CSJ - SL4869-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4869-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1sº t ión
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistproandetone SL4869-2018 Radicanc.ºi5 ó8n9 90 Act4a0 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que promueve ERNESTO PLATA ORTÍZ contra la recurrente. l. ANTECEDENTES El citado accionante llamó a a Colfondos S.A. JUICIO Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declare que la demandada, el 12 de abril de 2010, finalizó de forma unilateral y sin justa el contrato de trabajo existente entre las partes; así mismo, que dicha sociedad le adeuda por comisiones la suma de $34. 362. 500, discriminadas así:
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Radicación n. º 58990 $4.7 60.000 por el negocio celebrado con el Hospital de Pamplona; $11.250.000 por el convenio realizado con el Hospital Universitario Erasmo Meoz; $9.352.500 por el acuerdo con el Municipio de Cúcuta y, $9.000.000 por el
pacto finalizado con el Hospital Emiro Quintero Cañizares; junto con el valor de $6.186.000 por premios. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada COLFONDOS S.A. antes CITI COLFONDOS S.A. a cancelar las referidas sumas por comisiones y premios; a reliquidar la cesantía y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, la indemnización por despido injusto y los aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta el salario realmente percibido; la indemnización moratoria; lo que resulte prob ada ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones refirió que por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, se vinculó a la demandada el 12 de diciembre de 2008, desempeñando el cargo de asesor comercial; que su última asignación salarial mensual fue de $578.300 más comisiones; que el 26 de febrero de 2009 suscribió un otrosí al contrato de trabajo, en el que se hizo referencia a la remuneración salarial y a los pagos no constitutivos de salario, estableciéndose, entre otros aspectos, que «en el evento de terminación del contrato de trabajo por cualquier motivo sólo habrá lugar al pago de la remuneración variable sobre recaudos efectivamente ingresados a la masa recaudada hasta la fecha de terminación de labores»; que el 6 de
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UJ Radicación n. º 58990 octubre de 2009 recibió un correo electrónico en el cual se le informó de unos «incenptaigvaodsco osn B onoSso dexho como también de la existencia de un
Pass)), «premio para la persona que sorpresw> «traiga el convenio nuevo de retroactividad de cesantías en el sector salud con el mayor $500.000.000»; y valor de fondo, siempre que sea superior a que el día 12 de abril de 201 O fue despedido sin justa causa, cancelándose una indemnización. Afirmó que en su condición de asesor comercial, en agosto de 2009, realizó un negocio de consignación de cesantías con el Hospital San Juan de Dios de Pamplona por valor de $4 76.000.000, «cuyo traslado se efectuó entre que por tal los meses de septiembre y octubre de 2009»; actividad debía cancelársele, conforme se estipuló en el otrosí signado el 26 de febrero de 2009, una comisión por la suma de $4.760.000, de la si iente manera: en noviembre gu de 2009 el 50%, esto es, $2.380.000, en febrero de 2010 el 25%, es decir, $1.190.000 y en mayo si iente, el faltante; y gu que esos valores no le fueron pagados. Mencionó que en octubre de 2009 efectuó con el Hospital Universitario Erasmo Meoz un «negocw de consignación de fondo de cesantías cuyo traslado se efectuó O, el 24 de enero de 201 en la suma de $1.500.000.000», asistiéndole derecho a percibir una comisión equivalente al 1.5%, que asciende a la suma de $22.500.000, la cual debía cancelarse así: $11.250.000 en el mes de marzo, $5.625.000 en mayo y $5.625.000 en agosto, todos del año
2010, pese a ello, sólo se le sufragó lo correspondiente al
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Radicación n. º 58990 citado mes de marzo. Manifestó que en octubre de 2009 realizó gestiones con el Municipio de San José de Cúcuta para la consignación de cesantías por valor de $1.247 .000.000, suma que fue trasladada a la demandada en marzo de ) 2010, generándose una comisión por valor de $18.705.000, que debía sufragarse en la siguiente forma: « $9.352.500 con el sueldo básico correspondiente a Marzo de 201 O el cual efectivamente le fue pagado»; más la suma de «$4.676.250 con el sueldo básico correspondiente a Julio de 201 O y la suma de $4.676.250 con el sueldo básico correspondiente a Octubre de 201 O», valores últimos que no le fueron cancelados. Relató que en «febrero de 2011 [ ... ] efectuó con la ESE Hospital EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, el negocio de consignación de fondo de cesantías retroactivas, en suma aproximada de $600.000.000», adeudándosele $9.000.000 por com1s1ones. Adujo que por haber cumplido con las metas establecidas por la empleadora, se hizo acreedor a unos bonos Sodexho Pass equivalentes a $5.686.000, los cuales no le han sido reconocidos; que tampoco le fue pagado el «premio sorpresa» ni un incentivo por la suma de $500.000 que le fue ofrecido por cumplir la meta en el segmento salud; que la liquidación definitiva de sus prestaciones
sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto y aportes al sistema de seguridad social se realizó de f arma SCLAJPT-10 V.DO 4 oq Radicación n. º 58990 deficitaria, por cuanto no se tuvo en cuenta el valor de las «comisiones insatisfecha» las cuales constituyen factor salarial; que ha efectuado múltiples reclamaciones, incluida una conciliación de carácter laboral en las oficinas del Ministerio de la Protección Social, sin obtener el reconocimiento de lo adeudado y que la accionada ha obrado de mala fe. Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones, con excepción de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales del vínculo laboral, el cargo desempeñado por el actor, el salario básico pactado, la suscripción de un otrosí el 26 de febrero de 2009, la remisión de un correo electrónico el 6 de octubre de igual año en el que informó de unos incentivos, así mismo admitió que se despidió al demandante sin justa causa, la celebración de los negocios con el Hospital Universitario Erasmo Meoz y el Municipio de San José de Cúcuta, que pagó las comisiones referidas en la demanda, pues fueron las que se causaron en vigencia de la relación contractual y las reclamaciones efectuadas por el trabajador; los demás hechos los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y compensac1on.
En su defensa argumentó que canceló las obligaciones a su cargo; que el actor se desvinculó con antelación al momento en que se causaron las comisiones que pide en el SCLAJPT-10 V.00 s Radicanc.iº5 ó 8n9 90 libelo de la acc1on, las cuales estaban atadas al recaudo efectivo y a que se encontrara vigente la relación laboral; que el demandante no realizó gestión alguna frente a los negocios celebrados con el Hospital San Juan de Dios de Pamplona y a la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares, pues el efectuado con el primero de los mencionados lo cumplió el señor Marco Alonso Ramón Barajas; y que tampoco se hizo acreedor a los premios y bonos peticionados.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 23 de noviembre de 2011, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y falta de causa para demandar, propuestas por la parte demandada como medio de defensa de conformidad a lo dispuesto en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado COMPAÑÍA COLOMBIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A - CITI COLFONDOS S.A de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante ERNESTO PLATA ORTIZ de conformidad a loex puesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: COSTAS a cargo del demandante en suma
equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS
PESOS ($536.500).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, mediante la sentencia recurrida en casación del 12 de junio de 2012, resolvió: SCLAJPT· 10 V.00 6 & l Radicación n. º 58990
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en todas sus partes y en su lugar condenar a la demandada CITI COLFONDOS S.A. al pago de la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($34.362.000) por concepto de la diferencia de las comisiones dejadas de percibir con el argumento de que el actor no se encontraba vinculado con la demandada al momento del recaudo del dinero restante de los contratos finiquitados con el HOSPITAL UNIVERSITARIO
ERASMO MEOZ DE CÚCUTA, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, HOSPITAL EMIRO CAÑIZARES DE OCAÑA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA, de acuerdo a las consideraciones del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CITI COLFONDOS S.A. al pago de la diferencia de lo cancelado al demandante por concepto de indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, tales como cesantías, prima de servicios, vacaciones, cotizaciones a la seguridad social integral por rubro pensión como se dirá en la parte resolutiva, teniendo como
salario promedio real la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE PESOS (4.5 80. 416, 66), de acuerdo a las consideraciones del presente fallo.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CITI COLFONDOS a pagar al demandante la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE PESOS diarios contados a partir del 13 de abril del 201 O durante los primeros 24 meses y a partir del mes veinticinco intereses moratorias a la tasa máxima de la Superfinanciera por concepto de indemnización por falta oportuna de pagos hasta cuando se haga efectivo dicho pago, de acuerdo a las consideraciones establecidas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en primera instancia y sin condena en esta instancia, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se CONDENA en costas en esta instancia a la parte demandante al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación por su apoderada judicial, en la suma de
CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400. 000).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la controversia se centraba en determinar si había lugar al pago de las comisiones reclamadas.
