CSJ - SL487-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL487-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL487-2021 Radicación n.° 69313 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MOISÉS ALBERTO PADILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de 19 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró el recurrente
contra LA EMPRESA DRUMMOND LTDA.
I. ANTECEDENTES Moisés Alberto Padilla llamó a juicio a la entidad mencionada con el fin de que se declare que entre el actor y la pasiva existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 23 de marzo de 2000 y finalizó el 9 de enero de 2009, cuando fue despedido sin justa causa y sin la autorización del Ministerio de la Protección Social para
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Radicación n.° 69313 despedir a los trabajadores con limitaciones físicas. Se declare la responsabilidad «solidaria» a título de culpa patronal de la pasiva por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por «los accidentes de trabajo y las patologías profesionales acaecidas por causa y con ocasión de la actividad laboral» ejecutada por él, por la falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional por parte de la empresa enjuiciada. Como consecuencia de las declaraciones mencionadas, pidió se declare ilegal o injusto el despido del que fue objeto,
con la orden de reintegro con las restricciones laborales prescritas por sus médicos tratantes al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedido o a otro de igual o superior categoría. Además, se le paguen los salarios, primas de servicio, vacaciones, horas extras, recargos por dominicales y festivos, cesantías e intereses de estas, dejados de cancelar, junto con las cotizaciones a seguridad social en salud y pensiones. Adicionalmente, con la indemnización equivalente a 180 días de salario. En subsidio al reintegro, solicitó la indemnización de perjuicios producidos por el despido sin justa causa por la cifra que llegare a demostrar dentro del proceso. Igualmente, reclamó el pago de la indemnización plena de perjuicios por «el o los» accidentes de trabajo y las patologías profesionales ocurridas por causa y con ocasión del trabajo. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue
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Radicación n.° 69313 contratado a término indefinido para el cargo de soldador de barcaza de operación marina, operador de embarcación marina «lanchero», labor que ejecutó por espacio de cinco años; posteriormente, fue asignado al cargo de soldador de mantenimiento en el área del patio Puerto Drummond, labor que cumplió en el puesto de propiedad de la pasiva ubicado en el kilómetro 10 de la vía que del municipio de Ciénaga conduce a Santa Marta. El actor informó que, antes de ser vinculado directamente por la pasiva, le prestó los servicios como trabajador en misión desde diciembre 1998 hasta el 23 de marzo de 2000, por intermedio de la empresa de servicios
temporales SERVIVENTA LTDA. Fue despedido el 9 de enero de 2009, cuanto tenía la protección del fuero de estabilidad laboral reforzada. Antes de ser despedido, el 29 de diciembre de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena le reconoció una pérdida de capacidad laboral de 16,85%, con origen en accidente de trabajo ocurrido en vigencia de la relación laboral bajo la protección de la ARP Colseguros, y le describió como deficiencias: restricción tobillo y disminución fuerza ósea miembro inferior derecho, la cuales se originaron en una fractura de miembro inferior derecho-diáfisis de la tibia. En la demanda, se dijo que la empresa alegó justa causa de despido consistente en que el actor se negó a lavar la camioneta de la empresa, y advirtió que, en el manual de funciones, él no tenía asignada esa función.
