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CSJ - SL4869-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4869-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4869-2020 Radicación n.° 68647 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA FABIOLA LARA ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que instauró contra BOGOTÁ

D. C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN

SOCIAL, a la CORPORACIÓN PARA LA ATENCIÓN

INTEGRAL DE LA NIÑEZ -PRO NIÑO-, a ADRIANA GALVIS

PERDOMO y a MARÍA DEL PILAR SUÁREZ GARZÓN.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 68647

I. ANTECEDENTES

Ana Fabiola Lara Rojas llamó a juicio a Bogotá D. C. – Secretaría Distrital de Integración Social y a la Corporación para la Atención Integral de la Niñez -Pro niño-, Adriana Galvis Perdomo y María del Pilar Suárez Garzón, con el fin de que se declarara que la última de las mencionadas fue contratista del distrito para el manejo del Centro Amar de Integración Social Chapinero 2 entre el 16 de abril de 2002 y el 2 de octubre del mismo año; que la ciudad se benefició de los servicios por ella prestados y, por tanto, en su condición de contratante es solidariamente responsable de las

acreencias laborales a que fue condenada la Corporación para la Atención Integral de la Niñez -Pro Niñomediante la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso número 0203-0068. En consecuencia, se condenara al pago de las mismas, aportes a la seguridad social, intereses moratorios y costas. Fundamentó sus peticiones, en que fue contratada el 16 de abril de 2002 para laborar como educadoraresocializadora en el Centro Amar de Integración Social Chapinero 2, hasta el 2 de octubre del mismo año, pero ante el impago de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, instauró un proceso ordinario laboral contra la Corporación para la Atención Integral de la Niñez Pro Niño, el 24 de enero de 2003, en el cual, el 29 de septiembre de 2006 el Tribunal Superior de Bogotá reconoció la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y condenó a

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Radicación n.° 68647 la corporación al pago de $3.150.000 por indemnización por despido injusto, $324.722 por concepto de cesantías, $162.361 por vacaciones y, $23.333,33 diarios a partir del 2 de octubre y hasta la fecha en que se cancelara de manera total el monto de las cesantías como sanción moratoria junto con las costas del proceso, pero que la entidad no pagó dichas sumas, se insolventó, liquidó los contratos y dejó de funcionar donde tenía sus sedes, por lo que solicitó a la Secretaría Distrital de Integración Social, pagar dichos

rubros, pero en Oficio del 11 de abril de 2007, se negó porque el fallo no la compromete y son obligaciones de la contratista, lo que reiteró en oficio del 9 de mayo de 2007. Refirió, que la Corporación Pro Niño, suscribió contrato con la Secretaría Distrital de Integración Social, para el manejo del Centro Amar Chapinero 2, que no eran planteles privados, sino que hacían parte del departamento administrativo de bienestar social, por lo que la secretaría fue contratante, dueña del Centro Amar y se benefició de los servicios que prestó, no obstante, interpuso proceso ejecutivo contra la Corporación Pro Niño, el 17 de julio de 2007, siendo proferido mandamiento de pago el 31 de enero de 2008, aclarado el 18 de julio de 2008, sin embargo, no se obtuvo el pago, y de acuerdo con las comunicaciones del ICBF, Pro Niño fue integrada por María del Pilar Suárez Garzón y Adriana Galvis Perdomo, a quienes requirió para el cumplimiento de su obligación el 15 de agosto y 5 de septiembre de 2008, sin que se le cancelara lo reclamado (f.° 3 a 12 del cuaderno del Juzgado).

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Radicación n.° 68647 Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Integración Social, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que la Corporación para la Atención Integral de la Niñez -Pro Niñono fue su contratista; que no existió vínculo laboral alguno con la demandante, por lo que no se benefició de sus

servicios; que en el marco de la «invitación directa» señalada en la Ley 80 de 1993, suscribió con la corporación un contrato de prestación de servicios para la identificación de niños y niñas de los 0 a 14 años, estratos 1 y 2 vinculados al trabajo infantil o en situación de vulnerabilidad en las localidades de Engativá y Chapinero, con 100 cupos, así como la movilización de los grupos sociales claves de la localidad para trabajar a favor de la protección y garantía plena de los derechos de los niños y niñas del proyecto 7308 Centros Amar de Integración; que en el marco de dicho contrato se pactó que la corporación asumiría el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral del personal a contratar para la ejecución del servicio, por lo que desconoce las vinculaciones realizadas, pues dicha obligación le correspondía a la mencionada, dejándola expresamente excluida; y que, en todo caso, su personal, conforme al artículo 5º de la Ley 909 de 2004, pertenecía al sistema de carrera administrativa por lo que la demandante no ostentó la condición de trabajadora oficial, empleada pública o contratista de la secretaría. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, falta de título y causa en la demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y cosa juzgada. Además planteó como previa la de prescripción, la que el