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Radicación n. º 58990 En dicho sentido, aludió a la carga de la prueba y adujo que del estudio de las pruebas que reposan en el expediente y de los testimonios de María Yanet Montañez
Rodríguez, Luz Estela Córdoba Valencia y Dilma Berenice Gutiérrez Buitrago, las cuales eran coherentes y concordantes, se desprendía que el actor realizó las gestiones en todos los contratos referidos en la demanda inaugural, pero que las comisiones no le fueron pagadas a éste porque no era un asesor comercial activo y vinculado con la compañía demandada, situación de la cual el demandante era consciente, toda vez que la forma cómo le serían canceladas las comisiones estaba estipulada y convenida en el otrosí del contrato de trabajo que celebraran las partes, el cual obra a folio 4 del expediente. Sin embargo, el ad quem destacó que la demandada despidió al actor sin una causa justa, «quitándole» la posibilidad de seguir trabajando para la compañía y así cumplir con las condiciones para la causación de esa remuneración salarial y, de esta manera, poder percibir las sumas restantes por comisiones, mismas que le correspondían por el pago de los dineros faltantes que se recaudaron en los términos estipulados. Por otra parte, manifestó que s1 bien la testigo Dilma Berenice Gutiérrez Buitrago expresó que tenía entendido que el demandante no realizó una gestión de manera completa y no finiquitó el negocio con el Hospital San Juan de Dios de Pamplona, en la forma como la demandada lo exige, al punto que dijo que fue realizado por otra persona
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06 Radicacni.ºó5 n8 990 en virtud de un contrato de corretaje, lo cierto era que no constaban la fecha en la cual « el señor Marco Alonso Ramón
Barajas y la demandadw> suscribieron el contrato de corretaje, siendo claro para el Tribunal que el actor fue quien hizo las diligencias y gestiones pertinentes, llevando a cabo los negocios con el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, el Hospital San Juan de Dios de Pamplona, el Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña y la Alcaldía del municipio de Cúcuta, cumpliendo con la carga de la prueba que le correspondía. En consecuencia, coligió que era procedent e condenar a la demandada al pago de $34.362.000 por concepto de las comisiones dejadas de cancelar, así el señor Plata Ortiz no se encontrara vinculado con la accionada para el momento del recaudo; ello, junto con las incidencias o diferencias generadas por los siguientes conceptos: indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones a la seguridad social por el concepto de pensión, teniendo en cuenta un salario promedio real mensual de $4.580.416,66. En torno a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, adujo que no es automática e inexorable, sino que en cada caso de be examinarse las circunstancias que rodearon el no pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador a la extinción del nexo laboral; pues si las mismas son senas y atendibles se desvirtuaría la presunción de mala fe en esa conducta. Concluyó que tal 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58990 indemnización corresponde a una sanc1on impuesta a la conducta del empleador de mala fe, que conduce a la
ausencia o deficiencia en el pago salarial o prestacional, siendo posible absolver de tal súplica, si, por el contrario, está demostrada una conducta de buena fe por parte del empleador. Efectuada la anterior prec1s1on, el juez colegiado sostuvo que no obstante lo pactado en el otrosí contractual, el cual es ley para las partes, era claro que «la demandada despidió de m.anera unilateral e intempestiva al actor quitándole la posibilidad y oportunidad de seguir laborando para la compañía y de paso dejar de percibir los faltantes por comisión [ ... ] las cuales hacían parte del salario que debe percibir el actor», de modo que procedía la condena impetrada, por la suma de $152.680 diarios, tomando como salario mensual el valor de $4.580.416.66, contados a partir del 13 de abril del 2010 y durante 24 meses, pues a partir del mes 25 se causan los intereses moratorias a la tasa máxima establecida por la Superfinanciera, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, conforme lo indica el artículo 65 del CST. Finalmente, adujo que lo pretendido por la parte demandante por concepto de premios, incentivos y bonos, no tenía respaldo probatorio para su reconocimiento. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el
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Radicación n. º 58990 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCED E LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia,
confirme la decisión de primer grado. En subsidio, que se case el numeral tercero del fallo acusado y, « en sede de instancia se confirme la absolución impartida por el a qua en proveyendo sobre las relación con la sanción moratoria», costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos oportunamente replicados.
