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CSJ - SL4872-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4872-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4872-2021 Radicación n.° 82952 Acta 37 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le

instauró ANA PATRICIA CASTAÑO DE OCAMPO.

I. ANTECEDENTES Ana Patricia Castaño de Ocampo llamó a juicio a Porvenir S. A., para que se declarara que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, debido a que para su deceso

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Radicación n.° 82952 se hallaba en estado de «asegurabilidad», por cuanto cotizó 1300 semanas, de las cuales más de 300 fueron aportadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. Solicitó que, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de la prestación retroactivamente, desde el 12 de septiembre de 2015, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas. Narró que su esposo, Jhon Jairo Ocampo Ciro, falleció por causas de origen común el 12 de septiembre de 2015;

que procrearon dos hijos, nacidos en 1978 y 1981; que aquél estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida y, posteriormente, al de ahorro individual administrado por la demandada; que reclamó a ésta la pensión de sobrevivientes, pero el 3 de noviembre de 2015 se la negó, porque el causante, en los tres años anteriores a su deceso, no contaba con 50 semanas cotizadas. Contó que entre las semanas que aportó el afiliado al RPMPD (495.14), las que asumía su ex empleador Edatel S.

A. ESP con bono pensional (158.57), más las que sufragó al RAIS (621), para el momento de su deceso contaba 1274.7, es decir, con más de las requeridas para acceder a la garantía de pensión mínima y que, para el 1° de abril de 1994, tenía más de 300, en específico 495.14; que, por lo anterior, aquél «se encontraba en estado de asegurabilidad».

Añadió que toda su vida fue ama de casa; que su

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Radicación n.° 82952 cónyuge veló económicamente por ella y que estuvo afiliada a seguridad social en el régimen subsidiado (f.° 4 a 30, cuaderno principal). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante al régimen que administra, la fecha en la que éste falleció, la reclamación pensional, junto con su negativa y la condición de cónyuge

supérstite de la actora. Negó que el señor Ocampo Ciro hubiera cotizado 621 semanas, por cuanto entre el 28 de abril de 2000 y el 5 de mayo de 2007, aportó aproximadamente 350 y que para la época del deceso se encontrara en «estado de asegurabilidad», pues en los términos del artículo 13 del Decreto 692 de 1994, era un afiliado inactivo. Afirmó que los demás supuestos no le constaban, porque involucraban a terceras personas o circunstancias íntimas de la accionante, que no conocía. Formuló como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 76 a 90, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín el 13 de febrero de 2018, resolvió:

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Radicación n.° 82952

PRIMERO: SE ABSUELVE a PORVENIR S. A, de todas y cada una de las pretensiones entabladas en su contra por la señora

ANA PATRICIA CASTAÑO DE OCAMPO, […].

SEGUNDO: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS propuesta por la parte demandada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: SE HA DE PROTEGER a la señora ANA PATRICIA CASTAÑO DE OCAMPO, a qué le sean concedidos y entregados los montos o saldos que dejó causado el señor OCAMPO en su

cuenta de ahorro individual, con los respectivos rendimientos y el valor de los bonos pensionales; siempre y cuando, la demandante lo considere ajustado y reclamé en debida forma a PORVENIR S. A. estos (acta f.° 128, en relación con el CD f.° 127, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de agosto de 2018, tras decidir la apelación de la demandante, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín.

En su lugar DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas, y CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a ANA PATRICIA CASTAÑO DE OCAMPO […] la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de septiembre de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a ANA PATRICIA CASTAÑO DE OCAMPO […] el retroactivo causado entre el 12 de septiembre de 2015 y el 31 de julio de 2018 por $27.005.271 a razón de 13 mesadas por año, con indexación. A partir del 1° de agosto de 2018 la mesada correspondiente al SMMLV.

TERCERO: AUTORIZAR a PORVENIR S. A. a descontar del valor del retroactivo las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de Porvenir S. A.

Se fijan como agencias en derecho de la alzada $100.000.

