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CSJ - SL4872-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4872-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4872-2019 Radicación n.° 64572 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

LORENZO ÁLVARO GARCÍA CORTÉS , SEBASTIÁN

QUINTERO, MIGUEL ÁNGEL CASTRO , ORLANDO ARIAS

AGUIRRE, GLORIA EMILCE PINILLOS DÍAZ , NUBIA

ISABEL TORRES MOSCOSO , CLAUDIA ESPERANZA

PALACIOS, MARÍA ELIZABETH RUIZ SILVA , NINFA

BRINEZ CULMA , IVONNE CORRALES CELEDÓN , FELIX

ANTONIO GUACANEME RODRÍGUEZ , MARÍA

ESPERANZA REYES CARVAJAL, DILIA AYA CASTRO,

JOSÉ MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ, SANDALIO ALFONSO

MARTÍNEZ, MARÍA CLAUDIA MURCIA BERNAL , SONIA

RUIZ GONZÁLEZ , SERGIA TORRES GÓMEZ , JOSÉ DE

JESÚS MURCIA PARRA , LUZ MARINA BUSTOS PINILLA ,

ALBA PATRICIA MENDOZA ARGUELLO , JAIME PINEDA TRIANA, DORA ELSY SERNA ORTÍZ, PABLO EMILIO SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 64572

MALDONADO MILLÁN , CELINA SIERRA FORERO ,

ELIZABETH PRIETO BACHILLER , BLANCA LIGIA

CASTRO, MARCOS ALFREDO RUA BELLO, MARISOL

MALDONADO MILLÁN , CELINA SIERRA FORERO ,

ELIZABETH PRIETO BACHILLER , BLANCA LIGIA

CASTRO, MARCOS ALFREDO RUA BELLO, MARISOL

ZORAYA MEDINA LOZADA, LUIS CARLOS MORENO

ARIAS, MELANIA JAZMÍN CANTOR HERRERA ,

ROBERTO SILVA RAMÍREZ , AURA MARÍA RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ, JUAN FERNANDO PÁEZ CASAS , ROSA LEAL HURTADO, LUZ NELLY MORALES TORRES y HUGO ANTONIO PLAZAS PANCHE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauraron, junto con

JOSÉ EMILIANO BUITRAGO MEJÍA, DORA VIANEY

VÁSQUEZ GUTIÉRREZ , FERNANDO TRUJILLO LOZADA ,

JAIRO EULISES BELTRÁN PENAGOS, JOSÉ MIGUEL

GARCÍA GONZÁLEZ, DESPOSORIO MARÍA GAMBOA ,

HÉCTOR GALEANO, JOSÉ ADELÍN ALAPE, ALBERTO

ESCOBAR «ÁLBAREZ», MISAEL BARRIOS , GONZALO

GUTIÉRREZ SANDOVAL , TERESA SUAREZ DE MUÑOZ,

JOSÉ FLORENTINO VACA SORA, MYRIAM JANETH

VALBUENA PEÑA, JOSÉ JOAQUÍN REINA MATEUS ,

GUTIÉRREZ SANDOVAL , TERESA SUAREZ DE MUÑOZ,

JOSÉ FLORENTINO VACA SORA, MYRIAM JANETH

VALBUENA PEÑA, JOSÉ JOAQUÍN REINA MATEUS ,

JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ , DAVID BOLAÑOS

JIMÉNEZ, DORA INÉS PEREA FONSECA y FLOR

MARTHA LÓPEZ REYES, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO

Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

Precisa la Corte, que a pesar de que mediante auto del 18 de junio de 2014, admitió la demanda de casación en los términos presentados, una vez constatado nuevamente su contenido, advierte que en ella se identificó como parte SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 64572 recurrente a los señores JOSÉ EMILIANO BUITRAGO

MEJÍA, DORA VIANEY VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, FERNANDO

TRUJILLO LOZADA, JAIRO EULISES BELTRÁN PENAGOS,

JOSÉ MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ, DESPOSORIO MARÍA

GAMBOA, HÉCTOR GALEANO, JOSÉ ADELÍN ALAPE,

ALBERTO ESCOBAR « ÁLBAREZ», MISAEL BARRIOS,

GONZALO GUTIÉRREZ SANDOVAL, TERESA SUÁREZ DE

MUÑOZ, a los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto 20 de agosto de 2013, les negó el recurso de casación, por lo que se decidirá únicamente respecto de LORENZO ÁLVARO