VI. CARGOP RIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de 65, los artículos 64, 127, 128, 132, 186, 192 y 249 del CST y artículos 17 y 18 de la Ley 100 de
1993. Al efecto, imputa al Tribunal la com1s1on de los siguientes siete yerros fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada finalizó el contrato de trabajo del demandante sin justa causa con la finalidad de no pagarle comisiones por recaudo al actor.
2. Dar por demostrarlo, sin estarlo, que la demandada adeuda al demandante comisiones por valor de $34.362.000.oo.
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3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la comisión por recaudo pactada entre el actor y la demandada para negocios de cesantías retroactiva correspondía a 1.5 % del saldo neto de capital recaudado.
4. Dar por demostrado sin estarlo que se causaron las comisiones por permanencia, pactadas entre las partes.
5. No dar por demostrado, estándola, que el valor de la comisión
por recaudo pactada entre el actor y la demandada para negocios de cesantías retroactivas correspondía a O. 75% del saldo neto de capital recaudado. 6.D ar por demostrado, sin estarlo, que el valor transferido a Citi Colfondos S.A. por cesantías retroactivas del Hospital Emiro Cañizares correspondió a $60000..0000o.o
7. No dar por demostrada, estándola, la fecha de suscripción del contrato de corretaje entre Marco Alonso Ramón Barajas y Citi
Colfondos. Como pruebas mal apreciadas relaciona: otrosí sobre remuneración salarial (f.º 3 a 6); carta de terminación del contrato de trabajo (f.º 30); confesión del demandante «Literal A de la pretensión segunda» (f.º 62, 1 18 y 1 19); demanda inau ral y su reforma (f.º 6 1 a 7 5 y 1 18 a 121); gu contestación a la demanda (f.º 1 O 1 a 107); y certificación de consignaciones realizas en cesantías a Colfondos por el Hospital Emiro Cañizares (f.º 213). Y como pruebas no apreciadas enlista las si ientes: gu reliquidaciones de acreencias laborales (f.º 37 y 38), hoja de ruta para contratos (f.º 1 16 cuaderno de anexos) y los testimonios de María Yaneth Montañés Rodrí ez (CD2 Min gu 05:0033:00), Berenice Gutiérrez Buitrago (Min O 1 :O 1 :02O 1 :25:00) y Luz Stella Córdoba Valencia (CD2 Min 35:0058:00). Para la demostración del cargo la censura afirma en
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Radicación n. º 58990 relación con el 1 yerro, que el Tribunal fundamentó su º decisión partiendo de un supuesto equivocado, que no podía extractarse de las pruebas obrantes en el expediente, pues presume, sin exponer un sustento que lo soporte, que la demandada tomó la decisión de finalizar el contrato de trabajo del actor, con el fin de impedirle acceder a unas com1s1ones que de haber continuado vinculado a la empresa se habrían generado. Sostiene que nada de lo consignado en la carta de terminación de contrato de trabajo sin justa causa, en la cual se concede la respectiva indemnización (f. 30), permite 0 considerar que la decisión de la accionada tenía por objeto impedir que el accionante obtuviera las comisiones por negocios en los que había intervenido; de modo que el ad quem incurrió en un error fáctico protuberante. Resalta que si la intención de la empleadora era la manifestada por el Tribunal, no hubiera reliquidado después de finalizado el vínculo de trabajo unas acreencias laborales, tal como se prueba con la documental de folios 37 y 38, en donde se le paga al actor la suma de $2.192.455 el 19 de mayo de 201 O y $419 .467 el 8 de junio de igual año, resultando dicho pago « abiertamente contradictorio con las suposiciones del Tribunal acerca de la supuesta intención de mi representada de terminar el contrato de trabajo del actor para no pagarle comisiones», aunado a que, respecto a las razones para finalizar el contrato de trabajo, nada se
dijo en la demanda inaugural; de modo que el ad quem coligió « equivocadamente que existía en su opinión una
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Radicación n. º 58990 actuinaó cdem alfae quea mertiablaa c ondenaa las comisirocenleasm sa,dd aesconoceilae lncdaond ceoelt orsí soebr rmeuneracsiuósinct proo lra psa trse.» Por otra parte, respecto a los errores fácticos identificados con los numerales a 5 destaca el º ' impugnante que era necesario establecer el monto de las comisiones supuestamente adeudadas al demandante, pese a ello, el Tribunal no hizo ningún análisis sobre las pruebas recaudadas a fin de establecer su valor, limitándose a expresar que ascendían a la suma de $34.362.000, la cual coincide exactamente con el quaunmt pretendido por el demandante, según consta en el acápite correspondiente de la demanda inicial y que corresponde a su vez a porcentajes entre el 1 % y 1.5% de lo que el actor afirmó haber generado mediante la suscripción de convenios para la consignación de cesantías retroactivas por parte de entidades del sector público. Indica que en el otrosí (f.º 3 a 5), no se advierte que las partes acordaron los referidos porcentajes para los convenios de cesantías retroactivas, lo que deja sin sustento probatorio alguno la condena al pago de comisiones impuesta. En dicho sentido, expone el impugnante que lo pactado por los suscribientes en el referido otrosí fue una com1s1on por recaudo que corresponde al O. 7 5% del saldo
