CSJ - SL487-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL487-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sadleca a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e" s tión
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado Ponente SL487-2018 Radicación n. 55194 º Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RUTH DEL CARMEN ROSALES DE INSIGNARES, contra la sentencia proferida por la Sala Única Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de octubre de 2011, en el proceso que promovió contra INDUSTRIA NACIONAL
DE GASEOSAS S.A.
I. ANTECEDENTES Ruth del Carmen Rosales de Insignares, llamó a juicio a Industria Nacional de Gaseosas S.A., para que se le condenara a reliquidar la «pensisóann cidóenj ubilación,, desde el 30 de noviembre de 1993, con base en los salarios devengados enel último año de servicio, es decir desde el 1 de diciembre de 1985 hasta el 1 de diciembre de 1986,
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Radicación n. º 55194 actualizado con base en la variación del IPC, desde la última hasta el 30 de noviembre de 1993, cuando cumplió el requisito de edad y, en sede judicial, se dispuso el reconocimiento de la prestación. En consecuencia, pidió se reajustara la mesada pensiona! desde el 30 de noviembre de
1993, con base en el indicador antes referido, y se le pague el retroactivo por las diferencias de las mesadas pensionales y los intereses por mora o la indexación de las diferencias. Fundó sus pretensiones, en que laboró para la demandada desde el 20 de marzo de 1976 hasta el 20 de junio del mismo año y del 1 de septiembre de 1976 al 1 de diciembre de 1986, en virtud de sendos contratos de trabajo a término fijo e indefinido, respectivamente; que el último cargo ocupado fue el de Secretaria de Gerencia, con una asignación mensual de $64.802 y el 1 de diciembre de 1986, fue despedida sin justa causa. Relató haber instaurado demanda ordinaria y que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla le concedió pensión proporcional de jubilación, a partir de la fecha en que cumpliera 50 años de edad, en cuantía de $24.300. 75, más los reajustes legales; que en lo que a esta condena concierne, la Sala de Casación Laboral mantuvo la condena. Manifestó que, por el trascurso del tiempo, la pensión sanción quedó reducida a menos del salario mínimo legal, a pesar de que el monto de la remuneración al momento del despido era equivalente a 3 .85464625194 salarios mínimos legales mensuales. Informó que la reclamación que elevó el 13 de marzo de 2009, fue negada por la enjuiciada. 2 SCLAJPT· 10 V.00 rf\ Radicación n. º 55194 La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y
propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral y que el tiempo de servicio fue de 10 años, 4 meses y 22 días, así como el último cargo, con una asignación básica mensual de $50. 000 y un salario promedio de $51.650; también, que el 1 de diciembre de 1986, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y lo referente a la concesión de la pensión proporcional de jubilación, en obedecimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en cuantía de $24.300. 75 a partir de los 50 años de edad (fls.1 62 a 168).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 10 de febrero de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la parte demandante (fls.198).
111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La alzada se surtió por apelación de la accionante y concluyó con el fallo gravado, mediante el cual el Tribunal confirmó el del aq uaNo. im puso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que solo se puede actualizar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a partir de la vigencia de la Constitución ·Política de 1991, en razón a que antes no
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Radicanc.iº5 ó 5n1 94 existía argumento supralegal para aplicar la indexación, ni
ley que permitiera cubrir el vacío legal. Consideró que la pensión se causó a partir del 1 de diciembre de 1986, cuando terminó el contrato de trabajo, pues bastaron los más de 1 O años laborados y el despido injustificado, para que se estructurara el derecho a la pensión restringida de jubilación; empero, al ser anterior a la fecha en que cobró vigor jurídico la Constitución Política de 1 991, no le asistía el derecho a la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se dicte la sentencia de reemplazo, de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial, que reprodujo.
Con tal propósito formula dos cargos, replicados en tiempo.
VI. PRIMER CARGO Acusa violación de la Constitución Política «por infracción directa», consistente en no haber aplicado el
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Radicacni.º5ó 5n1 94 Tribunal loa Articulo[ s]48 y 53 de la Constitución Política, siendo el caso de haberlo hecho». En la demostración del cargo, básicamente, se ocupa de trascribir la sentencia C-081 de 2006 y añade que la no aplicación de los artículos 48 y 53 constitucionales conllevó violación directa de la Constitución. Que según aquel
pronunciamiento no existe razón para excluir del beneficio de la indexación a las pensiones pendientes de pago por no haber cumplido aún la edad requerida.