GARCÍA CORTÉS, SEBASTIÁN QUINTERO, MIGUEL ÁNGEL

CASTRO, ORLANDO ARIAS AGUIRRE, GLORIA EMILCE

PINILLOS DÍAZ, NUBIA ISABEL TORRES MOSCOSO,

CLAUDIA ESPERANZA PALACIOS, MARÍA ELIZABETH RUIZ

SILVA, NINFA BRINEZ CULMA, IVONNE CORRALES

CELEDÓN, FELIX ANTONIO GUACANEME RODRÍGUEZ,

MARÍA ESPERANZA REYES CARVAJAL, DILIA AYA

CASTRO, SANDALIO ALFONSO MARTÍNEZ, MARÍA

CLAUDIA MURCIA BERNAL, SONIA RUIZ GONZÁLEZ,

SERGIA TORRES GÓMEZ, JOSÉ DE JESÚS MURCIA

PARRA, LUZ MARINA BUSTOS PINILLA, ALBA PATRICIA

MENDOZA ARGUELLO, JAIME PINEDA TRIANA, DORA

ELSY SERNA ORTIZ, PABLO EMILIO MALDONADO

MILLÁN, CELINA SIERRA FORERO, ELIZABETH PRIETO

BACHILLER, BLANCA LIGIA CASTRO, MARCOS ALFREDO

RUA BELLO, MARISOL ZORAYA MEDINA LOZADA, LUIS

CARLOS MORENO ARIAS, MELANIA JAZMÍN CANTOR

BACHILLER, BLANCA LIGIA CASTRO, MARCOS ALFREDO

RUA BELLO, MARISOL ZORAYA MEDINA LOZADA, LUIS

CARLOS MORENO ARIAS, MELANIA JAZMÍN CANTOR

HERRERA, ROBERTO SILVA RAMÍREZ, AURA MARÍA

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JUAN FERNANDO PÁEZ SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 64572

CASAS, ROSA LEAL HURTADO, LUZ NELLY MORALES TORRES y HUGO ANTONIO PLAZAS PANCHE, a quienes se les concedió en debida forma.

I. ANTECEDENTES

LORENZO ÁLVARO GARCÍA CORTÉS, SEBASTIÁN

QUINTERO, MIGUEL ÁNGEL CASTRO, ORLANDO ARIAS

AGUIRRE, GLORIA EMILCE PINILLOS DÍAZ, NUBIA

ISABEL TORRES MOSCOSO, CLAUDIA ESPERANZA

PALACIOS, MARÍA ELIZABETH RUIZ SILVA, NINFA BRINEZ

CULMA, IVONNE CORRALES CELEDON, FELIX ANTONIO

GUACANEME RODRÍGUEZ, MARÍA ESPERANZA REYES

CARVAJAL, DILIA AYA CASTRO, SANDALIO ALFONSO

MARTÍNEZ, MARÍA CLAUDIA MURCIA BERNAL, SONIA

RUIZ GONZÁLEZ, SERGIA TORRES GÓMEZ, JOSÉ DE

JESÚS MURCIA PARRA, LUZ MARINA BUSTOS PINILLA,

RUIZ GONZÁLEZ, SERGIA TORRES GÓMEZ, JOSÉ DE

JESÚS MURCIA PARRA, LUZ MARINA BUSTOS PINILLA,

ALBA PATRICIA MENDOZA ARGUELLO, JAIME PINEDA

TRIANA, DORA ELSY SERNA ORTIZ, PABLO EMILIO

MALDONADO MILLÁN, CELINA SIERRA FORERO,

ELIZABETH PRIETO BACHILLER, BLANCA LIGIA CASTRO,

MARCOS ALFREDO RUA BELLO, MARISOL ZORAYA

MEDINA LOZADA, LUIS CARLOS MORENO ARIAS,

MELANIA JAZMÍN CANTOR HERRERA, ROBERTO SILVA

RAMÍREZ, AURA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JUAN

FERNANDO PÁEZ CASAS, ROSA LEAL HURTADO, LUZ

NELLY MORALES TORRES, HUGO ANTONIO PLAZAS

PANCHE, junto con JOSÉ EMILIANO BUITRAGO MEJÍA,

DORA VIANEY VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, FERNANDO SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 64572

