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CSJ - SL4871-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4871-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonra l SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4871-2018 Radicación n. 61486 º Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (1 4) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA BEATRIZ OCHOA DIAZ contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAREMDUPAR S.A. ESP.

l. ANTECEDENTES Olga Beatriz Ochoa Diaz llamó a juicio a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - Emdupar S.A. ESP, a fin de que se declare: (iqu)e entre las partes existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 20 de enero de 2006 y el 1 7 de junio de 2007; y (ii) que «se declalraie n eficdaecli a

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Radicación n. º 61486 parágúrnaifdcoeo ll i tCe dreaClla pítIdu ell oaC onvención Colecvtiigveapn»at rleao a sñ o2s0 06-2007. Comoc onsecudeenl caiansat eriodercelsa raciones, solifcuietcróoa n denaap daag alrald ei ferseanlcarieiana l

aplicdacepilró inn cdiepnioom in«aatd roa biagjuosa all ario iguaqlu»aes, u v elzl eavl aar eliquiddela acvsia ócna ciones; primdaen avidcaeands;t íaes i nterae lsaemssi smays , ademáeslp agdoe t odolso bse neficcioonsv encionales corresponald oiaseñ not«2s0e 0s4 - 2007», locsu aleensl ista. Dem anersau bsidpiraertielan ard eilói quiddela acsi ón vacaciloansep sr;i mdaesv acacidoens eesr;v idcei os; navidcaedans;t íaes i nterae lsaemssi smaEsn.a mbos escenasroiloiesclp,i a tgdóoe l ai ndemnimzoarcaitóolnra i a; indexalcoqi uósene p; r ueublet ore ax tpreat yil taacs o stas deplr oceso. Comof undamendteso u sp eticiroenleaqstu,óe l a demandaedsua n ae mpreisnad ustyr cioamle rcdieall Estaddeol o rdemnu niciepnacla,r gdaedp ar esltoars servipcúibolsid ceao csu edyua cltcoa ntaernli alc liauddoa d deV a lledquupseae rv ;i ncaue llóel l2a 0 d ee nedreo2 00y6 sed esvineclu1 7l ód ej unidoe 2 007q;u ee lc argo desempefñuaeed lod e« AUXILIAR DE APOYO», conu na asignascailóanvr airailda eb$ l6e1 621.2m ensuaplaeresal

añ2o0 0y6d ,e $ 651.p2a0r7ea la ñ2o0 07. Indiqcuóel asse ñorAalsiM si laCglraov Hiajwaa syl i YusleCiadriiA nbae lRloom erqou,i endeess empane ñealb

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Radicación n. 61486 º mismo cargo, en iguales funciones y con las mismas condiciones de eficiencia, tenían asignaciones salariales superiores a la percibida por ella, pues para el año 2006 sus compañeras devengaban la suma mensual de $930.961 y para el año 2007 el valor de $1.147.622. Adujo que en la demandada existe la organización sindical denominada « SINTRAEMSDES Subdirectiva Valledupan>, la que ha celebrado con la convocada a juicio varias convenciones colectivas de trabajo, las cuales le eran aplicables a la demandante por extensión, en tanto el sindicato contaba con más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, beneficios que sin mediar «justificación válida» no le eran cancelados a la demandante. Arguye que para la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales se debe tener en cuentfi la diferencia salarial por aplicación del principio denominado trabajo igual, salario igual. Finalmente, sostuvo que si en gracia de discusión se aceptara que los beneficios convencionales no le son aplicables, de todas maneras se debe ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta los «factores salariales» previstos por los Decretos 2127 de 1945; 3135 de

1968 y 1045 de 1978 (f.º 2 a 7). La Empresa de Servicios Públicos de ValleduparEmdupar S.A. ESP., al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos al cargo desempeñado por la

