CSJ - SL487-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL487-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL487-2024 Radicación n.° 99477 Acta 08 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue EDWIN WHITE LUJÁN a aquella, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fue llamada TAMPA CARGO S.A.S. para integrar la litis.
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I. ANTECEDENTES Demandó el actor a las enjuiciadas para que se declarara la nulidad o ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, en consecuencia, pidió que Colpensiones fuera condenada a pagarle la pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de tiempos laborados sin aportes, y de aquellos efectivamente cotizados, más los intereses moratorios y la indexación.
En sustento de sus peticiones, manifestó que nació el 21 de marzo de 1957; que se afilió al Instituto de Seguros
Sociales en 1973; que estuvo vinculado laboralmente a la liquidada Aerolínea Central de Colombia – Aces S.A. del 3 de diciembre de 1985 al 15 de abril de 1988, y a Tampa Cargo S.A.S. desde marzo de 1988 hasta el 31 de marzo de 1994, sin que ninguna de las dos empleadoras efectuara cotizaciones a alguna entidad de previsión social, no obstante estar afiliado en condición de piloto a Caxdac. Manifestó que en 1996 se trasladó a Protección S.A., mediante falacias, imprecisiones, silencios en la información y falsas promesas, sin que le presentaran un estudio pormenorizado y detallado de su situación particular concreta y precisa, y sin explicarle los eventuales pros y contras que podría traerle consigo un cambio de régimen. Afirmó que al arribar a la edad mínima para obtener la prestación de vejez, averiguó en las entidades demandadas, las cuales le informaron que estaba válidamente afiliado a
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Radicación n.° 99477 Protección S.A., entidad que al elaborar los cálculos, obtuvo un muy bajo monto de la eventual mesada; que en tales operaciones no tuvo en cuenta los tiempos laborados para Aces y Tampa, por la imposibilidad de recaudar el título o bono pensional por los aludidos períodos, ya que la primera había sido liquidada varios años atrás, y Caxdac fue renuente a asumir la obligación. Refirió que la prestación solicitada no quedó afectada por los límites temporales impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2005; que debe ser asumida por Caxdac, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, y para su liquidación se deben tener en cuenta todos los tiempos de servicio. Al contestar, Colpensiones y Caxdac se opusieron a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, Colpensiones aceptó la fecha de nacimiento del actor, su vinculación inicial a esa entidad y el traslado a Protección S.A. Dijo que lo demás no le constaba. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir la ineficacia o nulidad de traslado; ausencia de prueba de engaño, equivocada información y perjuicio padecido; indebida aplicación de la carga probatoria; desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensionesartículo 48 de la CP, adicionado por el 1 del Acto Legislativo 01 del 2005; prescripción; buena fe; cobro de lo no debido;
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Radicación n.° 99477 compensación; inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir: pensión de vejez por transición, intereses de mora e indexación; y presunción de legalidad de los actos jurídicos. Caxdac también admitió como cierta la fecha de nacimiento del demandante, pero negó ser responsable de reconocimiento pensional alguno. Dijo que no le constaba nada más. Aclaró que antes del 1° de abril de 1994 era una simple pagadora de las prestaciones a cargo de las empresas de aviación, razón por la cual legalmente no tenía facultades de cobro.