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Radicación n.° 69313 El actor señaló que, en el 2000, en el taller de soldadura, sufrió un accidente al doblársele el pie derecho, pero que este no fue reportado a la ARL. A los cinco meses de ocurrido el accidente, debido a que él no podía soportar más el dolor, fue obligado por la empresa a realizar el reporte como un accidente deportivo y poder soportar la verdadera lesión que resultó ser fractura en la diáfisis de la tibia y tobillo derecho. Después de tres años de insistencia, él logró que la ARL lo enviara a Bogotá a practicarse una artroscopia, no sin antes tener que soportar intensos dolores que eran
manejados sin mucho rigor científico a punta de analgésicos. Sin embargo, él siguió trabajando. Le fue practicada una cirugía y le dictaminaron una pérdida de capacidad laboral del 8% por parte de Colseguros. Esta empresa le recomendó al empleador unas restricciones laborales a favor del actor, pero no se cumplieron. La parte actora sostuvo que la pasiva no adoptó las medidas correctivas y de control por factores de riesgo a los que estaban expuestos los trabajadores y fue sancionada por el ministerio del ramo por violar las normas en materia de salud ocupacional y riesgos profesionales de sus trabajadores. El actor relató varios accidentes y enfermedades laborales posteriores al primero. Informó que el 22 de diciembre de 2008, mediante Resolución No. 606-08, la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena desató la querella instaurada por el señor Vega, teniendo en cuenta su historia clínica, concediéndole a la
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Radicación n.° 69313 empresa DRUMMOND LTD un plazo improrrogable por el término de dos meses, para que lo reubicara y le realizara el respectivo análisis del puesto de trabajo; y a la ARP COLMENA, entre otras órdenes que le fueron impartidas, estaba la de verificar el cumplimiento por parte de la empresa DRUMMOND LTD, de las restricciones determinadas por el médico psiquiatra y las ordenadas por SALUD TOTAL EPS. El 29 de agosto de 2007 (sic), la EPS Salud Total autorizó la reincorporación del actor con restricciones definitivas de orden ocupacional.
Manifestó que, entre las secuelas y patologías que a la fecha de la presentación de la demanda sufría, se encontraban las siguientes: séptimo ósteo necrosis tibio astragalina y sub astragalina, discopatía múltiple, epicondilitis lateral, hipoacusia moderada bilateral, gastritis medicamentosa, fractura en maléolo tibial miembro inferior derecho, problema de tobillo derecho, síndrome de manguito rotatorio bilateral, trauma de rodilla bilateral, hipertrofia de cornetes, insuficiencia venosa miembros inferiores, síndrome depresivo, operación de rodilla derecha, entre otras. Informó que, el 27 de noviembre de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena (reposición) le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 43.43 % por enfermedades de origen profesional, tales como trastorno de disco cervical no especificado, traumatismo no especificado del miembro inferior nivel no especificado, insuficiencia venosa, trastorno
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Radicación n.° 69313 de disco lumbar y otros con radiculopatía, otros traumatismos especificados del hombro y del brazo, trastorno de los tejidos blandos, escoliosis no especificada, hipoacusia neurosensorial bilateral. Alegó que, al ser despedido por parte de la demandada, sin haberse restablecido plenamente de sus afecciones, le era imposible vender su fuerza de trabajo. Además, que, por su condición de ser padre cabeza de familia, es el encargado de proveer a su hogar de la manutención y de satisfacer sus
necesidades básicas de subsistencia, más teniendo en cuenta que no percibe ningún tipo de emolumento ni renta alguna. Esta situación lo tiene padeciendo de gran ansiedad y profunda depresión por la impotencia de no poder continuar sosteniendo a su familia como en otrora lo hacía. En estos momentos, él se encuentra cesante y sin posibilidad de que algún empleador le dé trabajo por la dificultad que existe en nuestro país para que personas mayores de cincuenta años consigan trabajo, máxime estando en su condición de disminuido físico. Acusó a la pasiva de incumplir su obligación legal de solicitar autorización del Ministerio de la Protección Social para despedirlo y de la no cancelación de la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salarios, por haberlo despedido sin que mediara previa autorización del Ministerio de la Protección Social. El último salario promedio mensual devengado que dijo haber devengado fue de $3.300.000.
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Radicación n.° 69313 La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor. Respecto del despido, agregó que este fue por justa causa comprobada, que el actor no tenía protección a la estabilidad laboral reforzada y no era necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo. También manifestó que el motivo del despido fue explicado debidamente en la carta de 9 de enero de 2009, en donde se le comunicaron al trabajador las causas de la decisión, después de haberlo oído en descargos. Refirió que el actor
podía llevar el vehículo al lavadero, como se le pidió, ya que, por estar reubicado, se le asignaban funciones que no implicaran esfuerzo alguno. El 28 de octubre de 2008, fue asignado al cargo de herramentero, por razones médicas. Del primer accidente de trabajo aludido por el accionante, manifestó que ningún esguince de tobillo dura nueve años y este fue tratado conforme a los protocolos médicos, pues la unidad médica de la empresa estaba capacitada para tratar este tipo de traumas menores con médicos especializados de salud ocupacional. Según ella, quien debe reportar el accidente de trabajo es el trabajador y la empresa cumplía con todas las normas de seguridad social. Sobre la pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminada en el 43.43% al actor, respondió que esta fue calificada de origen común por la Junta Nacional de Calificación. En su defensa, propuso las excepciones de despido injusto, manifestación del motivo o causa del despido,
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Radicación n.° 69313 inaplicabilidad de la Ley 361 de 1997 y la prescripción (fs.°169 a 193).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de junio de 2012 (fs.° 420 al 436), absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo
de 19 de diciembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que le correspondía resolver si, en el plenario, estaba acreditada la ocurrencia del riesgo profesional y la culpa del empleador, como lo exige el art. 216 del CST; si el despido del actor era ineficaz por ser sujeto del amparo contemplado en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y, por tanto, era requisito la autorización administrativa previamente a terminar el contrato de trabajo, f.° 9 c. del t.