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Radicación n. º 61486 demandante y el salario por ella devengado; en cuanto a los extremos de la relación laboral, manifestó que si bien, entre el 20 de enero de 2006 y el 1 7 de junio de 2007, le prestó los servicios subordinados, tal vinculación se dio a través de varios contratos de trabajo a término fijo no superiores a cuatro meses, contratos que se liquidaban al terminar cada uno de ellos y entre los cuales hubo interrupción de días e inclusive meses. Dij o que era cierto que en la demandada existe la organización sindical denominada « SINTRAEMScoDnE S», quien ha celebrado varias convenciones colectivas de trabajo. Aclaró que la razón por la cual no se le aplicó a la actora, los beneficios extralegales allí pactados, obedeció a que fueron las partes involucradas en el conflicto colectivo, las que acordaron que tales acuerdos no se les aplicaría a los trabajadores vinculados por contratos de trabajo a término fijo no superior a cuatro meses, que era precisamente el caso de la señora Ochoa Díaz. Aclaró también que la demandante no tenía razón en comparar su salario con el percibido por las señoras Alis Milagro Clavija Hawasli y Yusleidi Carina Abello Romero, pues si bien ellas tenían un salario superior al percibido por

la demandante, ello obedecía a la clase de vinculación, antigüedad, eficiencia y porque ellas eran beneficiarias de la convención colectiva de trabajo, en la cual se establecía con meridiana claridad un salario mínimo convencional, por demás era la misma convención, la que en el parágrafo primero de la cláusula vigésima octava, establecen criterios

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4 Radicación n. º 61486 de diferenciación salarial. Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones de pago, buena fe y prescripción (f.º 141 a 146).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 26 de agosto de 2011, luego de declarar que entre las partes existió un «contprraetsou ntcionvdoen»ó, a la entidad demandada a pagarle a la señora Olga Beatriz Ochoa Díaz, el reajuste salarial; las bonificaciones de abril, octubre y por firma de la convención colectiva; prima semestral; prima de antigüedad; reajuste de cesantías, intereses, vacaciones, pnma de navidad, pnma de vacaciones; igualmente la condenó a cancelar la indemnización moratoria a partir del 18 de septiembre 2007, en cuantía diaria de $38.254, la absolvió de las demás pretensiones, no sin antes imponerle las costas del proceso a la demandada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - Emdupar S.A. ESP, conoció del asunto la Sala

de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, quien mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2012, revocó la decisión apelada, para, en su lugar, disponer la absolución de Emdupar S.A. ESP, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Olga Beatriz

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Radicación n.º 61486 Ochoa Díaz, a quien le impuso el pago de las costas de la primera instancia, absteniéndose de hacerlo en la segunda. En sustento de su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandan te era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre y si la respuesta era afirmativa, «Sintraemsdes» «Emdupar»; en seguida debía proceder a dilucidar si la demandante tenía derecho a la diferencia salarial bajo el principio denominado « y demás prebendas trabajo igual, salario igual» contempladas en el acuerdo extralegal. Planteado así el asunto, señaló que al ser la demandada una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, cuyo capital era 100% oficial, se tenía que la actora ostentar la calidad trabajadora oficial, por «pudo» tanto, le era aplicable la Ley 6ª de 1945. Precisó luego que la demandante efectivamente fue vinculada a Emdupar S.A. ESP como para apoyar «Auxilian>, las labores que se desarrollaban en la « Unidad de Control de la demandada, relación que se dio a Interno Disciplinario» través de cinco contratos de trabajo a término fijo,

temporales o transitorios, ninguno de ellos superior a los cuatro meses, así: el primero y segundo de 4 meses; el tercero de 1 mes y 15 días, el cuarto de 4 meses y el quinto de 1 mes y 15 días; contratos que, en su momento, fueron liquidados por la demandada, además precisó que el último finalizó mediante comunicación entregada a la actora el 8 de mayo

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Radicanc.ºi6 ó1n4 86 de 2007, con la cual se le informó que el mismo vencía el 1 7 de junio de ese mismo año y que no sería renovado. Clarificado lo anterior, procedió a transcribir el literal C del capítulo primero, denominado «EXTENSDIEL ÓAN · CONVENCcIuyÓo pNa»rá,gra fo era claro en señalar que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2006 a 2007, no le era aplicable a los trabajadores que fueran vinculados a través de contratos a término fijo no superiores a 4 meses, que era precisamente el caso de la actora, exclusión que por demás, se dejó expresamente pactada en cada uno de los contratos de trabajo que la unieron a la demandada, y por demás lo corroboran los testigos Marlene Leyva y José Cuello, quienes fueron contestes en señalar que a la señora Ochoa Díaz y a los demás trabajadores que tenían similares contratos, no se les pagaba los derechos convencionales. Todo ello lo llevó a concluir que a la demandante, por expresa disposición de las partes contratantes en la negociación colectiva que culminó con la convención colectiva de trabajo 2006-2007, no se le aplicaban las

prebendas consagradas en el citado acuerdo convencional. Más adelante y luego de citar in extenso la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35593, consideró que también se equivocó el a quo al concluir que en el proceso no estaba demostrada la razón por la cual se presentaba la diferencia salarial entre la actora y las trabajadoras con quienes se comparaba, cuando la verdad era que la demandada,