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Radicación n.° 68647 Juez de primera instancia, en la audiencia del 25 de junio de

2012 (f.° 285 a 287 del cuaderno del Juzgado), la declaró como de mérito para resolver en la sentencia (f.° 151 a 159 ibídem). María del Pilar Suárez Garzón y la Corporación para la Atención Integral de la Niñez -Pro Niño-, mediante curador ad litem designado a través de la providencia del 21 de julio de 2011 (f.° 198 del mismo cuaderno), en cuanto a las pretensiones manifestaron atenerse a lo probado procesalmente, no constarles los hechos, aceptando los relativos al fallo y las comunicaciones emitidas por la secretaría distrital de integración social, sin presentar excepciones (f.° 213 a 215 ibídem). Por su parte, Adriana Galvis Perdomo aceptó que la demandante fue contratada en los extremos aludidos, aclarando que se vinculó por contrato de prestación de servicios, no constándole los demás hechos, porque presentó renuncia irrevocable a la asamblea de socios de la corporación demandada el 20 de junio de 2006 y no ha sido requerida para pago alguno, ni le fue notificado el mandamiento de pago referido. Propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 230 a 235 del cuaderno del Juzgado).

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Radicación n.° 68647

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de agosto de 2013

(f.° 465 a 472 del cuaderno del Juzgado), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN

SOCIAL – BOGOTÁ D. C., es solidaria de las condenas impuestas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en decisión del 29 de septiembre de 2006 expediente No. 02200300038-01 (sic) de conformidad de lo expuesto en la parte motiva dentro del presente proceso.

SEGUNDO: CONDENAR a la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN

SOCIAL – BOGOTÁ D. C., al pago solidario de todas y cada una de las acreencias señaladas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en decisión del 29 de septiembre de 2006 expediente No. 02200300038-01 (sic) TERCERO: ABSOLVER a las señoras MARÍA DEL PILAR SUÁREZ GARZÓN y ADRIANA GALVIS PERDOMO de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013 (f.° 26 a 40 del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, y en su lugar declarar probada la excepción de prescripción de las condenas impuestas en la sentencia del 29 de septiembre de

2006.

SEGUNDO: CONDENAR al pago de las cotizaciones al Sistema de

Seguridad Social en Pensiones, desde el 16 de abril al 2 de octubre de 2002, con base en un salario de $700.000, según el cálculo que realice el respectivo Fondo administrador.

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Radicación n.° 68647

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que al desatar la controversia, el Juez de primera instancia consideró que conforme al artículo 34 del CST, existía solidaridad en las acreencias laborales que se le debían a la demandante, por parte de la Secretaría Distrital de Integración Social, en atención a que las labores desarrolladas por ella no resultaban extrañas a las del beneficiario de la obra, por lo que condenó a dicha entidad y a su vez absolvió a las personas naturales, sin que nada dijera en la parte motiva sobre su razón. Aludió, que en dicho sentido, la accionante impugnó, solicitando la condena de estas últimas, porque fueron quienes integraron la Corporación Pro Niño, la que al encontrarse ilíquida abría la posibilidad de perseguir las obligaciones de los deudores solidarios, además de los aportes a la seguridad social, que fueron omitidos sin justificación alguna por el fallador de primera instancia y que, por su parte, la accionada aseguró que no existió la pretendida solidaridad, toda vez que en el presente caso la Secretaría Distrital de Integración Social no desarrolló políticas del sector y su rol era diferente, como quiera que orientó y lideró el desarrollo de políticas de promoción, por las entidades como la contratista, en cumplimiento de las

normas vigentes; proponiendo igualmente la improcedencia de la indemnización moratoria en su contra, por no ser