Dijo que debía determinar si el fallecido dejó causado el

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Radicación n.° 82952 derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante, con fundamento en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 o en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; en caso afirmativo, desde qué momento, en qué monto y si procedían los intereses moratorios o la indexación de las mesadas. Memoró que el sistema general de pensiones funciona a través de dos regímenes, de prima media y el de ahorro individual; el primero administrado por Colpensiones y, el segundo, por los fondos privados; que los requisitos para acceder a las prestaciones en ambos, son disímiles dada su naturaleza distinta; que, en efecto, en aquel se requieren semanas cotizadas y, en el último, capital ahorrado en la cuenta individual de cada afiliado. Precisó que, sin embargo, según el artículo 76 de la Ley 100 de 1993, las condiciones de acceso en el RAIS a la prestación reclamada son las mismas del artículo 46 ibidem, preceptuados para el RPMPD, esto es, i) que el causante, en los tres últimos años de su vida, hubiere aportado 50 semanas o, ii) como lo prevé el parágrafo de ese precepto, que «[...] haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento». Consideró que el inciso analizado no es exclusivo del régimen administrado por el fondo público, porque: […] primero [...] así lo ordena el artículo 76 citado, sin excluir de

su aplicación a ninguno de los apartes de los artículos 46 y 47

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Radicación n.° 82952 ibidem y, segundo, [...] a pesar de que de la redacción de este podría pensarse que solo aplica al régimen de prima [...], lo cierto es que más adelante, se exige qué no se haya reclamado la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos está ultima propia del RAIS, lo que pone de presente, que el legislador no excluyó al sistema privado de esta forma de causar una pensión de sobrevivientes. Puntualizó que, en perspectiva de esa norma, era entonces necesario clarificar, «cuántas semanas cotizadas debió haber sufragado un afiliado al RAIS que ha fallecido, para transmitir a un beneficiario la pensión»; que sin hacer una interpretación sistemática, se entendería que son las del régimen de prima media, esto es, en el caso, las 1300 de que trata el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por cuanto el causante falleció en su vigencia; que, sin embargo, tal entendimiento no es razonable. Precisó lo anterior, por cuanto, al ser el causante un afiliado del RAIS, las condiciones que debió satisfacer para acceder a la pensión de vejez eran las de los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, dicha prestación se causa con el capital necesario equivalente al 110 % del SMMLV o, para acudir a la pensión de garantía mínima, con 1150 semanas y 62 de edad. Razonó que, en consecuencia, teniendo en cuenta que

el deceso habilita la edad, según lo explicado por la jurisprudencia, era válido colegir, «[...] que si un afiliado del fondo privado alcanza 1150 semanas y fallece antes de cumplir los 62 años, deja causado el derecho a la pensión de vejez y por lo tanto, la misma se transmite a sus beneficiarios, generándose la de sobrevivientes».

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Radicación n.° 82952 Expuso que una interpretación distinta, acarrearía una aplicación discriminatoria entre los afiliados al régimen de prima media y los de ahorro individual; así como también, desconocería los principios de integralidad y unidad del artículo 2° de la Ley 100 de 1993, según los cuales, la cobertura del sistema de seguridad social debe ser respecto de todas las contingencias, articulando las prestaciones para que logren garantizar, conforme el artículo 1° ibidem «[...] los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana mediante la protección de las contingencias que la afectan». Afirmó que según el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, que modificó el inciso 2° del artículo 9° del Decreto 832 de 1996, le corresponde a la AFP pagar la prestación e iniciar los trámites administrativos ante la oficina de bonos pensionales, «[...] con el fin de que tomen oportunamente las medidas tendientes a disponer de los recursos necesarios para continuar el pago un cargo a dicha garantía», sin que aquellos sean obstáculo para el reconocimiento pensional,

por cuanto no son oponibles a los afiliados, según se razonó en la sentencia CC T039-2017. Señaló que, examinado el asunto bajo esos parámetros, encontraba que Jhon Jairo Ocampo Ciro alcanzó en toda su vida laboral 1256 semanas (f.° 48 a 50, cuaderno principal), por lo que era desproporcionado asegurar que con esa densidad de aportes no dejó causada la pensión de sobrevivientes, cuando le restaba cumplir la edad para

