🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4871-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4871-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4871-2021 Radicación n.° 79661 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A., sucesor procesal del ISS LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró SANDRA

MERCEDES PANTOJA RIVERA.

I. ANTECEDENTES Sandra Mercedes Pantoja Rivera demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy PAR ISS, para que se declarara que existió un contrato de trabajo, que se

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 79661 ejecutó del 27 de febrero de 2012 al 31 de marzo de 2013, en virtud del cual debía reconocérsele los derechos laborales legales y extralegales de un «PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 30 8 HORAS». En consecuencia, pidió que se ordenara el pago del reajuste salarial, las cesantías y los intereses convencionales de estas o, en subsidio, los legales; el auxilio de transporte y de alimentación; las vacaciones y primas de navidad y de servicio legales y extralegales; la compensación por

vacaciones y las dotaciones pactadas contractualmente. Así mismo, reclamó la devolución de las «retenciones de impuestos» y de los aportes al sistema de seguridad social, junto con el pago del excedente; la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la moratoria por el no pago de los créditos laborales, más lo que se probara y las costas. Narró que laboró para el ISS, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios del 27 de febrero de 2012 al 31 de marzo de 2013; que ejecutó la función de profesional universitario – contadora pública, en el departamento financiero de la seccional Cauca; que desarrolló sus actividades de forma personal, ininterrumpida, permanente y bajo subordinación y dependencia de la convocada. Indicó que recibió órdenes de la gerencia seccional administrativa, de pensiones y protección de riesgos laborales y de la jefatura del departamento financiero del ISS; que sus funciones debía realizarlas en las instalaciones de la

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 79661 entidad, con los elementos suministrados por ella; que estuvo sujeta a una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2: 00 p.m. a 6:00 p.m. Adujo que desempeñó las mismas actividades de los profesionales universitarios – contadora pública, del departamento financiero del ISS, entre las cuales se encontraban, […] efectuar consultas del debido cobrar, liquidar las deudas del debido cobrar, efectuar los reportes al Nivel Nacional del recaudo

obtenido en el mes, realizar la depuración de los saldos negativos del debido cobrar, estudiar la conveniencia y realizar las correcciones del aplicativo CORRDNC derivadas de los procesos de fiscalización de los empleadores, dar respuesta a los derechos de petición derivados de las actividades que atiende, atender al público para informar de los trámites que se adelanten sobre los asuntos a él encomendados, realizar la corrección de ciclos de la historia laboral de funcionarios y ex funcionarios del I.S.S., responsabilizarse de los elementos devolutivos que le asigne el Instituto para el desarrollo de sus obligaciones conforme a la relación de los mismos que se haga en el momento del inicio de sus actividades, hacer buen uso de ellos y devolverlos a la terminación del contrato, mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades, mantener la reserva profesional sobre la información que le sea suministrada para el desarrollo del objeto contractual, ceder al Instituto de Seguros Sociales los derechos patrimoniales de los programas de computador desarrollados para el cumplimiento del objeto contractual, cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el interventor del contrato, cumplir las obligaciones descritas anteriormente de conformidad con la programación establecida por el Instituto - Departamento Financiero y las metas a cumplir comprendían el garantizar en un 100 % la realización de las actividades diarias y no permitir represa, garantizar en un 100 % el recaudo de cartera, garantizar en un 100 % la corrección de los ciclos de la historia laboral, atender en un 100 % de los derechos de petición que le sean asignados, cumplir cada una de las obligaciones dentro de los términos de tiempo fijados por el jefe del departamento, o por las