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Radicación n.° 68647 elementos que le configuraran responsabilidad y existir cosa juzgada, además de la prescripción. Sostuvo, que en relación con la inconformidad de no extenderse la responsabilidad a las personas naturales demandadas, era necesario remitirse a la constancia del folio 13 del plenario, con la que se le confirió personería jurídica a la Corporación para la Atención Integral para la Niñez, la que tuvo como representante legal a María del Pilar Suárez Garzón y como tesorera a Adriana Galvis Perdomo, sin que ellas fueran socias o personas no jurídicas que hubiesen conformado dicha corporación, pues de acuerdo a lo consignado en el artículo 634 del CC, son «personas jurídicas creadas por iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro, servicios de interés social, conforme a la voluntad de sus fundadores», sin que se trate de sociedades de responsabilidad limitada o de personas, en los términos del artículo 36 del CST, que las haga acreedoras de las condenas impuestas, confirmando así su absolución, máxime teniendo en cuenta los cargos por ellas desempeñados. Analizó en lo correspondiente a la ausencia de solidaridad en relación con las condenas impuestas a la Corporación para la Atención Integral de la Niñez -Pro Niño, que se estableció que el contrato realizado con el distrito, era para la protección de niños de 12 meses a 5 años, de los estratos 1 y 2, que aparezcan en el SISBÉN y, de acuerdo a

lo fijado en el folio 304, la secretaría de integración social, antes departamento administrativo de bienestar social, tenía como misión la formulación de políticas sociales del Distrito

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Radicación n.° 68647 Capital y de ejecutar acciones de promoción, prevención, protección y restablecimiento desde la perspectiva de los derechos, para la inclusión social de las poblaciones que estaban en situación de vulnerabilidad. Explicó, luego de transcribir el artículo 34 del CST, que del texto del objeto social desarrollado por la Secretaría Distrital de Integración Social y el del contrato de prestación de servicios, celebrado con la Corporación para la Atención Integral de la Niñez -Pro Niño-, existió identidad, por lo que no podía señalarse que se tratara de labores ajenas a las de la Secretaría, pues el contrato desarrollado tenía como objeto identificar niños de estrato 1 y 2 vinculados a trabajo infantil o en situación de vulnerabilidad, lo que necesariamente conllevaba a la solidaridad dispuesta en la norma, que incluye, según su texto, no sólo las prestaciones sociales sino también las indemnizaciones que acarrean el incumplimiento de las obligaciones laborales. Aseveró, que tampoco existió cosa juzgada según el artículo 332 del CPC, pues ni la demandada mencionada como tampoco las personas naturales, fueron parte de la sentencia proferida por el Tribunal, Sala Laboral de Bogotá del 29 de septiembre de 2006, faltando así uno de los requisitos para que se configure este fenómeno, como es, la identidad de partes. Consideró, que en lo que si asistía razón a la Secretaría Distrital de Integración Social, era en la exigibilidad de las

obligaciones surgidas con ocasión de la terminación del

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Radicación n.° 68647 contrato de la demandante el 2 de octubre de 2002, pues solamente hasta el 26 de marzo de 2007, esto es, 5 años después de su finalización como consta a folio 35 del cuaderno del Juzgado, la accionante reclamó y por esa vía supuestamente interrumpió la prescripción, sin que dicho escrito contara con tal virtud por disposición del artículo 151 del CPTSS, toda vez que pasaron más de tres años, desde el 2 de octubre de 2002 a esa fecha, lo que indicaba que la acción estaba prescrita, dando lugar a la excepción propuesta con la contestación de la demanda a folio 151, ibídem. Refirió, que de acuerdo a los artículos 488 y 489 del CST, las acciones laborales prescriben en un término de tres años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, y en el presente asunto, la misma se dio con la terminación del vínculo el 2 de octubre de 2002, sin que a la Secretaría Distrital de Integración Social se le hiciera alguna reclamación, dentro de los tres años siguientes a esa fecha; acotando que la demanda fue presentada el 25 de marzo de 2010 (folio 68), sin que el escrito del 26 de marzo de 2007, pudiera interrumpir la prescripción, pues se presentó después de los tres años de finalizado el nexo laboral, razón suficiente para revocar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a dicha entidad de manera solidaria al pago

de las acreencias que resultaron impuestas en la sentencia del 29 de septiembre de 2006 (folio 18 y siguientes), pues si bien existe dicha solidaridad, la acción para reclamarle estaba prescrita en lo que tiene que ver con las prestaciones objeto de pronunciamiento en aquella oportunidad.