TRUJILLO LOZADA, JAIRO EULISES BELTRAN PENAGOS,

JOSÉ MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ , DESPOSORIO MARÍA

GAMBOA, HÉCTOR GALEANO, JOSÉ ADELIN ALAPE,

ALBERTO ESCOBAR « ÁLBAREZ», MISAEL BARRIOS,

GONZALO GUTIÉRREZ SANDOVAL, TERESA SUAREZ DE

GAMBOA, HÉCTOR GALEANO, JOSÉ ADELIN ALAPE,

ALBERTO ESCOBAR « ÁLBAREZ», MISAEL BARRIOS,

GONZALO GUTIÉRREZ SANDOVAL, TERESA SUAREZ DE

MUÑOZ, JOSÉ FLORENTINO VACA SORA, MYRIAM

JANETH VALBUENA PEÑA, JOSÉ JOAQUÍN REINA

MATEUS, JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ, DAVID BOLAÑOS JIMÉNEZ, DORA INÉS PEREA FONSECA Y FLOR MARTHA LÓPEZ REYES, demandaron a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, para que se les reconociera el valor de los incrementos salariales en un 3.04 %, según el numeral 4° del artículo 153 de la CCT 2008-2011, con retroactividad al 1° de enero de 2010 hasta la fecha en que adquirieron el status de pensionados; se les reliquidara sus prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, horas extras, bonificaciones y su mesada pensional y se les concediera la indemnización moratoria, más las costas procesales. Narraron, que la demandada es una empresa industrial y comercial del estado del orden distrital, en la que existía una organización sindical denominada SINTRAEMSDES – subdirectiva Bogotá; que suscribió una CCT, vigente en el periodo 2008-2011, de la que fueron beneficiarios; que firmaron contratos de trabajo con aquella, en los extremos que a continuación se señalan,

SINTRAEMSDES – subdirectiva Bogotá; que suscribió una CCT, vigente en el periodo 2008-2011, de la que fueron beneficiarios; que firmaron contratos de trabajo con aquella, en los extremos que a continuación se señalan, para desempeñar diferentes cargos y recibir una remuneración, conforme el siguiente cuadro: SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 64572 Nombre Extremo inicial Cargo Último salario fecha de pensión n.° de resolución LORENZO ÁLVARO GARCÍA CORTES 4 de octubre de 1989 tecnico nivel 41 1.280.860$ 16 de junio de 2010 728 SEBASTIAN QUINTERO 24 de noviembre 1989 fontanero nivel 41 1.280.060$ 16 de abril de 2010 523 MIGUEL ANGEL CASTRO 1° de diciembre 1987 tecnologo administrativo nivel 30 2.511.230$ 1 de julio de 2010 721 ORLANDO ARIAS AGUIRRE 16 de septiembre de 1985 operador nivel 32 1.726.490$ 16 de julio de 2010 750 GLORIA EMILCE PINILLOS DÍAZ 20 de febrero de 1990 potografo nivel 30 2.511.230$ 27 de julio de 2010 773 NUBIA ISABEL TORRES MOSCOSO 4 de diciembre de 1989 auxiliar nivel 40 1.423.140$ 1 de julio de 2010 691 CLAUDIA ESPERANZA PALACIOS 14 de julio de 1986 tecnico nivel 41 1.280.860$ 1 de julio de 2010 715

CLAUDIA ESPERANZA PALACIOS 14 de julio de 1986 tecnico nivel 41 1.280.860$ 1 de julio de 2010 715 JOSE EMILIANO BUITRAGO MEJÍA 31 de enero de 1990 ayudante nivel 50 967.750$ 30 de julio de 2010 770 MARIA ELIZABETH RUIZ SILVA 16 de agosto 1989 profesional especializado nivel 21 3.217.750$ 1 de junio de 2010 627 DORA VIANEY VASQUEZ GUTIERREZ 3 de noviembre de 1989 auxiliar nivel 50 967.750$ 16 de mayo de 2010 631 NINFA BRINEZ CULMA 3 de agosto de 1989 secretaria nivel 41 1.280.860$ 16 de julio de 2010 744 IVONNE CORRALES CELEDON 16 de noviembre de 1988 profesional nivel 20 4.092.140$ 30 de julio de 2010 778 FELIX ANTONIO GUACANEME RODRIGUEZ 1° de marzo de 1991 tecnologo operativo nivel 32 1.726.490$ 16 de julio de 2010 780 MARIA ESPERANZA REYES CARVAJAL 20 de febrero de 1990 auxiliar operativo 967.750$ 1 de julio de 2010 687 FERNANDO TRUJILLO LOZADA 1° de abril de 1992 guardabosques nivel 42 1.138.540$ 17 de julio de 2010 737 DILIA AYA CASTRO 21 de septiembre de 1989 secretaria nivel 40 1.423.140$ 1 de julio de 2010 685 JAIRO EULISES BELTRAN PENAGOS 20 de marzo de 1990 ayudante nivel 50 967.750$ 1 de mayo de 2010 596