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Radicación n.° 82952 acceder a la pensión de vejez con la garantía del artículo 67, ibidem. Exaltó que el reconocimiento pensional a la cónyuge del causante, cuya condición de beneficiaria no se discutió, «además de ser sensato, lógico y razonado, está en armonía con los principios de la seguridad social [...] y el contenido del artículo 48 superior, sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema», pues los aportes realizados resultan «suficientes para cubrir el reconocimiento pensional con la garantía de pensión mínima». Indicó que, por lo dicho, revocaría la absolución proferida, para en su lugar conceder la pensión pretendida, a partir de la fecha en que falleció el afiliado, es decir, 12 de septiembre de 2015, a razón de un salario mínimo reajustable año a año, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en 13 mesadas anuales, al tenor del parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Adujo que no hubo prescripción, porque habiéndose hecho exigible la pensión en septiembre de 2015, la reclamación y la demanda, se presentaron en tiempo, el 6 de octubre de esa anualidad y el 30 de marzo de 2016, respectivamente; además, que de las mesadas podían descontarse los aportes al sub sistema en salud y que «Porvenir S. A. iniciará el pago de la pensión y correrá por su cargo el trámite administrativo previsto en el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 que modificó el inciso 2° del artículo 9°

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Radicación n.° 82952 del Decreto 832 de 1996 ante la oficina de bonos pensionales, trámite que nada puede ser oponible a la activa». Consideró respecto de los intereses moratorios, que estos no procedían, por cuanto la condena se viabilizó producto de «[...] una posición e intelección legal que difiere de la realizada por el fondo privado, entidad que se apegó a la literalidad de las disposiciones antes estudiadas», en otras palabras, debido a que «[...] su negativa obedeció al respeto literal de las normas, que de ninguna manera puede considerarse arbitraria». Agregó que, en su lugar, ordenaría la indexación de las condenas, para realizar la correspondiente corrección monetaria con la finalidad de «[...] solucionar el detrimento económico cuando no se pagan oportunamente las prestaciones del sistema» (acta f.° 136, en relación con CD f.° 135, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado o, en subsidio, quiebre parcialmente el segundo proveído «en cuanto condenó [...] a pagar el retroactivo pensional

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Radicación n.° 82952 debidamente indexado», para que, en su lugar, actuando como Tribunal, confirme esa específica absolución e imparta sobre las costas lo que corresponda (f.° 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera del recurso de casación, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque se dirigen por la misma vía de ataque.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa en el sub motivo de interpretación errónea de los artículos 12 y 13 Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, lo que le condujo a infringir directamente los artículos 48 de la CP; 2°, 67 y 77 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 27 del CC.

Señala que no discute: i) que el señor Ocampo Ciro falleció el 12 de septiembre de 2015 por causa común, ii) que estuvo afiliado al régimen de prima media; iii) que, posteriormente, se trasladó al RAIS; iv) que al deceso de su cónyuge, la reclamante tenía más de 30 años; v) que

procrearon dos hijos; vi) que negó la pensión de sobrevivientes porque, aquél «[...] no cotizó al ISS el mínimo de tres años anteriores [al deceso]» y, vii) que tenía «derecho al reconocimiento y pago de una garantía de pensión mínima de vejez».

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Radicación n.° 82952 Aclara que, en un plano estrictamente jurídico, lo que cuestiona es que, a pesar, de que el Tribunal dio por demostrado que el afiliado no cotizó el mínimo de cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a su muerte, esto es, que no se acreditaron los requisitos del artículo 46 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 Ley 797 de 2003, hubiera revocado la absolución proferida en primer grado y concedido la pensión de sobrevivientes desde el 12 de septiembre de 2015. Sostiene que el mencionado precepto es imperativo; que «Bajo ningún aspecto se puede soslayar [porque] para tener derecho a esa pensión de sobrevivientes se requiere que el causante haya causado la pensión reclamada», lo cual, únicamente se vislumbra con la cotización del número mínimo de semanas. Plantea que para decidir el litigio, el Juez de la apelación no podía acudir al principio de la condición más beneficiosa, porque el fallecimiento ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003; que tampoco era viable reconocer la prestación a la luz de los mandatos del artículo 2° de la Ley 100 de 1993, relacionados con integralidad y unidad, «[...] en tanto y en

cuanto [aquella] se financia, [...] con la suma adicional que sea necesaria [...] a cargo de la Aseguradora Previsional», lo que no tuvo en cuenta. Anota que el colegiado se limitó a decir que con el reconocimiento realizado «[...] no se afectaba el equilibrio financiero del sistema de pensiones», dejando de lado que el

