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CSJ - SL4868-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4868-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4868-2020 Radicación n.° 64676 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ARTURO VELÁSQUEZ CALLE, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario que le

instauró CARLOS ARTURO ZULUAGA RAVE.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 64676

I. ANTECEDENTES Carlos Arturo Zuluaga Rave llamó a juicio a Rodrigo

Arturo Velásquez Calle, con el fin de que previa las declaraciones de que: i) existió un contrato de trabajo con el demandado, el que rigió entre el 12 de enero de 2000 y el 16 de abril de 2010, y ii) finalizó en forma unilateral e injusta por parte del empleador, fuera condenado, al reconocimiento y pago de la diferencia salarial correspondiente al año de 2010, así como a la cancelación de las dotaciones, del auxilio de transporte, de las cesantías e intereses a las mismas, de las primas legales, de las vacaciones, del trabajo en días festivos, de la indemnización por finiquito del nexo laboral, de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, de los aportes a la seguridad social,

de la pensión sanción e indexación (f.° 10 a 14 del cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que prestó sus servicios para el demandado, en el parqueadero denominado Estrella, a través de un contrato de trabajo verbal, entre el 12 de enero de 2000 y el 16 de abril de 2010; que laboró en forma continua e ininterrumpida por 10 años, 3 meses y 6 días, interregno durante el cual recibió órdenes de su empleador y se le fijó un horario para ejercer las tareas de vigilante en dicho establecimiento de comercio; que su jornada laboral era de doce horas diurnas, de lunes a viernes, entre las 7:00 am y las 7:00 pm; que nunca se le reconoció el recargo del 75 % sobre el salario ordinario por la labor en festivos; que la

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Radicación n.° 64676 remuneración reconocida era lo que realizara por parqueo de vehículos el día viernes, el que muy difícilmente alcanzaba a $110.000,oo; que no recibió el salario mínimo mensual vigente -SMLMV. Dijo, que un día el convocado llegó manifestando que la situación estaba mala, que el parqueadero debía entregarse y el 16 de abril de 2010 le pidió las llaves, por lo que fue despedido en forma intempestiva, ya que aquel siguió funcionando con otro trabajador; que no le pagó lo correspondiente a las prestaciones sociales a las que tenía derecho, ni consignó las cesantías al fondo, ni fue afiliado a

la seguridad social; que tiene derecho a la indemnización por despido y a la sanción moratoria y que no obstante buscó un arreglo con el accionado, este le ofreció solo $2.000.000,oo, por los 10 años de labores (f.° 4 a 10 ibídem). Rodrigo Arturo Velásquez Calle negó la existencia de vínculo laboral alguno con el demandante, en tanto se verificó que fue una sociedad de hecho junto con el señor Francisco Blandón Torres, para la explotación comercial del parqueadero; que no pagó salarios ni prestaciones sociales en razón a su condición de socio, más que de trabajador y, menos aún, le efectuó una oferta como la que él aduce. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de vinculación laboral y por lo mismo la carencia de derecho alguno del actor para obtener las acreencias sociales que demanda; prescripción, conducta concluyente del accionante con relación a su comportamiento de cara a las pretensiones

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Radicación n.° 64676 que persigue, buena fe, y las demás que deban declararse de oficio (f.° 26 a 48 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante fallo del 5 de octubre de 2012, (f.° 164 a 197 del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR no PROBADAS las excepciones de

“INEXISTENCIA DE VINCULACIÓN LABORAL CONTRACTUAL

Y POR LO MISMO ABSOLUTA IMPROCEDENCIA POR TOTAL

CARENCIA DE DERECHO DE LA ACCIONANTE PARA

OBTENER EN SU FAVOR EL RECONOCIMIENTO Y PAGOS DE

LOS CRÉDITOS SOCIALES QUE RECLAMA EN EL LIBELO LE

SEAN SATISFECHOS POR MI MANDANTE, POR

CONSIGUIENTE, COBRO DE LO NO DEBIDO". CONDUCTA

CONCLUYENTE DE LA (SIC) DEMANDANTE, CON RELACIÓN A SU COMPORTAMIENTO RELATIVO A LAS PRESTACIONES SOCIALES y “BUENA FE" y PROBADA la de PRESCRIPCIÓN.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LA TACHA formulada al

testigo Francisco Torres Blandón.

TERCERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS ARTURO ZULUAGA RAVE como trabajador y el señor RODRIGO ARTURO

VELÁSQUEZ CALLE como empleador, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 de agosto del año 2001 y el 7 de marzo del año 2010.

CUARTO: CONDENAR al señor RODRIGO ARTURO

VELÁSQUEZ CALLE a pagar al señor CARLOS ARTURO ZULUAGA RAVE las siguientes sumas de dinero: - CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 167.500,00), por concepto de NIVELACIÓN SALARIAL.

  • TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($ 3.375.253,00), por concepto de CESANTÍAS. - QUINCE MILLONES VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($ 15.023.593,00), por concepto

de INDEMNIZACIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS

CESANTÍAS EN UN FONDO.

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Radicación n.° 64676 - CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($ 169.218,00), por concepto de

INTERESES A LAS CESANTÍAS. - CIENTO SESENTA NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($ 169.218,00), por concepto de SANCIÓN POR EL

NO PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS. - NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 947.974,00), por concepto de VACACIONES.

  • UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($ 1.487.947,00), por concepto de PRIMA DE SERVICIOS. - SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS PESOS ($687.300,00), por concepto de AUXILIO DE

CALZADO Y VESTIDO DE LABOR. - UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 1.966.150,00), por concepto de

AUXILIO DE TRANSPORTE.

QUINTO: CONDENAR al señor RODRIGO ARTURO

VELÁSQUEZ CALLE a cancelar a favor del señor CARLOS ARTURO ZULUAGA RAVE a partir del 8 de marzo del año 2010

la suma de DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS

CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($17.166,66) diarios y

hasta tanto se le cancele al demandante la suma adeudada por concepto de prestaciones sociales y salario, por concepto de

INDEMNIZACIÓN MORATORIA.

SEXTO: CONDENAR al señor RODRIGO ARTURO VELÁSQUEZ

CALLE al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, desde el 27 de agosto del año 2001 hasta el 7 de marzo del año 2010 a favor del señor CARLOS ARTURO ZULUAGA RAVE, en la forma indicada. SE ADVIERTE al señor CARLOS ARTURO ZULUAGA RAVE que deberá indicar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este fallo, el régimen al cual deberá ser afiliado, esto es, si al de prima media con prestación definida o de ahorro individual con solidaridad, en el caso último, dirá a qué fondo de pensiones deberá ser afiliado. De no dar cumplimiento, el demandado podrá elegir el régimen y la entidad donde hará el pago.

SÉPTIMO: CONDENAR al señor RODRIGO ARTURO

VELÁSQUEZ CALLE a pagar al señor CARLOS ARTURO ZULUAGA RAVE de manera indexada el valor adeudado por concepto de vacaciones y auxilio de transporte, conforme se dejó señalado en la parte considerativa.

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Radicación n.° 64676

OCTAVO: ABSOLVER al señor RODRIGO ARTURO

VELÁSQUEZ CALLE de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor CARLOS ARTURO ZULUAGA RAVE en el presente juicio.

NOVENO: CONDENAR al señor RODRIGO ARTURO

VELÁSQUEZ CALLE a cancelar a favor del señor CARLOS ARTURO ZULUAGA RAVE las costas procesales en un porcentaje del 80%, teniendo en cuenta que las agencias en derecho se fijaron en la suma de $ 4.000.000,00. (Mayúsculas, resaltado y subrayado en el texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 16 de septiembre de 2013 (f.° 43 a 57 del cuaderno del Tribunal), dispuso: PRIMERO: CONFIRMA los numerales primero, segundo, quinto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia apelada proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito el día 5 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor CARLOS ARTURO ZULUAGA

RAVE contra RODRIGO ARTURO VELÁSQUEZ CALLE, al igual que el tercero, con la MODIFICACIÓN a este último, que los extremos del contrato que existió entre las partes en contienda se dieron entre el 22 de septiembre del 2006 y el 7 de marzo de 2010.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia con la MODIFICACIÓN, que la condena por cesantías se rebaja a $1.569.401 y la de vacaciones a $889.090.

TERCERO: SE MODIFICA el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenar que el demandado pague los aportes al sistema de seguridad social en pensiones

desde el 22 de septiembre de 2006 hasta el 7 de marzo de 2010, a favor del demandante, conforme fue ordenado en sentencia de primera instancia.

