del Cuaderno No. 1. Así mismo acotó que, el Tribunal apreció erróneamente:

1. Certificado de tiempo de servicios No. 16013 de fecha 16 de febrero de 2015 expedido por la Coordinadora General del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, obrante a folio

147 del Cuaderno No. 1.

2. Contrato de prestación de servicios No. 5000027385 suscrito por la señora GINA MARCELA PEREZ IBAÑEZ (sic) y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, obrante a folio 148 del

Cuaderno No. 1.

3. Contrato de prestación de servicios No. 5000027442 suscrito por la señora GINA MARCELA PEREZ IBAÑEZ (sic) y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, obrante a folio 149 del

Cuaderno No. 1.

4. Contrato de prestación de servicios No. 5000027931 suscrito por la señora GINA MARCELA PEREZ IBAÑEZ (sic) y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, obrante a folio 150 del

Cuaderno No. 1. Para sustentar su acusación, la parte recurrente memoró, que no obstante el juez plural dio por acreditada la prestación personal del servicio de la demandante en favor del ISS, consideró que en razón a las funciones por ella desempeñadas - abogada -, así como la dependencia en favor de quien las ejecutaba - Vicepresidencia de Pensiones-

, conforme a los certificados laborales visibles a folios 145, 146 y 147 del Cuaderno No. 1 y los contratos de prestación

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Radicación n.° 82444 de servicios que reposaban a folios 148, 149 y 150 del Cuaderno No. 1, el vínculo contractual entre las partes en conflicto se regía bajo el régimen de los empleados públicos, y que por tanto, al no demostrarse la existencia de un contrato de trabajo y ante la imposibilidad de dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo que procedía era la revocatoria de la decisión de primer grado; ello en aplicación de los establecido en el Decreto 3135 de 1968 y el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de ese mismo año. Bajo el anterior contexto anotó que, el análisis probatorio del Tribunal fue meramente formal, pues de haber analizado adecuadamente las certificaciones laborales y los contratos de prestación de servicios, se habría percatado que las actividades desarrolladas por la demandante no se ejecutaron en favor de la Vicepresidencia de Pensiones del I.S.S., sino que sus labores se llevaron a cabo «en la citada entidad pero en la SECCIONAL ATLÁNTICO», que el objeto de los contratos era «cumplir las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de conformidad con la programación establecida por el INSTITUTO SECCIONAL ATLÁNTICO (…)», de donde se infiere que la demandante trabajó en «calidad de trabajadora oficial, puesto que el Numeral 13, del Literal A), del artículo 1° del Acuerdo 145

de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, señala que son empleados públicos, entre otros, los servidores profesionales del Instituto del despacho del Vicepresidente, área donde la actora no prestó sus servicios y si en una seccionalDEPARTAMENTO DE

ATENCIÓN AL PENSIONADO».

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Radicación n.° 82444 Aclara que, si bien la norma en cita hace referencia a los profesionales que presten sus servicios en favor del despacho del secretario Seccional, ello no aplica en el caso bajo estudio, puesto que de la documental antes señalada se evidencia, que las actividades se prestaron en favor del «Departamento de Atención al Pensionado - Seccional Atlántico y no ante una Secretaría Seccional». Insiste en que, conforme a los contratos de prestación de servicios el asesoramiento jurídico brindado al ISS, se circunscribía especialmente a la proyección y sustanciación de oficios de la Seccional Atlántico, específicamente en el «Departamento de Atención al Pensionado-Seccional Atlántico». Explicó que, sus funciones consistían en «proyectar 110 resoluciones manuales primera instancia, ó 100 recursos de reposición y/o apelación, ó 84 cumplimientos de sentencias de I.V.M», para el sector privado y, para el sector público «proyectar 110 resoluciones de bono o de cuotas partes, ó 100 recursos de reposición y/o apelación ó 84 cumplimientos de sentencias. Responder como mínimo 20 solicitudes diarias ante los despachos judiciales u órganos de control. Dentro de los informes mensuales deberá acreditar como mínimo 200 respuestas a los órganos de control y/o despachos judiciales o 50 investigaciones

administrativas», de lo que resulta evidente, que las funciones ejecutadas por la promotora del proceso «no se relacionan en lo absoluto a la función de asesorar, que por definición es el acto de aconsejar o informar sobre algo, distinto a proyectar que es alusivo al acto de idear o proponer sobre una cosa» de manera que «dichas funciones de sustanciar o proyectar no hacen parte del cargo de asesor al que se refiere el Numeral 6°, del Literal a), del artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de la misma anualidad».