VI. ISEGUNCDAOR GO Acusa violación del artículo 13 de la Constitución Política, por infracción directa en razón a su no aplicación, debiendo hacerlo.
Para su demostración, reproduce lo afirmado en el pnmer cargo. VIIRIÉ.P LICA Endilga a la sustentación del recurso «insalvables errores de técnicw,, que no permiten el análisis de fondo de los cargos, como el alcance de la impugnación, porque pide que se revoque la sentencia del ad quem y que en instancia se imponga una serie de condenas, sin indicar cómo debe actuar frente al fallo de primer grado. Adicionalmente, dice, la censura omite indicar la
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Radicación n. º 55194 causal y la vía por la cual endereza el ataque, así como las normas de derecho sustancial que estima violadas, a más que limita su alegato a reproducir al nas sentencias de la gu Corte Constitucional, inaplicables al caso litigado, y que por haberse causado la pensión antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991. IX.C ONSIDERACIONES Dado que los cargos fueron propuestos por la v1a directa bajo la modalidad de infracción directa, la ar mentación es similar y un solo eje temático, se procede gu a resolverlos conjuntamente. Si bien, en la proposición jurídica el accionante no incluye norma legal sustantiva de alcance nacional, como lo
exige la jurisprudencia aún después de la vigencia de la Constitución, es necesario tener en cuenta que el instituto de la actualización de la base salarial para liquidar una pensión, cuando el transcurso del tiempo y el fenómeno inflacionario envilecen el valor real de la suma que ha tomarse en cuenta para calcular el valor de la prestación, no tiene como fuente un precepto legal sustancial, sino que a su establecimiento se llegó por vía jurisprudencial, con apoyo en al nos principios consagrados en la Constitución gu Política. Adicionalmente, el análisis de artículos como el 8 de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993 en los fallos que reproduce la impugnante, son suficientes para tener
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Radicación n. º 55194 por satisfecho la exigencia que se comenta, en tanto debe entenderse que la invocación del precedente, traduce la apropiación del estudio que hace su autor, no solo del contenido de las reglas de derecho, sino también de la propia existencia de las mismas. En torno a la dyclaración del alcance de la impugnación, no obstante que la censura incurre en la imprecisión de solicitar que se «casteo talmlea nte» providencia gravada «Revoclaanp daor tdeed ecisdieó n dicshean te(n..)c. »in o,a s e advierte ningún inconveniente para adoptar solo la primera parte del enunciado para salvar este escollo. En punto a la actividad de la Sala como juzgador de instancia, ninguna incorrección se observa al pedir que se impongan las condenas impetradas en la
demanda inicial, en la medida en que esta posibilidad está supeditada al quiebre de la sentencia del juez de alzada. Finalmente, en lo que a este tópico concierne, ninguna dificultad se vislumbra para colegir que es la primera causal de casación y la vía de puro derecho, la seleccionada por la actora para cuestionar lo resuelto en segunda instancia. Sobre la viabilidad de incluir normas de la Constitución en la proposición jurídica, en sentencia CSJ SL 15343-2017 , discurrió la Sala de Casación Laboral: Deo trpaa rteen,c uanat ol aa firmasceigóúnln a c uallo s son princicpoinosst itucnioo nnaolremsas su stancpiraelceiss,a señalqaurees ta discusliasó unp ehraóc tei emlpaoS aldae CasacLiaóbno dreal laC orStuep redmeJa u sticcoimasoe, p uede 7
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Radicanc.ºi5 ó5 n19 4 veern,t roter s,ae n lsa sentnecis aSL16794-S2L031251,0 -2016, SL12220-y2 S0L10l74 4-20en0 l6sa, q uese subraqyuóe alngaus de estsa dsiposiocnies poseen un contneiod innegablnteemsu estnaciaplus,eto queun a del sa novedas de quter oa ljaCo nstitnu Pcoliíótdie1c 9a9 y1q uep,r esacminetel,a caractees qruieszu as e,nu ncioas,da sís ean prnciiops,it ineen