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Radicación n.° 82952 Acto Legislativo 01 de 2005, exige que por aplicación del principio de solidaridad, el Gobierno nacional complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión, el cual solo se concede cuando sea redimido el bono pensional; que sin ese reconocimiento «[...] no puede un Fondo de Pensiones asumir el pago de una pensión de sobrevivientes, cuando no se ha cotizado el mínimo establecido por ley». Puntualiza que, por lo anterior, el Tribunal cometió las siguientes vulneraciones: 1) infracción directa de los artículos 2°, 67 y 77 de la Ley 100 de 1993, pues desconoció los requisitos exigidos en el RAIS para conceder una pensión, como la de garantía mínima de vejez, regulada por esa normativa, dejando de advertir que el derecho que se genera por la sobrevivencia, se financia con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, compuesto por las cotizaciones y sus rendimientos, el bono pensional y la suma faltante a cargo de la aseguradora previsional; así como también, que no era viable conceder derechos que se aparten de la finalidad del sistema. 2) Infracción directa del artículo 48 de la CP, en razón a

que la inclusión del principio de sostenibilidad financiera como categoría superior, da cuenta que es un elemento de valía mayúscula, porque de no verificarse, puede conllevar el desaparecimiento o la afectación grave del sistema; así como al desconocimiento de la prevalencia del interés general sobre el particular del artículo 4° superior y de la irretroactividad

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Radicación n.° 82952 de la ley del artículo 16 del CST, bajo la denominada «Teoría del hecho causante». Repara que, en efecto, el sistema de seguridad social colombiano es contributivo, lo que significa que ha de suponerse que son las cotizaciones establecidas en la ley y no otras, las necesarias y suficientes para financiar las prestaciones de todos los afiliados al sistema y no solamente de una parte de ellos, por lo que, a la viabilidad de aquel, no se le puede anteponer un favorecimiento de intereses individuales. Afirma que, Casos en el mundo contemporáneo sobran para citarlos acá y que son de conocimiento público, lo que convierte ese principio de sostenibilidad financiera que debe ser ondeado para estos casos de aplicaciones de principios, para evitar que se vea seriamente afectado, cuando por la vía judicial se otorgan prestaciones por fuera de lo establecido en las normas vigentes, pues son prestaciones que no cuentan con el respaldo financiero suficiente, por no tener los beneficiarios los requisitos en materia de aportes dispuestos en la ley nueva. 3) Infracción directa del artículo 27 del CC, que impera que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatienda su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu, porque,

en perspectiva de esta máxima, [...] no puede el Juez individual o colegiado otorgar prestaciones pensiónales dentro del sistema general de pensiones con base en disposiciones que no han sido cumplidas por parte del afiliado o de la autoridad ministerial basado simplemente en el supuesto de que la AFP debe pagar una pensión sin cumplir requisitos o porque no se ha tramitado tal aprobación de la garantía de pensión mínima, cuando lo que ha debido es absolver a mi representada y solo hasta cumplir requisitos de monto de capital acumulado y/o de obtener la aprobación de la garantía mínima,

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Radicación n.° 82952 proceder al reconocimiento de una u otra pensión, según las reglas vigentes (f.° 6 a 10, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia impugnada por la vía de puro derecho, por interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 48, 60, literal d), -modificado por la Ley 1328 de 2009-, y literales d), e), f) y g); 100 y 101, de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1° y 146 del CST.