normas legales con sujeción a los procesos y procedimientos establecidos, obligarse a la afiliación al sistema de seguridad social integral y el pago de aportes mensuales y la presentación de recibos y constancias de los mismos al interventor del contrato, para la expedición de la certificación de cumplimiento y para el reconocimiento y pago de sus honorarios.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 79661 Expuso que su salario fue inferior al percibido por los trabajadores de planta a los que se asemejaba; que la reclamada no le pagó los créditos legales y extralegales a que tenía derecho; que realizó de manera directa el pago de sus aportes a seguridad social; que la empleadora terminó el vínculo de manera unilateral y sin justa causa, bajo el argumento de la orden de liquidación. Manifestó que la convención colectiva del ISS era aplicable a todos sus trabajadores oficiales, puesto que fue suscrita con un sindicato mayoritario; que en ese acuerdo colectivo se pactó el congelamiento de la retroactividad de las cesantías, condicionado al cumplimiento de los compromisos asumidos por la entidad, los cuales no se respetaron; que el 2 de enero de 2015, presentó reclamación administrativa tendiente al pago de los créditos que demanda, la cual fue resuelta negativamente, mediante Oficio n.° 000922 del 12 de febrero de 2015 (f.° 505 a 518, cuaderno n.° 3). El PAR ISS, administrado por la Fiduagraria S. A., se opuso a las pretensiones. Aceptó que la accionante presentó reclamación administrativa, que fue resuelta en los términos

de la demanda. Negó que la convención colectiva de trabajo haya condicionado el congelamiento de las cesantías y que la entidad haya incumplido los compromisos pactados, puesto que su supresión y liquidación obedeció a disposiciones del gobierno.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 79661 Dijo que los demás hechos no le constaban, puesto que la señora Pantoja Rivera no tuvo relación contractual alguna con el PAR ISS ni su administradora, por lo que no podía pronunciarse sobre los actos o negocios jurídicos que hayan sostenido con sus contratistas. Propuso como excepciones meritorias las de: ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria, inexistencia del contrato de prestación de servicios ni del contrato de trabajo entre la demandante y el patrimonio autónomo de remanentes del ISS, ni con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A., inexistencia de sucesión procesal ni subordinación, responsabilidad limitada solo a los términos del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 015 de 2015, buena fe, inexistencia de la obligación de reconocer prima de navidad, prescripción (f.° 549 a 562, ibidem). En auto del 8 de febrero de 2016, se ordenó la notificación del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f.° 568, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, el

28 de marzo de 2017, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que la relación contractual de la señora SANDRA MERCEDES PANTOJA RIVERA con el extinto

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 79661 INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, estuvo regida por un contrato de trabajo realidad en el período comprendido entre el 27 de febrero de 2012 y el 31 de marzo de 2013. SEGUNDO. CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S. A. como Entidad que de conformidad con el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS No. 015-2015, fue creada con la finalidad de atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y además, asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al cierre del proceso de liquidación, al pago de los siguientes conceptos a la señora SANDRA MERCEDES PANTOJA RIVERA, […], los siguientes conceptos:

1. Por concepto de cesantías, la suma de $2.016.344.

2. Por concepto de prima de navidad, la suma de $2.016.344.

3. Por concepto de compensación de vacaciones, la suma de

$1.008.172.

4. Por indemnización por despido sin justa causa, la suma de

$5.527.035.

5. Por indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del

Decreto 797 de 1949, la suma de $82.782.702, sin perjuicio de las que se sigan causando hacia el futuro hasta el pago de los valores prestacionales reconocidos. TERCERO. ABSOLVER al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S. A. de todas las demás pretensiones interpuestos en su contra por la demandante, por las razones expuestas. CUARTO. CONDENAR a la parte demandada al pago del 70 % de las costas […] (acta de f.° 659 a 660, en relación con el CD f.º 661, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las partes y en consulta a favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 27 de septiembre de 2017, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 79661 de la sentencia proferida dentro del proceso […] ordinario laboral enunciado al principio de esta audiencia, en el sentido de indicar que la condena por cesantías y compensación de vacaciones conforme a la convención colectiva de trabajo aplicado a la trabajadora corresponde a la suma de $2.095.727 y $1.008.172 respectivamente y que la condena por indemnización moratoria a la fecha de la sentencia de primer grado es la suma de $80.264,831,oo pesos y que con posterioridad a la fecha la sentencia de primera instancia se genera un día de salario por cada día de retardo. Reconocimiento que se materializará hasta

el momento en que se materializa el pago.

SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal segundo, en el sentido de incluir la condena por concepto de devolución de aportes para pensión, los cuales se indexan que a la fecha de esta sentencia es un $1.420. 826.oo.

Adicionar además el ordinal segundo en el sentido de incluir la condena por prima de vacaciones, intereses a las cesantías y prima de servicios convencionales en las sumas que se establecen de $1.344.230, $179.059.oo pesos y $2.016.344.oo pesos respectivamente.

TERCERO: REVOCAR el ordinal segundo relativo a la condena por prima de navidad.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto a las acreencias adeudadas con anterioridad al 12 de febrero del 2012, a excepción de las cesantías según lo expuesto en la parte considerativa en este proveído.

QUINTO: Se confirma en todo lo demás la providencia consultada y apelada. No tenemos costas en esta instancia dada la prosperidad parcial de ambos recursos […].

Manifestó que, conforme al artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, existe contrato de trabajo cuando concurre la actividad personal, el salario como retribución del servicio y la dependencia prolongada del trabajador respecto del empleador; que el artículo 20, ibidem, previó una presunción legal, en virtud de la cual, acreditado el primer elemento, se entiende que el vínculo es laboral. Afirmó que al tenor de los contratos de prestación de

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 79661 servicios profesionales de folios 15 a 98 del cuaderno

principal y los testimonios de Yahir Hernández Fernández y María Elena Gaviria Rodríguez, la demandante prestó sus servicios en el departamento financiero del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca, de manera personal, continuada y sin interrupciones del 27 de febrero de 2012 al 31 de marzo del 2013, por lo que procede la aplicación de la presunción antes referida. Dijo que esos medios de convicción también informaron que su actividad fue subordinada, toda vez que debió ejecutarla en el lugar y horario impuestos por la contratante, quien le asignó una clave personal y le suministró los elementos de trabajo, lo que es ajeno a la autonomía e independencia de los contratos regulados por la Ley 80 de 1993. Refirió que los declarantes eran creíbles, por ser responsivos, claros, precisos y tener conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutó el vínculo contractual; que afirmaron que la convocante debió acatar órdenes e instrucciones impartidas por las directivas del ISS. Expresó que la entidad no probó que las funciones de la contratista no pudieran ser cubiertas por personal de planta, pues, por el contrario, estaban vinculadas con su objeto social, por lo que, a pesar de la forma suscrita, las partes tuvieron un verdadero vínculo laboral.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 79661 Arguyó que la reclamada suscribió con Sintraseguridadsocial la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2004, la cual se prorrogó automáticamente, conforme a los artículos 478 y 479 del CST, en armonía con la

sentencia CC T1238-2008, puesto que no existía prueba de su denuncia por parte de los trabajadores ni la suscripción de una nueva; que, contrario a lo expuesto por el primer Juez, dicho acuerdo surtió plenos efectos procesales, por cuanto se allegó con la respectiva nota de depósito; que según su artículo 3°, beneficiaba a todos los trabajadores oficiales de la demandada, salvo los que renunciaran expresamente a sus prerrogativas; que, en consecuencia, era aplicable a la trabajadora. Planteó que, por ende, modificaría la primera sentencia, ordenando pagar las cesantías, los intereses de estas, las primas de servicios y de vacaciones, conforme al acuerdo colectivo de trabajo, así:

1. Las cesantías, según el inciso 3° de este (f.° 448 del expediente), es decir, «a partir del 31 de diciembre del 2002, se liquidará anualmente, teniendo en cuenta […] la asignación básica, prima de vacaciones, prima de servicio legal o extralegal, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, feriados, alimentación y transporte y viáticos».

2. Los intereses de ese auxilio, en el 12 % anual, al tenor del artículo 62, ibidem.

3. Las vacaciones, conforme a la tabla del artículo 48,

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 79661 ib (f.° 444, ibidem).