fuerzano rmatyis vona a plisc daibrleecnttea.m e Quelos prnciiops piosean unat extaubriaen ro ltosa p ridvesau fuerznoar matainvtsae b,in ,ee saa pertduelrlneag uaejs leo q ue lse permpiortyee csteae nr todo elor dneaminteo juroí hdasitca lleags aerru n componentefu ndamnetaeli mpsrcneidibeln ee l raonzaminteo judiDceih aelco,.he lmo deo lconstitonuaclvi ingtee imopnet neerosl en cunetay otorgasr llapeo sicni nóormativa privilqeugleise caordraspe onde. En cunato alp unto,e n sentneciSaL1 0 444O1 -62l aS alseañ aló: En segunlduog alra,sn ormacso nstitucciiotnaadplaoesres l casacioinnidsutdaa,b lteimeennuetncne a rácstuesrt anUcniada el . lapsr incinpoavleedsad dele asC onstitPuocliíódtnei1 c9a9 e1s s u fuernzoar matyai pvlai cadciiróeAnch toar.ea lh, e chdoeq ueel t exto del aC arPtoal íetsitcceoa m puepsoturon ag amdae p rinicoiespl,l o nod esdiscuce a rácntoerrm atyi vvion culcaonmttoea ,m poscuo importeanne cloir ad enamjiuernítydoe i nce olr azonamjiuednitcoi al. Ene stdai reclciaSó anle,an s entenCcSiJSa Ls1 6794-y2 C0S1J5
SL3210-s2o0s1t6qu,uv leoa f uernzoar matdielv oaps r inceinpl iao s legisllaacbioóyrn da ell as egurisdoacdis aelv ,er eflejeandl aa funcitórni dimenqsuieco unmapll ePno.ru nap artseo,nb ases estructyud reoa rldeesn aecnit óanno,tr oi enitnafonr,my aa nr ticulan larse glya,es nt amle dipdrao,c uproalrnac ohereinnctiedare ns au s disposicDieo onterspa.a rtceu,m pluenn roli nterpreet ativo integrapduoersa, c túacno mod irecterni eclep sr ocedseo interpreyt aapcliiócna dceil óansr eglya se,nl ose ventdoes insuficnioernmcaitasi eve am,p lecano mof uenitnet egrdaedlo ra derecphaorr ae sollovcsea rs doisfí coin loer se gulados. En lo que respecta al fondo de la acusación, no asoma hesitación de que el problema jurídico orbita en torno a resolver si, dado que todas las pensiones se encuentran sometidas a la pérdida de valor real por el paso del tiempo y el efecto inflacionario propio de una economía de mercado,
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Radicancº.5i 5ó1n9 4 de suerte que no es admisible trato discriminatorio entre los jubilados, sea por la clase de pensión devengada o por la fecha de su causación, como es ampliamente conocido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
ha tenido una respuesta positiva pacífica y reiterada en torno al tema ventilado en esta contención. Baste memorar que recientemente en sentencia CSJ SL12422-2017 la Sala reiteró que es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de todas las pensiones, plenas, o restringidas, anteriores o posteriores a la Constitución Política de 1991: Frente al tema debe decirse que si bien esta Sala venía considerando que si la causación de la pensión restringida de jubilación se producía con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, no era procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación, (ver CSJ SL, 7 Oct 2007, Rad. 33521, CSJ SL, 4 Mar 2009, Rad 34591 y CSJ SL, 17 Abr 2012, Rad. 38593), lo cierto es que con la sentencia CSJ SL736-2013, esta Corte, luego de analizar la evolución jurisprudencia[ en tomo al tema de la indexación del salario base de liquidación de las pensiones legales y extralegales, rectificó su postura y estimó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que afe eta a todos los tipos de pensiones por igual. Asimismo, en esa ocasión, señaló que existían fundamentos normativos válidos y suficientes para aplicar la indexación a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, máximo si se tenía en cuenta que surtían efectos bajo los nuevos principios constitucionales; que se trataba de un derecho universal, cuya aplicación no había sido
negado ni reconocido por legislador y, por lo mismo, no existían razones para realizar diferenciaciones en atención a la fecha de causación del derecho, pues considerarlo así, sí resultaba arbitrario y contrario al principio de igualdad. En la citada sentencia CSJ SL736-2013, se adoctrinó:
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Radicación n. º 55194 Unar evidseie ósntú el tipmuon tiom,p oanl eaS alrae conqoucleea r indexarceisóuanld tmai stiabmlbeip éanrp ae nsicoanuessa cdoans anteriaol raiv diagde ndceli aCa o nstitPuocliídóteni1 c9a9 1p,o r enconsturfiacri efnutnedsa mennotromsa tqiuveao sslí oa utorizan. Estnau evoar ientdaecl iaóS na lean cuenrtersap aelndl oo s siguiaerngtuemse ntos iC)o mlooh absíoas teensitSdaao ld ael aC oretnel asse ntendceila s 8d ef ebrdee1r 9o9 R6a,d 7.9 9y65 d ea gosdte1o 9 9R6a,d 8.6 16, constiutnhu eycehn oo toqruielo o isn gredsetolrs a bajsaudforre n unap érdsiidgan ifidceas tupi ovdaae drq uisciutainvmdoeo,d iuan lapcsoon sideernatlbrafle ee c ehnal ac uasler etidreaslne rvyi cio aqueelnll aa c ualle ess r econolcaip dean sidóejn u bilación.