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Radicación n.° 82444 Explica que, entender la referida normatividad con el alcance que le dio el Tribunal «traería como consecuencia el absurdo de suponer que cualquier funcionario de una Empresa Industrial y Comercial del Estado que proyecte actos administrativos, sea catalogado como un empleado público, cuando la realidad es que hace parte de la categoría de los trabajadores oficiales». Afirma que, el Tribunal se equivocó al valorar las pruebas antes referidas, concretamente lo relativo a «la esencia de las funciones que cumplió la demandante desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 30 de noviembre del mismo año» específicamente a fin de determinar si tales actividades eran consideradas de dirección o confianza. Aduce que, conforme al inciso 2°, del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, para ser catalogado como empleado público, se requiere «ejercer funciones de dirección o confianza y estar señaladas en los estatutos para los empleados públicos»; que los estatutos en este caso están regulados en el Acuerdo 145

de 1997, aprobado por el Decreto 416 de ese mismo año, cuyo artículo 1°, consagra cuáles son los empleados públicos del ISS, conforme al cual el juez de apelaciones de manera desacertada determinó, que la demandante desarrollaba las funciones establecidas en los numerales 6° y 13. Adicionalmente alega que, la demandante tampoco ejerce actividades de dirección o confianza, puesto conforme al cargo desempeñado y las funciones ejecutadas según en «el certificado de tiempo de servicios No. 16013 de fecha 16 de febrero de 2015 expedido por la Coordinadora General del INSTITUTO DE

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Radicación n.° 82444 SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, obrante a folio 147 del Cuaderno No. 1., así como los contratos de prestación de servicios», lo que se evidencia es que son «tareas propias de un trabajador oficial y desarrolladas por la actora durante la vigencia del vínculo contractual», lo que considera se debió a que el juez plural no analizó, ni valoró «si las funciones de proyectar y sustanciar resoluciones y recursos corresponden a la de dirección o confianza», por lo que a su juicio si el Tribunal hubiese analizado dichas circunstancias detenidamente, habría advertido que tales labores «no son orgánicas, coordinativas ni dinámicas, pues no persiguen esencialmente el éxito de la empresa, sino que se limitan a la simple ejecución concreta de proyectar escritos dentro de una programación establecida de antemano por el impulso directivo, como se desprende de la cláusula primera de los contratos suscritos, que

señala unas metas a cumplir, [así como de] los acuerdos civiles y de la certificación de fecha 16 de febrero de 2015». Manifiesta ser claro, que de las funciones desempeñadas por la demandante, resulta evidente que aquella no ocupaba una posición que implicara facultades disciplinarias y de mando sobre un personal ordinario de trabajadores; que por el contrario, aquella estaba «sometida a desplazamientos temporales a otras ciudades (cláusula sexta), no podía ceder sus funciones sin la autorización expresa de la entidad (cláusula decimotercera), y debía responsabilizarse de los elementos laborales entregados por el instituto para el cumplimiento de su cargo (cláusula primera), de ahí que al ostentar simplemente el cargo de abogada no le da a mi representada la condición de coordinar o dirigir»; que tampoco tenía la capacidad de obligar a la entidad frente a sus trabajadores, considerando que ni siquiera tenía un grupo de empleados a su cargo, no tenía autonomía

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Radicación n.° 82444 en la toma de sus decisiones, pues las mismas estaban sometidas a la evaluación de su interventor o superior jerárquico (cláusula decimoséptima). Expone diferentes argumentos a fin de insistir en que, conforme a la naturaleza de las funciones desempeñadas por la demandante, aquella no podía ostentar la condición de empleada pública, y que, por el contrario, las mismas se enmarcaban en la categoría de trabajadora oficial, tesis que soporta en la sentencia de la CSJ SL 18 abr.2018, rad.

63727, de la que transcribe un fragmento para aducir que, al quedar probado que las labores ejecutadas por la promotora del proceso no eran de aquellas que pueden ser consideradas como de dirección o confianza, resultaba necesario que fuera catalogada como una trabajadora oficial, dando aplicación a principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Indica que, al acreditarse los yerros fácticos en la valoración de las pruebas calificadas antes reseñadas, es posible entrar a analizar la prueba testimonial practicada en juicio, la que refuerza la tesis de que «las actividades de trabajo de la demandante se realizaron bajo el cargo de un trabajador oficial». Expone que, en audiencia celebrada el día 25 de julio de 2017, la testigo Claudia Fernanda Ávila Alfonso, al ser interrogada sobre las funciones desempeñadas afirmó: mis funciones eran de abogada sustanciadora, es decir, yo me dedicaba a resolver expedientes de la Seccional Atlántico de

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Radicación n.° 82444 Servidores Públicos, pues siempre nos entregaban cinco expedientes diarios que teníamos que resolver" (Minuto 23:50) y sobre si eran las mismas funciones que cumplía la demandante, indicó que “Sí, ella tenía la misma función porque las dos estábamos con la misma jefe, estábamos para la misma seccional y estábamos en la misma oficina, las dos cada una tenía su escritorio, cada una tenía su computador, a ella le designaban sus cincos expedientes y a mi me designaban los cinco míos y trabajábamos todo el día en la oficina." (Minuto 24:15).