CUARTO: SE CONDENA en costas de segunda instancia a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $300.000. (Mayúsculas, resaltado y subrayado en el texto).

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 64676 Destacó, en razón a la impugnación formulada, que debía determinar si con la prueba testimonial recaudada se lograba acreditar si entre las partes contendientes de la litis se verificó un nexo laboral, toda vez que el demandado persistía en su inexistencia y en la errada valoración del Juez singular de dicha probanza que lo llevó a conclusiones equivocas. En ese contexto, estimó su obligación de reexaminar dicho medio probatorio, pero con la precisión previa de que las actividades del actor las ejecutó indudablemente en el establecimiento “Parqueadero Estrella”, entre las fechas que dedujo el a quo, con apoyo en las declaraciones allegadas por el accionado. A efecto, encontró que el Juez unipersonal distribuyó los testigos del proceso, en dos grupos según sus versiones, entre aquellos: i) los que dicen que lo que se dio entre las partes fue una sociedad, a través de la cual se repartían el producido y, ii) los que aseveraban la verificación de un nexo laboral subordinado, en el que el demandante fungía como trabajador y el demandado como empleador. El primer grupo estaba conformado por los señores

Germán Parra Avilán, Julián Alberto Beltrán Castro y Mariano Arenas Cardona, mientras que el segundo grupo por Raúl Díaz Hernández y Francisco Torres Blandón. De los testimonios coligió unas actividades constantes del promotor de la acción en el establecimiento parqueadero

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Radicación n.° 64676 Estrella, situado en la Carrera 23 No. 17-44 de Manizales, estacionando, cuidando y cobrando el parqueo de vehículos, actuando a órdenes del demandado, quien le remuneraba tales servicios con el producido que el establecimiento proporcionara los días viernes. Resaltó lo establecido en el artículo 24 del CST, en punto a que, con la prestación del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, siendo de cargo de quien recibe tales servicios demostrar que estos eran por una modalidad contractual diferente a la laboral; que en el caso de autos, el demandado no lo logró, pues los testigos que trajo en aras de refrendar su versión no arrojaron el grado de certeza necesario, toda vez que si bien refieren a una sociedad entre las partes para la explotación del parqueadero, es por comentarios, o porque unos terceros comisionista lo decían, sin que lo halla acreditado con otros elementos más convincentes. Adujo, que llamó la atención que el accionado, en su defensa, alegara una supuesta sociedad con el actor, pero sobre este aspecto nada interrogó al demandante, ya que era el tema que se requería probar en el proceso. Por lo precedente, le halló razón al a quo en otorgarle más credibilidad a los testigos Francisco Torres Blandón y

Raúl Díaz Hernández, por las características propias de sus declaraciones, de cara a varios testimonios contradictorios o divergentes que expresaron conclusiones opuestas o disímiles, agregando que atañe al juzgador escoger aquellos

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Radicación n.° 64676 que le ofrezca mayor credibilidad, desechando los restantes, para adoptar la decisión, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la sentencia CSJ, SL 29 may. 2013, rad. 47150. Agregó que no le asistía fundamento al Juez singular en cuanto al extremo inicial y el salario, en tanto los determinó sin un mayor análisis, encontrando que, conforme a la versión rendida por el testigo Francisco Blandón, la data más próxima en la que ingresó el actor fue el 22 de septiembre de 2006 y sobre el salario estableció que era de $471.428,50 mensuales, lo que originó la modificación del extremo inicial y, de contera, las condenas que se impusieron en el fallo de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, resuelva sobre las excepciones formuladas y revoque la sentencia de primer grado.

En subsidio, pide casar parcialmente la providencia censurada y declare probada la excepción de buena fe, y absuelva al demandado de la condena impuesta por

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Radicación n.° 64676 indemnización moratoria (f.° 21 y 22 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa, la violación de ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 28, 47, 67 (subrogado por artículo 6° de la Ley 50 de 1990), 127, 161, 167, 168, 179, 186, 190, 197, 249, 253, 259, 306 y 488 del CST, 1° y 2° de la Ley 50 de 1990, quebranto que llevó como consecuencia de la inobservancia del «artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicables por mandato expreso del art. 145 de dicha codificación».