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Radicación n.° 68647 Mencionó, en relación con las cotizaciones al sistema general de pensiones, que se ordenaría el pago de las mismas, al fondo elegido por Ana Fabiola Lara Rojas o en su defecto el que dispusiera el empleador, conforme al artículo 25 del Decreto 692 de 1994, por el periodo comprendido entre 16 de abril al 2 de octubre de 2002, toda vez que la exigibilidad de ellas, no surge del pago mensual, sino del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, siendo este último, un derecho de carácter vitalicio y, por ende, imprescriptible, pues sólo lo son las mesadas no cobradas oportunamente, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 18 feb. 2004, rad. 21378.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Fabiola Lara Rojas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala, CASAR para que REVOQUE la sentencia proferida por el Tribunal […] y, en su lugar, declare la responsabilidad solidaria del DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ –SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIALlo mismo que de las señoras ADRIANA

GALVIS PERDOMO y MARÍA DEL PILAR SUÁREZ GARZÓN con

respecto a las acreencias laborales reconocidas a favor de la demandante en la sentencia del 29 de septiembre de 2006 (Exp. No. 2003-0068) a cargo de la CORPORACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ “PRO NIÑO”. También solicito proceda a condenar a esas demandadas a pagar estas acreencias (f.° 17 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 68647 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados por Bogotá,

D. C. – Secretaría Distrital de Integración Social, resolviéndose de manera conjunta el primero y segundo, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y tienen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, «de violar directamente la ley sustancial, por la interpretación errónea de los Arts. 488 y 489 del C.S.T., en concordancia con el Art 34 ibídem».

Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal aplicó en forma errónea el artículo 488 del CST en materia de prescripción, ya que confundió la figura del patrono con la de beneficiario o dueño de la obra, explicando que, como lo ha sostenido esta Corporación, una cosa es la relación con el contratista independiente (verdadero patrono) y otra es la que se tiene con la del beneficiario o dueño de la obra. Acentúa, que cuando el artículo 488 del CST se refiere a un término trienal para el reclamo de las acreencias laborales, desde que las mismas se hubieren hecho exigibles, tiene que ver esta potestad con respecto al patrono, con quien

tiene el trabajador el vínculo laboral, y no con relación al beneficiario o dueño de la obra quien, en principio, no tienen obligación alguna con el trabajador; diferencia dice ha sido

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Radicación n.° 68647 explicada en sentencias como CSJ SL, 26 sep. «2006», rad. 14038 que mencionó: Esta figura no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien además, el trabajador puede exigir también el pago total de la obligación demandada… Cita, igualmente la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255, que dice: Para la Corte, esta figura jurídica [refiriéndose a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral..., pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía […]. Dice, que esta es la manera como debió interpretarse esta disposición, resultando concomitante también con lo indicado en el artículo 489 del CST cuando establece que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el

empleador -no por el beneficiarioacerca del derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez. Asegura, que se trata de relaciones distintas en las cuales los términos de prescripción para un caso u otro resultan ser también diferentes en el que, en tratándose del empleador resulta claro que el término de tres años no tiene discusión alguna, pero, en el caso del beneficiario o dueño de

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Radicación n.° 68647 la obra, cuya identificación no es muy clara en todos los casos por parte del trabajador (debido al fenómeno constante de tercerización y subcontratación laboral), el término no sería aplicable en la misma forma, porque inexorablemente debe correr a partir de la fecha en que el contratista desaparezca (por ejemplo, porque su registro mercantil sea cancelado), sea declarado insolvente o se abstenga de cancelar la obligación dentro del término que le sea concedido en el auto de mandamiento de pago proferido en su contra. Resalta, que es importante tener en cuenta que la obligación del garante debe ser siempre accesoria y dependiente del deudor principal, pues mientras la de éste se encuentre vigente, continúa también actual la del garantista. Contrario sensu, si la obligación prescribe para el contratista, por sustracción de materia, la deuda prescribiría también para el beneficiario o dueño de la obra; enfatizando que en el presente caso resulta obvio que no hubo ninguna prescripción ya que, a pesar de haber sido vinculado en debida forma al proceso, el contratista Corporación Pro Niño no alegó ni interpuso la excepción de prescripción. Siendo

