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CSJ - SL4872-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4872-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Rl•púJhelC ioclao mbia coSnuepr deeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.1e" s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4872-2018 Radicación n. 62452 º Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POMPILIO SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES El señor Pompilio Salazar instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, «ap artdie1rld em arzdoe1 996y/» o ,qu e se le reliquidara la misma para que «sei nclueynla a

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Radicación n. º 62452 liquidalcaiscó ont izacieofneecst uadduarsa nltaesú ltimas cie(n1 00s)e manacso tizadaesn,t reel2 7d eN oviembdree 1982a l2 8d eF ebredreo1 996c,o nforam leoe stableecni do

elA rtíc2u0l,Po a rágrParfiom eNruom eraIlId elD ecre7t5o8 de1 990n,o rmqau el efu e aplicaa cdoan cedesrudl eer echo». Pidió, en consecuencia, que se le cancelaran los intereses moratorias conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a la demora en la reliquidación de la pensión «tenieenncd uoe nltaaús l timcaise( n1 00s)em anacso tizadas, ap artdierOl1 d eM arzdoe 1 9 96», así como por la dilación «en elr econocimdieel napt eon sidóenv ejeaz p,a rtdierl0 4d e Enerdoe 1 991h astealm esd eO ctubdree1 992f,e cheanl a qued ichroe conocimfiueene tfoe ctivamiennctleue indl oa Nómindae pensionadSoolsici»tó. el pago de las sumas adeudadas debidamente actualizadas, lo probado ultra o extra petiy tlaas costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 3 de enero de 1931, por lo que los 60 años de edad los cumplió el mismo día y mes del año 1991; que mediante Resolución n.º 003148 del 14 de septiembre de 1992, el ISS le reconoció pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año; que la prestación le fue otorgada en forma retroactiva desde el 4 de enero de 1991, en cuantía inicial de $51. 720,

con base en 783 semanas cotizadas; que, para efectuar la respectiva liquidación, la entidad demandada no le tuvo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas, en el periodo del «27d en oviemdber1 e9 82a»l « 28d ef ebredre1o 9 96a»c,or de SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicación n. º 62452 con lo preceptuado en el parágrafo 1, numeral 2 del artículo 20 del aludido Decreto 758 de 1990; que agotó la vía bernativa el 7 de febrero de 2012, cuando solicitó la gu :r:eliquidación de la pensión concedida; y que, a la fecha de la presentación de la demanda, la accionada no le había dado respuesta al na. gu Al dar contestación a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y aceptó la totalidad de los supuestos :fácticos relatados, a excepción del relacionado con las últimas 100 semanas cotizadas, pues al respecto aclaró que «el monto no comprende la base de liquidación, es decir, que la base de liquidación de las pensiones del régimen de transición se determina con fundamento en la nueva ley, esto es, la ley 1 00 de 1993, exactamente en su art. 36 inciso 3». Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Como razones de defensa, sostuvo que, para los beneficiarios del régimen de transición, el ingreso base de liquidación se determina con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en su decir, lo que

se dejó a salvo del régimen anterior fue lo referente a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, concepto este último que no era asimilable a la base de liquidación. Como apoyo de ello, citó la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 30976.

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Radicacni.ºó6 n2 452

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, a través del fallo proferido el 8 de octubre de 2012, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión del aq uoy se abstuvo de imponer costas.

El Tribunal comenzó por indicar que no existía duda alguna de que al actor se le había reconocido pensión de vejez, mediante la Resolución n. 003148 del 14 de º septiembre de 1992, a partir del 1 de enero del mismo año y en cuantía inicial de $51. 720, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Acto seguido, sostuvo que el artículo 2 de dicha normatividad dispuso que las personas que se hubieran pensionado por el reg1men de los seguros sociales obligatorios o hubieren recibido la indemnización sustitutiva

de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común se encontraban excluidas del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, y consideró que como al demandante, «por