Formuló los medios exceptivos de inexistencia de la obligación; carencia de respaldo normativo; buena fe; imposibilidad de despachar intereses de mora; prescripción; y principio de legalidad en aplicación del artículo 34 del Decreto 692 de 1994, en armonía con el 8 del Decreto 1282 de 1994, a favor de Caxdac - imposibilidad jurídica del traslado. También presentó la excepción previa de «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO, NECESIDAD DE VINCULAR AL EMPLEADOR TAMPA S.A.S.», ante lo cual el juzgado, mediante auto del 16 de septiembre de 2021, vinculó a esa empresa en calidad de litisconsorte necesario, la cual manifestó que las pretensiones eran ajenas a sus responsabilidades. De los enunciados fácticos de la demanda solo aceptó la fecha de nacimiento del actor, y que mantuvieron un vínculo laboral desde el 16 de marzo de
1988. Explicó que nunca ha recibido ningún requerimiento
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Radicación n.° 99477 de bono pensional, y aclaró que el mismo hará parte de la correspondiente liquidación cuando se defina si la prestación estará definitivamente a cargo de Protección S.A. o de Colpensiones. Dijo que no le constaba nada más. Propuso los medios exceptivos de necesidad de prueba de vicios del consentimiento por traslado o cambio de régimen pensional; necesidad de consentimiento del afiliado para tramitar bono pensional; inexistencia de obligación de conservación de historia pensional por parte de Tampa Cargo S.A.S.; y buena fe. El juzgado tuvo por no contestada la demanda por
parte de Protección S.A.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de agosto de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional del RPM al RAIS efectuado por EDWIN WHITE LUJÁN y en consecuencia declarar que aquél ha permanecido afiliado sin solución de continuidad al RPM administrado por
COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del actor con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, los bonos pensionales si se hubieren redimido, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros, debidamente indexados a la fecha de entrega al RPM. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir de PROTECCIÓN S.A., los valores aludidos, y a incorporarlos como
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Radicación n.° 99477 aportes pensionales en la historia laboral del demandante, imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS,
cotizaciones que habrán de tenerse como semanas válidamente aportadas para el reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema de protección social y una vez culminado ese proceso RECONOZCA a EDWIN WHITE LUJÁN la pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y en concordancia con el art. 8 del Decreto 1282 de 1994, a partir de su última cotización al sistema, aplicando la indexación del retroactivo pensional conforme a lo dictado en esta sentencia. Se autoriza efectuar de lo que se obtenga por el retroactivo pensional los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud de conformidad con lo ya explicado.
CUARTO: Se ABSUELVE a la CAXDAC y a TAMPA CARGO S.A.S. de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Se declara no probada la excepción de prescripción.
Las demás implícitamente resueltas.
SEXTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva.
SÉPTIMO: En caso que Colpensiones no apele esta sentencia se ordenará en su favor el grado jurisdiccional de consulta ante la
Sala Laboral del TSM.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación del demandante y de Colpensiones, y al conocer del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2022, decidió: PRIMERO: Se REVOCA el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de Medellín, el 24 de agosto de 2022, en el proceso ordinario instaurado por el señor EDWIN WHITE LUJÁN en contra de la caja de auxilios y prestaciones de la ASOCIACIÓN
COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC “CAXDAC”, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., proceso al cual fue vinculado como LITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA TAMPA CARGO S.A.S. y en su lugar se CONDENA a CAXDAC y a TAMPA CARGO S.A.S., a reconocer el cálculo actuarial sobre los aportes a la seguridad social en pensiones a nombre del demandante, por los periodos laborados por éste y
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Radicación n.° 99477 comprendidos entre el 3 de diciembre de 1985 al 16 de abril de 1988 y del 16 de marzo de 1988 al 31 de marzo de 1994, respectivamente y con destino a Colpensiones, quien realizara la liquidación en un término no superior a los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
SEGUNDO: Se MODIFICA el numeral tercero de la providencia de primera instancia en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle la pensión de vejez al actor, a partir del 1º de abril del 2019, adeudando la suma de
SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES
CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS
SIETE PESOS ($653.444.607) por concepto de retroactivo de pensión de vejez causado desde el 1º de mayo del 2019 hasta el 30 de septiembre del 2022, ordenando que a partir del 1º de octubre del 2022, se continúe reconociendo una mesada por valor de $15.374.943, por 13 mesadas, suma respecto de la cual operan los descuentos en salud y procede el reconocimiento de la indexación de las mesadas.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia en lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia, por la prosperidad de los recursos de apelación.
