CSJ - SL4868-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4868-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúhdléCi'oc lao mbia cone Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 1
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4868-2018 Radicación n. 58883 º Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN CRISTINA PAREDES MAZA y JULIO CÉSAR • VÁSQUEZ DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Va lledupar, el 9 de diciembre de 2011, cuya lectura se efectuó el 27 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron contra la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., voceras y administradoras del patrimonio autónomo de la extinta Telecartagena S.A. ESP. l. ANTECEDENTES Carmen Cristina Paredes Maza y Julio César Vásquez Delgado instauraron demanda ordinaria laboral contra la
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Radicación n. º 58883 Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., con el fin de que se reconociera que ambos prestaron sus servicios personales a la extinta Telecartagena S.A. ESP, sin solución de continuidad, hasta el día 31 de marzo de 2006, fecha en la que dicha empresa desapareció jurídicamente.
Asimismo, solicitaron el pago de las mesadas dejadas de cancelar; los subsidios de transporte, la prima de alimentación y las prestaciones sociales, desde el año 2003 hasta el 31 de marzo de 2006; la cesantía y sus intereses a partir de la fecha de ingreso hasta el retiro definitivo; la indexación; los intereses moratorias sobre la cesantía y las prestaciones sociales, de conformidad con la Ley 1071 de 2006; la indemnización prevista en la Ley 789 de 2002; los demás factores extralegales, tales como la prima de escolaridad y los auxilios monetarios, por los años 2003, 2004 y 2005; la bonificación extralegal de junio de los años 2004 y 2005; y los uniformes y calzados de los años 2004, 2005 y 2006. Por último, pidieron que se reconociera que la empresa Telecartagena S.A. ESP en Liquidación tuvo vida jurídica hasta el 27 de diciembre de 2006, «tal cual como lo señala el Certificado de Cancelación de Persona Jurídica». Como fundamento de sus peticiones, Carmen Cristina Paredes Maza manifestó que ingresó a laborar en la extinta Telecartagena S.A. ESP, desde el 14 de mayo de 1986 hasta el 31 de marzo de 2006, esto es, por un periodo de 19 años, 1 O meses y 18 días; que su último salario fue de $1. 169. 56 7, el cual no correspondía con los incrementos decretados por el gobierno nacional; que el 13 de junio de 2003 fue
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despedida sin advertir que era madre cabeza de familia; que en dicha fecha le pagaron la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por un monto de $34.781.087,86; que a raíz de tal despido, fue reintegrada en su condición de madre cabeza de familia, siendo desvinculada de manera definitiva el 31 de marzo de 2006 por la desaparición de la empresa empleadora, para lo cual recibió la suma de $35.860.864,76, como liquidación definitiva de prestaciones sociales; que nunca ,da escala/o naron de acuerdo a lo plasmado en la Convención y que, a finales del año 2006, solicitó el Colectiva»; reconocimiento y pago de las sumas legales y convencionales dejadas de cancelar, frente a lo cual, el 3 de enero de 2007, le contestaron que tenía depositado a su favor un saldo de $37.633.952. A su vez, Julio César Vásquez indicó que prestó sus servicios a la entidad empleadora entre el 23 de agosto de 2002 y el 31 de marzo de 2006, esto es, por un periodo de tres años, siete meses y nueve días; que su último salario ascendió a la suma de $1.217.793, el cual debía ser superior en razón de los incrementos decretados por el gobierno nacional; que el 13 de junio de 2003 lo despidieron, pero luego lo reintegraron por tener la condición de padre cabeza de familia; que el 31 de marzo de 2006 fue desvinculado definitivamente de la empresa, para lo.cual recibió el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales por un valor de $50.201.47 0,66; que, a finales del mismo año agotó la vía
gubernativa, a través de un escrito en el que solicitó el pago de las sumas de dinero legales y convencionales dejadas de 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58883 cancelar, a lo cual le contestaron que tenía depositado un saldo a su favor por $1.417.701; y que tampoco lo «esclaafonar»o, dne acuerdo a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo. Para reforzar lo anterior, los demandantes sostuvieron que sus condiciones de madre y padre cabeza de familia fueron reconocidas mediante una decisión de tutela, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en la cual se ordenó al liquidador de la empresa empleadora el pago de salarios a que hubiere lugar desde la fecha de desvinculación; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar decidió amparar sus derechos fundamentales y que requirió a la entidad para que los reintegrara «sisno luciódne c ontuiidna, d desdlea fecha enq uef uerodne sviulnacdosd el a entidad hastlaa terminadceifinóint idveal a existenjucriídai cdae l a empres; aasimis, rmeocozncoaa esos accionaenl ptaegso d e salarioys prestac,i odneessdel a fecha que fueron devsinucladosd el a empreas, cofnormea la jurisprudencia SU-388 de2 005». Igualmente, dijeron que en los extractos remitidos por Fiduagraria S.A. Fideicomiso -PARles liquidaron únicamente desde que fueron nombrados «a término