4. Las primas de vacaciones, de acuerdo con el artículo 49, ibidem (f.° 445, ib), es decir, dependiendo del tiempo de servicios.

5. Las primas de servicios (artículo 50, ibidem), a razón

de 15 días de junio y diciembre de cada año. Precisó que los anteriores créditos serian liquidados a partir del 12 de febrero de 2012, salvo las cesantías, pues estuvieron afectados por la prescripción, toda vez que la demandante presentó reclamación administrativa en igual fecha de 2015. Expuso que procedía la indemnización por despido injusto, puesto que la servidora demostró con la prueba testimonial, que su vínculo finalizó por decisión de la empleadora, debido a que el gobierno ordenó su extinción; que dicha circunstancia, no justificaba el despido, por no estar prevista en los «artículos 39 y 48 del Decreto 2127 de 1945»; que, por ende, conforme al artículo 43, ibidem, en armonía con lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 39773, procedía el resarcimiento pedido, teniendo en cuenta el plazo presuntivo. Indicó que, realizadas las operaciones de rigor, el crédito referido sería superior al condenado en primera instancia, pero al no haber sido objeto de apelación, en virtud del principio de la no reforma en perjuicio, confirmaría la

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 79661 condena allí dispuesta. Manifestó que también procedía el pago de la devolución de aportes a pensión, en la proporción que correspondía al ISS; que dicho rubro estaba afectado parcialmente por la prescripción, porque no se trataba de la cotización al sistema. Razonó que mantendría condena por la sanción

moratoria, toda vez que la actuación irregular de la entidad empleadora era reiterativa frente a personas que desempeñan funciones propias de su planta de personal y la Corte en la sentencia con «radicado 45536», expuso: […] que los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación sobre la vigencia de los mismos […] no pueden tenerse como una prueba de un actual atendible y proceder de buena fe, ya que no acreditan más que un indebido actuar, carente de buena fe al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la Ley 80 del año 1993, [debido a su] […] constante predominio de acto de sometimiento y dependencia laboral, que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la demandante un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole. […] la ejecución de 6 contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado, como la de la citada accionante, a efectos de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que deben reconocerse a tiempo a favor de la trabajadora, […] es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora […] Aseguró que al proceso no se allegaron «elementos de juicio que permitieran inferir que el Instituto de Seguros Sociales, en este caso específico, actuó bajo los lineamientos de la buena fe».

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 79661 Denotó que no procedía la limitación de esa condena,

puesto que, al tenor del artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, se conformó un patrimonio autónomo de remanentes administrado Fiduagraria, encargado de «[…] la administración enajenación de los activos que le sean transferidos, la administración, custodia y transferencia de los archivos, la atención de las obligaciones, remanentes y contingentes» y «la atención y gestión de procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y, asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del ISS». Añadió que, sin embargo, dicho crédito operaba trascurridos 90 días hábiles desde la terminación del vínculo, conforme al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en armonía con el artículo 118 del CGP, razón por la cual entre el 12 de agosto de 2013 y el 28 de marzo de 2017, fecha de la primera sentencia, su valor ascendía a $80.264.008 31. Puntualizó que la inconformidad sobre las costas no podía ser resuelta en ese momento procesal y que, en el marco de la consulta, revocaría la condena por la prima de navidad, porque se ordenó el pago de una suma similar por prima de servicios (f.° 7 a 9 y 11, en relación con el CD de f.° 10, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 79661 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala […] case totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) , que modificó, adicionó y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Popayán, el pasado veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) en el expediente de la referencia y, en consecuencia, absuelva al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR-ISS, de todas las pretensiones de la demanda. En costas provea como corresponda

(f.° 36, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán así: individualmente el primero y el cuarto; conjuntamente el segundo y el tercero, por su afinidad.