QUINTO: Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
En lo que interesa al recurso de casación, es decir, respecto a la condena impuesta a Caxdac a pagar el cálculo actuarial por el tiempo en que el demandante estuvo vinculado laboralmente como piloto a Aces (del 3 de diciembre de 1985 al 16 de abril de 1988), anticipó que, en atención al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, debía estudiarse la procedencia de dicho título pensional. Por lo anterior, dijo que conforme a los artículos 33 y 60 de la Ley 100 de 1993, los tiempos laborados y no cotizados deben ser tenidos en cuenta con miras a otorgar las prestaciones a cargo del Sistema General de Pensiones, bien porque el empleador las tenía a su cargo, o por la omisión en la afiliación. Seguidamente, citó la sentencia
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Radicación n.° 99477 CSJ SL3446-2022 sobre la procedencia del cálculo actuarial. De ahí que, a su juicio, el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a Aces debía ser asumido por Caxdac, habida cuenta que esta, al contestar la demanda, señaló que la empleadora no reintegró el 100% del cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por sus trabajadores con anterioridad al 1° de abril de 1994, y que la caja, al participar como acreedora dentro del proceso de liquidación obligatoria de la aerolínea, logró recuperar unas sumas por concepto del pasivo pensional adeudado por la empresa, correspondiente a los aviadores beneficiarios del régimen de transición, y de pensiones especiales transitorias. Explicó que, aunque el actor no era beneficiario del régimen de transición, sí lo era de las prestaciones especiales previstas en el Decreto 1282 de 1994, para lo cual citó sus artículos 6 y 13 y, concluyó que Caxdac, como administradora pensional que participó del proceso liquidatorio de Aces, y que recuperó parte del pasivo de los trabajadores beneficiarios de las pensiones especiales transitorias, debía responder por el cálculo actuarial, con sujeción a lo previsto en el artículo 8 del Decreto 1283 de 1994.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Caxdac, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y la condenó a pagar el cálculo actuarial, para que, en sede de instancia, […] REVOQUEN PARCIALMENTE los numerales primero en lo que corresponde a la condena contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC sobre reconocimiento del cálculo actuarial con destino a Colpensiones, para que en su defecto se ABSUELVA a la caja CAXDAC de este reconocimiento por no estar ajustado a derecho ni fue pretensión del libelo demandatorio, ni materia del recurso de apelación y cuarto en cuanto absuelve del pago de costas y se proceda a condenar de manera ejemplar Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por el demandante y Colpensiones. Se estudian conjuntamente por buscar el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la violación medio del artículo 281 del CGP; 50, 66 y 66A del CPTSS, […] a través de los cuales se incurrió en INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; artículos 322-3, inciso 1° del artículo 328 del C.G. del P; 29, 31, 53 y 330 de la C.N; artículo 13 literal l) de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003; Artículo 33
PARÁGRAFO 1°, literales c) y d, 60 literal h) de la Ley 100 de
1993; artículo 6°, 8° y 13 del Decreto 1283 de 1994; y de la jurisprudencia como norma consagrada en la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, con radicados 25700 de 2006 y 3446 de 2022, en relación con los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que el cálculo actuarial nunca fue solicitado en la demanda, ni fue objeto de recurso de apelación, por lo
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Radicación n.° 99477 tanto, el colegiado no tenía la competencia para resolver sobre ese punto de manera ultra y extra petita, y al hacerlo, violó el debido proceso. Sostiene que de la simple lectura del fallo del Tribunal se deduce que de manera intempestiva e inconsulta adicionó las pretensiones de la demanda, y alteró la sustentación del recurso de apelación al condenar a un cálculo actuarial no solicitado, sobre aportes realizados por una empleadora de aviación. Aduce que la jurisprudencia de esta Corte ha adoctrinado que la congruencia es una regla general orientadora de la sentencia, y que le impone al juez la obligación de estructurarla y seguirla sin ambages dentro del marco establecido por las partes. Por consiguiente, para que la providencia sea consonante, el fallador se debe ajustar a los postulados fijados para el litigio por los mismos contendientes. Arguye que el juez de alzada debe atenerse a los motivos de inconformidad del recurrente sin hacer adición alguna, porque de lo contrario transgrediría el debido
proceso, la buena fe, la confianza legítima, la congruencia y la consonancia, comoquiera que la apelación delimita y restringe la competencia del fallador, tal como se dijo en las sentencias CSJ SL13260-2015 y SL2010-2019.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los preceptos,