indfienid», oes decir, que no les tuvieron en cuenta el resto de años laborados para la empresa, así como tampoco los beneficios legales y extralegales, conforme las distintas convenciones colectivas de trabajo; y que, sumado a lo anterior, les hicieron unos descuentos que implicaron un
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4 Radicación n. º 58883 detrimento económico,. debido a que «el reintegro de todos y cada uno de los demandantes, ordenado por el Tribunal(. .. ) era sin solución de continuidad, lo que quiere decir que todas sus prebendas laborales, legales o convencionales debían ser cumplidas sin vacilación alguna». Asimismo, expresaron que entre Telecartagena S.A. ESP y sus sindicatos se establecieron múltiples beneficios convencionales, entre ellos, el consagrado en la cláusula 21, según la cual «los trabajadores vinculados a término fzjo, gozarán de todos los beneficios convencionales vigentes [ ...J » y que como ambos habían sido contratados ,,en la modalidad de contrato a término fijo o indefinido», eran merecedores de las prerrogativas allí plasmadas. El Consorcio de Remanentes de Telecom, que integra a las entidades fiduciarias Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación, al dar contestación a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los extremos temporales de las relaciones contractuales laborales, los últimos salarios devengados, las terminaciones
de los vínculos el 13 de junio de 2003, los montos cancelados por las respectivas liquidaciones de prestaciones, los reintegros efectuados, la finalización definitiva de los contratos el 31 de marzo de 2006, los agotamientos de las vías gubernativas y los fallos de tutela mencionados. Respecto de los demás supuestos fácticos, los negó o dijo no ser ciertos. Como excepciones de fondo, planteó las de falta
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Radicación n. º 58883 de derecho para pedir e inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir por «exceldaepsrr etensilooansle csa nces y prescripción, limitaclieognaelsde esle ncarfigdou ciario», buena fe y la «general». En su defensa, el Consorcio manifestó que las pretensiones de los actores no tenían asidero jurídico, en atención a que el gobierno nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, fue quien dispuso la supresión de Telecartagena S.A. ESP, a través del Decreto 1609 del 12 de Junio de 2003. También indicó que al Consorcio le correspondía cumplir con las obligaciones contraídas en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado, pero que no se podía pretender «qusee l eism ponglaac arglaa borya l prestacdieol naea mlp reesxat ingpuoirdc au anltooú nicqou e exisat leaf echeasu nc onjudnetb oi enceosnu nad estinación específica». Por último, la parte demandada afirmó que: De tal suerte que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES,
cuyo administrador y vocero es EL CONSORCIO REMANENTES TELECOM SOLO puede tenerse como sucesor en el derecho debatido dentro de un proceso judicial en aquellos casos en que existe subrogación en la relación jurídica que le dio origen a los mismos, como por ejemplo en aquellos casos en que se subroga en las obligaciones y derechos derivados de un contrato y en la demanda se debaten esos derechos derivados del contrato el PAR podría actuar como sucesor de tales derechos y por ende podría intervenir como litisconsorte en defensa de los derechos del fideicomiso. No obstante lo anterior, no puede confundirse la sucesión en el derecho debatido con la sucesión procesal, pues la primera se refiere exclusivamente a la relación jurídica sustancial que existió entre las partes en conflicto, en tanto la segunda se refiere a la persona con la cual se continúa el proceso en ausencia del titular
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' '- Radicación n. º 58883 que deja de existir. Dicha situación tiene lugar en relación con los procesos iniciados en contra de TELECARTAGENA EN LIQUIDACIÓN antes del 31 de Marzo de 2006 y siempre que aquellos versen sobre relaciones jurídicas que se hayan subrogado al PAR en virtud del contrato de Fiducia; sin embargo, en el presente proceso se debate una situación jurídica que murió cuando la entidad se extinguió y, por tanto, no se puede tener al CONSORCIO REMANENTES TELECOM ni al PAR sean sucesores procesales de TELECOM (Subrlaay a Sala).