VI. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la violación de la ley sustancial, por la vía directa, «por falta de aplicación» de los artículos 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993; 2° de la Ley 1150 de 2007, 82 del Decreto 2474 de 2008, compilado en el Decreto 1082 de 2015; 2.8.4.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015; 13 de la Ley 819 de 2003; 1° y 2° de la Ley 190 de 1995; 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con

los artículos 22, 23, 24 y 29 del CST. Dice que la vinculación de la demandante fue acorde

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 79661 con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que el Tribunal desconoció las normas de contratación estatal para desarrollar actividades referentes a la administración y funcionamiento de las entidades públicas; que conforme al inciso 2°, ibidem, en ningún caso ese negocio jurídico genera relación laboral ni prestaciones sociales; que, por tanto, «la celebración de los contratos realizados con el extinto ISS, no pueden entenderse como un contrato amparado bajo la primacía de la realidad». Manifiesta que los servicios prestados por la accionante eran de explotación comercial de su profesión; que no se desconocieron las causales que autorizan la contratación prevista en la Ley 80 de 1993, puesto que sus funciones […] no podían ser desempeñados por personal de planta porque en la planta del ISS no existía el cargo con los perfiles y credenciales profesionales especializados en alta gerencia (sic) que la misma demandante ostenta al momento de suscribir su contrato, razón por la cual la prestación de servicios obedeció a las necesidades propias de la entidad de contratar los servicios de un profesional en el área de ingeniería de sistemas (sic) con un perfil especializado y para realizar acciones específicamente determinadas en el contrato de prestación de servicios profesionales y determinadas como las funciones del mismo. Refiere que los conocimientos especiales de la reclamante le permitieron saber que prestó sus servicios en calidad de contadora, a través de una «explotación comercial

de su mano de obra y principalmente de su conocimiento, de acuerdo con el perfil expuesto en su currículo»; que recibiría sus honorarios sin estar sujeta a exclusividad y sin tener obligaciones diferentes a las acordadas; que la decisión del

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 79661 colegiado limita el proceder del Estado y la contratación de particulares. Asegura que, al tenor de la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966, no era posible aplicar la primacía de la realidad sobre las formas, pues no existió dependencia y subordinación de la accionante, dado que como contratista actuó en forma independiente e insubordinada; que es […] una persona que desarrolla sus actividades profesionales bajo el amparo de la prestación de un servicio profesional y la explotación propia de su conocimiento, […] que suscribió contratos propios y con la descripción taxativa de ser una correspondiente prestación de servicios profesionales por el término de trece (13) meses, desarrolló acciones propias de su contrato de servicios profesionales y ejecutó hechos y actuaciones enmarcadas en la prestación de un servicio profesional, en el que siempre conoció las condiciones de las actuaciones por parte de un empleado y claramente las diferencias con un contratista prestador de servicios profesionales, pues la naturaleza de su contrato, y por el rol que siempre ejerció en la entidad como contratista, le permitieron determinar y comprender claramente, cuál era la condición en que se encontraba y sin solicitar una explicación al contratista de su actuar, ejerció las acciones propias de una contratista de prestación de servicios profesionales y explotó comercialmente su

profesión bajo su propia voluntad, terminando sus contratos suscritos durante un año. Añade que la señora Pantoja Rivera aceptó de manera expresa las condiciones y modalidad de vinculación, lo que «no le otorga un derecho sustancial de subordinación ni empleo basado en la realidad de los hechos» (f.° 36 a 43, ib).

VII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario no es una tercera instancia y, por tanto, su finalidad constitucional y legal no es decidir el

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 79661 litigio entre las partes, sino confrontar la sentencia de segunda instancia con la ley, según se ha explicado, entre otras, en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y los fallos de constitucionalidad CC C586-1992; CC C1065-2000; CC

C261-2001; CC C668-2001 y CC C252-2002.

