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CSJ - SL487-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL487-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL487-2026 Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00333-01 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de septiembre de 2023, en el interior del proceso ordinario laboral que GILBERTO GODOY VANEGAS promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor inició un proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Colfondos S. A. con el fin de que se declarara la «nulidad o ineficacia» del traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00333-01

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En consecuencia, pidió que se ordenara a Colpensiones que devolviera sus aportes a Colfondos S. A., « incluidos los rendimientos» y sin descuentos de administración, para que este último reactivara la afiliación y procediera a reconocer y pagarle la garantía de pensión mínima desde el 7 de julio de 2019, fecha para la cual cumplió los requisitos; además,

rendimientos» y sin descuentos de administración, para que este último reactivara la afiliación y procediera a reconocer y pagarle la garantía de pensión mínima desde el 7 de julio de 2019, fecha para la cual cumplió los requisitos; además, reclamó los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que nació el 7 de julio de 1957; se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 29 de noviembre de 1982; se trasladó a Colfondos en julio de 1994 y se mantuvo en ese fondo hasta abril de 2007, periodo en el cual cotizó 233,29 semanas.

Anotó que retornó a la administradora pública en mayo de 2007, sin recibir una asesoría integral por parte de los trabajadores de la entidad, quienes le dijeron que su pensión sería más favorable en el R SPMPD, sin indicarle que en el RAIS podía pensionarse a través de la garantía de pensión mínima, por lo que incumplieron con su deber de información y buen consejo.

Agregó que contaba con 1185,86 semanas de cotización y que le solicitó a Colfondos S. A. y a Colpensiones que lo trasladaran al régimen privado y le diera n copia de su carpeta administrativa. La primera entidad le respondió el 4 de agosto de 2020 brindándole la información y negándole el traslado; la segunda le entregó los documentos y guardóRadicación n.° 05266-31-05-001-2022-00333-01 SCLAJPT-10 V.00 3 silencio sobre lo demás.

traslado; la segunda le entregó los documentos y guardóRadicación n.° 05266-31-05-001-2022-00333-01 SCLAJPT-10 V.00 3 silencio sobre lo demás.

Afirmó que al momento de la presentación de la demanda tenía 63 años, que no podía seguir trabajando para cotizar las 116 semanas que le hacían falta para pensionarse en el R SPMPD y que de no ser por la mala asesoría que recibió, gozaría de su derecho en el RAIS (f.os 2 a 10 del c. 1 del Juzgado).

Al contestar la demanda, Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió como ciertos los hechos relativos a que se trasladó al RAIS en julio de 1994, las semanas que cotizó ante el fondo, que retornó a Colpensiones en mayo de 2007, la petición que elevó el accionante y la comunicación con la que se le atendió. Dijo que los demás supuestos no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación , inclusive la de pagar los intereses moratorios, cumplimiento de la obligación de trasladar todos los aportes realizados en el Fondo de Pensiones Obligatorias que administra, libertad en la selección del régimen, falta de requisitos para obtener una pensión de vejez en el RAIS, incumplimiento de los presupuestos y requisitos para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, falta de causa para demandar, ausencia de presentación de una solicitud formal de la prestación, prescripción, pago, compensación, buena fe y la genérica (f.os 149 a 160 c. 1 del

reconocimiento de la garantía de pensión mínima, falta de causa para demandar, ausencia de presentación de una solicitud formal de la prestación, prescripción, pago, compensación, buena fe y la genérica (f.os 149 a 160 c. 1 del Juzgado).Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00333-01

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Por su parte, al responder el escrito inicial, Colpensiones se opuso a las peticiones del actor. Aceptó los supuestos fácticos relacionados con la edad del demandante, la fecha de su afiliación, el periodo que cotizó ante la administradora hasta 1994, su e dad al momento de iniciar el proceso, la reclamación que hizo en 2020 y la contestación que emitió. Aseveró que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, propuso los medios exceptivos de carga dinámica de la prueba por las particularidades del caso, inexistencia de la ineficacia y/o nulidad del traslado, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, buena fe y compensación (f.os 262 a 283 c. 1 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 23 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado resolvió (f.os 420 a 423 del c. 1 del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la vinculación al RPMPD

