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CSJ - SL4874-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4874-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4874-2021 Radicación n.° 86974 Acta 37 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODOLFO CONDE BULLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Rodolfo Conde Bulla llamó a juicio a Protección S. A. y a Colpensiones para que se declarara que tenía derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida

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Radicación n.° 86974 (RPMPD) o, en subsidio, que era nulo su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la aseguradora privada a remitir a la pública sus aportes, junto con los bonos y rendimientos financieros percibidos entre el 1° de julio de 1996 al 12 de octubre de 1997 y, a la última, a otorgarle la pensión de vejez desde el 4 de junio de 2004, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, más lo que se

probara y las costas. Narró que nació el 4 de junio de 1944; que cotizó en pensiones en las siguientes entidades: Fondo o AFP Semanas de aportes ISS, hoy Colpensiones 1145.85 Ministerio de Salud 287.85 Protección S. A. 68.571 Dijo que al 1° de abril de 1994 contaba con 1317.87 semanas de aportes; que el 1° de julio de 1996, se trasladó a Protección S. A., sin que se le brindara información adecuada; que mediante Resolución n.° 2001-2702 (que no fecha), dicha entidad le reconoció pensión de vejez en la modalidad de retiro programado. Señaló que el 30 de septiembre y 1° de octubre de 2015, reclamó a las convocadas su retorno al RPMPD, que fue negado mediante Escritos n.° BZ2015_9339620-2695704

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Radicación n.° 86974 (sin indicar fecha) y del 8 de octubre de 2015 (f.° 3 a 11, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del accionante y la reclamación administrativa, junto con su respuesta.

Manifestó que no le constaban: i) el número de cotizaciones del convocante; ii) la omisión de información por parte de Protección S. A. al momento de su migración al RAIS; iii) los trámites referentes al reconocimiento prestacional y la modalidad seleccionada.

Formuló como excepciones de mérito las de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, prescripción, falta de causa y título de los derechos reclamados y buena fe (f.° 80 a 100, ibidem). Protección S. A. también se opuso a las pretensiones; aceptó la edad del reclamante, su afiliación al RAIS, el otorgamiento de la pensión en los términos descritos y las solicitudes que aquel elevó en el 2015. Negó que no haya brindado asesoría adecuada al momento del traslado al RAIS, pues garantizó la necesaria para que esa decisión fuera libre, voluntaria e informada, sin que existiera vicio en el consentimiento del usuario. Apuntó que no le constaban los hechos relacionados con Colpensiones.

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Radicación n.° 86974 Propuso como excepciones de mérito las de validez de la afiliación al RAIS con Protección, inexistencia del derecho al traslado de régimen, buena fe, prescripción de la acción para demandar la nulidad de la afiliación, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, intangibilidad del bono pensional, responsabilidad exclusiva del demandante, compensación, innominada o genérica (f.° 121 a 135, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de agosto de 2017, resolvió: PRIMERO: Declarar la nulidad de traslado del accionante al RAIS, con los efectos indicados en la parte motiva de la presente

decisión.

En consecuencia, se condena a Protección a trasladar a Colpensiones, los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del accionante, como cotizaciones, bonos, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los intereses que se hubieren causado, sin descuento de las mesadas pensionales que se haya efectuado. La excepción de prescripción se declara no probada. Costas a cargos de Protección […] (acta f. ° 157 a 158, en relación con el CD de f.° 159, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de abril de 2019, tras decidir la apelación de las ambas partes y el grado jurisdiccional de

consulta a favor de Colpensiones, resolvió:

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Radicación n.° 86974

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 18 de agosto de 2017 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, promovida por RODOLFO CONDE BULLA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN S. A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN S. A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su nombre por el señor RODOLFO CONDE BULLA.

TERCERO: REVOCAR la condena en COSTAS de primera instancia, la cual debe ser asumida por la parte demandante y en favor de la demandada PROTECCIÓN S. A.

Dijo que conforme a los artículos 66A y 69 del CPTSS, determinaría si era procedente: i) la declaratoria de nulidad del traslado del demandante al RAIS; ii) el otorgamiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones; iii) la devolución de lo cancelado por la AFP privada por concepto de mesadas pensionales; y, iv) el pago de los intereses moratorios. Puntualizó que su decisión tendría por fundamento los artículos 60 y 61 del CPTSS y el análisis de las siguientes pruebas: • Registro Civil de nacimiento (f.° 12). • Resolución n.° 2001-2702, en la que Protección S. A. reconoce el derecho de pensión de vejez anticipada al demandante (f.° 14). • Historia laboral actualizada al 12 de agosto de 2015, [expedida] por Colpensiones, en la que se refiere a un total de 1057.14 semanas cotizadas, desde el 20 de marzo del 74 al 30 abril de 2004 (f.° 16). • Liquidación del bono pensional tipo A (f.° 17 a 21). • Reporte de semanas cotizadas por el demandante a Protección, en un total de 68.57 semana (f.° 22). • Comunicación de Protección, en la cual se acredita el monto de la mesada pensional del demandante para el año 1998, en la