11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, a
través del fallo proferido el 15 de febrero de 2011, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. Para arribar a dicha decisión, el a qua sostuvo que las pruebas obran tes en el plenario (f.º 40 a 47 y 236 a 249) acreditaban claramente que los salarios, prestaciones sociales y la bonificación extralegal del mes de junio, solicitados en la demanda inicial, habían sido efectivamente cancelados a los actores. Respecto de las dotaciones de calzado y vestido, dijo que no eran viables para trabajadores que devengaran más de dos salarios mínimos mensuales, como era el caso de los accionantes, y en cuanto a la prima de escolaridad, manifestó que no obraba documento alguno que soportara que los hijos de los demandantes estuvieran cursando estudios, por lo que no era viable acceder a dicho beneficio convencional. Asimismo, negó el reconocimiento de los auxilios monetarios, porque no estaban contenidos en las cláusulas de la convención colectiva de trabajo 2003-2004.
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Radicación n. º 58883 Por lo anterior, decidió absolver a las demandadas, pues consideró que los promotores del proceso no habían desplegado actividad probatoria alguna, tendiente a acreditar la falta de pago de las anteriores acreencias solicitadas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2011, cuya lectura se efectuó el 27 de abril de 2012, la Sala
de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión del a y se abstuvo de imponer qua costas. Luego de referirse a los artículos 1226 y 1227 del CCo, el consideró que la fiducia conformada por la ad quem Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A. para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y sus Teleasociadas en Liquidación PAR, no debía responder por las obligaciones pretendidas por los actores en la demanda inaugural, toda vez que, según los Decretos 4 781 y 4 782 de 2005, el objeto de dicha fiducia recaía en la atención de los procesos judiciales y reclamaciones que se encontraran «en curso al momento de la terminación del esto es, en diciembre del año 2006 y, en proceso liquidatorio», el el sub judice, «proceso judicial nace con posterioridad a ese pues la demanda inaugural se había incoado el 22 momento», de mayo de 2009.
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Radicación n. º 58883 Por lo anterior, declaró probadas las excepciones de ,ifa lta de derecho para pedir» y <ifa lta de derecho para pedir por exceder los alcances del encargo fiduciario».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case
totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado y que será estudiado a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, de vulnerar los artículos 3 del Decreto 47 81 de 2005; 3 del Decreto 47 82 de 2005; 1226 y 1227 del Código de Comercio. También denuncia la infracción directa de los artículos 41 del Decreto 1609 de 2009; 32 del Decreto 254 de 2000; 467 y 468 del CST; y 53 de la CN; «todo ello con relación, además, de la infracción medio del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la
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Radicación n. º 58883 SegurSiocdia.ad l » La censurcao mienzpao ra tribuiarllT er ibunlaal infraccidóenla rtíc6u6lAod elC PI'SSa,l h abeerm prendido oficiosameunnta en álijsuirsí dsiocbor leafi ducimae rcnatil, elc ualr esultadbealt odoa jenao losp lanteamientos esbozadpoosrl oasc toreense lr ecurdseoa pelación. De otrloa doe,n las ustentacdieólcn a rgloa p arte recurresnotset iecnoen,t raar lioio n ferpiodreo l j uzgaddoer
segundgor adqou,e e lP AR,a lh abesri dcoo nstitcuoindl oo s bienedse l al iquidadceiT óenl ecartaSg.eAnE.aS P,d ebe atendeyr r espondpeorr l osd erechloasb oraldees s us trabajadeonrv eisr,t duedl oc onsagreande ola rtíc5u3ld oe laC N,i ndependientedmees nilt aed emandsae i nstauró anteos d espuédse l al iquidadceifiónni tdievl aa e ntidad empleadora. adq uem Seguidameenltc ee,n soarf irmqau ee l aplicó indebidamleonsDt eec ret4o7s8 1y 4782d e2 015t,o dvae z quee stocso rresponedsea n l al iquidadceiT óenl ecoym Telesantamraerstpae,c tivamemnatsne o,a laq uet ienqeu e verc onl ad eT elecartaSg.eAEn.Sa P .C ont odod,e staqcuae , sib ielno dse cretsoers e fierae qnu eu nad el afs unciodneels «celeubncro natrro adtefi ducmiear cantil liquidaedslo ard e parlaa co nstitudceui nóp na tronioi mautoómon con los remanednelt ale isq uidpaacraiató enn pdroecreo ssj udiciales enc uor»s, loc ieretsqo u ee,n s ud ecidri,c hnaosr matinvia s elD ecret1o6 09d e 2003q,u eo rdenlóa l iquidacdieó n