JAIRO EULISES BELTRAN PENAGOS 20 de marzo de 1990 ayudante nivel 50 967.750$ 1 de mayo de 2010 596 JOSE MIGUEL GARCÍA GONÁLEZ 10 de mayo de 1990 guardabosques nivel 42 1.138.540$ 1 de julio de 2010 708 SANDALIO ALFONSO MARTÍNEZ 1° de septiembre 1988 fontanero nivel 41 1.138.540$ 16 de abril de 2010 487 MARIA CLAUDIA MURCIA BERNAL 5 de octubre 1989 profesional especializado nivel 21 3.217.510$ 16 de julio de 2010 788 SONIA RUIZ GONZÁLEZ 1° de junio de 1989 profesional nivel 22 2.746.680$ 1 de julio de 2010 735 SERGIA TORRES GÓMEZ 1° de septiembre 1989 ayudante nivel 42 1.138.540$ 1 de julio de 2010 704 JOSE DE JESÚS MURCIA PARRA 11 de septiembre 1989 auxiliar administrativo nivel 40 1.423.140$ 29 de julio de 2010 733 LUZ MARINA BUSTOS PINILLA 16 de mayo de 1989 secretaria nivel 41 1.280.860$ 1 de julio de 2010 717 ALBA PATRICIA MENDOZA ARGUELLO 1° de marzo 1990 profesional nivel 21 3.217.510$ 16 de julio de 2010 736 JAIME PINEDA TRIANA 6 de abril de 1990 guardabosques 1.138.540$ 1 de julio de 2010 701 DESPOSORIO MARIA GAMBOA 1° de diciembre de 1989 ayudante nivel 42 1.138.540$ 1 de julio de 2010 702

DESPOSORIO MARIA GAMBOA 1° de diciembre de 1989 ayudante nivel 42 1.138.540$ 1 de julio de 2010 702 DORA ELSY SERNA ORTIZ 16 de agosto de 1989 tecnologo administrativo nivel 30 2.511.230$ 16 de julio de 2010 709 PABLO EMILIO MALDONADO MIELAN 18 de septiembre de 1989 tecnico nivel 41 1.280.860$ 1 de julio de 2010 699 HECTOR GALEANO 26 de enero de 1990 ayudante operativo 967.750$ 1 de julio de 2010 689 CELINA SIERRA FORERO 17 de agosto de 1989 secretaria nivel 40 1.423.140$ 1 de julio de 2010 694 JOSE ADELIN ALAPE 16 de octubre de 1991 ayudante nivel 42 1.138.540$ 16 de julio de 2010 710 ELIZABETH PRIETO BACHILLER 9 de febrero de 1989 auxiliar administrativo nivel 32 1.726.490$ 16 de julio de 2010 739 BLANCA LIGIA CASTRO 1° de febrero de 1989 tecnologo administrativo nivel 30 2.511.230$ 1 de julio de 2010 707 ALBERTO ESCOBAR ALBAREZ 1° de febrero de 1991 tecnico nivel 42 1.138.540$ 1 de julio de 2010 756 MISAEL BARRIOS 6 de abril de 1990 ayudante nivel 50 967.750$ 16 de junio de 2010 729 MARCOS ALFREDO RUA BELLO 2 de octubre de 1989 conductor operativo nivel 41 1.280.860$ 16 de junio de 2010 723

MARCOS ALFREDO RUA BELLO 2 de octubre de 1989 conductor operativo nivel 41 1.280.860$ 16 de junio de 2010 723 MARISOL ZORAYA MEDINA LOZADA 12 de septiembre de 1988 profesional nivel 22 2.746.680$ 16 de junio de 2010 754 LUIS CARLOS MORENO ARIAS 2 de mayo de 1989 ayudante nivel 42 1.138.540$ 1 de julio de 2010 690 GONZALO GUTIERREZ SANDOVAL 16 de enero 1992 conductor operativo nivel 41 1.280.060$ 1 de abril de 2010 501 MELANIA JAZMIN CANTOR HERRERA 6 de abril de 1988 profesional nivel 20 4.092.140$ 26 de julio de 2010 779 TERESA SUAREZ DE MUÑOZ 24 de abril de 1990 operativo nivel 50 967.750$ 1 de julio de 2010 712 ROBERTO SILVA RAMIREZ 16 de noviembre de 1989 auxiliar operativo nivel 41 1.280.860$ 16 de junio de 2010 726 AURA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ 17 de diciembre de 1990 secretaria tercnica nivel 40 1.423.140$ 16 de julio de 2010 747 JUAN FERNANDO PAEZ CASAS 4 de enero de 1988 auxiliar operativo nivel 32 1.726.490$ 1 de mayo de 2010 560 ROSA LEAL HURTADO 1 de agosto de 1989 profesional nivel 21 3.217.510$ 30 de julio de 2010 67 LUZ NELLY MORALEZ TORRES 18 de septiembre 1989 auxiliar tecnico nivel 40 1.423.140$ 16 de julio de 2010 740