Asimiscmoomt,oa mbiléohn a bríeac onolcaSi adloea s,fe e nómeno impacptoair g uaa tlo dlaasps e nsidoenj eusb ilaqcuiesó evn e n sometail dada esv aludaelc iamó onn edsaii,nm porstuna art uraleza legoae lx traoll eafg eacleh,nla aq uheu biesriadrnoe conoecnitdraes , otrpaosr,q luape é rddiedplao daedrq uisdielt ami ovnoe edsau na realpiadlapdac boalnne t eriyoc roipndo asdt eriaol raei xdpaedd ición den ormcaosm loa C onstitPuocliídóteni1 c9a9 y1l aL e1y0 0d e 1993. Sil apse nsidoenj eusb ilsaecv ieeónnn fr entpaodirag su aalml i smo fenómiennfloa cionnoae rxiiosa,t p er,i mevrias tuan,ar azóon condidceiróinvd aeld afa e cdheas ur econociqmuiaeeu nttoour,ni ce tradteos igaul aahl o,rd aea dopctoarrr ecctoimlvoaio nsd exadcei ón lossa latreinoised nco use nptaarl aal iquidPaoclriom ó ins.m poa,r a esteofse cntood se,b ereíxainsd tiifre rencoic aactieognoersi zaciones dep ensionqaudepo usd,i erreasnu latrabri trya croinatsr aarli as princdieip giuoa ldad. [ ... ] Det odlooe xpuelsatS oa,lc ao nclquuyele a p érdiddepalo der
adquisdielt ami ovnoe edsau nf enómqeunpeou edaef ecatt aord os lotsi pdoeps e nsipoonireg su qaulee;x isftuennd amennotromsa tivos váliyds ousfi ciepnatrdeais s pounnre erm ecdoimolo ai ndexaac ión, pensicoanuessa cdoaansn teriaol ravi idgaeddn ecl iaCa o nstitución Polítdiec1 a9 91q;u ea síl oh aa ceptlaadj ou risprudencia constitauldc eifoennaudlnde err eucnhiov earl saia nld exayca iló n reconqoucdeei rc hpaesn sipornoedsu ecfeenc etnvo isg ednecl ioas nuevporsi ncciopnisotsi tuqcuieeos npaao lseisb;in luindchaaasd i do prohiob niedgaa edxap resapmoeern ltl ee gislya qduoepr,o; lr o mismnoo,c abhea cedri ferencfiuancdiaoednnael ssaf ecdhea reconocidmeli ape rnetsot aqcuireóe ns,u latrabni tryca ornitarsa rias alp rincdieip giuoa ldad. Todlooa ntecroinolrla qe uvela a S alrae conssiudo erriee ntya ción retosmuej urispruddeesnacriraoc,lo lnaa ndtae rioa1r 9i9d9ay,d acepqtuele a i ndexapcrioócnree dsep edcett oodt oi pdoep ensiones, causaadúansc ona nterioar liavd iagde ndceli aaC onstitución
Polídte1i 9c9a1 . Por las razones señaladas, el ad quem sí incurrió en los dislates atribuidos, al concluir que no procedía la
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Radicación n. º 55194 indexación de la base salarial para la liquidación de la primera mesada, por tratarse de una pensión sanc1on, anterior a 1991. De lo que viene de decirse, prosperan los cargos formulados, por lo que se casará el fallo gravado, sin costas en sede extraordinaria.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, por lo que se tomarán como razones en sede de instancia.