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Radicación n. º 61486 demostró la causa objetiva de tal diferencia, pues en el proceso estaba suficientemente acreditado que Alis Milagro Clavija Hawasli y Yusleidi Carina Abello Romero, eran beneficiarias de los acuerdos convencionales, por tanto tenían derecho a un salario mínimo convencional, por demás, _estaban afiliadas a la organización sindical existente en la empresa (f.º 215 a 223); máxime que la demandante no probó que todas tenían la 1:J?.isma capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia en la labor y rendimiento.

Luego de lo anterior concluyó: La demandante no acreditó ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, al no aportar certificado de su a.filiación y no aportar pruebas que demostrara lo contrario, por lo expuesto anteriormente, como la juez a quo condenó, se revocará la sentencia de Primera Instancia y en consecuencia, se procede a absolver a la Empresa demandada.

IV. RECUOR DSEC ASAÓNC I Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los que proceden a ser examinados por la Sala en

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Radicación n. º 61486 el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada por violación directa de los artículos 471 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida, y 53 de la Constitución Política de Colombia, en la modalidad de infracción directa ([alta de aplicación}, lo que condujo a la violación de los artículos 13 del Decreto 1042 de 1978, 1, 2, 3, 4, 19 del Decreto 2127 de 1945, 47, 48 Y 51 del Decreto Reglamentario, 1848 de 1969 y 292 del Decreto 1333 de 1986.

En la demostración del cargo expresa que el fallador de segundo grado aplicó indebidamente los artículos 4 71 del CST y 53 de la CN, toda vez que la primera de las preceptivas establece con suma claridad que cuando el sindicato es mayoritario, la convención colectiva se aplica a todos los trabajadores de una empresa, sin importar la modalidad de contrato de trabajo que tenga cada uno de los empleados, pues de lo contrario, esto es, aceptar que a los trabajadores con contrato a término fijo inferior a cuatro meses no se les aplica la convención colectiva, violaría el derecho a la igualdad previsto en la segunda de las normas citadas;

artículo 53 de la CN. Insiste en que la «m odalicdoandt ractual» o contrato a término fijo no superior a cuatro meses, no es una razón que justifique la exclusión de los beneficios convencionales. Concluye diciendo que si el fallador de segundo grado no hubiese violado directamente las normas denunciadas, no habría revocado la decisión de primer grado; todo lo

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Radicación n. º 61486 contrario, hubiese impartido total confirmación a la misma.

VII. CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigió por la vía directa, no son materia de discusión los siguientes hechos que los dio por acreditados el Tribunal: (iqu)e la señora Olga Beatriz Ochoa Díaz trabajó para Emdupar S.A. ESP. entre el 20 de enero de 2006 y el 1 7 de junio de 2007; (ii) que dicha vinculación tuvo solución de continuidad, pues se realizó mediante cinco contratos de trabajo, ninguno de los cuales superó los 4 meses; (iil) que Sintraemsdes subdirectiva Va lledupar y Emdupar S.A. ESP, en la negociación colectiva que culminó con la suscripción del acuerdo convencional 2006-2007, acordaron que los beneficios convencionales no se les aplicaría a los trabajadores que sean vinculados por contrato de trabajo a término fijo no superior a 4 meses, así quedó plasmado en el parágrafo del literal C, del capítulo primero del acuerdo convencional.