LUZ NELLY MORALEZ TORRES 18 de septiembre 1989 auxiliar tecnico nivel 40 1.423.140$ 16 de julio de 2010 740 HUGO ANTONIO PLAZAS PANCHE 17 de enero de 1991 auxiliar operativo nivel 41 1.280.860$ 16 de julio de 2010 782 Dijeron, que en el artículo 153 de la CCT 2008-2011, se acordó que, partir del 1° de enero del año 2009, el incremento salarial para los trabajadores de la empresa sería el porcentaje más alto para cada año, entre: i) el IPC nacional consolidado certificado por el DANE; ii) el IPC para el Distrito Capital consolidado certificado por el DANE; iii) la inflación causada en el año inmediatamente anterior, certificada por el DANE y, iv) el incremento salarial para los empleados del sector central del distrito capital; que tales incrementos en el 2010, correspondieron a los siguientes, respectivamente: i) 2 %; ii) 1.88 %; iii) 2 %; iv) 3.04 %; que, SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 64572 en consecuencia, el incremento más alto para la anualidad en comento, correspondió al de los empleados del sector central del ente territorial, fijado mediante Decreto Distrital n.° 355 de 2010, que dispuso su retroactividad al 1° de enero de esa calenda, para asignaciones básicas mensuales entre a 0 y 6.5 smlmv. Afirmaron que, a pesar de que laboraron para la empresa en el primer semestre de 2010, no les fue

entre a 0 y 6.5 smlmv. Afirmaron que, a pesar de que laboraron para la empresa en el primer semestre de 2010, no les fue concedido en forma retroactiva el incremento salarial a que tenían derecho, hasta la fecha de reconocimiento pensional, por lo que sus créditos salariales, prestacionales y la liquidación de su pensión, fueron deficitarios; que presentaron reclamación administrativa, pero la ex empleadora les negó su pedimento, mediante comunicaciones del 22 y 23 de septiembre de 2011 (f.° 50 a 112, cuaderno 1 del Juzgado). La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, se opuso a las pretensiones. Aceptó haber sostenido un vínculo laboral con los demandantes, en los extremos señalados; su calidad de pensionados extralegales; la suscripción de la CCT 2008-2011 con SINTRAEMSDES – Subdirectiva Bogotá y su contenido, así como, parcialmente, los salarios percibidos por los ex trabajadores, puesto que variaban en la liquidación de cada crédito laboral, conforme al acuerdo colectivo de trabajo. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 64572 Negó, que aquellos tuviesen derecho al reajuste salarial pretendido, así como la reliquidación de sus créditos laborales y sus pensiones, por cuanto, por una parte, la CCT 2008-2011 los benefició hasta la fecha de reconocimiento pensional, que en todos los casos fue con

salarial pretendido, así como la reliquidación de sus créditos laborales y sus pensiones, por cuanto, por una parte, la CCT 2008-2011 los benefició hasta la fecha de reconocimiento pensional, que en todos los casos fue con antelación al 31 de julio de 2010, pues en aquella calenda finalizaron sus vínculos contractuales; por otra, por cuanto el Decreto Distrital n.° 355 del 20 de agosto de 2010, era aplicable en estricto sentido a los servidores del sector central, siendo para la empresa un referente; finalmente, porque fue proferido con posterioridad a su desvinculación; que, por tanto, los derechos que reclaman fueron otorgados y pagados en debida forma, según las normas vigentes. En su defensa, formuló como excepciones de fondo, las de «inexistencia del derecho reclamado al reconocimiento del incremento salarial, reliquidación de prestaciones sociales, mesada pensional y demás derechos laborales », cobro de lo no debido, buena fe , compensación y prescripción (f.° 1 a 22, cuaderno 3 del Juzgado). Por medio de escrito de folios 1 a 4 del cuaderno n.° 4 del Juzgado, se reformó la demandada, incorporando al proceso

a JOSÉ FLORENTINO VACA SORA, MYRIAM JANETH

VALBUENA PEÑA, JOSÉ JOAQUÍN REINA MATEUS, JOSÉ

VICENTE HERNÁNDEZ, DAVID BOLAÑOS JIMÉNEZ, DORA INÉS PEREA FONSECA y FLOR MARTHA LÓPEZ REYES, quienes presentaron iguales pretensiones a los demandantes iniciales, las cuales fundamentaron en los