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Radicanc.ºi6 ó2n4 52 sel hea baípal ieclac diotA acduoe 0r4dd9oe derecho propio», espaelcmieenlat ret ícuqluoe daibnam eernse os a 1990, 12, categPooreríl acl.oo n clquuyeó: Asíy pesae quee ld emandanrteea liczoót izacailos neegsu ro socidaels dfee bre2r4od e1 995h asteal3 dem arzdoe 1 996 estabeax cludiedlso e guroob ligadteoi rnivoa liyd meuze rtpeo r prohibiceixópnr edseaal r tíc2u4dl eoDl e cre7t5o8d e1 990r,a zón porl ac ualloú nicao q uet endrdiear ecsheori aa l ad evoludcei ón loasp orteefse ctuatdaoclso ,m ol od ispoenlpe a rágrsaefgou ndo dealr tícsuelgou nddeoAl c uer4d9od e1 990. Lasr azonaenst erioaruensq,ud eif erenat leasse xpuesptoares l a quos,o nm ásq ues uficiepnatreacs o nfirmlaars entendcei a primeirnas tancia. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interppuoerse tldo e mandacnotnec,e dpiodreo l Tribuyan damli tpioldraoC orsteep ,r ocaer dees olver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretelnadp ea rtree currqeunetl eaC ortcea se totalmleasn etnet ednecTlir ai bunal, «en cuanto confirmó la sentencia apelada respecto a la causación de la pensión de vejez a partir del O1 de marzo de 1996 y respecto a la f arma de calcular el ingreso base de liquidación a tener en cuenta al [ ... ] momento de rel iquidar la pensión de vejez conforme al artículo 20, parágrafo I, numeral II del decreto 758 de 1990, [ ... ] teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, parqau e, junto con los correspondientes intereses moratorias»

ens eddeei nstancia:

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Radicación n. º 62452 [ ... ] se condene al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones a causar la pensión de vejez de mi poderdante a partir del O1 de marzo de 1996 y a rel iquidar y pagar su pensión de vejez en la cual se incluya en la liquidación las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas, entre el 27 de noviembre de 1982 y el 28 de febrero de 1996, conforme a lo establecido en el artículo 20, parágrafo I, numeral II del decreto 758 de 1990, norma que le fue aplicada para concederle su derecho; así como los intereses moratorias generados por la demora injustificada en la reliquidación de la

pensión de vejez teniendo en cuenta las últimas cien (1 00) semanas cotizadas, a partir del O1 de marzo de 1996 hasta el momento en que se ingrese efectivamente dicho reajuste en la nómina de pensionados del seguro social hoy Colpensiones; así como los intereses moratorias generados por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 04 de enero de 1991 hasta el mes de octubre de 1992 fecha en la que dicho reconocimiento fue efectivamente incluido en la nómina de pensionados del seguro social, se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda. Con tal propósito, formula tres cargos que son oportunamente replicados y que se estudiarán a continuación de manera conjunta, debido a las falencias técnicas que contienen. VI.P RIMECRA RGO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, de vulnerar los artículos 13 del Acuerdo 049 de 1990; 3 y 39 del Decreto 1406 de 1999; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1996; 2 y 9 del Decreto 1160 de 1989; 14, 17, 18, 30, 31, 33, 53, 64, 146 y 272 de la Ley 100 de1 9932;0d eDle cre1t8o1 d8e 1 9969; d el aL ey7 97d e 2003; y 2, 6, 50, 51, 60 61 y 145 del CPTSS, «violación que