así, persistiría la obligación en su contra y, por ende, la obligación también para el beneficiario o dueño de la obra. Afirma, que esta interpretación, además de obvia y lógica, resulta ser congruente con el carácter y finalidad del artículo 34 del CST, el cual establece que el beneficiario o dueño de la obra no es empleador, es un garante para el evento en que el contratista o subcontratista se insolvente,

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Radicación n.° 68647 desaparezca o se abstenga de cancelar los valores a que fue condenado. De manera que, no cabe duda de que la obligación en principio recae en cabeza del empleador y que sólo en los casos antes señalados, del no pago de lo adeudado recaerían estas obligaciones en cabeza del dueño o beneficiario de la obra, citando in extenso la sentencia de esta Sala CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255 antes referenciada. Concluye, que desde ningún punto de vista podría decirse que la obligación de la trabajadora hubiere prescrito para el beneficiario o dueño de la obra (Distrito Capital Bogotá - Secretaria Distrital de Integración Social), ya que ella, de buena fe y creyendo que su empleador le fuera a pagar, el 24 de enero de 2003 (Rad. 2003 0068), dentro del término de los tres años, interpuso proceso ordinario laboral en contra de la Corporación Pro Niño, el cual culminó con sentencia del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboralel 29 de septiembre de 2006, por lo que después de este fallo y en atención de lo previsto en el artículo 100 del CPTSS, inició

también, dentro del trienio subsiguiente, el proceso ejecutivo en contra de la condenada, en el cual se profirió auto de mandamiento de pago el 31 de enero de 2008, aclarado el 18 de julio de 2008 por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá (expediente 20070835, folios 399 a 412 del cuaderno del Juzgado), luego de lo cual, considerando que su patrono hizo caso omiso al mismo, que se burló del fallo judicial y que se abstuvo irresponsablemente de pagarle, interpuso la presente acción ordinaria laboral el 25 de marzo de 2010, advirtiendo que se le reclamaron los valores previamente al distrito a través del oficio radicado el 26 de

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Radicación n.° 68647 marzo de 2007 (f.° 35, ibídem) el cual le fue respondido con escritos de fechas 11 de abril de 2007 y 9 de mayo respectivamente, conforme a los folios 36 y 37 del mismo cuaderno (f.° 11 a 14 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA

Bogotá D. C., secretaría de integración Social, opone que en gracia de discusión vale la pena resaltar que la demandante, en este proceso, nunca agotó la reclamación administrativa el artículo 60 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, norma que la establece como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración

pública, como lo es la Secretaria Distrital de Integración Social, de la cual no puede desconocerse su naturaleza pública, indicando que más allá de lo anterior, el artículo 488 de CST en concordancia con el 489 del mismo código, Para el caso que nos ocupa es clara la existencia de la prescripción que tiene que operar para la vinculada en solidaridad y no solo para el empleador por cuanto basta con indicar, como así lo hace hasta el mismo recurrente, que la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL como solidario, es garante del pago de las acreencias laborales mas no existió vínculo laboral alguno entre mi representada y la demandante. Analiza, que esta Corporación en sentencia con radicado 38255 de 2012, estableció que «la solidaridad no puede confundirse con la vinculación laboral, porque esta

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Radicación n.° 68647 incluye al contratista independiente, mientras que el obligado solidario solo es garante del pago de lo debido». Argumenta, que así las cosas al encontrar que existe la prescripción de las acreencias laborales frente al empleador no podrían determinarse que la obligación continúa frente al garante y ser eterna en el tiempo basándose en que como se trata del garante frente a él no prescribe aun cuando esté prescrita para el empleador. Afirma, que no es de recibo que, por el hecho de que la Corporación Pro Niño no haya propuesto la prescripción, no significa que la Secretaría Distrital de Integración Social no puede ejercer este mecanismo de defensa e invocar una causal para que se desestimara la presente demanda y se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la

demanda, siendo claro que la decisión adoptada por el Tribunal se encuentra ajustada a la normatividad en materia de prescripción sin que exista interpretación errónea respecto de las normas invocadas (f.° 32 a 33 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Considera que la decisión del ad quem vulneró en forma directa la ley sustancial al «no aplicar» el artículo 34 del CST.