Primero Laboral del Circuito de Envigado resolvió (f.os 420 a 423 del c. 1 del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la vinculación al RPMPD del señor GILBERTO GODOY VANEGAS […] administrado por la

sociedad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES EICE.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, a trasladar del RPMPD AL RAIS administrado por la sociedad COLFONDOS S.A. los aportes del demandante como son cotizaciones, gastos de administración, las primas de los seguros de invalidez yRadicación n.° 05266-31-05-001-2022-00333-01

SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivientes, el porcentaje correspondiente a la garantía de pensión mínima, y los aportes al fondo de solidaridad pensional que se hubieren causando (sic) en el tiempo en que el actor estuvo vinculado a dicha administradora, los rendimientos que hayan sido traslado (sic) por Colfondos SA a Colpensiones, en razón a la declaración de la ineficacia del traslado.

TERCERO: Se ORDENA a la sociedad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , a indexar los dineros a devolver por gastos de administración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, consistentes en,

(sic) costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, y los aportes al fondo de

(sic) costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, y los aportes al fondo de solidaridad pensional que se hubieren causado durante el tiempo que el demandante estuvo vinculado a dicho fondo de pensiones y sin aplicar equivalencia alguna. E igualmente se dispone que, al momento de cumplir la orden, los conceptos aparezcan discriminados por la AFP con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información importante que los justifique.

CUARTO: Todos estos valores deben de ser consignados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a la sociedad COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS , quien deberá recibirlos y reactivar la vinculación del señor GILBERTO GODOY VANEGAS dentro del RAIS sin solución de continuidad.

QUINTO: una vez trasladadas las cotizaciones CONDENAR la Sociedad (sic) COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS , a que provisionalmente reconozca y pague al señor GILBERTO GODOY VANEGAS la prestación económica de pensión de vejez a partir del 25 de septiembre de 2019, sobre 13 mesadas anuales, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, retroactivo que a junio de 2023 asciende a la suma de: $46’390.364,00.

SEXTO: Se autoriza a la entidad demandada, a descontar de la suma anterior, el 12% destinado al sistema general de seguridad social en salud, que serán consignados en la Administradora de

asciende a la suma de: $46’390.364,00.

SEXTO: Se autoriza a la entidad demandada, a descontar de la suma anterior, el 12% destinado al sistema general de seguridad social en salud, que serán consignados en la Administradora de

los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES.

SÉPTIMO: CONDENAR a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar el valor de la indexación de la condena, para cada uno (sic) de las mesadas pensionales, teniendo como IPC inicial el del mes de octubre de 2016 y hasta que se pague efectivamente la obligación, aplicando la fórmula establecida en la parte motiva de este proveído.

[…]Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00333-01

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NOVENO: NO PROSPERAN las excepciones de PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN y PAGO propuestas por las entidades demandadas.

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de fallo del 4 de septiembre de 2023, al resolver recurso de apelación que Colfondos S. A. interpuso y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín revocó, modificó y adicionó, en el siguiente sentido (f.os 7 a 27 del c. del Tribunal):

[...] la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Envigado dentro del proceso ordinario promovido por Gilberto Godoy Vanegas , contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Colpensiones, así:

[...] la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Envigado dentro del proceso ordinario promovido por Gilberto Godoy Vanegas , contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Colpensiones, así:

Se adiciona el numeral segundo , para indicar que Colpensiones, debe efectuar las restituciones ordenadas dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, excluyendo el concepto de garantía de pensión mínima al no causarse en el RPM.

Se revoca el numeral tercero, solo en lo ateniente a exonerar a Colpensiones del traslado del porcentaje aplicado a garantía de pensión mínima debidamente indexados (sic).

Se revocan los numerales quinto, sexto y séptimo, para en su lugar ordenarle a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , que en el término de los cuatro (4) meses siguientes al retorno por parte de Colpensiones de los dineros y de la consolidación de los mismos en la cuenta de ahorro individual, verifique si el señor Gilberto Godoy acumula el capital suficiente para financ iar la pensión ordinaria prevista en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y en caso de que la respuesta sea negativa, dentro del mismo término proceda con el trámite de reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima, en ambos casos con las mesadas retroactivas a la fecha de causación del derecho, debidamente indexadas.