condujo al ad quem a la ulterior aplicación indebida de los

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6 Radicación n. º 62452 artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 141 de la Ley 100 de 1993». La censura sostiene que la pensión deprecada se debió conceder a partir del 1 de marzo de 1996, por ser la fecha en la que cumplió con todos los requisitos legales para acceder a la prestación pensiona!, pues la última cotización se efectuó en el mes de febrero de la misma anualidad, tal y como se puede constatar con el documento correspondiente al reporte de semanas emitido por el ISS. Todo ello de conformidad con el artículo 13 del «decreto 758de 1990» y con la circular interna del instituto accionado n. º 521 del 2 «si el afiliado de diciembre de 2002, que contemplaba que dependiente se retira del Sistema General de Pensiones o simplemente después de haber cumplido con los requisitos para la pensión de vejez, esta se debe reconocer a partir del día siguiente a la fecha de retiro». «Juez de pnmera De otro lado, manifiesta que el instancia» no podía tener en cuenta la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada frente a las cotizaciones efectuadas hasta el mes de febrero de 1996, toda vez que no estaba debidamente fundamentado tal medio exceptivo y que, por lo mismo, no podía el Tribunal apoyar esa postura y confirmar su decisión absolutoria. Como soporte, cita múltiples sentencias dictadas por distintas corporaciones, entre ellas, la CC C-230 de 1998, CC SU-430 de 1998, CC C-198 de 1999 y otra decisión del 28 de

septiembre de 2012 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

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Radicación n. º 62452 Bogostiáin,n dircaadri cado.

VII. CARGO SEGUNDO Porl av ídai recattaa,cl aad ecisdieóTlnr ibupnoarl interperrertóanre almoeasnr tteí c1u3l2,o1 ys 3 6d el aL ey «lo que condujo a la infracción directa del artículo de 100 1993, 20 numeral II parágrafo I del decreto de 1990».

758 Comos ustentdaecclia órnge olc, e nssoors tiqeuneee l Tribuvnualln leorasór tíc1u3ly o2 s0d eAlc uer0d4o9d e 199q0u ee,ns ud eceisrt,a blqeuceeel sn a labraispoea rlaa s pensiodneie nsv alpiodrrei ze scgoom úynd ev ejseecz a lcula soblraeús l ti1m0a0ss emancaost iza«p dor alsoqu , e debió tenerle en cuenta tanto el monto de la prestación como el porcentaje de la misma, así como la f arma de calcularla, pues no obstante de aceptar el estatus de pensionado [... ] con sujeción en lo normado por el decreto de 1990 [. .. ] el fallo 758 recurrido procede a desconocer la realidad sobre las formas en cuanto a que deja a un lado las cotizaciones efectuadas por mi poderdante al Sistema General de Pensiones entre el 2 de 7 noviembre de 1982 y el 28 de febrero de 1996, las cuales se

debieron tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación sobre las últimas cien ( 1 00) semanas cotizadas». Señaqluale as enteanccuisaa vdual neelpr rói ncdiep io inescindidbeli aln iodramdpa o rquae p,e sadreq uee l Tribuancaelp qtuóee la cteosrb eneficdiearlré igoi mdeen transilceti oómnló,ae daydl asse mancaost izaal daal su,z deDle cre7t5o8d e1 990p,e rpoa realm ontdoel ap ensión

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Radicación n. º 62452 acudió a los mandatos de la Ley 100 de 1993, lo que, a su Juicio, va en contravía de lo adoctrinado por las altas corporaciones en sentencias tales como las CC T-026 de 2001, CC C-555 de 1994, CC T-860 de 2012, entre muchas otras proferidas por el Consejo de Estado y diferentes tribunales del país, referentes al principio de la primacía de la realidad, régimen de transición, principio de favorabilidad y factores salariales, las cuales transcribió en extenso.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, de transgredir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «lo que condujo a la infracción directa de la Ley 100 de 1993».

El recurrente indica que la obligación de cancelar los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitados desde la demanda inicial, ha sido

reiterada en múltiples salvamentos de voto emitidos en decisiones de la Sala de Casación Laboral. IX.L AR ÉPLICA Colpensiones efectuó una réplica conjunta, comienza por señalar los errores de técnica de que adolece el primer cargo al plantear discusiones fácticas que escapan de la vía jurídica escogida por el censor, al pretender, por ejemplo, que se examinen el reporte de semanas cotizadas emitido por el ISS y la contestación de la demanda inicial, con el fin de