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suma de 1.287.266 (f.° 23). • Certificación laboral emitida por el Ministerio de Salud (f.° 24 a 25). • Extractos de pensiones obligatorias de Protección S. A. (f.° 2628). • Certificación de Protección, en el cual se indica que el demandante se encuentra pensionado desde el 17 de enero del 2001, con una mesada de 732.774 (f.° 29). • Constancia de 4 de abril de 2012, en el cual se indica que el demandante se encuentra pensionado desde el 17 de enero de 2001; que para el año 2012, el monto de la mesada pensional asciende la suma de 1.599.608 (f.° 30). • Constancia expedida por Protección en la que se indica el monto de la mesada pensional para el año 2009, en la suma de $1.408.569 (f.° 31). • Solicitud de pensión realizada ante Protección el 18 de enero 2001 (f.° 32 a 33). • Documento emitido por Buen Café el 15 de septiembre de 2015, referenciado como asunto: solicitud certificado pagos, pensiónreliquidación de pensión (f.° 34 a 53). • Solicitud de regreso al régimen de prima media con prestación definida, radicada ante Protección, el 1° de octubre 2015 (f.° 54). • Respuesta del 8 octubre 2015 […] (f.° 55 a 56). • Solicitud de pensión de vejez del 30 de septiembre de 2015, radicada ante Colpensiones (f.° 57 62) y respuesta emitida el 30 de septiembre 2015, en la que se indica que el trámite no es

viable. (f.° 63). Así mismo, como medios de convicción allegados por las demandadas, los siguientes: • Copia de la solicitud de vinculación a la AFP, calendada el 3 de junio de 1996, firmada por el demandante (f.° 136). • Constancia expedida por Protección en la que se indica que el demandante es pensionado por vejez, realizando ese pago desde el 26 de febrero de 2001 al 27 de octubre 2016 para un total de $266.948.671 (f.° 137 a 143) y documentos firmados por el demandante, con los cuales se dio trámite al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Protección S. A. (f.° 145 a 149).

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Radicación n.° 86974 • […] el interrogatorio de parte [del convocante, en el que] acepta que se trasladó al RAIS y que solicitó su pensión (CD f.° 159). Expuso que al tenor del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, las administradoras de pensiones deben suministrar a sus usurarios información necesaria para que las operaciones que realicen cumplan con parámetros de trasparencia y estén precedidas de juicios claros y objetivos; que esa obligación se mantuvo sin modificación en el artículo 23 de la Ley 795 de 2003. Planteó que la Ley 1328 de 2009 también previó como principios del régimen de protección al consumidor financiero, la transparencia y la información cierta, suficiente y oportuna a fin de garantizar al interesado el

conocimiento de sus derechos, obligaciones y costos en las relaciones que tenga con «las entidades vigiladas». Dijo que en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL12136-2014, CSJ SL4692-2014, CSJ SL12136-2014, y CSJ SL17595-2017, la Corte adoctrinó que las AFP deben acreditar que los traslados entre regímenes pensionales estuvieron precedidos de una decisión informada, en la que el afiliado conociera los riesgos y beneficios de su migración, so pena de que el consentimiento se entendiera viciado, conforme al artículo 1508 del CC. Denotó que «aunque la omisión en la información veraz sobre las consecuencias del traslado, implícitamente genera un vicio de consentimiento denominado dolo», cuyas

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Radicación n.° 86974 consecuencias pueden permanecer en el tiempo mientras no se tenga conocimiento del daño sufrido, lo que devendría en la nulidad del contrato, al tenor de los artículos 1752 y 1754 del CC, esa irregularidad podía ser saneada a través de ratificaciones expresas o tácitas, correspondiendo la última a la ejecución voluntaria de la obligación contratada. Razonó que el reclamante se afilió al ISS el 20 de marzo de 1976 (f.° 169, ibidem) y el 3 de junio de 1996 se trasladó a Protección S. A. (f.° 136, ib), entidad en la que solicitó el reconocimiento de su pensión, seleccionando una de las modalidades previstas en la ley; que esa AFP le otorgó el

derecho a partir del 17 de enero de 2001, según las documentales de folios 13 a 14 y 149, ib, por lo que, aunque la administradora no probó el suministro de información suficiente, veraz y clara al afiliado al momento de su cambio, lo que en principio conducía a tener como viciado su consentimiento y, por ende, nulo dicho negocio jurídico, el mismo fue saneado. Razonó que lo último ocurrió «en el momento en que el demandante, de forma libre y voluntaria solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a la AFP, el 18 de enero del 2001 (folio 32)», la entidad realizó el trámite correspondiente y el señor Conde Bulla decidió acoger la modalidad de retiro programado y aprobar los cálculos preliminares, procediendo a disfrutar del pago de sus mesadas desde el 17 de enero de 2001, según se desprende de los oficios 13 a 14, 29 a 30 ibidem, en relación con los de folios 32, 33 y 145 ib, pues a través de tales actos «ejecutó