El problema jurídico que le corresponde a la Corte dilucidar, está centrado en determinar si el ad qume infringió

los artículos 47 1 del CST (extensión de la convención de trabajo a terceros), y 53 de la CN (consagratorio del derecho a la igualdad), al darle prevalencia a lo pactado en el parágrafo del literal C, del capítulo primero de la convención colectiva de trabajo 2006-2007, suscrita entre Sintraemsdes subdirectiva Valledupar y Emdupar S.A. ESP, en el cual se excludyetó a lbeesn eficeixotsr aleagl aoltser sa bajaqduoer es fueran vinculados mediante contratos de trabajo a término

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Radicación n. º 61486 fijo inferiores a cuatro meses. Para dar una respuesta adecuada al anterior cuestionamiento, la Sala, en primer lugar, procede a rememorar su doctrina sobre la naturaleza de las convenciones colectivas de trabajo, para luego adentrase en el punto materia de inconformidad planteado por la censura y que se acaba de precisar. ().iNaturaleza de las convenciones colectivas de trabajo. Sin dejar de lado que para efectos del recurso de casación la convención colectiva de trabajo es una prueba, debe tenerse en cuenta que la fuerza normativa que contienen las convenciones colectivas de trabajo deviene del artículo 467 del CST, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «[. .. ]para fijar las condiciones que regirán los De igual modo, contratos de trabajo durante su vigencia». encuentra asidero en el derecho a la negociación colectiva

previsto en el artículo SS CN y los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT, además en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual, los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. Entonces, a través de la convención colectiva de trabajo, los empleadores y asociaciones sindicales de trabajadores

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Radicación n. º 61486 tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo. En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular las relaciones de trabajo y empleo, las obligaciones y derechos de los sujetos, así como otros aspectos que las partes decidan acordar libremente. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero que se derecho objetivo, proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, etc., como también para erigir reglas en materia de empleo y gobierno de relaciones empresa y organizaciones de trabajadores. De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por excelencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establecen derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 6 may

1997, rad. 9561 reiterada en sentencia SL16811-2017, dijo: La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886 y con mayor razón la expedición de la que actualmente desde rige en nuestro país, ha reconocido la importancia de la convención colectiva de trabajo como uno de los instrumentos más preciosos de la legislación laboral en la búsqueda de la paz social y como una de las más representativas fuentes formales del Derecho del Trabajo. Posteriormente en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2001 rad.

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12 Radicación n. º 61486 15987, reiterada en CSJ SL 26 sep. 2001, rad 16556, y en la CSJ SL16811-2017, adoctrinó: Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado. Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de

los destinatarios del mismo durante su vigencia. Igualmente, en sentencia CSJ SL 34480, 4 mar. 2009, reiterada en CSJ SL 15605-2016, se insistió en que: «[. ..] en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley,,. Tampoco puede olvidarse que la convención colectiva de trabajo tiene un efecto restringido en cuanto solo aplica a las partes firmantes del acuerdo y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa como lo prevé el artículo 4 71 CST; sin embargo, tal circunstancia no excluye su fuerza normativa, n1 le resta a sus disposiciones el carácter de autonomía frente a la ley o a otras fuentes formales del derecho. Así mismo, en sentencia CSJ SL1681 l-2017 se dijo que: SCLAJP1T-0V .00 13 Radicación n. º6 1486 [. ].la .s e stipulaciones de los acuerdos pueden transitar desde el establecimiento de mejores condiciones de trabajo y de empleo, orientadas a meiorar la calidad de vida, la formación y la igualdad entre los trabajadores, hasta aquellos arreglos encaminados a superar las caídas y las crisis económicas, proteger las fuentes de empleo y permitir la adaptabilidad de las empresas. Tal seria el de las cláusulas relativas al número de personas a contratar, caso supresión de puestos, traslados, entre otras medidas que dan

cuenta del ñn genuino de las convenciones colectivas de servir de instrumento de diálogo social para la edificación de relaciones de trabaio constructivas, cooperadas y donde estables, todos los interlocutores puedan crecer y prosperar conjuntamente. sociales (se subraya). Con lo precedente queda clarificada la naturaleza de las convenciones colectivas de trabajo, lo que abre paso al estudio del siguiente punto: (ii).- ¿Se presentó infracción por parte del Tribunal, de los artículos 471 del CST y 53 de la CN? Para desatar el anterior interrogante, la Sala recuerda lo previsto por el artículo 4 71 del CST, modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, el cual es claro en señalar: « Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados». La norma que se acaba de transcribir, pone en evidencia, como arriba se precisó, que la convención colectiva de trabajo tiene un efecto restringido en cuanto solo aplica a las partes firmantes del acuerdo y, eventualmente, a