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Radicanc.ºi6 ó2n4 52 verificar aspectos relacionados con la causac1on de la pensión y la excepción de prescripción, respectivamente. Asimismo, dice que el recurrente no cumplió en el primer ataque con la carga de explicar en qué consistió la supuesta equivocación del Tribunal al interpretar el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, pues únicamente se limita a mencionarlo. En igual sentido, la entidad sostiene que la censura se abstuvo de explicar en el cargo segundo, la supuesta infracción a los artículos 13 y 20 del citado Acuerdo 849 de 1990, además de que las citas jurisprudenciales que realiza a lo largo de la acusación nada tienen que ver con el punto del litigio. Finalmente, respecto del tercer cargo, señala que los salvamentos de voto traídos a colación no reflejan la posición mayoritaria de la Sala de Casación Laboral. Por lo precedente, solicita desestimar los cargos.

X. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que le asiste razón a la parte opositora en los reparos de orden técnico que le efectúa a los

cargos planteados por la censura, tal y como pasa a explicarse: En el primer cargo, orientado por la vía directa, el recurrente invita a la Corte a revisar algunas pruebas y SCLAJPT-10 V.00 10 8i Radicación n. º6 2452 piezas procesales, tales como el reporte de semanas cotizadas emitido por el ISS y la contestación de la demanda inaugural, y bien sabido es que ésta no constituye la finalidad de las acusaciones encaminadas por la senda de puro derecho, pues el género de violación aquí escogido, contrario a lo planteado por la censura, requiere de planteamientos eminentemente jurídicos y, por ende, lo que la Sala observa es una mixtura inapropiada de vías de violación, las cuales deben proponerse por separado. A lo largo del desarrollo de la primera acusación, la censura se dedica a controvertir el hecho de que el Juzgado hubiera declarado como probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, lo cual es improcedente en sede de casación, pues únicamente es dable encaminar el reproche contra la sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, mas no contra la decisión de primer grado, a no ser que se trate del recurso per saltum, previsto en el artículo 89 del CPTSS, lo cual no es el caso que nos ocupa. Además, el Tribunal no se refirió para nada a la prescripción, sino que este aspecto lo trató fue el a quo, por ende, debió ser objeto de reproche en sede de apelación y no de casación.

En los cargos segundo y tercero, el recurrente acude a la interpretación errónea como modalidad de violación sustancial de la ley, más específicamente de los artículos 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y el 141 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, lo que es impreciso, toda vez que el Tribunal no efectuó análisis hermenéutico alguno

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Radicación n.º 62452 sobre dichos preceptos legales, pues n1 s1qu1era los mencionó. Por ello, la censura no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones en las que, cuando menos, se debe identificar en la decisión atacada algún ejercicio interpretativo sobre tales disposiciones; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada e indicarle qué relevancia tiene en la sentencia impugnada, todo lo cual se omitió por completo. Los tres ataques formulados contienen una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de ellos no se estructuran argumentos sólidos, concretos y precisos capaces de quebrantar la decisión del Tribunal y, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas en . cuanto a la forma de calcular el salario base de la pensión de vejez, sin confrontar las verdaderas razones del Tribunal, lo que se asemejan más a un alegato de instancia, alejado de la lógica y el propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley

sustancial que se estime violada. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, ha manifestado que: [. ]. . «la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos fácticos; y culminar, con o

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83 Radicna.c6 i2ó4n5 2 º estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ata ue: la directa, si la cuestión permanece en un plano 9 eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria". La censura deja libre de ataque el verdadero razonamiento en que soportó el Tribunal su decisión, referente a que los aportes o cotizaciones realizadas por el actor, luego de adquirir su estatus_ de pensionado, que lo fue el 4 de enero de 1991 (f.º 2), no se podían tener en cuenta, toda vez que, a la luz del literal d) del artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990 y del artículo 24 aquél quedó excluido ibídem, del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, y que «lúoni cao l oq uet enídadr eerchsoer iaa l ad evloucidóen

loasp orteeefsc taudost,ac lo mloo d ipsoneelp arárgfao2 del de dicha normatividad, es decir, los artícluo 2>> correspondientes a los años 1995 y 1996; pues, por el contrario, el recurrente desvió su acusación hacia puntos ajenos a los soportes de la decisión y, en consecuencia, la providencia confutada se mantiene en pie, acompañada de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene siempre rodeada, pues lo cierto es que los pilares de la misma no fueron, en rigor, controvertidos. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas parciales son o insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador cuando no ataca todos los pilares, o porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta no sus deducciones, se o