INÉS PEREA FONSECA y FLOR MARTHA LÓPEZ REYES, quienes presentaron iguales pretensiones a los demandantes iniciales, las cuales fundamentaron en los mismos hechos, pero precisando los extremos, cargos y SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 64572 salarios que desempeñaron en vigencia de su vínculo laboral con la demandada. La accionada replicó la reforma, en los mismos términos de la contestación inicial (f.° 829 a 838, cuaderno 2 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de enero de 2013, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la pasiva EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda. Todo conforme a lo expuesto en la parte motiva del pronunciamiento.

SEGUNDO: Relevarse del estudio de las excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes, las que se tasan en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000 MTE)

(f.° 947 a 955, cuaderno 2 del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de marzo de 2013, confirmó el primer proveído, imponiendo costas.

Dijo, que debía determinar si los ex trabajadores

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de marzo de 2013, confirmó el primer proveído, imponiendo costas. Dijo, que debía determinar si los ex trabajadores tenían derecho al incremento pensional de 3.4 % del Decreto 355 de 2010; que a folios 745 a 821 del cuaderno 2 SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 64572 del Juzgado, fue allegada en debida forma y oportunidad, la CCT 2008-2011 que, en su artículo 153, previó a favor de los trabajadores de la accionada, a partir del 1° de enero del año 2009, un incremento salarial en el porcentaje más alto para cada año, entre los siguientes: i) el IPC nacional consolidado certificado por el DANE; ii) el IPC para el Distrito Capital consolidado certificado por el DANE; iii) la inflación causada en el año inmediatamente anterior certificada por el DANE; iv) el incremento salarial para los empleados del sector central del distrito capital; que mediante Decreto 355 del 20 de agosto de 2010, se fijó para el último sector, un reajuste del 3.04 % para asignaciones básicas mensuales entre 0 y 6.5 smlmv. Sostuvo, que el referido decreto fue expedido el 20 de agosto de 2010 y, aunque tuvo vigencia fiscal a partir del 1°

de enero de 2010, ésta solo es aplicable a los empleados públicos del sector central distrital, no a los trabajadores de la accionada, pues « solo es una referencia a tener en cuenta respecto al porcentaje que se incrementará el salario si es superior a los otros tres aspectos a tener en cuenta, según la CCT». Razonó, que conforme a la comunicación remitida por la dirección de gestión de compensaciones, a la dirección de representación judicial y actuación administrativa de la demandada, en el año 2010 se generaron dos reajustes salariales para sus trabajadores: el primero, equivalente al 2 %, aplicado en el mes de enero de 2010, porque para ese momento no se había determinado el incremento salarial SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 64572 para los empleados del sector central del distrito y, el segundo, para los trabajadores activos a la entrada en vigencia del Decreto 355 de 2010, esto es, 20 de agosto del mismo año, a quienes se les aplicó un aumento adicional del 1.04 %, solo a quienes devengaban salarios entre 1 y $3.347.500 y de 1.075 % adicional, entre $3.347.501 y $4.120.000. Argumentó, que los demandantes fueron pensionados por la empresa entre el 1° de abril y el 30 de julio de 2010, esto es, con anterioridad a la expedición del citado Decreto 355 de 2010, según la documentación aportada con la demandada y relacionada por el primer Juez a folio 952, ibídem; que, en consecuencia, dicha norma no les era