1. Al aplicar el art. 216 del CST, el Tribunal manifestó que esta disposición exige la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de
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Radicación n.° 69313 trabajo o en la enfermedad profesional. Señaló que la culpa no es otra que la contractual, según el art. 1604 del CC, aplicable en este asunto por permitirlo el art. 145 del CST (sic). Agregó que, sin dificultad, la culpa por la que debe responder el empleador es la leve, como quiera que el contrato de trabajo reporta beneficios a ambos contratantes, y que esta, según el art. 63 del CC, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Seguidamente, hizo suyos unos pasajes de la sentencia CSJ SL de 30 de junio de 2005, n.°22656 que dicen que la prueba de la culpa suficientemente comprobada corresponde asumirla al trabajador en acatamiento del art. 177 del CPC y, por tanto,
por tratarse de culpa leve en estos casos, la prueba del mero incumplimiento en la diligencia o cuidado ordinario o mediano que debe desplegar el empleador en el manejo de sus negocios y en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores era prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad por indemnización plena de perjuicios. Al descender al caso concreto, y bajo el supuesto de que la carga de la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y/o la enfermedad laboral le correspondía al trabajador, el tribunal observó que el actor se basó en la prueba testimonial para acreditar la presunta falsedad de los reportes de accidente de trabajo ante la ARL y el incumplimiento de las normas de salud ocupacional,
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Radicación n.° 69313 higiene y seguridad industrial por parte de la demandada. El juez de apelaciones consideró que los testimonios de fs.°384 a 386 aseguraron la ocurrencia del accidente de trabajo, pero de ellos no coligió la culpa del empleador por incumplimiento de sus deberes de brindar seguridad y protección al trabajador demandante. Por otra parte, frente a la falta del programa de salud ocupacional, el reglamento de higiene y seguridad industrial, y la integración del comité paritario de salud ocupacional para el año 2000, situación que alegó el apelante como prueba de la culpa, el Tribunal manifestó que esto no era suficiente para acreditar la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio laboral, pues así lo tenía dicho la
jurisprudencia en la sentencia CSJ SL de 28 de abr. de 2009, n.°33643. Con relación a la presunta falsedad de los reportes de accidente de trabajo, el juzgador manifestó que no era esa la oportunidad procesal para cuestionar la veracidad de la información en ellos contenida, pues era, en la primera audiencia obligatoria, donde debió proponer el incidente de falsedad y no lo hizo. Además, el juez de la alzada observó que el reporte cuestionado fue presentado por el actor con el recurso de apelación, fuera de las oportunidades señaladas para su aducción, por lo que, estimó, no podía reconocerle valor probatorio. No obstante, anotó, que, si le diera valor
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Radicación n.° 69313 probatorio, con las probanzas que estaban en el expediente, no podría llegarse a la conclusión de que la ocurrencia del infortunio se debió a una actividad deportiva. Seguidamente, el juez colegiado se refirió a las oportunidades procesales sucesivas y concatenadas del proceso, cuya finalidad es la de respetar garantías como el debido proceso y el derecho de defensa de los intervinientes en la litis. En ese orden, advirtió que la actividad probatoria no se extiende a todo el curso del proceso, en desarrollo de los principios de preclusión y oportunidad. También señaló que, conforme a los arts. 83 y 84 del CPTSS, en segunda instancia, se podrán practicar y dar valor a aquellas pruebas que, en primera instancia y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar, o
aquellas que se estimen necesarias en el ejercicio de la facultad oficiosa del juzgador. Por estas razones, no le dio valor probatorio a las referidas documentales allegadas con la apelación. Con relación al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 26 de octubre de 2012, en el cual se establece como pérdida de la capacidad laboral del actor en el 50.83%, advirtió que el origen de tal situación provenía de una enfermedad común cuya fecha de estructuración data el 16 de junio de 2011, por lo que mal podría servir de apoyo para acreditar la culpa patronal. Con base en el anterior razonamiento, el tribunal
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Radicación n.° 69313 concluyó que no había suficientes elementos de juicio en el expediente que acreditaran la culpa del empleador en el accidente de trabajo y en la enfermedad común sufridos por el actor.