Conforme quedó señalado, existe el derecho a la indexación del IBL para calcular la primera mesada de la pensión sanción que fue reconocida al actor, por lo que la Sala procede a examinar los parámetros sobre los cuales se debe resolver el pedimento de instancia. Las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fls. 28 a 57), dan cuenta de que el último salario del actor fue de $64.802, que el monto de la primera mesada pensiona! ascendió a $24.300.75 y el tiempo de servicio del actor fue de 10 años, 4 meses y 22 días. Dado que la demandante presentó reclamación el 13 de marzo de 2009 para que, previa actualización del ingreso
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Radicación n. º 55194 base de liquidación, se dispusiera el reajuste de la pensión
a partir del 30 de noviembre de 1993, junto con el retroactivo de las diferencias (fls. 72 a 78), y que la demanda fue presentada el 11 de mayo de 2010 (fls. 1 a 20), de conformidad con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 151 del Código de Procedimiento Laboral, se declarará probada la excepción de prescripción del derecho al pago del retroactivo a partir del 13 de marzo de 2006 hacia atrás. Para actualizar el ingreso base de liquidación, se aplicará la fórmula acogida por esta Colegiatura en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, en los siguientes términos: VA = VH x IPCF inl a IPCI nicl ia Ded on:d e VA IBL valora ctliuzaado = o VH Valorh istóqruiecc oor respal oúlntdiems oala ripor omedio = mesd evengado. IPC Finl a ÍndicdeeP recialo Cso nsumiddeol ar ú ltima = anuliadaednl a f ecdheap ensión. IPC Inicl i= aÍndicdeeP recialo Cso nsumiddelo ar ú ltima anuliadaednl a f ecdhear etoi dreos vilancciudóeln t rajabdaor. Con estan uevap osturlaa ,S ala recogceul qauier pronunciaamniteenqrtuioero ers ltuec ontrcaorrnie os peacl at o fórlam uque hubiveernei edmolpe andeonc asossi lmaires se dondneo contleóm lap formdae a ctliuzaalar mesada
se pensil,oa ncaorcdoelna t leeologíad ela sn orm. as 12
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Radicación n.º 55194 Último Salario $ 64.802,00 Fecha de retiro 1-dic-86 Fecha de pensión 30-nov-93 Fórmula V A Vh X IPC Final IPC Inicial V A $ 64.802,00 --1-7,3-900- - 3,4100 V A $3 30.471,20 Último Salario Actualizado $3 30.471,20 Porcentaje de Pensión 38,98% Valor de la Pensión $1 28.817,67 Dihcaso peranceisso ec ondseanne ne ls iguiente cuad:r o
FECHAS PENSIÓNP ENSIÓN NoD.E VALOR
DIFERENCIA DESDE HASTA REAJUSTADARE CONOCIDA PAGOS DIFERENCISA 301/11/99313/1 2/1993 $ 128.817,67 $ 81.510,00 $ 47.307,67 PRESCRIPCIÓN 01/01/1994 31/12/1994 $ 155.985,32 $ 98.700,00 $ 57.285,32 PRESCRIPCIÓN 01/01/1995 31/12/1995 $ 191.222,40 $ 118.934,00 $ 72.288,40 PRESCRIPCIÓN 01/01/1996 31/12/1996 $ 228.434,28 $ 142.125,00 $ 86.309,28 PRESCRIPCIÓN 01/01/1997 31/12/1997 $ 277.844,62 $ 172.005,00 $ 105.839,62 PRESCRIPCIÓN
01/01/1998 31/12/1998 $ 326.967,55 $ 203.826,00 $ 123.141,55 PRESCRIPCIÓN 01/01/1999 31/12/1999 $ 381.571,13 $ 236.460,00 $ 145.111, 13 PRESCRIPCIÓN 01/01/2000 31/12/2000 $ 416.790,14 $ 260.100,00 $ 156.690,14 PRESCRIPCIÓN 01/01/2001 31/12/2001 $ 453.259,28 $ 286.000,00 $ 167.259,28 PRESCRIPCIÓN 01/01/2002 31/12/2002 $ 487.933,61 $ 309.000,00 $ 178.933,61 PRESCRIPCIÓN 01/01/2003 31/12/2003 $ 522.040,17 $ 332.000,00 $ 190.040,17 PRESCRIPCIÓN 01/01/2004 31/12/2004 $ 555.920,58 $ 358.000,00 $ 197.920,58 PRESCRIPCIÓN 01/01/2005 31/12/2005 $ 586.496,21 $ 381. 500, 00 $ 204.996,21 PRESCRIPCIÓN 01/01/2006 12/03/2006 $ 614.941,28 $ 408.000,00 $ 206.941,28 PRESCRIPCIÓN 13/200303/16/1 2/2006 $ 614.941,28 $ 408.000,00 $ 206.941,28 11,60 $ 2.400.518,84