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Radicación n. º 61486 otros trabajadores de la empresa, como lo dispone el citado artículo, para el caso, cuando los afiliados al sindicato, exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la misma, hecho que por demás debe aparecer plenamente acreditado en el proceso, lo cual no sucede en el caso bajo

estudio o por lo menos no puede verificarse bajo un cargo dirigido por la vía del puro derecho, con lo cual se resquebrajan las aspiraciones de la parte demandante, quien busca la ampliación extensiva del acuerdo convencional 2006-2007 bajo el amparo de la citada disposición. Ahora bien, solo si en gracia de discusión se aceptara que tal hecho apareciera evidenciado en el proceso, que se insiste no lo está, tampoco le asistiría razón a la parte recurrente en su argumentación tendiente a lograr la ampliación extensiva del acuerdo extralegal, toda vez que el contrato colectivo, se recaba, es un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad de las partes sumergidas en la negociación colectiva, a través de la cual sus suscriptores, en este asunto Sintraemsdes subdirectiva Valledupar y Emdupar S.A. ESP, acordaron lo que sería ley de la empresa, por tanto, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que no podía ser, en principio, desconocido por las partes ni por los jueces de instancia. Así las cosas, como las partes en el parágrafo del literal C, del capítulo primero del acuerdo convencional 2006-2007. acordaron que los beneficios allí previstos, no se les aplicaría a los trabajadores vinculados a través de contratos de trabajo

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15 Radicación n.º 61486 a térmifinjoo inefriorae 4s m esesq,u e ese lc asdoe O choa Díazn,os ee videnvciioal acdieóalnr tíc4u7 l1od eCl ST,p ues

lae xculsiódne l obse neficcioovnse ncilonesa,n os ed iop or habedre sconiodcol op reviesntlo a c itaddias posilceigóanl , sinpoo ruqe asíl oa cordarloansp artese nl an egoacciión colcetvia. De otrloa do, lad ecisidóenlT ribuneanl m omento algunroi ñceo ne lp rincidpeii oug aldacdo netmpladeon e l arítcul5o3 d el aC N,d adoq ue,d ela násliisd el an orma convenciocnuayloc, o ntenindoos ed iscuetnee lp resteen carg,o puedea dversteiq rue no se mencionn anombrse, génesr,or aza,es ddaes,t endencpioaílsta isc,e t,cq ue debna sero bjetod et ale xculsió.nS impleme,ns teec onsagrqau e todolso st rajbaadoreqsu es ena vincuolasda trvaésd e contrast doet raajboa térmifinjoo inefrioar c uatrmoe se,s nos el easp ilclao bse neficcioonsv encliseon,aa lcanqcueen o esu nae nteulieaqd elo peradjoudri cisailn,eo l p roudctdoe laa utcoompsoiciólni brye v oluntadreilas indicya tloa emprsea,l a cualt ienpel enae ficacijaur ídicpao rl a naturalmeizsam ad ela cueredxot lreagal. Porl asa ntierorersa zoneelsT ribunnaolc ometlioós

yerrjousr ídoisce ndildgoasp,o re ndee,lc argnoo p rospera. VIISIE.G UNCDAOR GO Se formula en los si ientes términos: gu Acusloas enteinpmcuigan apdoarv i loaciiónnd ireencl taa , modlaiddaeda plicaicnidóenb diedl aoa sr tlíoc5su3 d el a

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Radicación n. º 61486 Constitución Política de Colombia, 223, 229, 230, 247, 251, 289, 306, 357 (subrogado por el art. 26 DL. 2351 de 1965), 467, 468, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, lo que condujo a la violación de los artículos 13 del Decreto 1042 de 1978, 1, 2, 3, 4, 19delDecreto 2127de 1945' 47 , 48 Y 51 del Decreto Reglamentario, 1848 de 1969 y 292 del Decreto 1333 de 1986, 177 del Código de Procedimiento Civil. Dice que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la señora OLGA BEATRIZ OCHOA DíAz cumplió funciones que no eran de dirección o con.fianza, y por tanto era trabajadora oficial. No dar por demostrado, estándolo, que el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia SINTRAEMSDES, para los

años 2004-2007, era un sindicato mayoritario dentro de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P. No dar por demostrado, estándolo, que la señora OLGA BEATRIZ OCHOA DíAz fue vinculada formalmente mediante varios contratos de trabajo ocasional, accidental o transitorio, y no mediante contrato de trabajo a término fijo o por tiempo determinado. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P. Y SINTRAEMSDES, vigente para los años 2006-2007, solo excluye de su aplicación a los trabajadores vinculados a partir del 8 de marzo de 2006, vinculados mediante Ley 50 de 1990 y tampoco a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo no superior a cuatro meses. No dar por demostrado, estándolo, que la señora OLGA BEATRIZ OCHOA D!Az prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida, desde el 20 de enero de 2006 hasta el 17 de junio de 2007. No dar por demostrado, estándolo, que la señora OLGA BEATRIZ OCHOA DíAz en realidad estuvo vinculada mediante un solo contrato de trabajo y no mediante varios contratos de trabajo "temporales o transitorios".