neto de capital que ingrese a la cuenta de cesantías retroactivas. De allí que se debe establecer: i) si el cliente
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Radicancº.5 i 8ó9n9 0 efectivamente consignó el saldo de cesantías retroactivas; i)i el monto de tal consignación y iii) su fecha de recaudo, aplicando sobre el saldo un porcentaje de O. 75% a título de comision. Advierte que en ese documento se pactó otro tipo de comisión, denominadas por permanencia de 4 y de 7 meses, equivalente cada una de ellas a 0.375%, las cuales se liquidan sobre el saldo que permanezca en la cuenta de cesantías retroactivas por 4 y 7 meses después del primer recaudo. Sin embargo, en el proceso no está acreditado los saldos existentes para esos meses después del primer recaudo, por concepto de los negocios de cesantías retroactivas que el demandante afirma haber suscrito, únicamente se conoce el saldo a la fecha de recaudo. En consecuencia, no hay ningún sustento probatorio que permita al Tribunal emitir condenas por esas comisiones por permanencia. En lo que tiene que ver con los errores 6 y 7, la censura sostiene que el juez colegiado reconocio la existencia de un contrato de corretaje entre Colfondos S.A. y el señor Marco Alonso Ramón Barajas, sin embargo, no le dio el alcance probatorio que corresponde, bajo el argumento de que no existe prueba de la fecha de suscripción de ese convenio, razonamiento que, afirma el recurrente, constituye un error evidente, pues a folio 116
del cuaderno de anexos obra documento denominado «hoja de ruta para contratos», en el cual consta expresamente que el mencionado contrato de corretaje fue signado el 28 de
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Radicación n. º 58990 julio 2009, data en que inició. Aduce que fue el señor Marco Alonso Ramón Barajas, quien, en su calidad de corredor, suscribió el negocio de cesantías retroactivas con el «Hospitla Emior Quniteor Cañziareys, »po r tanto, al demandante no le asiste derecho a la comisión a cuyo pago fue condenada la accionada. Además, que liquidó la comisión objeto de condena sobre una base de $600.000.000, sin embargo, a folio 213 obra certificación emitida por la demandada, en la que se indica que los valores traslados por el referido Hospital por concepto de cesantías, corresponde a $523.816.615; suma inferior a la empleada por Tribunal como base para liquidar el valor de la condena por comisiones derivadas de tal negocio. Añade que al quedar establecidos los errores de hecho evidentes denunciados, es procedente el estudio de la prueba no calificada relativa a los testimonios de María Yaneth Montañés Rodríguez, Berenice Gutiérrez Buitrago y Luz Stella Córdoba Valencia Respecto de las restantes declaraciones, resalta que de ellas se deprende que el accionante no realizó las gestiones para la firma de negocios de cesantías con el Hospital San Juan de Dios de Pamplona. VI.I LAR ÉPLICA El opositor considera que el cargo no debe prosperar
SCLAJPT-10 V.00 16 '1U Radicación n. 58990 º porque el Tribunal no incurrió en error alguno, pues el análisis probatorio da cuenta de lo colegido por el ad quem, esto es, que la demandada le quitó la posibilidad al trabajador de continuar en la compañía y, de esta manera, percibir las comisiones pactadas. Por otra parte, expone que en el proceso no fue objeto de discusión el valor de las comisiones, sino que el debate se contrajo a establecer si resultaba procedente su pago, a lo que se suma que en la documental obrante a folios 207 a 208, la misma demandada expuso que los valores recaudados por convenios por retroactividad no variaron.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que el error de hecho en materia laboral « [ ... ] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que o o ostensiblemente no indica le niega la evidencia que tiene, esos cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de medios o da por demostrado un hecho sin estarlo, no lo da por ese demostrado estándola, con incidencia de yerro en la ley ese (sentencias sustancial que de modo resulta infringida» CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y SL5132-2017, rad. 46162), además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria,
protuberante y manifiesta.