Luego, el juzgado indagó las razones por las cuales la actora ejecutó sus labores en las instalaciones de la entidad liquidada, si ella estaba vinculada a través de un contrato de prestación de servicios, contestando lo siguiente: "Lo que pasa es que nosotros desde el primer día de ingreso nosotros teníamos un jefe a cargo y el jefe nos señalaba y lo primero que nos decía era que teníamos que realizar nuestras funciones dentro del edificio donde estábamos en Cudecom, en el piso 6°. Nosotros teníamos horario de trabajo, es decir, teníamos que llegar a las ocho, no podíamos irnos antes de la 5:00 pm y siempre teníamos que realizar las funciones ahí, no podíamos sacar expedientes, si alguno llegaba a sacar un expediente era una causal grave en el Seguro" (Minuto 25:40). Por su parte, frente a lo señalado por el testigo Derlys Milena Hernández Barrios, memoró que esta afirmó: (….) al ser preguntada sobre las funciones que cumplía ella que "Proyectaba actos administrativos...en el Edificio Cudecom, Calle 19 con Caracas" (Minuto 35:50), sobre las instalaciones donde la recurrente cumplía sus labores que "La señora GINA PEREZ (sic) prestaba sus servicios en el Edificio Cudecom donde la conocí, en la Calle 19 con Caracas" (Minuto 36:16) y al ser indagada en lo correspondiente a las funciones que cumplía la actora dijo que "Ella fue contratada para la misma labor que tenía yo, proyectar actos administrativos, reliquidar pensiones, contestar tutelas, los cinco expedientes que nos daba el jefe, nos daban cinco

expedientes diarios, entonces eso hacíamos..." (Minuto 37:20). Después el despacho judicial le preguntó si la señora GINA MARCELA PEREZ IBAÑEZ (sic) tenía libertad en su tiempo, a lo que aseveró: "No su señoría, todos los abogados entrabamos a las 08:00 y salíamos a las 05:00 de la tarde y teníamos una hora de almuerzo." (Minuto 39:12) (…). Finalmente, indicó que el testigo John Steve Castro Salas, al ser interrogado sobre las funciones que

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Radicación n.° 82444 desempeñaba la demandante contestó: «como sustanciadora, proyectábamos resoluciones, decidíamos recursos de reposición, derechos de petición, tutelas, también sanciones" (Minuto 45:40) y en dónde cumplía la demandante dichas funciones expresó que “En la Seccional Atlántico" (Minuto 46:00)». Manifiesta que, de los anteriores testimonios es posible inferir, que la promotora del proceso prestó sus servicios en favor del ISS en las instalaciones ubicadas en el edificio de la extinta entidad, particularmente en la Seccional Atlántico-Servidores Públicos, y no en la Vicepresidencia de Pensiones como lo entendió el Tribunal; que sus funciones no eran de asesor, puesto que consistían en responder, sustanciar y proyectar resoluciones, recursos, solicitudes y en general oficios; que se le impartían órdenes y se le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo. Insiste en que, de conformidad con lo acreditado «en el certificado de tiempo de servicios No. 16013 de fecha 16 de febrero de

2015, en las actas de cumplimiento de actividades en desarrollo de los contratos de prestación de servicios, en los mismos contratos suscritos entre la extinta entidad y la actora, en las manifestaciones realizadas por los testigos, así como de lo demostrado en todos los demás medios probatorios», por lo que resulta imperativo concluir, que el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley sustancial denunciada puesto que, se equivocó de una forma protuberante cuando estableció que las funciones desempeñadas por las demandantes, correspondían a las de

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Radicación n.° 82444 un empleado público, ya que como quedó demostrado cumplió funciones ordinarias y no de dirección o confianza.

VII. LA RÉPLICA Memora que, la demandante se vinculó al ISS mediante diferentes contratos de prestación de servicios; que los suscribió y ejecutó de manera libre y voluntaria; que los mismos encuentran soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que ambas partes ajustaron su conducta al hecho de que la naturaleza de la relación contractual no era de índole laboral.

Expone que, el juez de segundo grado, revocó la decisión del juzgado, debido a que la demandante no acreditó su calidad de trabajadora oficial, por lo que no resulta procedente ninguna condena de tipo laboral ni mucho menos la indemnización moratoria pretendida por la accionante; que la entidad cumplió todas las obligaciones adquiridas en virtud de los contratos de prestación de servicios suscrito

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