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Radicación n.° 99477 […] 31, 32 lit. b), 33 parágrafo 1 lit. c) e inciso último, 34, 60 literal h); Arts. 13d) y d) (adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003), 59 de la Ley 100 de 1993; artículos 3-b), 6 y 13 del Decreto 1282 de 1994; artículo 3 y 8 del Decreto 1283 de 1994; de la jurisprudencia como regla consagrada en las sentencias proferidas por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, SU-062 de 2010 y SU130 de 2013, SL3446 de 2022, SL1356 de 2019, SL.9856 de 2014 y 25700 de 2006 entre muchas otras e INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 2 y 3 de la Ley 860 de 2003; artículos 1° inc. 3), 2, 3 y 4 del Decreto 1269 de 2009; artículo 3º de la Ley 860 de 2003; artículo 7° del Decreto 3995 de 2008; artículo 1° del Decreto 824 de 2001; artículos 3 y 4 del Decreto 1887 de 1994 y 115 de la ley 100 de
1993; artículo 7 del decreto 3995 de 2008; artículos 25, 27 y 28 CC; artículos 53, 228 230 de la Carta Política. Inicialmente menciona que con este cargo no echaba de menos la labor desempeñada por el actor como piloto para Aces del 3 de diciembre de 1985 al 15 de abril de 1988, y para Tampa desde marzo de ese año hasta el 31 de marzo de 1994, sin efectuar aportes a entidad de previsión social alguna. Arguye que la decisión de condenarla al reconocimiento del cálculo actuarial del 3 de diciembre de 1985 al 16 de abril de 1988 es contraria a derecho, porque este tiempo de aportes corresponde a una época anterior al momento en que se constituyó como administradora de pensiones, cuando la responsabilidad estaba a cargo absoluto de las empresas de aviación, y ella era una mera pagadora. Asegura que solo a partir de la Ley 100 de 1993 fue que se constituyó como administradora del régimen de prima media con prestación definida, sin poder recibir nuevos afiliados. Aduce que la alzada no tuvo en cuenta todas las disposiciones enlistadas en el cargo, y a las que sí mencionó
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Radicación n.° 99477 no le imprimió una hermenéutica ajustada a derecho, ya que erróneamente concluyó que el cálculo estaba a cargo de la caja y no de la empleadora. Seguidamente sostiene que el accionante, desde 1996, estuvo vinculado a Protección S.A., siendo esa administradora la legitimada para realizar los cobros. Dice que de acuerdo con los artículos 33 y 60 de la Ley
100 de 1993, la condena solo es viable siempre y cuando el empleador hubiese trasladado, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, la cual estará representada por un bono o título pensional, ya que tales previsiones están en consonancia con lo dispuesto en la Ley 860 de 2003 y el Decreto 1269 de 2009, preceptivas que no fueron aplicadas, pues contemplan la responsabilidad patronal de las obligaciones pensionales adeudadas a Caxdac, o a cualquiera otra administradora desde antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, las cuales solo cesan en el momento en que se haga la integración total del mencionado cálculo. Es decir, que son aquellas empresas quienes tienen que elaborarlo en favor de la AFP, por tratarse de aportes anteriores a la última ley nombrada. Destaca que en la sentencia CSJ SL3446-2022, que memora la SL9856-2014, la Corte explica que es el empleador quien tiene que responder por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo. Manifiesta que la decisión del Tribunal vulnera la sostenibilidad financiera fijada en el Acto Legislativo 01 de
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Radicación n.° 99477 2005, ya que «tendría que hacer uso de los reservados para el común de los trasladados a la administradora, poniéndose en riesgo la capacidad de pago de las pensiones ya reconocidas y las que están en potencia». Asegura que al tenor de los artículos 8 del Decreto 1283 de 1994 y 1° del Decreto 824 de 2001, la
responsabilidad de las compañías aportantes solo cesará con la entrega completa del monto del cálculo actuarial, y mientras no se haya agotado su totalidad, la obligación por esos pasivos pensionales estará a cargo de la respectiva empresa empleadora de aviación, además, que de acuerdo con el precepto 3 de la Ley 860, existe un plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2023 para realizar esos pagos.
VIII. CARGO TERCERO Por la senda indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos, […] 13, f), 31, 32 y 33 (modificado por el art. 9° de la ley 797 de 2003); parágrafo 1°, literales c) y d), 60 -literal h); artículo 13 del Decreto 1282 de 1994; artículo 8 del Decreto 1283; Artículo 1° del Decreto 824 de 2001; 57 de la Ley 2ª de 1984; artículos 29, 31, 228 y 230 de la C. Política; Artículo 50, 66 y 66A del C. de P.L y SS; 322-3, inciso 1° del artículo 329 del C. G. del Proceso y norma jurisprudencial del radicado 3446 de 2022.
Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1.No dar por evidente estándolo, que el demandante laboró para ACES S.A. desde el 3 de diciembre de 1985 hasta el 15 de abril de 1988, período en el cual CAXDAC solo era pagadora de pensiones por cuenta de la empresa de aviación ACES S.A. y no administradora. 2.No dar por comprobado estándolo, que la empleadora ACES
S.A. estando obligada a hacerlo, no hizo los aportes para pensión con destino a la pagadora CAXDAC por el tiempo laborado indicado en el numeral anterior, ni antes ni después
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Radicación n.° 99477 de la vigencia de la ley 100 de 1993. 3.No dar por establecido estándolo, que era obligación de las administradoras de la pensión del demandante COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A, cobrar los aportes debidos por la empleadora ACES S.A. por tratarse de una obligación anterior a la ley 100 de 1993. 4.No dar por patentizado estándolo, que solo cuando la administradora de pensiones PROTECCIÓN o COLPENSONES reconozca la pensión al demandante, estarán legitimadas para repetir contra la empleadora ACES S.A, no estando legitimada CAXDAC para hacerlo. 5.No dar por justificado estándolo, que cuando CAXDAC solo era pagadora de las pensiones por cuenta de la empleadora ACES S.A., ejercitó las acciones de cobro debidas de los aportes en favor del accionante, al intervenir en la liquidación de ACES, e hizo un acuerdo con AVIANCA cuando se fusionaron. Dice que los mencionados dislates se cometieron por la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba: -Sustentación del recurso de apelación por COLPENSIONES. (Minuto 1.49.35 de la sentencia de primera instancia, folios 229, pag.4 a 10, cuaderno 1a instancia digitalizado). -Razonamientos fallo 1ª instancia cuaderno digital. -Confesión en la demanda introductora (anexo 4, página 129 y
419 del cuaderno de 1ª digital). -Contestación de la demanda por COLPENSIONES (pág. 432 y ss. cuaderno de pruebas digital). -Documento expedido por la demandada CAXDAC de diciembre 10 de 2019, dirigido a PROTECCIÓN haciendo constar el tiempo servido antes de la Ley 100 de 1993. (cuaderno de pruebas 1ª instancia, folios 13 a 17 anexos 20 expediente digital). -Documento expedido por CAXDAC, con base en certificado de ACES S.A del 10 de mayo de 2001 donde se certifica el tiempo de servicios del 3 de diciembre de 1985 al 16 de abril de 1988. (Fs. 9 a 10 y 110, anexo 4 del expediente digital). También le endilga los citados yerros a la falta de valoración de: Documento de octubre 21 de 2010. (Fs. 153 cuaderno de pruebas de 1ª instancia digitalizado), CAXADAC (sic) confiesa haber participado en la liquidación de ACES, llegando a
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Radicación n.° 99477 acuerdo con AVIANCA de responder por los aportes al fusionarse. Reporte de cotizaciones desde 1973 a 2021 expedida por COLPENSIONES. (Fls. 479, cuaderno de pruebas digital). Para su demostración, aduce que de la demanda se extrae que lo solicitado fue la declaratoria de la ineficacia de traslado, pero en ninguno de los hechos o pretensiones de esta, ni en las contestaciones de las convocadas, ni en la fijación del litigio, ni en la sustentación del recurso de
apelación, se propuso o discutió una condena en contra de la caja para la elaboración de un cálculo actuarial, y por demás, el ad quem no cuenta con facultades ultra y extra petita. Aduce que «Solo la apoderada de COLPENSIONES se refirió en la apelación a que se le debía imponer a TAMPA CARGO S.A.S. esa labor». Posteriormente, refiere argumentos similares a los del primer cargo referente a que con la decisión se violan los principios de congruencia y consonancia. Afirma que la alzada no entendió que el tiempo materia de litis fue reclamado por la caja en la liquidación de Aces S.A., y en virtud de su fusión con Avianca, esta asumió el pago, para lo cual firmó un título valor como se demuestra con el documento de octubre 21 de 2010, y así lo dejó sentado el juez primario, sin que ello fuera objetado por las partes. Insiste en que para el interregno temporal en que el actor prestó sus servicios a Aces, ella no fungía como administradora, por lo que la obligación corresponde al empleador. Luego ofrece similares argumentos a los
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Radicación n.° 99477 expresados en el segundo embate. Señala que se le debe abonar la gestión que realizó en el proceso de liquidación de Aces S.A. hasta lograr un acuerdo para que Avianca cancelara lo debido por aquella, de donde surgió la firma de un título valor, gestión de cobro demostrada en los autos. Considera que esa actitud pudo ser suficiente para no ser condenada, como se colige de lo enseñado por esta Corte en la sentencia SL1419-2019.