01/01/2007 31/12/2007 $ 642.490,65 $43 3. 700,00 $ 208.790,65 14 $ 2. 923.069,08 01/01/2008 31/12/2008 $ 679.048,37 $46 1.500,00 $ 217.548,37 14 $ 3.045.677,14 01/01/2009 31/12/2009 $ 731.131,38 $ 496.900,00 $ 234.231,38 14 $ 3.279.239,27 01/01/2010 31/12/2010 $ 745.754,00 $ 515.000,00 $ 230.754,00 14 $ 3.230.556,06 01/01/2011 31/12/2011 $ 769.394,41 $ 535. 600, 00 $ 233. 794,41 14 $ 3.273.121,68 01/01/2012 31/12/2012 $7 98.092,82 $56 6.700,00 $ 231.392,82 14 $ 3.239.499,44 01/01/2013 31/12/2013 $8 17.566,28 $ 589.500,00 $ 228.066,28 14 $ 3.192.927,95 01/01/2014 31/12/2014 $ 833.427,07 $61 6.000,00 $ 217.427,07 14 $ 3. 043. 978, 95 01/01/2015 31/12/2015 $8 63.930,50 $ 644.350,00 $ 219.580,50 14 $ 3.074.126,98
01/01/2016 31/12/2016 $ 922.418,59 $ 689.455,00 $ 232.963,59 14 $ 3.261.490,31 01/01/2017 31/12/2017 $ 975.457,66 $ 737.717,00 $ 237.740,66 14 $ 3.328.369,28 01/01/2018 31/20011$/81.0 15.353,88 $ 781. 242,00 $ 234.111,88 1 $ 234.111,88
TOTAL $ 37.526.686,86
13 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.5iº5ó1 n49 Por lo expuesto, se revocará la decisión de pnmera instancia y, en su lugar, se condenará a la demandada a la indexación del ingreso base de liquidación pensiona! y, en consecuencia, a reconocer y pagar como mesada inicial la suma de $128.817.67, junto con el pago del retroactivo debidamente indexado en la cuantía atrás señalada, correspondiente al periodo comprendido desde 13 de marzo de 2006 hasta el 31 de enero de 2018, sin perjuicio de las que se llegaren a causar con posterioridad. No se imponen costas en el recurso extraordinario de casación. En las instancias, a cargo de la demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de octubre de 2011, en el proceso que promovió RUTH ROSALES DE
INSIGNARES contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., en cuanto confirmó la absolución proferida por el aq ua. En sede de instancia RESUELVE, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de
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Radicación n. º 55194 Barranquilla, el 10 de febrero de 2011; en su lugar, dispone: 1) Condenar a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. a reajustar la primera mesada pensiona! de Ruth del Carmen Rosales de Insignares en cuantía inicial de $128.817,67, a partir del 30 de noviembre de 1993. Condenar a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. a reconocer y pagar a la actora la suma de $37 .526.686.86 por concepto de retroactivo pensiona! causado por diferencias pensionales, desde el 13 de marzo de 2009 hasta el 31 de enero de 2018, sin perjuicio de las que se causen en adelante. 2) Condenar a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. a reconocer y pagar a la actora la indexación de las sumas adeudadas, hasta la fecha en que se produzca el pago de lo debido. 3) Declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales dejadas de pagar con anterioridad al 13 de marzo de 2006.
SEGUNDO: Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En las instancias, se imponen a la demandada y a favor de la accionante.
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Radicación n. º 55194 Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ NCHEZ •,.,_, /' M fi Uoa trmif flmll;l fi fi fi a.u -=- a:a e _ ...,. . ,_ ,. 11.,.., ..,.,.,,_,.,..; •,._c «..,, k,.fi., .; ,,,..,,-.r,,,.,."_,.," fi"-"=".=fi ----w•=""'·fiª•fi=·••"•"fi•fi ¡' ? j .,fi,¡,;F»•tr;fi-"..w, •' República oe Colombi¡¡ CPrsl,1e, r,oreJe umsat tcia ,.•,•• ., fi,--....=. , .... ..u... - ..... _ . / ' fi /:: ;,:fi /i ;:'.-fi::fi: ªfi º ª' ' );, RepúbdheCc oal omb@ ,:í!> fi ; fi '. ; ; : fifififi s2 )fi1 ,t c a fi :' : fi . : \ fi L :,,:;se,;h;ill',! • : ., :','.,.. ha sr.: desfija edi.c to j¡ &¡¡ata, o. c., _ O5 M A_R 6:c:o P. 111.. \ '"'---- a!t...-.::;l&ll!t U.,Y.:1.'. '·' • -fi •""".