En caso de verificarse la procedencia del pago de la garantía de pensión mínima y no efectuarse el trámite para su concesiónRadicación n.° 05266-31-05-001-2022-00333-01

debidamente indexadas.

En caso de verificarse la procedencia del pago de la garantía de pensión mínima y no efectuarse el trámite para su concesiónRadicación n.° 05266-31-05-001-2022-00333-01 SCLAJPT-10 V.00 7 dentro de los 4 meses otorgados, deber· proceder (sic) la AFP con su cancelación, sin afectar la cuenta de ahorro individual, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994.

En lo demás se confirma.

Como hechos fuera de discusión, señaló que Gilberto Godoy nació el 7 de julio de 1957; se incorporó al RSPMPD el 28 de noviembre de 1982; se trasladó a Colfondos el 2 de junio de 1994; retornó a la administradora pública «el 12 de febrero de 2007, no obstante, se advierte formulario de vinculación del 19 de abril de 2012»; y tenía 1206,29 semanas cotizadas hasta el 30 de septiembre de 2019.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, explicó que la jurisprudencia ha decantado la carencia de efectos jurídicos del traslado entre regímenes pensionales, con la consecuente ineficacia de la movilidad, cuando no se le brinda al afiliado información «suficiente, completa, clara y comprensible […] sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras ». No obstante, indic ó que el precedente se ha referido a los casos en que el traslado es desde el RSPMPD hacia el RAIS y no viceversa.

el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras ». No obstante, indic ó que el precedente se ha referido a los casos en que el traslado es desde el RSPMPD hacia el RAIS y no viceversa.

Recordó la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales, luego Colpensiones, y que su actividad se encontraba regida por la Ley 100 de 1993, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la vigilancia de la Superintendencia Financiera, de modo que la entidad también est aba obligada a cumplir con el deber deRadicación n.° 05266-31-05-001-2022-00333-01 SCLAJPT-10 V.00 8 información a favor del consumidor financiero, en este caso, los afiliados, lo cual reforzó con las sentencias CC T -4722022 y T-1072-2007.

De modo que, concluyó que era « factible afirmar» que Gilberto Godoy no recibió el acompañamiento suficiente de Colpensiones «al momento de su traslado que, como se indicó, de acuerdo con el historial de vinculación se efectuó el 12 de febrero de 2007, no obstante, solo se tiene registro de formulario de afiliación para el 19 de abril de 2012 » y que intentó acumular las semanas exigidas por el RSPMPD, pero no lo logró ni podía seguir efectuando aportes, por lo que mantuvo en firme la declaratoria de ineficacia.

Sobre la restitución de los recursos, expuso que Colpensiones debía darle a Colfondos S. A. los dineros dispuestos por el juez de primer grado debidamente

mantuvo en firme la declaratoria de ineficacia.

Sobre la restitución de los recursos, expuso que Colpensiones debía darle a Colfondos S. A. los dineros dispuestos por el juez de primer grado debidamente indexados, no obstante, exceptuó el rubro destinado a la garantía de pensión mínima, pues tales conceptos no se descuentan en el RSPMPD, según el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

Revisó los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, sobre los cuales anotó que la garantía de pensión mínima es una prestación excepcional que se causa cuando la persona no acumuló el capital suficiente para financiar la pensión de vejez en el RAIS, pero logró el número de semanas cotizadas exigidas por la ley, tal como se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en los proveídos CSJ SL4531 -2020, SL4252-2021, SL5658 -2021, SL2512 -2021, SL1069 -2023,Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00333-01

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SL1079-2023 y SL1746-2023.

Así, razonó que el actor podría ser titular de la prestación, en caso de que el capital de la cuenta individual fuera insuficiente para el pago de pensión de vejez, de manera que le ordenó a Colfondos S. A. que luego de que recibiera el dinero de Colpensiones, verificara tal situación y, en caso de que no tuviera los ahorros suficientes para sufragar la prestación de vejez, le reconociera y pagara la

recibiera el dinero de Colpensiones, verificara tal situación y, en caso de que no tuviera los ahorros suficientes para sufragar la prestación de vejez, le reconociera y pagara la garantía de pensión mínima, con las mesadas retroactivas a la fecha de causación del derecho.