TelecartaSg.eAnE.aS P,p retenddeens conolcoesdr e rechos
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10 Radicación n. º 58883 laborales de los exttabajadores, pues, por el contrario, sostiene que lo que hacen es crear medios y medidas suficientes y adecuadas para garantizar el pago de las diferentes acreencias y concluye que: [ ...] dentro de este propósito, se encarga al liquidador de constituir la respectiva fiducia mercantil, teniendo en claro que, como lo pone de presente el parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000, de no resultar suficientes los recursos de la liquidación para solventar las obligaciones laborales de la entidad liquidada, las mismas estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública que se designe, lo que, en tratándose de una entidad del orden Distrital o Departamental, seria el municipio o el departamento. Con todo, antes es necesario que los recursos de la liquidación resulten insuficientes y para evitarlo precisamente se ordenó la constitución del patrimonio autónomo de remanentes de Telecom y Teleasociadas. Así las cosas, independientemente del objeto .fzjado en el contrato de fiducia mercantil, el patrimonio autónomo de remanentes de Telecom y Teleasociadas, al haber sido constituido con los bienes de la liquidación, está destinado a la atención de los derechos laborales de sus trabajadores, sin importar que la demanda se instaure antes o después de la liquidación definitiva de la respectiva entidad.
VII. LA RÉPLICA El Consorcio de Remanentes Telecom PAR se opone a la
casación de la sentencia impugnada, puesto que el recurrente no logra demostrar error alguno cometido por el Tribunal y que, además, si lo que se pretende en el proceso es el pago de salarios y prestaciones sociales, no se entiende por qué no se integraron las normas contentivas de tales derechos en la formulación de la proposición jurídica.
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Radicación n. º 58883 VIIIC.O NSDIERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, a la luz de lo consagrado en losa rtículos1 226 y 1227 del CCo y en los Decretos4 781 y 4782 de 2005, la fiducia conformada por la Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A. para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentesd e Telecom y susT eleasociadase n Liquidación PAR, no debía responder por laso bligacionesp retendidasp or losa ctores, toda vez que su obj.eto recaía en la atención de losp rocesos judicialesy reclamacionesq ue se encontraran «en curso al esto es, momento de la terminación del proceso liquidatorio», en diciembre del año 2006, mas no sobre los procesos nacidos o iniciados con posterioridad a esa data, como ocurría en el donde la demanda inicial se había sub lite, instaurado el 22 de mayo de 2009. Por su parte, la censura sostiene que el PAR, administrado por el Consorcio de Remanentesd e Telecom, está legitimado para responder por laso bligacionesl aborales contraídasp or Telecartagena S.A. ESP con lost rabajadores,
independientemente de si losp rocesosj udicialess e iniciaron anteso despuésd e la liquidación definitiva de la respectiva entidad liquidada y por ello acusa al Tribunal de haber efectuado una indebida aplicación de losp receptosl egales denunciados. Dada la vía escogida por la parte demandante, no son motivo de discusión loss iguientesh echos: que la señora i) Carmen Cristina Paredes Maza laboró para Telecartagena