Aduce como errores evidentes de hecho, los siguientes: Dar por demostrado sin estarlo que el demandante, prestó servicios al demandado, bajo la continuada subordinación y dependencia de éste durante el tiempo comprendido entre el 22 de septiembre de 2006 y el 7 de marzo de 2010. No dar por demostrado estándolo que mediante el desarrollo de un contrato de naturaleza eminentemente civil, sin que mediara subordinación y sin obedecimiento de órdenes ni instrucciones y de cumplimiento de horario del demandante, el actor fue socio de hecho del accionado en la explotación del establecimiento de comercio parqueadero la Estrella. Menciona como pruebas erróneamente apreciada: - La testimonial de la parte activa, relacionada con las versiones

de los señores Francisco Blandón Torres y Raúl Díaz Hernández.

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Radicación n.° 64676 - La testimonial de la parte pasiva, concretamente las declaraciones de los señores Julián Alberto Beltrán Castro y Mariano Arenas. - La demanda y su respuesta. Como medios probatorios no estimados: - La confesión del apoderado judicial de la parte demandante. Aduce, que el ad quem, sin ninguna ponderación de la prueba, tuvo por acreditado, sin serlo, un vínculo laboral entre las partes en los extremos establecidos, acogiendo el dicho de los señores Arturo Torres Blandón y Raúl Díaz Hernández y, a su vez, le permitió desestimar las versiones de Julián Alberto Beltrán Castro y Mariano Arenas. Agrega, que las declaraciones de los primeros mencionados, son carentes de calidad, de alcance y contenido suficiente que conduzca razonada y jurídicamente para sostener que lo expresado por ellos mereciera tenerlos en cuenta para efectos de imponer condenas cuantiosas e injustas; que el dislate del Colegiado fue haberles otorgado plena y total credibilidad a los relatos de tales testigos apartándose de los expuestos por Julián Alberto Beltrán Castro y Mariano Arenas. Señala, que los razonamientos que dio el Tribunal para apoyarse en la prueba testimonial de la parte activa son escuetos y sin el adecuado análisis que el asunto requería, cuando adujo

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Radicación n.° 64676 […] por la prueba recaudada y minuciosamente reseñada por la

Sala se colige sin lugar a dudas la existencia de unas actividades constantes del señor CARLOS ARURO (sic) ZULUAGA RAVE en el establecimiento Parqueadero Estrella situado en la Cra. 23 No. 17-24 de Manizales, estacionando, cuidado y colaborando el parqueo de vehículos, actuando a órdenes del demandado RODRIGO ARTURO VELÁSQUEZ CALLE, quien le remuneraba tales servicios con el producido del establecimiento diera el viernes […]. Advierte, que si bien los testigos no son prueba calificada en casación, sin embargo, en razón al caso, merece su análisis. Frente a la documental erróneamente estimada, específicamente la demanda y su contestación, refiere que no son prueba, pero que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, ha aceptado que tales piezas procesales pueden generar errores de hecho, situación que se evidencia con la presentada por el señor Francisco Blandón Torres. En su apoyo cita la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1999, rad. 8616. En relación a la prueba no apreciada, que tiene que ver con la confesión del apoderado judicial del demandante, plasmada en el hecho nueve de la demanda, que dice, De los hechos anteriores se observa que el trabajador durante los 38 meses más 17 días que fue empleado de vigilancia para el señor Rodrigo Velásquez Calle en el establecimiento comercial parqueadero "ESTRELLA” laboraba además del horario ordinario de 8 horas, una (1) horas (sic) EXTRA diaria diurna, de LUNES A VIERNES, siete (7) horas extras diurnas los sábados; siete (7) horas

extras diurnas los días festivos; siete (7) horas extras diurnas los domingos, además de las 8 horas ordinarias.

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Radicación n.° 64676

HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: Diario hay una hora extra diurna, que es de 9.00 p.m. a 10.00 p.m. PARA HORAS EXTRAS DIURNAS (25 %), durante todo el contrato de trabajo.