- - • - - - · - --;; ;: fi fi ?firfi, fir fi fi fit,,,r,'1't"'.'\,l:fi,'1,fil:l';l\llu:,'ror>fi fi;,,,•,¡,l-tlll-•blfi•l,;\¡!J;¡;JJ,-?,r.r,l"o,l\.1.fi1J>.!\t/l,fU,t. 4ft.. .r¡¡·fi .•Gfi,.fifi.:UJfi..-; fi.,.,:fi1.;;;a•.fi( •• fifi--fi-fi-------------......._. { · 1 kapút;dle(k ca.l cmhia ' • U__,.,.n,.5.e,,,,..._, .,.1 J!"...,•.... u,r .,_, ,- ,-; ,.· .1.1- : .,J -. sMu-,s ticia Sír.::.·r,i"'.:. i.<;i:s ;li:c1r;.fi oía: ...,.. ._ S.:'{t'U..:f":,' !i,J,,1.:ú,llfi sfi dlej"' c:1:w,atmH.L,. :,,,. fin b "'°:,:fi,i y !.Hn-a. señala.das, q-u.tda t.ji.lf.r:;.rtfi1t.iacl;.;. lJ. i>L.. .:ti.; p¿.,::ivi.dencia ...,i. ' & g! o ü , U . C ,. J J }i J _ fi _.i\, 2 0 H o r a : ,s c, o ? 1'/. .
16 SCLAJPT-10 V.DO RepiúchdaleC olombia CortSeup rema deJus ictai SadleaC asaLcaibóonr al SaldaeD escongNe:s3 t ión
Radicación No. 55194
Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ
Ref: RUTH DEL CARMEN ROSALES DE INSIGNARES vs.
INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S. A.
SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir parcialmente de la decisión mayoritaria adoptada en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia de la cual me aparto, dijo la mayoría: Dado que la demandante presentó reclamación el 13 de marzo de 2009 para que, previa actualización del ingreso base de liquidación, se dispusiera el reajuste de la pensión a partir del 30 de noviembre de 1993, junto con el retroactivo de las diferencias (fls. 72 a 78), y que la demanda fue presentada el 11 de mayo de 2010 (fls. 1 a 20), de conformidad con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 151 del SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55194 Código de Procedimiento Laboral, se declaarráp robadal a excepciónd e prescprciiónd eld erechaol pago del retroactiav poa rtdierl 1 3d em arzod e2 006h aciaat rás. (Resalto fuera del original) Si bien acompaño la posición mayoritaria de la Sala, en cuanto a la procedencia de la impugnación y las demás decisiones adoptadas en sede de instancia, considera la
suscrita que, por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, no es posible declarar, como lo hizo la mayoría: «perscprciiódne ld eerchao lp agod elr eotartcivo a partir del 13 de marzo de 2006 hacia atrás, como pensiona[ si se tratara de una suma única, tampoco extinguir por prescripción partdee l am esaad delm esd e marzod e 200,6e nt antaoq uelnloae rae xigiabnlet edse lú ltimo díad elr eefridom ese n los claros términos previstos en el artículo 488 del CST: ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a derechos regulados en código prescriben en tres (3) años, los este ques ec uentadne sdqeu el ar epsectai ovbligacisóehn a ya hecheox iigbles,a lvo en de prescripciones especiales losc asos establecidas en el Código Procesal del Trabajo en el presente o estatuto. Por lo anterior, es evidente que las mesadas que resultaron afectadas con la prescripción extintiva, fueron aquellas causadaanst esde l1 3 de marzod e 2006, prescripción que no cobija la mesada correspondiente al mes
SCLAJPT·lÜ V.DO 2
Radicación n. º 55194 de marzo de esa anualidad, por cuanto se causo e hizo exigible al finalizar dicho mes calendario. En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha u t supra,