2. Sobre la protección a la estabilidad laboral prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, refirió que el despido estaba debidamente acreditado con los fs.°17 a 19 y 199 a 201. Con base en la jurisprudencia de esta Sala, sostuvo que ese mecanismo de protección solo operaba cuando el trabajador tenía una limitación igual o superior a la discapacidad moderada que define el D. 2463 de 2001 como la pérdida de capacidad laboral que oscila entre el 15% y el 25%.
El juez de la alzada tuvo en cuenta que el a quo no reconoció la estabilidad laboral reforzada porque el actor no tenía una discapacidad en el grado de moderada. Para
refutar esa decisión, el apelante allegó con la apelación la calificación en el 16.85% de pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, fs.°479 a 482. En ese orden, el juez colegiado le dio la razón al juez de primera instancia, porque no encontró asidero en las pruebas que oportunamente fueron allegadas al proceso, no encontrándose dentro de ellas el referido dictamen que pretendió hacer valer el actor en segunda instancia y el cual fue aportado con el recurso de apelación. Reafirmó esta postura con el argumento de que, de aceptarse esas documentales, se estarían desconociendo de manera
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Radicación n.° 69313 flagrante los principios rectores en materia procesal del derecho a la contradicción, defensa y la ritualidad en la petición, decreto, aducción y valoración de la prueba. En ese orden, el Tribunal concluyó que el aludido dictamen corría igual suerte de la documental referida al reporte de accidente de trabajo, al que no le dio valor probatorio por no haber sido allegado al proceso de manera regular y oportuna. Para reforzar esta conclusión, se valió de la sentencia CSJ SL de 2 de octubre de 2007, n.°30340, que versa sobre esos principios que debe reunir la prueba que limitan el grado de persuasión racional del operador jurídico a que se afinque en pruebas regular y oportunamente incorporadas al proceso. Citó el siguiente pasaje de esa sentencia: El aspecto que controvierte el censor, se circunscribe a la validez de la prueba que sirvió de fundamento al Tribunal para
reconocer la pensión de vejez pretendida, esto es, la historia laboral del demandante, en cuanto aquel considera que se aportó extemporáneamente, y además con omisión de las exigencias previstas por el legislador, para su decreto, producción y aducción. Observa la Corte que el juzgado del conocimiento, mediante proveído del 21 de junio de 2004, ordenó tener como pruebas, los documentos aportados por el demandante con el escrito de demanda, que consistieron en copia de la resolución 000801 de 2000 (fl 5) y de los informes de cotizaciones facturadas (fls 6 a 23). A folio 37 del expediente, en audiencia celebrada el 27 de mayo de 2005, se clausuró el debate probatorio y se fijó fecha para la correspondiente audiencia de juzgamiento. El 9 de agosto del citado año, el apoderado de la parte actora, a través de memorial que obra a folio 38 y s.s., aportó una nueva prueba, relacionada con la historia laboral de su poderdante. Desde tal ángulo se observa que le asiste razón al recurrente, por cuanto la prueba soporte de la decisión del sentenciador de
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Radicación n.° 69313 alzada, se allegó al proceso con violación de los ritos procesales que gobiernan la petición, el decreto y la práctica de las pruebas; dado que la forma intempestiva como fue incorporada al plenario, viola flagrantemente el derecho de contradicción y, de contera, el debido proceso, en la medida en que se trata de una documental que fue arrimada, sin haber sido solicitada por la
parte actora en la oportunidad legal y, menos aún, decretada por el juez en su debido momento para posibilitar su examen al decidir la instancia. Advierte la Sala que si bien es cierto el juez goza de una especial autonomía en la valoración de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto por el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, salvo los casos excepcionales de tarifa legal, tal facultad se encuentra supeditada, a que su grado de persuasión racional se finque en pruebas regular y oportunamente incorporadas al proceso, situación que no se cumplió en el sub judice. Así las cosas, atendidas las reglas probatorias que le imponen al operador jurídico formar su grado de convicción en pruebas que han sido legal y regularmente aportadas al proceso, que, en este caso, fueron desconocidas por el Tribunal en la providencia atacada. Por ello, se impone concluir que el documento de marras no tiene valor probatorio alguno, pues, vuelve y se reitera, no fue solicitado como prueba, ni debidamente incorporado, ni tampoco decretado oficiosamente como tal. Con las precitadas consideraciones, el juez colegiado confirmó la sentencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió el recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia y, una vez constituida en sede de instancia, se sirva la Sala revocar totalmente la sentencia de
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Radicación n.° 69313 12 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resolverán en su orden.