IX. RÉPLICAS El demandante dice que desde el hecho tercero de la demanda relacionó los periodos laborados objeto de discusión, así como los empleadores y la entidad a la que fue afiliado por su condición de piloto. Adicionalmente, que en el acápite de pretensiones solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, incluyendo la totalidad de tiempos de servicio con o sin cotización, lo que permite colegir que la recurrente tenía pleno conocimiento de que esos periodos hacían parte de la controversia.
Esgrime que, en todo caso, la jurisprudencia de esta Corte tiene por sentado que el principio de congruencia no implica una correspondencia literal o una equivalencia fiel entre súplicas y condenas, premisa que soporta en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507. Agrega que el Tribunal, bajo el imperio del iura novit curia, impartió justicia ateniéndose al marco factual acreditado. Manifiesta que el colegiado puede ver ampliado su espectro decisional bien sea a partir del grado jurisdiccional
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Radicación n.° 99477 de consulta, surtido en este caso a favor de Colpensiones, o en procura de salvaguardar los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. En cuanto a las acciones de cobro, señala que no se puede perder de vista que el traslado de régimen ocurrió el 10 de abril de 1996, por lo tanto, tal obligación estuvo en cabeza de Caxdac desde el 17 de abril de 1988 hasta el 9 de abril de 1996, de manera que si bien la organización
demandada alegó haber concurrido al proceso liquidatorio de Aces, no obra en el plenario prueba alguna de que con anterioridad al mismo haya desplegado las operaciones oportunas tendientes al saneamiento de dicho pasivo, sin que las consecuencias negativas de tal negligencia, por parte del empleador o la caja, puedan trasladarse a la parte débil de la relación. A su turno, Colpensiones dice que el primer ataque debía ser perfilado por la vía indirecta, pues para verificar lo propuesto era necesario revisar la demanda. De todas formas, dice que los periodos discutidos sí fueron requeridos con el libelo introductorio. Referente al segundo ataque, recuerda que Aces se encuentra liquidada, por lo tanto, es deber de Caxdac asumir los rubros adeudados por esa compañía, habida cuenta de que es su actual administrador pensional y además hizo parte en el proceso liquidatorio donde recuperó parte del pasivo de los trabajadores beneficiarios de las prestaciones especiales transitorias
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Radicación n.° 99477 Y sobre el embate final, aduce que no se podía pasar por alto que el colegiado afirmó que dentro del proceso liquidatorio de Aces, Caxdac recuperó su pasivo pensional por los trabajadores que estuvieron afiliados a ella hasta 2007, de modo que allí se encontraban los valores correspondientes al tiempo laborado por el demandante y que efectivamente le imponían el deber de trasladar el cálculo actuarial.
X. CONSIDERACIONES Es acertado el reproche que Colpensiones le hace al primer cargo, debido a que los planteamientos invitan a revisar situaciones fácticas, pese a que fue enderezado por
la senda jurídica. Empero, tal desafuero no tiene la relevancia suficiente para desestimar el ataque, ya que el estudio conjunto de las acusaciones hace que se entienda superado. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar (i) si el Tribunal excedió su competencia al condenar a Caxdac al pago del cálculo actuarial; y (ii) si realmente esa entidad es la llamada a responder. En cuanto al primer problema jurídico, desde ya se advierte que son varias las razones por las que la Corte no encuentra error en lo resuelto por el Tribunal, las cuales se explican a continuación: Inicialmente, bien cabe anotar que conforme al principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, el juez debe circunscribir su análisis a los puntos que
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 99477 fueron materia del debate planteado en la demanda y su contestación, sin que le esté dado inmiscuirse en otros aspectos que no le hayan sido propuestos por las partes, ni mucho menos omitir los que sí les son presentados a su escrutinio (CSJ SL2808-2018). Pues bien, contrario a lo argüido por la censura, es claro que el ad quem no soslayó la importancia de aquel principio en la decisión impugnada, pues basta con revisar el libelo genitor para advertir que el demandante sí aludió a la inclusión de los tiempos en que no hubo cotización. En efecto, nótese que entre las pretensiones incluyó la de reconocimiento de la pensión de vejez «CON LA INCLUSIÓN
DE LA TOTALIDAD DE TIEMPOS LA
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