355 de 2010, según la documentación aportada con la demandada y relacionada por el primer Juez a folio 952, ibídem; que, en consecuencia, dicha norma no les era aplicable en forma retroactiva, porque conforme a la CCT, solo es un referente para la determinación del incremento salarial, por lo que les aplicada a los trabajadores activos en el momento de su vigencia, ya que « en el mes de enero se realizó un incremento del 2 % de acuerdo con el IPC e inflación certificados por el DANE». Agregó que, en todo caso, a los reclamantes les fueron otorgadas pensiones convencionales antes del 30 de julio de 2010, «porque conforme a la CN, hasta esa fecha tenía vigencia la CCT relacionada [con tales reconocimientos]»; que, por ello, «se reconocieron prestaciones legales y extralegales, así como la mesada pensional, teniendo en cuenta los valores devengados en el último año »; que, en ese escenario, no podía pretenderse la aplicación retroactiva de las normas que se expidieron con posterioridad al SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 64572 reconocimiento de la pensión extralegal y las prestaciones legales y convencionales. Aseveró que, por tanto, la demandada «no estaba obligada, al momento de finalizar la relación laboral y conceder la pensión convencional, a tener en cuenta para las liquidaciones respectivas, incrementos diferentes a los que para esa fecha estaban vigentes » (CD de f.° 959, en relación

obligada, al momento de finalizar la relación laboral y conceder la pensión convencional, a tener en cuenta para las liquidaciones respectivas, incrementos diferentes a los que para esa fecha estaban vigentes » (CD de f.° 959, en relación con el acta de f.° 960, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes iniciales, concedido por el Tribunal únicamente respecto de LORENZO ÁLVARO

GARCÍA CORTÉS, SEBASTIÁN QUINTERO, MIGUEL ÁNGEL

CASTRO, ORLANDO ARIAS AGUIRRE, GLORIA EMILCE

PINILLOS DÍAZ, NUBIA ISABEL TORRES MOSCOSO,

CLAUDIA ESPERANZA PALACIOS, MARÍA ELIZABETH RUIZ

SILVA, NINFA BRINEZ CULMA, IVONNE CORRALES

CELEDON, FELIX ANTONIO GUACANEME RODRÍGUEZ,

MARÍA ESPERANZA REYES CARVAJAL, DILIA AYA

CASTRO, SANDALIO ALFONSO MARTÍNEZ, MARÍA

CLAUDIA MURCIA BERNAL, SONIA RUIZ GONZÁLEZ,

SERGIA TORRES GÓMEZ, JOSÉ DE JESÚS MURCIA

PARRA, LUZ MARINA BUSTOS PINILLA, ALBA PATRICIA

MENDOZA ARGUELLO, JAIME PINEDA TRIANA, DORA

ELSY SERNA ORTÍZ, PABLO EMILIO MALDONADO

MILLÁN, CELINA SIERRA FORERO, ELIZABETH PRIETO

MENDOZA ARGUELLO, JAIME PINEDA TRIANA, DORA

ELSY SERNA ORTÍZ, PABLO EMILIO MALDONADO

MILLÁN, CELINA SIERRA FORERO, ELIZABETH PRIETO

BACHILLER, BLANCA LIGIA CASTRO, MARCOS ALFREDO RUA BELLO, MARISOL ZORAYA MEDINA LOZADA, LUIS SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 64572

CARLOS MORENO ARIAS, MELANIA JAZMÍN CANTOR

HERRERA, ROBERTO SILVA RAMÍREZ, AURA MARÍA

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JUAN FERNANDO PÁEZ

CASAS, ROSA LEAL HURTADO, LUZ NELLY MORALES TORRES, HUGO ANTONIO PLAZAS PANCHE y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el de primer grado y provea en costas (f.° 11, cuaderno de casación).

Con fundamento en la causal primera de casación, formulan un cargo, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de « interpretación errónea, […] los artículos 177, 187, 194, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del CPC,

en concordancia con los artículos 461, 467, 468, 469, 470, 476, 477 del CST» (f.° 11, ibídem). Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho:

1. No haber dado por demostrado, estándolo, que entre LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTA se suscribió uno Convención Colectivo de Trabajo para la vigencia 20082011, la cual en su artículo 153 estableció: SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 64572 "ARTICULO 153 CCT 2008-201 1 CLAUSULA DE SALVAGUARDA a partir del 1° de enero del año 2009, el incremento salarial para los trabajadores de la E.A.A.B E.S.P. será el porcentaje más alto

para cada año entre:

1. El IPC Nacional consolidado certificado por el DAÑE.

2. El IPC para el Distrito Capital consolidado certificado por el

DAÑE.