VI. CARGO PRIMERO La censura controvirtió la sentencia por la vía directa, por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 22, el inciso 1, parcial y segundo, 26 de la Ley 361 de 1997, 7 del Decreto 2463 de 20 de noviembre de 2001, 145 y 216 del CST, y «artículo 1604». Señaló que el mencionado quebranto constituyó medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con estos, consignadas en los artículos l, 7 al 11, 13, 14, 18, 19, 21, 58 numeral 5; 140, 186, 249 306, 308 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos l, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93, y 95 de la Constitución; convenios 158 y 159 de la OIT; arts. 5, 22, 23, 24, el inciso 1 parcial y segundo y el artículo 26 la Ley 361 de 1997.
Según la censura, el Tribunal, para llegar a la decisión adoptada, aceptó de antemano que no era necesaria la autorización del Ministerio de la Protección Social para el
despido del demandante y, en consecuencia, no acertó en la aplicación de la norma, a pesar de que aparecen acreditados
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Radicación n.° 69313 dentro del expediente los accidentes de trabajo ocurridos durante la relación de trabajo, la calificación de pérdida de la capacidad laboral y la determinación de la invalidez del demandante realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena que con dictamen, de fecha 29 de diciembre de 2008, determinó el 16.85 % de PCL y fue conocida por la empresa, por haber sido notificada; y, de acuerdo con el informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, se estableció un porcentaje del 43,43% de pérdida de la capacidad laboral, según la calificación de 17 de septiembre de 2009; y el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que calificó 50.83% de PCL, con fecha del dictamen de 26 de octubre de 2012. Seguidamente, el recurrente citó los pasajes de la sentencia impugnada que refieren a que la protección a la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para aquellos trabajadores que tienen una limitación igual o superior a la moderada, esto es entre el 15% y 25%. Manifestó que, de la forma como el Tribunal buscó la prueba para negar el derecho violando normas sustantivas como las acusadas, era claro que el actor al momento de la terminación laboral tenía más del 15% de discapacidad laboral. Señaló que bastaba solamente ver el dictamen de la
Junta Regional de Calificación de 17 de septiembre de 2009 que reposaba a f.° 398 y trascribió la parte titulada «RESULTADO DE CALIFICACIONES PREVIAS» que hacía parte de las consideraciones del dictamen, donde, en el numeral 3º, se relacionó la calificación del dictamen 82308 de 29 de
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Radicación n.° 69313 diciembre de 2008, con el 16.85% de PCL. Tras lo anterior, el recurrente señaló que el quebranto de la norma se produjo al considerar el Tribunal que no era posible establecer que, en vigencia de la relación laboral, el actor hubiese sido calificado en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997, es decir, con una limitación moderada, severa o profunda, por cuanto la prueba fue aportada a fs.°179 a 182, con el escrito de apelación. En relación con lo dispuesto en la norma en la cual el tribunal apoyó su decisión (no especificó artículo), en cuanto a que se violaban los principios rectores en materia procesal de derecho de contradicción, defensa y la ritualidad en la petición, decreto, aducción y valoración de la prueba, y, en consecuencia, se violaba el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política, la censura lo calificó de tremendo error, pues, si se miraba el auto que decretó la fijación del litigio y decretó las pruebas a f.° 370, se podía leer claramente, en el nl. 4, «Dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena», prueba
que, en su criterio, debió evacuar el tribunal por norma procesal. Señaló que la norma (no la especificó) no define quiénes son las personas con limitaciones físicas, sino que establece la necesidad de la calificación médica previa de la discapacidad y de la inclusión de esta en el carné de afiliado al sistema de seguridad en salud, asunto que, como se verá, no se produce ante la inminente decisión patronal del