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12 Radicación n. º 58883 S.A. ESP, entre el 14 de mayo de 1986 y el 31 de marzo de 2006, con un salario, para ésta última fecha, de $1.169.567; ii) que el señor Julio César Vásquez Delgado prestó sus servicios a la misma entidad, desde el 23 de agosto de 2002 hasta el 31 de marzo de 2006, con un salario de $1.217.793; iii) que ambos demandantes fueron despedidos el 13 de junio de 2003 y, posteriormente, reintegrados por sus condiciones de madre y padre cabeza de familia, respectivamente; y i)v que el 31 de marzo de 2006 fueron desvinculados en forma definitiva, debido al cierre de la empresa. Pues bien, de entrada, la Corte debe decir que el Tribunal sí incurrió en los errores jurídicos endilgados por la censura, toda vez que el conjunto normativo que regula lo atinente a la disolución y liquidación de la empresa Telecartagena S.A. ESP, no limita la responsabilidad del PAR a las obligaciones reconocidas con anterioridad a la liquidación de la extinta empresa, tal como lo entendió
equivocadamente el adq uesmin,o q ue también se extiende a aquellas obligaciones que se encontraban en discusión para dicho momento, con independencia de si la respectiva demanda judicial se incoa antes o después de concluido el proceso liquida torio, conforme la Sala lo pasa a explicar a continuación. En efecto, el Decreto 4 775 de 2005, que modificó y adicionó el Decreto 1609 de 2003, por el cual se ordenó la disolución y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S.A. ESP, consagró entre las funciones del liquidador, las siguientes (f.º
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Radicación n. º 58883 118): ARTÍCULO 12º. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR: [ ...] 12.27. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades fiduciarias". De otro lado, los literales e) y f) de la cláusula segunda del contrato de fiducia mercantil, suscrito entre Fiduciaria la Previsora S.A. y el Consorcio Remanentes Telecom (ºf 1.47), estableció:
CLÁUSULA SEGNDUA.- OBJETOE: l p resente contrato tiene por objeto la constitución de un patrimonio autónomo denominado PAR
destinado a: [ ...] (e) Efectuar la provisión y el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION en el que se hagan exigibles y; (f) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, que se indiquen en los términos de referencia, en el contrato de fi.ducia mercantil o en la ley. Asimismo, entre las obligaciones de la fiduciaria (ºf . 159), se encuentra:
35..A SUMIRY EJEC UTARLA S DEMÁS OBLICGOIANES A
CARGOD ET ELECOEMN L IUQIDACIÓYN T ELESAOCIAADS
EN LIUQIDCAIÓNP OTSERIORSE AL CEIRRED E LOS
PROCESOLISUQ IDTAORSIO.
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Radicación n.º 58883 [ ...] f Pagar las indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de las entidades fideicomitentes, desvinculados con ocasión del cierre del Proceso liquidatorio y la extinción de la personería jurídica de las mismas. PARÁGRAFO.- Las entidades en liquidación provisionarán los recursos a que haya lugar, para efectos de atender las indemnizaciones de aquellos trabajadores desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio, en el monto que atienda
integralmente las contraprestaciones legales a que tuvieren derecho. A su vez, dicha cláusula 3. 5. fue adicionada a través del otrosí No. 1 al contrato de fiducia mercantil (f.º 190 a 193), as1: k. Las obligaciones, pagos y gastos de naturaleza contractual, legal, judicial y aquellos contratos u órdenes originados en la prestación de un servicio o en la adquisición de bienes y/ o suministros que por error u omisión, no fueron presupuestados o incorporados a los estados financieros de los procesos liquidatorios al momento del cierre, serán presupuestados y/ o incorporados y/ o pagados por el PAR, según el caso, en su orden, ·con cargo a los recursos trasladados por· el liquidador al patrimonio autónomo y con cargo además, a los ingresos que perciba el patrimonio autónomo en la realización de sus activos, efectuando el fideicomiso las actividades propias para lograr esos fines, en armonía con las demás disposiciones pactadas en el presente contrato. Para la Sala resulta palmario que, a la luz de dichas disposiciones legales y contractuales, la responsabilidad del PAR nunca se pretendió condicionar a las obligaciones ya reconocidas pues, como quedó visto, una de sus finalidades fue la de atender también las «obligaciones remanentes y contingentes», así como también, cabe resaltar, que los anotados preceptos hicieron referencia a la asunción y ejecución de obligaciones «posteriores al cierre de los procesos liquida torios)).