Sustenta, que el Tribunal se ocupó principalmente de la prescripción y no de lo demás, que era la condición de beneficiario o de dueño de la obra del Bogotá, D. C. -

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Radicación n.° 68647 secretaría distrital de integración socialaspecto de donde se deduciría su solidaridad y responsabilidad, considerando que la obligación seguía vigente en cabeza del contratista y que no hubo ninguna prescripción. Acota, que tal y como lo manifestó el a quo, lo mismo que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 29 de septiembre de 2006, no hubo duda alguna en que la demandante realizó sus labores cumpliendo las funciones asignadas al entonces Departamento Administrativo de Bienestar Social hoy Secretaría Distrital de Integración Social y en virtud de los contratos suscritos por esta entidad con la Corporación Pro Niño, por lo que, tampoco medió incertidumbre acerca del beneficiario de la obra, resultando claro el error del fallador de segunda instancia en no aplicar el artículo 34 del CST el cual está previsto para este tipo de situaciones de subcontratación e insolvencia del deudor, argumentando que la sentencia de esta Corporación CSJ SL,

1º mar. 2010, rad. 35864 enfatizó en que la solidaridad persigue evitar que la subcontratación se convierta en un mecanismo para evitar o evadir el pago de deudas laborales, motivo por el que su propósito, en principio, no es la de determinar éstas sino la de garantizar su pago, por lo que, la solidaridad adquiere mayor importancia si se determina además que la empresa hubiere podido haber contratado y desarrollado su actividad directamente. Sostiene, que el Colegiado no tuvo en cuenta que la fuente de solidaridad no es el contrato de trabajo sino la ley y que esta procura garantizar el pago de obligaciones labores,

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Radicación n.° 68647 pues como se dijo en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255, el objetivo de la solidaridad del artículo 34 del CST es garantizar el pago de las acreencias laborales ante la usual insolvencia e irresponsabilidad del contratista (f.° 14 a 16 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Afirma, que el cargo segundo no evidencia una diferencia clara con el primero, por lo que, ateniéndose a los argumentos expresados, solicita su desestimación.

Menciona que, si bien no es de recibo reabrir debates probatorios finalizados previamente, debe señalar que las sentencias de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta aspectos tales como que nunca se agotó la reclamación administrativa frente a la Secretaría, ni mucho menos reclamado los aportes pensionales que fue la condena final del Tribunal Superior de Bogotá. De otra parte, se

vinculó a la Secretaría para el cumplimiento de una sentencia que era cosa juzgada y en donde nunca en primera instancia pudo controvertir las acreencias finalmente reconocidas en contra de solo un demandado como era la Corporación Pro Niño (f.° 34 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Antes de resolver los cargos dirigidos por la vía directa, advierte la Sala que el alcance de la impugnación del recurso resulta equivocado e incompleto, puesto que la censura de

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Radicación n.° 68647 manera confusa, primero pide casar la sentencia de segunda instancia, […] para que REVOQUE la sentencia proferida por el Tribunal […] y, en su lugar, declare la responsabilidad solidaria del DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ –SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIALlo mismo que de las señoras ADRIANA GALVIS PERDOMO y MARÍA DEL PILAR SUÁREZ GARZÓN con respecto a las acreencias laborales reconocidas a favor de la demandante en la sentencia del 29 de septiembre de 2006 (Exp. No. 2003-0068) a cargo de la CORPORACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ “PRO NIÑO”. También solicito proceda a condenar a esas demandadas a pagar estas acreencias (f.° 17 del cuaderno de la Corte). Así las cosas, en ese contexto la censura demuestra el desconocimiento de la técnica casacional, toda vez que no es posible pedir que se case la sentencia del ad quem y, enseguida, su revocatoria, lo cual constituye un imposible,

en razón a que no es dable revocar una sentencia que al ser anulada desaparece del ámbito jurídico. En la misma línea, tampoco es entendible que su finalidad se dirigiera a la decisión de

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