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Radicación n.° 69313 despido. Estimó que el Tribunal, al dar aplicación al caso en concreto, dio una aplicación indebida a las normas reseñadas, debiendo darle una aplicación correcta, por cuanto el artículo 1 de la Ley 361 de 1997 determina los principios que inspiraron la ley y se fundamentan en normas constitucionales, tales como el derecho a la igualdad (artículo 13), el derecho a la protección del disminuido físicosensoriales y psíquicos a quienes se les debe prestar la atención especializada que requieran y es obligación del Estado y de los empleadores la formación, habilitación profesional y técnica así como la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (artículo 47). Pero, además, el Estado debe mejorar el ingreso y calidad de vida de los ciudadanos (artículo 64). Según el impugnante, la aplicación indebida se dio porque, frente al artículo 1, la Corte Constitucional, mediante sentencia 824 de 2011, clarificó la interpretación de que La discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha señalado
que en esta situación debe hablarse de personas que por su estado de salud física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por lo tanto requieren de una asistencia y protección especial para permitirle su integración social y su realización personal, además de que gozan de una estabilidad laboral reforzar (sic). Por tanto, sostuvo que, con la aplicación indebida del
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Radicación n.° 69313 artículo 1 de la Ley 361 de 1997, se generó una discriminación y desigualdad sobre el actor, dando, además, una aplicación indebida del artículo 2 de la Ley 361 1997. Sostuvo, adicionalmente, que la aplicación indebida de las normas se produjo, porque el Tribunal no observó que la demandada conocía a cabalidad la discapacidad leve y moderada que padecía el demandante y su estado de salud que es progresivo, grave y crónico. Otro motivo por el cual se dio la aplicación indebida, para la censura, fue por el desconocimiento del tribunal de los precedentes judiciales de la Corte Constitucional en fallos de tutela, tales como la sentencia CC T-198 de 2006, donde la Corte Constitucional, al estudiar el caso de una persona que había sido desvinculada de la empresa en la que trabajaba, pese a encontrarse en situación de debilidad manifiesta y sin haber sido calificado su grado de invalidez, reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada; y la T642 de 2010. El recurrente también aseveró que la infracción se
produjo al dar aplicación indebida al artículo 7 del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, por cuanto los jueces laborales deben actuar como jueces de tutela para estos casos de la protección laboral reforzada de los trabajadores discapacitados, no de cualquier protección. Para tal evento, alegó, no es necesario que la discapacidad tenga origen en la vigencia de la relación
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Radicación n.° 69313 laboral, pues en los mandatos constitucionales no se infiere tal requisito. Agregó que el quebranto del art. 26 de la Ley 361 de 1997 se presentó por parte del Tribunal, en su criterio, cuando entendida bien en su alcance y significado dejó de aplicarla al caso de autos y, en consecuencia, dio una aplicación indebida a las normas acusadas, con el argumento de que, para poder ser aplicada, se debía tener una incapacidad moderada que es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral está entre el 15% y el 25%. Le criticó al Tribunal el que no aplicara la presunción legal que le correspondía desvirtuar a la demandada y estimó que dio una salida facilista, en favor de la empresa, cuando le restó valor probatorio al dictamen, al igual que al reporte del accidente de trabajo, por no haber sido allegado de forma regular y oportuna. Así, consideró que el tribunal dio por sentado equivocadamente que la empresa no conocía que el demandante tenía más del 15%, e insistió en que el juzgador debió observar el dictamen obrante a f.°398 y que olvidó que,
en la se
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