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Radicación n. º 58883 Este puntual aspecto ya fue definido por la Sala en la
sentencia CSJ SL3746-2018, rad. 52684, al examinar un proceso instaurado contra las mismas demandadas,a un cuando se refería a la extinta Telecomunicaciones de Nariño S.A. ESP, por compartir las mismas características,s us directrices y enseñanzas son igualmente aplicables al caso de la desaparecida Telecartagena S.A. ESP, oportunidad en la cual se puntualizó: Empero, del análisis conjunto de los cargos se extrae que el fondo del precitado recurso, en esencia, se concreta en la interpretación y aplicación brindada, por el Ad-quem, a las normas que consideró pertinentes para la resolución del presente conflicto, lo cual define como problema juridico a ser dilucidado por esta Sala; si el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en liquidación) JJ Teleasociadas (en liquidación) -PAR-, administrado por el Consorcio de Remanentes integrado por las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., está legitimado en la causa por pasiva, respecto de lo peticionado por la parte actora. Salvando las deficiencias anotadas y, teniendo en cuenta que los cargos están dirigidos por la vía directa, siguientes supuestos los fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en el proceso: i) Que Miguel Humberto Melo Báez prestó sus servicios a Telecomunicaciones de Nariño S.A. E. SP. Telenariño S.A. E. SP. -, desde el 23 de marzo de 1984 hasta el 31 de marzo de 2006, siendo su último cargo el de Técnico Cablista, en
calidad de Trabajador Oficial; ii) que su último salario básico ascendió a la suma de $1.642.589,oo; iii) que trabajó hasta el 31 de marzo de 2006, fecha el cual se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo por culminación de proceso de liquidación y por la terminación de la existencia jurídica de la entidad, documento que fue suscrito por el apoderado general de las "Teleasociadas" -en liquidación-; iv) que a la terminación del contrato de trabajo se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo 2002-2003; v) que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, le º reconoció pensión de jubilación a través de la resolución n. 2697 del 19 de diciembre de 2006 conforme a los requisitos establecidos en la convención colectiva; vi} que por medio del Decreto 1607 de 2003 <articulo 21 >, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la empresa Telecomunicaciones de Nariño S.A. E. SP. -Telenari.ño S.A. E.SP.-. El Tribunal concluuó lafalta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación) -PAR-, bajo el
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Radicación n. º 58883 argumento de que no.hubo transmisión de las obligaciones, debido a que la discusión en tomo a la existencia de la obligación a favor del demandante, no era procedente efectuarla frente al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en liquidación) .1J Teleasociadas (en liquidación) -PAR-, administrado por el
Consorcio de Remanentes integrado por las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., ya que el mismo no fungió como empleador, ni surgió una relación de solidaridad con las mismas. El recurrente encauzó su ataque, <primer cargo>, por la modalidad de interpretación errónea, la cual se configura, cuando el sentenciador le imprime a la norma un entendimiento e no qu corresponde con su genuino e íntegro sentido, lo que exige e en la qu sentencia acusada aparezca una clara referencia a la norma mal interpretada o, por lo menos, que resulte indudable e en ella se qu aplicó la disposición dándole un entendimiento contrario a su verdadera hermenéutica (CSJ SL 11535, 14 abr.1999). Entre las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, se encuentra el Decreto 1607 del 12 de junio de 2003, a través del cual se dispuso la disolución y liquidación de la empresa Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.SP. -Telenariño S.A. E.SP.-, modificado y adicionado por el Decreto 4 763 de 2005, que en su artículo 3º consagró las funciones del liquidador, entre las cuales, en su numeral 12.29, preceptuó: Artícluo3 °.M odifícanse los numerales 12.1, 12.2 y 12.4, y adiciónanse los numerales 12.26 y 12.27 al artículo 12 del Decreto 1607 de 2003, los cuales quedarán así: ARÍTCULO 12º.F unciondeeslL iquaidodErl .L iquidador
actuará como representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño S. A. E.S.P., en Li idación y adelantará el proceso de liquidación de la Empresa qu dentro del marco de las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000, de las atribuciones señaladas en el presente Decreto y de las demás normas aplicables. En particular ejercerá las siguientes funciones: f.. }. 12.27. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades fiduciarias".
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Radicación n. º 58883 De su texto se desprende, que en efecto, incurrió el Tribunal en una indebida interpretación de la misma, en razón a que aquella previó entre las .finalidades del PAR, la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, sin que se hubiese condicionado su responsabilidad a obligaciones ya reconocidas, lo entendió como el Tribunal, por ello no podía dársele dicha intelección a la norma, por resultar aquella restrictiva. Ni en la norma, ni en el contrato de fiducia mercantil celebrado en cumplimiento de lo allí ordenado, entre Fiduciaria La Previsora
S.A., actuando en su calidad de liquidador de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación}, y el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., el 30 de diciembre de 2005, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liqui
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