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Radicación n. º 58990 En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, los errores fácticos que la parte recurrente le endilga al juez de apelaciones se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, lo siguiente: i) que el ad quem se equivocó al colegir que el vínculo laboral existente entre las partes en contienda fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora, con el fin de no pagarle al actor unas comisiones; ii) que la demandada no adeuda suma alguna por concepto de com1s1ones, en tanto canceló el porcentaje pactado con el accionante; iii) que el demandante no participó en el negocio celebrado con el Hospital San Juan de Pamplona ni demostró el valor de lo recaudado y iv) que el colegiado se equivocó al considerar que no existían pruebas que desvirtuaran la mala fe de la entidad demandada en el no pago de las comisiones pretendidas. En este orden se abordará el estudio de la acusación. - Finalización del contrato de trabajo: Sobre el pnmer aspecto objeto de controversia, la recurrente señala que el juez de apelaciones apreció con error la carta de despido que milita a folio 30, la cual, en su decir, sólo muestra que la empleadora adoptó la determinación de finiquitar de forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, sin que nada de lo plasmado en esa probanza permita «suponer que la decisión de mi representada tenía por objeto impedir que el demandante obutviercao misipoonrne esg oceinol so qsu ee stheub eira
intervenido)).
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Radicación n. º 58990 Sobre este puntual aspecto, el Tribunal, como quedó visto al historiar el proceso, sostuvo lo siguiente: que de las pruebas obrantes en el proceso se colegía que el accionante realizó unas negociaciones que daban lugar al pago de unas comisiones; que tales estipendios no le fueron sufragadas por no ser un asesor activo y vinculado con la compañía demandada y que si bien el actor era consciente de los requisitos para su cancelación, pues las partes signaron un otrosí en el cual dejaron pactadas las condiciones para su pago, lo cierto era que « salta la vista que la demanda despido al actor sin una causa justa, quitándole la posibilidad de seguir trabajando para la compañía [ ... ] y cumplir con las funciones para la causacion de remuneración salarial [ ...] y de esta manera percibir el restante las comisiones que le correspondían». Pues bien, para la Sala, no es cierto que el Tribunal hubiera establecido categóricamente que, como lo asevera la censura: « la demandada finalizó el contrato de trabajo del demandante sin justa causa con la finalidad de no pagarle comisiones por recaudo al actor»; por cuanto si bien el juez colegiado se refirió a la forma en que terminó la relación laboral, la única conclusión que extrajo fue que con esa determinación de despedir al trabajador sin justa causa, éste no pudo continuar laborando y as1 percibir las comisiones; pero sin inferir por parte alguna en su providencia que la intención o el propósito de poner fin al nexo laboral era evadir el pago de las comisiones; de este
modo, el impugnante confunde la causa del despido, que lo fue sin ningún motivo, con el efecto que esa decisión
SCLAJPT-10 V.DO 19
Radicación n. º 58990 produjo respecto al cubrimiento de unas comisiones. Siendo así las cosas, resulta evidente el desenfoque en esta parte de la acusación, al partir de unos supuestos ajenos a los que realmente soportaron la decisión y de paso dejar inatacados los que en verdad lo fueron, razón suficiente para que la sentencia, en este punto en particular, se mantenga incólume, pues por fuerza de lo dispositivo del recurso, la misma está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto. Así las cosas, se mantiene incólume la conclusión del fallador de alzada de que el contrato de trabajo del actor finalizó sin mediar justa causa alguna, lo que condujo a que no pudiera continuar prestando sus servicios. - Derecho a las comisiones La censura aduce que el Tribunal estableció el valor de las comisiones adeudadas sin realizar ningún estudio de las pruebas recaudadas, pues se limitó a afirmar que lo adeudado por dicho rubro ascendía al valor de $34.362.000, suma que «ocnicidceon lovsa leosrd ec omisiopnreetse ndidos que si bien el dij o que fundó su pore ld emandnate;» adq uem determinación en el otrosí suscrito por las partes del proceso, el cual obr
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