Finalmente, agregó que Colfondos S. A. no podía justificar una negativa basándose en que no se realizaron los descuentos correspondientes, ya que la ineficacia del traslado implicaba que este nunca ocurrió. A su vez, que tampoco se podía atribuir provisionalmente la responsabilidad del pago de la pensión al fondo, debido a que no hubo negligencia administrativa y el afiliado estaba en el RSPMPD, lo que impedía gestión por parte de esa entidad.

Sin embargo, le dio cuatro meses a Colfondos para gestionar el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima en caso de que esta fuera procedente , pues de no hacerlo estaba obligada a pagar las mesadas con sus propios recursos, en los términos del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00333-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Fue i nterpuesto por el apoderado de Colfondos, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada «respecto a la confirmación del numeral primero, adición del numeral segundo, y a la eliminación de la revocación del numeral tercero de la sentencia de primera instancia » para que, en sede de

la sentencia impugnada «respecto a la confirmación del numeral primero, adición del numeral segundo, y a la eliminación de la revocación del numeral tercero de la sentencia de primera instancia » para que, en sede de instancia, modifique la decisión de primer grado en el sentido de:

En [el] numeral segundo, Colpensiones ha de trasladar a Colfondos las contribuciones realizadas por el afiliado para la financiación y constitución de reservas de la pensión de vejez, y para los gastos de administración y financiación de la pensión de invalidez y de sobrevivientes, y los aportes al fondo de solidaridad pensional que se hubieren causado en el tiempo en que el actor estuvo vinculado a dicha administradora, los rendimientos que hayan sido trasladados por COLFONDOS S.A. a COLPENSIONES, en razón a la declaración de ineficacia del traslado. El traslado del 10.5% de la tasa de contribución se hará así: a título de financiación de la pensión de vejez el 10.00% y el 05% (sic) con destino al aporte a la garantía de la pensión mínima.

Se adiciona el numeral segundo para indicar que Colpensiones, debe efectuar las restituciones ordenadas dentro de los treinta días (30) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de Gilberto Godoy Vanegas y Colpensiones.Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00333-01

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VI. CARGO ÚNICO

Gilberto Godoy Vanegas y Colpensiones.Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00333-01

SCLAJPT-10 V.00 11

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida «[…] de los artículos (sic) 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, los artículos 65 y 83, y 271 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 9 del [D]ecreto 832 de 1994 modificado por el artículo 2 del [D]ecreto 142 [d]e 2006».

Aduce que según el artículo 3. o de la Ley 100 de 1993, el Estado garantiza el derecho a la seguridad social, que se diferencia de la asistencia social puesto que quienes reclaman las prestaciones son afiliados, que pueden obtenerlas si cumplen con los requisitos definidos por la norma, entre ellos, los aportes al sistema.

Estima que la indebida aplicación del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 consiste en que el colegiado le dio a la garantía de pensión mínima:

[…] un mismo trato sin importar el régimen de que se trate, pese a que la ley se ocupa de darle al del RAIS uno especial, con un mecanismo de financiación específico como es el de un aporte del 0.5% de la tasa de contribución.

Una manera genérica de hablar de aportes es referir las cotizaciones (13,5%), pero hay que advertir que en ellas se contienen diferentes destinaciones que se constituyen en aportes, unos para la acumulación del fondo común (10.5%) o

Una manera genérica de hablar de aportes es referir las cotizaciones (13,5%), pero hay que advertir que en ellas se contienen diferentes destinaciones que se constituyen en aportes, unos para la acumulación del fondo común (10.5%) o individual de pensiones (10,0%), otros para los gastos de administración, incluido el aseguramiento previsional, y otro (0.5%) para la garantía de la pensión mínima, solo para el RAIS.

Manifiesta que el juez plural advirtió que en el RSPMPD no se hacía ningún descuento del «0,5%» para el Fondo deRadicación n.° 05266-31-05-001-2022-00333-01

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Garantía de Pensión Mínima (FGPM), por lo qu e no se dispuso el traslado de tal concepto, que no se causó, pero guardó silencio sobre el hecho de que en el RAIS se requieren de tales contribuciones para financiar dicha prestación, la cual se le otorgó al afiliado, liberándolo del deber de aportar para su financiación.