3. La Inflación causada en el año inmediatamente anterior certificada por el DAÑE.

4. El incremento salarial para los empleados del sector central del Distrito Capital." (Subrayé). 2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el porcentaje más alto de incremento salarial para los trabajadores de LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P para el año 2010 fue del 3.04 %. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que de conformidad con el Decreto Distrital 355 de 2010 mediante el cual se fijó el incremento salarial para los empleados públicos del

3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que de conformidad con el Decreto Distrital 355 de 2010 mediante el cual se fijó el incremento salarial para los empleados públicos del Sector Central de Bogotá Distrito Capital, el cual estableció un incremento salarial del 3.04 % con retroactividad al 1° de enero del año 2010 para las asignaciones básicas mensuales entre 06.5 SMMLV. 4.- No haber dado por demostrado, estándolo, que conforme lo consagró el artículo 3° del Decreto 355 de 2010, los efectos fiscales del incremento decretado serían a partir del 1° de enero del año 2010. 5.- No haber dado por demostrado, estándolo, que mis poderdantes laboraron para el primer semestre del año 2010, previo a obtener el status de pensionados, sin que la empresa demandada les haya reconocido el incremento salarial pactado convencionalmente en forma proporcional al tiempo laborado. 6.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la omisión de la demandada respecto al pago del incremento salarial pactado convencionalmente, igualmente tuvo consecuencias negativas en el reconocimiento de las PRESTACIONES SOCIALES DE CARÁCTER LEGAL Y EXTRALEGAL. 7.- No haber dado por demostrado, estándolo, que habiendo mis mandantes laborado el primer semestre del año 2010, sin que para ningún efecto se haya realizado el incremento salarial pactado convencionalmente para ese año, lesiona los derechos mínimos fundamentales de los actores, pues la mesada pensional fue liquidada con fundamento en la totalidad de

pactado convencionalmente para ese año, lesiona los derechos mínimos fundamentales de los actores, pues la mesada pensional fue liquidada con fundamento en la totalidad de SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 64572 haberes salariales y prestacionales sobre los cuales incidía directamente el incremento salarial. Los cuales fueron consecuencia de la «falta de apreciación de todas las pruebas que obran en el expediente y de manera especial los documentales en referencia a la convención colectiva de trabajo», esto es, «la Convención Colectivo de Trabajo suscrita entre LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTA para la vigencia 2008-2011». Señalan, que el Colegiado desconoció los efectos de lo norma convencional, que consagra el incremento salarial pretendido, por cuanto, a pesar de que laboraron el primer semestre de 2010, no les fue efectuado su pago en forma proporcional, conforme al Decreto Distrital n.° 355 de 2010, que dispuso que tendría efectos fiscales con retroactividad al 1° de enero de 2010; que, en ese contexto, […] valoró como único fundamento normativo de las pretensiones el Decreto Distrital 355 de 2010, mediante el cual se fijó el incremento salarial para los empleados públicos del Sector Central de Bogotá Distrito Capital y NO LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, el cual es el fundamento del

incremento salarial para los empleados públicos del Sector Central de Bogotá Distrito Capital y NO LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, el cual es el fundamento del incremento salarial peticionado. Al concluir, […] que el Decreto Distrital 355 era de fecha 20 de agosto de 2010, cuando los demandantes ya se habían retirado de lo empresa accionada por adquirir el status de pensionados, sin embargo, se reitera lo norma base que fundamenta las pretensiones de la demanda es la convención colectiva de trabajo (f.° 11 a 15, ibídem). SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 64572

VII. RÉPLICA La demandada dice que: i) se acusó la sentencia de violar indirectamente la ley, en la modalidad de interpretación errónea, que es exclusiva de la senda directa; ii) se omitió enlistar dentro de la proposición jurídica el Decreto 355 del 20 de agosto de 2010, que fue la norma en que se soportó principalmente el fallo; iii) se enlistaron como errores de hecho, yerros en los que no pudo incurrir el Juez de apelación, puesto que: a) Se refirió en forma expresa a la CCT 2008-2011. b) Tuvo en cuenta las certificaciones expedidas por ella, en las que se informó sobre el porcentaje de incrementos

realizado en el año 2010. c) El cargo, no planteó ningún error fáctico en el tercer yerro, pues solo hizo mención al Decreto n.° 355 de 2010, sin expresar inconformidad con éste. d) La sentencia estudió la vigencia fiscal del Decreto n.° 355 de 2010 y explicó los motivos por los cuáles no estaba obligada a aplicar a los recurrentes incrementos que no estaban vigentes en los extremos laborales. f) El Tribunal halló probado el pago pleno de la obligación reclamada, así como la liquidación de la pensión. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 64572 Agrega, que la acusación también presenta otras inconsistencias técnicas, ya que la impugnación no cumplió con la carga demostrativa de la vía indirecta, entremezcló cuestionamientos jurídicos, propios de la directa y no refutó los

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