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Radicacni.º6ó n14 86 No dar por demostrado, estándola, que la señora OLGA BEATRIZ OCHOA DíAz beneficiaria de las convenciones colectivas de

es trabajo por la Empresa de Servicios Públicos de suscritas Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P. Y SINTRAEMSDES, vigentes para años 2004 - 2005 y 2006 - 2007. los No dar por demostrado, estándola, que la demandante OLGA BEATRIZ OCHOA DíAz y las ALIS MILAGRO CLA VIJO señoras HAWASLI Y YUSLEIDE CARINA ABELLO ROMERO, desempeñaban el cargo y cumplían las funciones. mismo mismas No dar por demostrado, estándola, que las cláusulas que regulan lo concerniente a auxilio de transporte, prima de navidad, bonificaciones adicionales de abril y octubre, prima semestral, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones y auxilio de cesantía aplicables a todos los trabajadores de la Empresa son de Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., sin Servicios importar la modalidad del contrato de trabajo que el sindicato o mayoritario. sea Esgrime que tal violación se dio a causa de no haber valorado la convención colectiva de trabajo 2004-2005 (f.º 68 a 106); y po_r apreciar erróneamente los contratos de trabajo (f.º 8 a 9, 10 al1 , 12 a13, 14 a 15 y 16 a 17); el certificado laboral (f.º 34); la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2006 - 2007 (f.º 07 a 132); la contestación de la demanda inaugural (f.º 142); los comprobantes de pago de salarios y prestaciones sociales de las señoras Alis Milagro

Clavija Hawasli y Yusleide Carina Abello Romero (folios 215

  • 223).

En esencia, en la demostración del cargo, luego de reiterar que la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial, manifiesta que la modalidad contractual a través de la cual fue vinculada la señora Ochoa Díaz, no está prevista como una excepción a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, máxime que el Tribunal no advirtió que

SCLAJPT-10 V.DO

18 Ji Radicación n. º 61486 la convención colectiva de trabajo 2006 a 2007, trae dos exclusiones en el parágrafo del literal C del capítulo primero, a saber: • A los trabajadores vinculados a partir del 8 de marzo de 2006, mediante Ley 50 de 1990. • A los trabajadores vinculados por contrato a término fzjo no superior a cuatro (4) meses. No se refiere al "contrato de trabajo individual temporal, ocasionales y transitorio. En ese orden, sostuvo que al apreciar los contratos de trabajo de Ochoa Díaz, el Tribunal pasó por alto que la modalidad de contratación se denominaba «contrato de trabajo individual temporal, ocasionales y transitorio» y no solo «c ontrato de trabajo temporal o transitorio» como quedó plasmado en la sentencia recurrida; es decir, apreció mal dichas pruebas documentales porque no tuvo en cuenta la palabra «ocasionales», la que es trascendental en éste proceso por los efectos que produce respecto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo. Mas adelante dice que tampoco vio el Tribunal, que los contratos ocasionales fueron definidos en la misma

convención colectiva de trabajo 2006-2007, de la siguiente manera:

CONTRATACION DE PERSONAL OCASIONAL: Emdupar S.A.

E.S.P. solo contratará personal ocasional accidental o transitorio para ejecutar labores distintas a sus actividades normales de reemplazar temporalmente al personal en vacaciones, permisos e incapacidades por un periodo no superior a cuatro (4) meses a excepción de los contratos de servicios profesionales. Luego de lo anterior asevera « Y esta modalidad se ajusta formalmente los contratos de trabajo de OLGA BEATRIZ

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º 61486

OCHOA DÍAZ».

Arguye que demostrados los errores de hecho con las pruebas calificadas, era del caso acreditar los yerros con las pruebas que no tenían tal calidad: E

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