Por ende, manifiesta que el juez de alzada debió corregir tal inconsistencia, disponiendo que de «la suma destinada a la capitalización de la pensión, que el 10.5% de la tasa de contribución, se deduzca el 05% (sic) para constituir el aporte para la garantía de la pensión mínima, y se aplique para tal efecto», en atención a las consecuencias derivadas de la ineficacia del traslado.

Resalta que « la APLICACIÓN INDEBIDA de la sanción prevista en el artículo 271 de la Ley 100, se corrige ordenando

efecto», en atención a las consecuencias derivadas de la ineficacia del traslado.

Resalta que « la APLICACIÓN INDEBIDA de la sanción prevista en el artículo 271 de la Ley 100, se corrige ordenando que se cumpla como si nunca hubiera habido traslado, el 10% de la tasa de contribución para capitalizar la pensión y el 0.5% de la misma para la garantía de pensión mínima».

Valora que una decisión distinta conlleva la aplicación indebida del elenco normativo denunciado, que son las normas que propenden por darle eficacia a los derechos pensionales y disponen el funcionamiento autónomo de la garantía de pensión mínima, pues no se exige que la Oficina de Bonos Pensionales haya aceptado su concesión para que el fondo la otorgue.

Concluye que se deben verificar las fuentes deRadicación n.° 05266-31-05-001-2022-00333-01 SCLAJPT-10 V.00 13 financiación del derecho, paso que omitió el Tribunal, y le pide a la Corte que tome las previsiones necesarias para evitar las objeciones que el Ministerio de Hacienda pueda presentar al reconocimiento de la garantía citada.

VII. RÉPLICA DE GILBERTO GODOY VANEGAS Y DE

COLPENSIONES

Gilberto Godo y Vanegas alega que el recurrente se equivoca en la modalidad escogida, debido a que de la presentación del cargo se desprende que acusa es la interpretación errónea de las normas atacadas, porque el Tribunal eligió las disposiciones adecuadas, solo que a s u juicio no les dio el alcance correcto. También, expone que los

presentación del cargo se desprende que acusa es la interpretación errónea de las normas atacadas, porque el Tribunal eligió las disposiciones adecuadas, solo que a s u juicio no les dio el alcance correcto. También, expone que los efectos de la ineficacia del traslado permiten que se analicen los requisitos pensionales bajo la óptica del RAIS, de modo que se puede estudiar la garantía de pensión mínima.

De conformidad con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, indica que no puede seguirse viendo afectado por disputas entre las administradoras pensionales, que fue la falta de información la razón por la cual se movilizó al RSPMPD, a pesar de que le favorecía más el RAIS, y que con la decisión del colegiado lo que debe hacer la censora es redistribuir los saldos que recibe y direccionar los que corresponden al FGPM.

Por su parte, Colpensiones argumenta que en el RSPMPD no se destina un porcentaje de la cotización al FGPM, de conformidad con lo establecido en la ley, por lo queRadicación n.° 05266-31-05-001-2022-00333-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la entidad realizó la distribución del 10,5 % del ingreso base de cotización para financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. Lo anterior, implica que la administradora no puede realizar la devolución de los recursos que no recaudó para tal fin , con lo que la decisión de la alzada es acertada.

VIII. CONSIDERACIONES

Acerca del ataque técnico que aduce Gilberto Godoy Vanegas en la réplica, la Sala estima que no es procedente

de la alzada es acertada.

VIII. CONSIDERACIONES

Acerca del ataque técnico que aduce Gilberto Godoy Vanegas en la réplica, la Sala estima que no es procedente desestimar la demanda , pues es claro lo que pretende la censura respecto a la forma en que se declaró la ineficacia del traslado y la devolución de las cotizaciones, más precisamente en lo relativo a los dineros destinados al FGPM.

Dada la senda escogida, no se discute en casación que Gilberto Godoy Vanegas nació el 7 de julio de 1957; se incorporó al ISS el 28 de noviembre de 1982; se trasladó a Colfondos S. A. el 2 de junio de 1994; retornó a la administradora pública « el 12 de febrero de 2007 »; y tenía 1206,29 semanas cotizadas hasta el 30 de septiembre de 2019.