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Radicación n. º 62452 mantenga la decisión de segundo grado. Lo anterior sería suficiente para dar al traste con la acusac1.o, n.

Al margen de lo dicho, resulta pertinente aclarar que lo considerado por el Tribunal está acorde con lo adoctrinado por la Sala en múltiples pronunciamientos, consistentes en que una vez reconocida la prestación pensiona!, el asegurado pierde su condición de afiliado cotizante y adquiere la calidad de pensionado, lo que trae consigo la cesación de la obligación de continuar cotizando para el riesgo de pensión y, por ende, los aportes efectuados ulteriormente no producen efectos. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35597, puntualizó: El recurrente sositenqeu e el actor realizó cotizaciones al Seguro Social de buena fe y con la creencia de que dichos aportes serían tenidos en cuenta para la reliquidación de sup ensión de vejez,y que no puede acolitarse la maliciosa intención del demandado al recibir aportes haciendo creer al a.filiado que lotsen dría en cuenta. Pero esaa rgumentación no ess uficiente para demostrar que se equivocó el juzgador de segundo grado cuando aplicó el artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990,p ues como lo ha explicado estSaal a de la Corte y lo tomó en consideración el Tribunal,a l apoyarse en la sentencia del 31 de julio de 2006,(r adicación 27112) que citó equivocadamente como de 2002,c onforme a las normas que regían antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral,e n particular el Acuerdo 049 de 1990, no era viable que el trabajador a.filiado al Instituto de Seguros Sociales que recibía el

reconocimiento de la pensión de vejez por esaen tidad,s ep udiera inscribir nuevamente,p uesto que en tal sentido existía prohibición expresa del artículo 2 del acuerdo mencionado,a plicable a este asunto,e n armonía con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 14, ibídem,y en concordancia con el artículo 24; preceptos por razón de cuales no dable una nueva vinculación del trabajador a los es ese Instituto,p ara reajustar sup ensión de vejez. Asílo explicó estSaal a de la Corte en la aludida sentencia del 31 de julio de 2006,ra dicación 27112,q ue,p esae que la citó el Tribunal,

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Radicacniº.6ó 2n4 52 importaqauí trnsaricl:Jipro qruela , agrumentcaóin del impugnante no _ ess fiuciepnatrveaari are clr eriiota lsleín t. aDijdolo aCo r: te "Alm agrend e loa ntioe,rri mportagar gea,rq uec omboie nlo conclueyljóu edze a pelaciloanspe esr,s ona"squ es eh ayan pensionapdoor elR égimend e losS eguroSso cilaes Obligartoios,"c omolo e rae lc asod ela ccionea,nq tuedaban excluidadse ls egursoo cioabll igatoproirod ,ip soneor alsíe l litaeldr )d elar tcíulo2 ° deAlc uedro0 49d e1 990a prboadpoo r elDe cr7e58t doe ig uaalño ,y q ues er efiarmac olnoc n otmeplado