Razona que, al concederse la indexación del retroactivo de la pensión de sobrevivientes, el Tribunal, [...] revivió la vieja normatividad que “congelaba” las sumas dinerarias adeudadas a la demandante bajo la legislación anterior por cuanto no existía ninguna fórmula de actualización

del ingreso base de liquidación último devengado por el causante, por lo que se consideraba el monto de la pensión liquidada como una obligación meramente nominal, razón por la cual se estableció la indexación de la primera mesada pensional por vía jurisprudencial para llenar ese vacío legal. Destaca que la indexación «[...] tiene que ver con pensiones otorgadas por el régimen de los seguros sociales (ISS, Cajanal, Capreco[m], etc), más no con las [concedidas] por el nuevo sistema general de pensiones»; que, en efecto, en vigencia de la Ley 100 de 1993, ese recurso desapareció, en especial en tratándose de prestaciones del RAIS, por cuanto, al tenor de la normativa denunciada como infringida, las AFP de este régimen garantizan a los afiliados la rentabilidad mínima, que se refleja en la actualización de los dineros depositados en la cuenta del afiliado.

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Radicación n.° 82952 Asegura que el sentenciador pasó por alto esa regulación, en tanto que lo permitido por el legislador en relación con los rendimientos, es evitar «[...] aquella pérdida de poder adquisitivo que en el pasado sucedía»; que si a esto se le suma que la pensión fue tasada en un salario mínimo, también se dejó de advertir que este se incrementa anualmente por mandato legal, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, más el valor de la denominada productividad que se acuerde en la comisión permanente de concertación o por el Gobierno Nacional. Concluye, después de transcribir los literales d, e, f y g del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, que el Tribunal,

[...] obliga a los fondos de pensiones a asegurar una rentabilidad mínima de los dineros depositados en cuenta del afiliado hasta cuando se produzca el primer pago de la pensión; y, en adelante, deben asegurar la rentabilidad de los saldos en cuenta del afiliado con el que financia una pensión de sobrevivientes, o en su defecto, trasladar dichos saldos acumulados para asegurar una pensión de renta vitalicia, con el fin de mantener el valor constante de la moneda. [...] Por esa razón, cuando señalamos que el Ad quem se equivocó al confirmar la condena impartida por el A quo [...] a indexar o actualizar las sumas adeudadas, dejó de lado que las sumas de dinero acumuladas en cuenta del afiliado se actualizan en forma continua y periódica por mandato legal, para evitar, precisamente, que se quedaran incólumes o fijas o "congeladas" como sucedía antes de la Ley 100 de 1993. Refiere que aceptar la tesis del colegiado, conlleva a una doble actualización de la moneda, la primera, la que se genera con los rendimientos y, la segunda, con la indexación,

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Radicación n.° 82952 lo que rompe con el principio de equidad, porque en todo caso, según los artículos 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, las AFP deben invertir el capital de sus afiliados de tal manera que aseguren una rentabilidad mínima, que evite la depreciación, inclusive, por encima del dispuesto para el incremento de los salarios mínimos, al tenor de los Decretos 2555 y 2949 de 2010.

Exalta que, [...] cuando el Ad quem al confirmar la condena a indexar desde la fecha del fallecimiento del causante el día 3 de abril de 2010, previa aplicación de la prescripción probada parcialmente, creyó que esa condena nada tiene que ver con los rendimientos establecidos en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, por lo que se equivocó de plano, pues precisamente deja de lado que dichos rendimientos cubren la actualización automática de la moneda que la preserva de las variaciones del nivel de precios, es decir, al reajuste de una moneda en función de indicadores como los del IPC, lo que significa que si se impone una indexación sobre sumas ya indexadas por mandato legal, se está doblando la indexación (f.° 10 a 13, ib).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en perspectiva del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, consideró que la de sobrevivientes se hallaba causada, porque a pesar de que el afiliado, en los tres años anteriores a su fallecimiento, no contaba con 50 semanas cotizadas, en toda su vida laboral, sí alcanzó 1256, esto es, más de las 1150 que requería para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez.