En ese contexto, al recurrente en casación le corresponde cumplir las reglas de proposición y demostración previstas, entre otros, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, que tienen por finalidad racionalizar el recurso y el ejercicio de la función de la Corte, para hacer efectivo aquél propósito y garantizar el debido proceso, como derecho de los sujetos del juicio. Denota la Sala lo anterior, porque el cargo presenta errores que lo hacen inestimable, pues increpa la «falta de aplicación» de algunas normas de la proposición jurídica, pese a que ello no corresponde a una modalidad de trasgresión legal.

Sin embargo, superando dicho defecto, en el entendido que corresponde a la infracción directa, se observa que el colegiado no incurrió en esa trasgresión normativa, porque no desconoció por rebeldía o ignorancia el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que fue soporte cardinal de su decisión. Es decir que, contra las reglas del recurso no ordinario, la censura le adjudicó a la segunda instancia, un yerro de apreciación jurídica en el que no incurrió, pues no pasó por alto que entre las partes se suscribieron varios

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 79661 contratos de prestación de servicios (regulados en la Ley 80 de 1993), solo que halló que los mismos ocultaron una verdadera relación contractual laboral entre las partes, pues probada la prestación personal del servicio por la actora, no se desvirtuó la subordinación jurídica. Por otro lado, la impugnación obvió que la vía elegida debe mostrar plena conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios del proveído del segundo Juez, debido a que sus premisas argumentativas distan del contorno que definió la sentencia. En efecto, la recurrente aseguró: i) que la accionante no fue trabajadora oficial de la entidad, pues su vinculación fue por prestación de servicios; ii) que explotó comercialmente su profesión, recibiendo por ello honorarios; iii) que, por su perfil profesional, conocía que no estaba sujeta a subordinación y no tenía funciones diferentes a las descritas en el negocio jurídico que rubricó. Empero, tales aspectos fueron contrarios a los que halló

probados el Juez de alzada, en razón a que concluyó que la vinculación laboral de la reclamante fue personal y subordinada, toda vez que la prueba testimonial y documental informó que realizaba su actividad bajo un horario determinado, cumpliendo órdenes, bajo la asignación de una clave personal, en las instalaciones de la entidad y con los elementos de trabajo asignados por aquélla, circunstancias que eran ajenas a la autonomía e independencia que caracteriza un contrato de prestación de

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 79661 servicios. Luego aquel distanciamiento argumentativo de la censura, en relación con las verdaderas premisas fácticas del fallo impugnado, no solo incidió en la elección de la vía de los ataques que se analizan, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, sino que, en el particular, también impone la desestimación del cargo referido, porque en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto de las providencias de los jueces, resulta imposible derribar aquellas consideraciones por la senda de puro derecho. En ese norte lo señaló la Sala en la sentencia CSJ SL4315-2019. Ahora, si la Corporación prescindiera de los argumentos indebidamente objetados y se ocupara de los concernientes con el contrato realidad, tampoco hallaría éxito el ataque, porque frente a semejantes cuestionamientos a los que plantea, ha concluido en otras oportunidades, que no se trasgrede el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuando se hace

efectivo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, inserto en el artículo 53 de la Constitución Política, a través de la declaración de la real atadura subordinada. Así, por ejemplo, en las providencias CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539; CSJ SL3841-2015; CSJ SL4537-2019 y CSJ SL825-2020, expuso que la declaración judicial del contrato de trabajo, en esos contextos, llevaba involucrada la

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 79661 concerniente al vínculo legal que en verdad debió ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora; vale decir, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual determina la existencia de las garantías y derechos de los que ha debido ser beneficiario. Por otro lado, frente al último argumento de la recurrente, referente a que la aceptación expresa de las condiciones y modalidad contractuales impiden la declaratoria del contrato realidad, hay que decir que la Corte, por ejemplo, en la providencia CSJ SL825-2020, consideró que no puede denunciarse como atentatorio del acto contractual, la reclamación judicial de los derechos laborales con posterioridad a la suscripción de los contratos de prestación de servicios, porque para ello se requeriría que el trabajador se hubiere vinculado a la demandada, a través de una actuación jurídica eficaz, la cual no deviene de un convenio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...