En este caso, el juez plural confirmó la decisión de que Gilberto Godoy se trasladó del RAIS al RSPMPD, sin que Colpensiones cumpliera con su deber de información de manera adecuada, lo que afectó sus derechos como afiliado. Por ende, declaró la ineficacia del traslado, con el correspondiente traslado de la administradora pública haciaRadicación n.° 05266-31-05-001-2022-00333-01

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Colfondos S. A. de las cotizaciones y los gastos de administración, incluyendo los aportes al Fondo de Solidaridad y primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, indexados. Sobre el porcentaje destinado al FGPM, modificó

administración, incluyendo los aportes al Fondo de Solidaridad y primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, indexados. Sobre el porcentaje destinado al FGPM, modificó la providencia de primer grado para exonerar a la entidad, pues en el RSPMPD no se encontraba obligada a destinar recursos para tal finalidad.

Por su parte, la recurrente sostiene que el colegiado se equivocó al resolver lo que pasaba con el porcentaje destinado al FGPM, pues no dispuso su traslado y calló sobre el hecho de que en el RAIS se requieren de tales contribuciones para financiar dicha prestación.

De modo que, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si al declarar la ineficacia del traslado de Colfondos S. A. a Colpensiones, ¿el Tribunal incurrió en un error al revocar la devolución de los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y al no emitir órdenes a otras autoridades para lograr el cumplimiento del fallo?

Se recuerda que a partir de la creación del Sistema Integral de Seguridad Social y las administradoras pensionales «se estableció a cargo de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de los dos regímenes pensionales a fin de tomar decisiones informadas» (CSJ SL932-2023).

Asimismo, de no cumplirse con tal deber al momento deRadicación n.° 05266-31-05-001-2022-00333-01 SCLAJPT-10 V.00 16 hacer el traslado entre regímenes, es posible para el afiliado

Asimismo, de no cumplirse con tal deber al momento deRadicación n.° 05266-31-05-001-2022-00333-01 SCLAJPT-10 V.00 16 hacer el traslado entre regímenes, es posible para el afiliado reclamar la ineficacia de dicho acto, lo cual « hace que las partes vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación; o, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)» (CSJ SL2484-2022).

Tal situación es posible si la persona se cambió al RAIS o al RSPMPD, en los términos de la providencia CSJ SL34642019:

[...] si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.

En el presente asunto, esa fue la decisión que el colegiado adoptó, con respecto al traslado que Gilberto Godoy efectuó desde el RAIS hacia el R SPMPD con la consecuente devolución de las cotizaciones, inclusive los gastos de administración, lo destinado a la pensión de invalidez y sobrevivientes, y los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional. En tal determinación, indicó que no era procedente la devolución de los dineros para el FGPM, porque éste no existía en el RSPMPD.

sobrevivientes, y los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional. En tal determinación, indicó que no era procedente la devolución de los dineros para el FGPM, porque éste no existía en el RSPMPD.

Tal apreciación jurídica es correcta , debido a que las cotizaciones hechas en cada uno de los regímenes tienen distribuciones distintas. Así, el traslado a Colpensiones seRadicación n.° 05266-31-05-001-2022-00333-01 SCLAJPT-10 V.00 17 realizó en el 2007, durante ese año la cotización se hizo por un 15,5 % del Ingreso Base de Cotización, luego de la modificación del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, a través del artículo 7 de la Ley 797 de 2003 ; a partir de 2008 el porcentaje aumentó al 16 %, conforme al artículo 1. o del Decreto 4982 de 2007, por lo que la asignación de los aportes vigente:

  • En el caso de los aportes al RSPMPD, el 13 %1 de la cotización se destina a financiar la p restación de vejez y la constitución de reservas para tal efecto , y el 3 % restante a gastos administrativos y la p ensión de invalidez y sobrevivientes.
  • En el caso de los aportes al RAIS, el 11,5 %2 de la cotización se consigna a la cuenta de ahorro individual del afiliado, el 1,5 % al FGPM y el 3 % restante a gastos administrativos. Con este último 3 % se pagan los
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