Estimó que, en efecto, para el particular, como aquél

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Radicación n.° 82952 era un vinculado del RAIS, debía entenderse que la referencia que hace la norma en mención, al «[...] número de semanas mínimo [...] sin que [el causante] haya tramitado o recibido una

indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos [...]», como requisito de acceso a la de sobrevivencia, era a la densidad del artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Reforzó su posición, en que tal era el entendimiento normativo sistemático más acorde a los principios y a la finalidad del sistema de seguridad social, pues si para la época del deceso, evento que anticipa la edad, el fallecido ya tenía derecho a la pensión de garantía mínima, no podía asegurarse que la prestación no se encontraba financiada. Condenó al reconocimiento retroactivo de la pensión pretendida, junto con la indexación de las mesadas, advirtiendo a la impugnante, que debía tramitar ante la Oficina de Bonos Pensionales la garantía de pensión mínima de vejez y el bono que hiciere falta, sin oponer esos procedimientos administrativos a la reclamante. La acusación en el primer cargo, afirmó que el Juez de la apelación interpretó con error aquel precepto porque, aunque dio por demostrado que no se encontraban cumplidos las 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, concedió el derecho, pasando por alto que el número mínimo de esos aportes era el necesario e indispensable para tener por causada la pensión.

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Radicación n.° 82952 Agregó que no era posible acudir a la cantidad de semanas requerido para la prestación de garantía mínima de vejez, menos, si el Gobierno no había trasladado los recursos necesarios o no había emitido el bono pensional; que el

entendimiento otorgado por el sentenciador en supuesta aplicación de los principios del sistema, desconoce los mandatos sobre i) intelección normativa del artículo 27 del CC y, ii) la financiación de la pensión de sobrevivientes del artículo 77 de la Ley 100 de 1993. En el segundo ataque, en subsidio de lo anterior, la recurrente solicitó, que se quebrara la actualización dineraria de las condenas, porque los rendimientos del capital individual de la cuenta del afiliado, alcanzaban el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Contextualiza la Sala los antecedentes de la sentencia recurrida, en relación con los puntuales cuestionamientos de la impugnación, para advertir que, como el primero de los cargos abarca el alcance principal de la acusación, que es la casación total de aquella decisión, la Corte se ocupará, inicialmente, de determinar si el Tribunal comprendió con equivocación el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y, de ser el caso, se pronunciará sobre el embate subsidiario. Para el efecto, importa aclarar, como se señaló en la providencia CSJ SL2074-2020 que, aunque los regímenes de prima media y de ahorro individual en que se distribuye el

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Radicación n.° 82952 sistema de seguridad social pensional son diferentes y excluyentes, la regulación sobre los requisitos para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en ambos, es la

misma. Así se sigue de los artículos 69 y 73 de la Ley 100 de 1993, que en lo pertinente remiten al 39 y 46 ibidem, modificados por las Leyes 860 y 797 de 2003, respectivamente y del 48 de la CP, que indica: «[…] Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones». Por tanto, es irrefutable que la causación de la pensión de sobrevivientes en cualquiera de esos regímenes, está dada por la densidad de cotizaciones en un tiempo anterior al deceso del afiliado, más no por la constitución de un «capital necesario», por lo cual, se resalta, el criterio de financiación de la pensión pretendida, está mediado, conforme se adoctrinó desde la sentencia CSJ SL, 23 may. 2005, rad. 25351, por ese número aportaciones condicionadas a un período previo a la ocurrencia del suceso generador de la pensión. Al respecto, se explicó en la decisión en cita, que tal forma de supeditar el acceso al derecho tiene por finalidad «[...] establecer un sistema de cotizaciones permanentes, en el que el equilibrio financiero [...] se obtiene de una afiliación activa continuada, y no, como acontecía antes, de un piso mínimo de cotizaciones, que por lo demás debía ser alto».

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Radicación n.° 82952 Así las cosas, en principio es cierto, de la manera en que

lo reflexionó la impugnación, que la pensión en comento se entiende financiada con el cumplimiento de las 50 semanas de aportaciones en los tres años anteriores al deceso del afiliado, según lo impera el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, normativa aplicable al presente, en perspectiva de la fecha de fallecimiento del causante, que fue el 12 de septiembre de 2015. Sin embargo, lo explicado no obsta para que el legislador, en su amplio margen de configuración legislativa, en ejercicio del principio democrático de que tratan los artículos 1°, 4°, 113, 114, 150 numerales 1° y 2° de la CP, bajo determinadas circunstancias, imponga un criterio de consolidación del derecho, distinto, relacionado, por ejemplo, con el cumplimiento de un número mínimo de aportaciones, tal y como lo estableció en el parágrafo del precepto en comento, al ordenar: Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere

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