Y que ..."Esto ocurrió durante toda la relación laboral, sin solución de continuidad, y así se reclama por el trabajador y así se le debe liquidar desde el 22 9 2006 hasta el 7 12 2009" (Negrillas y rayas por fuera de texto). La otra, aduce está contenida en el hecho 14, que expresa: EL EMPLEADOR tampoco le pagó ni le consignó al trabajador al terminar la relación laboral sus prestaciones sociales a las cuales tenían derecho, como: las CESANTÍAS de los 1.157 días laborados sin solución de continuidad, o sea de 38 meses más 17 días, ya que ingreso desde 229-2006 hasta 7-12-2009 ... " (Negrillas y rayas por fuera de texto) Estima, que tales confesiones que aluden, de manera expresa a la «no solución de continuidad», se aplican por extensión también a los rubros cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones, para que las condenas impuestas por tales conceptos, queden absolutamente sin efecto alguno. Refiere, que de forma expresa está admitiendo, sin reserva alguna, que la prestación de los servicios que alega

haber existido, ocurrió «sin solución de continuidad», lo que conlleva a que no era factible, ni posible, ni probable, la obtención de lapsos en procura de lograrse establecer en años, en meses o en días, la duración en el tiempo en que supuestamente lo allí afirmado, hubo de acontecer.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 64676 Expone, que en el hipotético caso de tenerse por demostrado el nexo laboral, no resultaría posible establecer los extremos del mismo, lo que conlleva a acceder al alcance de la impugnación (f.° 22 a 31 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Pide no casar la sentencia, pues las pruebas presentadas y analizadas en el proceso fueron debidamente estimadas en derecho, de las que no se presentó error de hecho ni de derecho de cara a la interpretación de la normativa.

Manifiesta que, contrario a lo afirmado, por el censor, se logró demostrar, a través de los medios de convicción allegados, que lo que se verificó entre los contendientes fue un verdadero nexo laboral y no una sociedad civil como lo pretendía el recurrente. Por lo que estima que el cargo no está llamado a prosperar (f.° 36 a 46 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el alcance de la impugnación no fue debidamente presentado por el recurrente, entiende la Sala en razón a la fundamentación del cargo, que la labor que la Corte debe emprender frente a la decisión del Juez de primer grado, una vez constituida en instancia, es que sea revocada

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 64676 en forma total o parcial, intención que se vislumbra tanto para el pedimento principal como el subsidiario. Así las cosas, a fuerza de la vía seleccionada por el recurrente, la indirecta, éste tiene la carga argumentativa de acreditar, de manera razonada, la equivocación manifiesta y protuberante en que incurrió la Colegiatura, a raíz de la errada valoración de la prueba calificada. Al respecto, recuerda la Sala lo expresado en la sentencia CSJ SL37042017, donde señaló: Como el único cargo propuesto se dirigió por la vía indirecta, el recurrente tiene la carga, de acreditar, razonadamente, el error del Tribunal, en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que demuestre a la Corte, que se dio por probado lo que no está o no se dio por probado, lo que está; lo que nace de la errada valoración o de la falta de estudio, de pruebas calificadas, que a la luz del art. 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial. Se rememora lo precedente, porque la acusación descansa en la presunta estimación errada de los testimonios de los señores Francisco Blandón Torres y Raúl Díaz Hernández y en el menosprecio de las declaraciones de Julián Alberto Beltrán Castro y Mariano Arenas por parte del Colegiado, no siendo posible estructurar un error de hecho a que alude el proponente a partir de aquella prueba, puesto que su examen solo sería posible, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, si el yerro proviene de la

falta estimación o apreciación de una que si tiene tal característica, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo que no sucede en el presente

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 64676 asunto (Ver entre otras, CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 31239,

CSJ SL9012-2017, CSJ SL3934-2018 y CSJ SL3994-2019).

También observa la Sala que el impugnante señala la demanda y su contestación como erróneamente apreciadas por el ad quem y aun cuando la Corte ha adoctrinado que tales piezas procesales pueden ser acusadas a través de la vía indirecta, lo cierto es que se equivoca el censor en enrostrarle al Juez de alzada la incursión de tal desatino, por la potísima razón que, i) en su decisión no las tuvo en cuenta y ii) se refiere a la presentada por el señor Francisco Torres Blandón quien ostentó la condición de testigo en este proceso. Seguidamente señala en el escrito, como pruebas no apreciadas: La confesión de apoderado, (artículo 197 del C. P. Civil) plasmada en el hecho 9 de la demanda cuyo contenido es del siguiente tenor literal: De los hechos anteriores se observa que el trabajador durante los 38 meses más 17 días que fue empleado de vigilancia para el señor Rodrigo Velásquez Calle en el establecimiento comercial parqueadero ESTRELLA laboraba además del horario ordinario de 8 horas, un (1) horas EXTRA diaria diurna, de LUNES A

VIERNES, siete (7) horas extras diurnas los sábados; siete (7) horas extras diurnas los días festivos, siete (7) horas extras diurnas los domingos, además de las 8 horas ordinarias.

HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: Diario hay una hora extra diurna, que es de 9.00 p.m. a 10:00 p.m. PARA HORAS EXTRAS DIURNAS (25 %), durante todo el contrato de trabajo.

Y que… “esto ocurrió durante toda la relación, laboral, sin solución de continuidad, y así se reclama por el trabajador y así se le debe liquidar desde el 22 2 2006 hasta el 7 12 2009” (Subrayas y negrillas en el original de la demanda de casación).

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 64676 Igualmente, se refiere a la «confesión del apoderado», pero esta vez, frente al hecho 14 de la demanda, que alude, «EL EMPLEADOR tampoco le pagó ni le consignó al trabajador al terminar la relación laboral sus prestaciones sociales a las cuales tenían derecho, como: las CESANTÍAS de los 1.157 días laborados sin solución de continuidad, o sea de 38 meses más 17 días, ya que ingreso desde 22-9-2006 hasta 7-12-2009 ... " (Negrillas y rayas por fuera de texto). Sin embargo, encuentra la Sala con extrañeza, que tales hechos denunciados por el recurrente no guardan relación alguna con los enunciados en la demanda, pues el hecho 9, dice: Al romperse el contrato laboral en abril de 2010, el empleador no

canceló o pagó las prestaciones sociales al trabajador, ni lo hizo en los cinco (5) días siguientes. Ni le consignó la cesantía, intereses, primas, vacaciones, etc. (f.° 7 del cuaderno del juzgado). En tanto, que el hecho 14, señala: No le pagó el empleador al trabajador las VACACIONES a que tenía derecho para todos los periodos anuales laborados desde el 2000 hasta abril 16 de 2010 y/o proporcionales. Se las debe pagar (f.° 8 ib.). Así las cosas, cae al vacío la argumentación vertida por el recurrente en aras de demostrar un yerro fáctico fundado en una confesión emanada del apoderado judicial de la parte actora sobre unos hechos que no existen, a lo que se añade que tampoco se estructura esta, en tanto que no expresa algo que le perjudique al declarante y, a su vez, favorezca a la parte contraria (art. 195 del CPC, hoy 191 del CGP) y que

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 64676 nadie puede construir sus propias pruebas para beneficiarse procesalmente de ellas. Por último, frente a la aseveración del impugnante, en punto a que «en el hipotético caso de tenerse por demostrado la existencia de vinculación laboral del demandante al no resultar posible establecer los extremos de la misma, ello inexorablemente conlleva – como corolarioa la existencia de una razón más para CASAR LA SENTENCIA»; que sobre este aspecto y en los mismos términos planteados por el censor, la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un

proceso seguido contra el demandado, en la sentencia CSJ SL14887-2017, se dijo: Baste con afirmar que la actividad de valoración probatoria de los jueces es propicia para desentrañar los extremos temporales de la relación laboral, siempre que se tenga certeza sobre la existencia del vínculo y, esta postura, no hace más que reiterar lo ya afirmado por esta Corporación en sentencia CSJ SL14032 de 2016, en los siguientes términos: Del mismo modo, conviene recordar, que los jueces de trabajo deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular o conceder los derechos laborales o sociales que legalmente le correspondan al trabajador demandante (sentencia de la CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en la SL, 6 mar. 2012, rad. 42167). Al haber quedado establecido como extremos temporales los determinados por el Tribunal, conforme se analizó en sede de casación, esto es, del 10 de agosto de 1974 hasta el 13 de enero de 1989, para un tiempo total de servicios de 14 años, 5 meses y 4 días de servicios, la Sala se sujetará a los mismos para definir lo referente al derecho pensional. Se sigue de lo anterior, la improsperidad del cargo.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 64676 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que deberá incluirse en la liquidación que

practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS ARTURO ZULUAGA RAVE contra

RODRIGO ARTURO VELÁSQUEZ CALLE.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 64676

IMPEDIDO

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

SCLAJPT-10 V.00 20

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