º en ela rcutlío1 dee soer deminneatoqu ei ndicquae "S avoll as expcceioensetsa idbásle ence la rtlí2oc° d ueplr eseRengltaem oe,n t estasrjuáteno asl s geuors oiaclo bglaitiooc rontlrorasie gsosd e invaildevezej,zy m uetred eo irgenn opro fesio...n... "ay;lp ore nde desdeq ues e adquieerles tatudse pensiaodno,c esal a oblgiaciódne mantneesree la seguracdoot izanpdaor ae l riesgdoe p ensión. •"D es uteerq uefr,en tae quienno e stáo bligadao c otizaalr segursoo cipaolre sta'r'p ensniado"oy p ore nde" exclui"dd eol régimedne lI SSs egúns usr eglamentoress,ul tia mpertinente unan uevaafi liaciyó dne p resentsaere sas ituaccióonm o ocurree ne la suntaoju zga,rl asc oticziaonqeuse s ee fectúen y ser ecibapna rae lr iesgdoe v jeeza ntel am ismae ntidad quec oncedliaóp restaciónno,p roduceenfe ctosp,o rl a potísirmazaó nq uev ane nc otnravídael ap rohibicligeóanl anticehad,y e nc onsecuneoen sfc acitai tbelneee nrc uenetsao s aportpeasrc anoc ebuinrra le qui diacienó lnot ésrm inosp etincaidoos

(Resaltado de la Sala) ene staac c"i. ón En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL1471-2018, rad. 54717, esta Corte explicó: Porel lol,aC o treha p reiscadqou uen ac osease lm omentdoel a causadceidlóe enrhc oy o treald es ud isfrutep,u eespl ri meors e presecnutaan sdeoc upmlelno rsqe uispirtveiosst logeasml ente paar acdceera lap eniósne,st o esl,a ed ad y elnú meor de semanasc otdiazsya,e slge undooc rue ern eli nstaap natretd ierl cuale lin teraedsoc moienzaa r ceibliapr r estaecsid óeinc,r, cuansdehoa ceef cetvoie lrce onocim(CSiLe SLn4t15o-2 018,r a. d 64761; CSJ SL568-2018,r a. d53743). [. ]. . Sienm bgaor,t raiteanmtdifoe renmteer elcase i tuaactiiónnae ln te rceonoiecnitmpoe nsi[,op nueasa, patridre e stmeom enteol, inteardeops ideerl ac aliddaead fi liayd aodq uierel ad e peniosndao,p orlo q uec espaaa r éll ao biglaicónd ec oinntuar apotranpdaoar e lri geosd ep ens,ir ózanópno lrac uaels tCoatr e SCLAJP1T0V- .DO 15 Radicación n. º 62452 ha definido que las cotizaciones que se efectúan de manera ulterior

a dicho reconocimiento no producen efectos y, en consecuencia, no es viable acceder a la reliquidación solicitada por el recurrente. Así lo definió la Sala en un caso similar cuando, en la CSJ SLl O1 32018, rad. 4 9416, puntualizó: [. ..] Es más, de llegarse a tener hipotéticamente como cotizado ese valor y semanas adicionales a las 1. O1 1 que sirvieron de base para reconocer la prestación pensional, tampocop odríatno marse parar eliquidlaapr e nsiódne vjeeze,n lam edidqau es e sufragaropno steriormae cnatues arys oet ograrseeld erecho, sin que sea dable una nueva vinculación del actor al ISS para esta contingencia ya cubierta, puesc eslaa o bligacdiemó ann tenerse ela seguracdoot izapnadrao elri esgdoe p ensiyó pno re nde, lasc otaiczionqeuse s er ecibaunlt eorirmentneo p roudcen efectoAsl .re specto la Sala en sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009 rad. 35597, puntualizó: [ ...] Puestas así las cosas, no avizora la Sala la comisión de los errores endilgados por la censura, dado que el Tribunal denegó el reajuste solicitado, con fundamento en la imposibilidad de contabilizar aportes al sistema de pensión, efectuados después del reconocimiento de la prestación. En consecuencia, los cargos no están llamados a la prosperidad. Por lo inicialmente expuesto, la Sala desestima los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3. 75 0. 000 que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

SCLATJ-PV1.00 0 16 qo Radicación n. º 62452 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; el 22 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que POMPILIO SALAZAR instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

BELTRÁN QUINTERO

SCLAJPT-10 V.00 17

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Se:,e\aria Ad1unt3 Sed eja constaq1u1r.er.:r: ili.aa fe cha se fij6 edicto. "b fochSaE!d sefiaje dicto.

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