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Radicación n.° 86974 voluntariamente la obligación contratada (artículo 1754 del CC), dando lugar a que […] al saneamiento por aceptación tácita (artículo 1753 del CC)». Refirió que, en ese contexto, se apartaría de la tesis de la «sentencia 31989 de 2008», pues su acogimiento desconocería las normas citadas, lo que devendría en la trasgresión del artículo 230 de la CP, según el cual los jueces están sometidos al imperio de la ley, siendo la jurisprudencia

un criterio auxiliar (acta de f.° 192 a 193, en relación con el CD de f.° 183, ib). Por medio de escrito de folios 188 a 191, ibidem, el convocante pidió la adición de la sentencia, argumentando que no se había decidido sobre la pretensión principal, relacionada con el derecho a retornar a Colpensiones en cualquier tiempo, por ser beneficiario del régimen de transición y contar con más de 15 años de aportes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. A través de auto del 11 de abril de 2019, el Juez de segunda instancia negó ese pedimento, al considerar que la discusión que se echaba de menos fue planteada como pretensión principal, era muy general y no fue delimitada por el accionante. Además, porque conoció del asunto en virtud de las apelaciones de ambas partes y la consulta a favor de Colpensiones, estando limitada su decisión a motivos de inconformidad planteados en esas piezas procesales; que

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Radicación n.° 86974 tratándose del convocante, se circunscribió a los intereses moratorios (f.° 192 a 193, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y «resuelva si la Administradora Colombiana de pensiones

(Colpensiones) […] debe pagar intereses de mora o indexar los

montos que debe pagar […]». En subsidio, pide que se case parcialmente el fallo recurrido y, en sede de instancia, se […] ADICIONE la sentencia de primer grado y resuelva la solicitud principal, realizada por el demandante tendiente a verificar si tiene derecho a retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Administradora Colombiana de pensiones (COLPENSIONES), por derecho propio al cumplir los requisitos establecidos en la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional y la sentencia SU 062 de 2010 de la misma Corporación (f.° 41 a 42, expediente digital de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Protección S. A. y serán decididos conjuntamente por compartir argumentos de demostración.

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VI. CARGO PRIMERO Denuncia la vulneración de la ley por la vía directa en el sub motivo de interpretación errónea de los artículos 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el 23 de la Ley 797 de 2003; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 11 del Decreto 692 de 1994; 48, 53, 228 y 230 de la CP y, por aplicación indebida del 1604, 1752, 1754 y 1757 del CC.

Señala que no discute que nació el 5 de junio de 1944; que es beneficiario del régimen de transacción, pues al 1° de

abril de 1994, contaba con más de 15 años de aportes y que Protección S. A. no probó haber brindado información veraz, clara y suficiente sobre los efectos de su afiliación al RAIS. Argumenta que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte, ha señalado que el saneamiento de las nulidades por ratificación tácita requiere de la ejecución voluntaria de la obligación contratada, conforme al artículo 1754 del CC, es decir, del ánimo de cumplir lo pactado o, en otras palabras, «que la parte afectada con el vicio […], ejecute de manera libre y espontánea la obligación destacada en el acto jurídico», presupuesto que no se cumple en el asunto, toda vez que la reclamación pensional, la selección de la modalidad y el cálculo preliminar de la prestación, son un ejercicio del derecho de petición y no prueban el cumplimiento de ninguna obligación a su cargo. Lo anterior, porque la demandada es quien tiene la

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Radicación n.° 86974 obligación de verificar la satisfacción de las exigencias del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, lo que […] conlleva correlativamente la selección de su modalidad (retiro programado o renta vitalicia), destacado eso sí, que el cálculo preliminar de [la] pensión obedece, precisamente a la verificación por parte de la AFP del requisito consistente en que «el capital acumulado debe ser suficiente para financiar una pensión superior al 110% del salario mínimo» […]. Reitera que el colegiado «inadvirtió» las exigencias del

instituto sobre el cual soportó su decisión, pues el diligenciamiento del formulario de otorgamiento del derecho social, no implicaba la ejecución de obligación alguna, pues era un acto voluntario «normal en la relación jurídica de las AFP y el afiliado y en esa medida no constituye bajo ninguna circunstancia [en la] ejecución de obligación ni contractualmente ni menos legal». Expone que, aun acogiendo la postura del Juez de alzada, era necesario concordar los artículos 1752 y 1754 del CC «con las normas contentivas de las obligaciones», acudiendo al artículo 1757, ibidem, según el cual «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta», por lo que debía precisarse la norma que soportaba la obligación ejecutada, en la que se halló probado el saneamiento. Resalta que, lo dicho, porque el artículo 1754 del CC emplea los vocablos «obligación contratada», la cual, previa identificación, debía ser verificada en las pruebas (f.° 42 a 45, ibidem).

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VII. RÉPLICA Protección S. A., única opositora, plantea que el cargo es inestimable, porque el recurrente denunció la interpretación errónea de diferentes preceptos, sin que cumpliera con la carga demostrativa de esa modalidad de trasgresión legal; que los artículos 1752 y 1754 del CC fueron aplicados de manera correcta, ya que el reclamo del señor Conde Bulla se estructuró en los artículos 1740, ibidem y,

por tanto, había lugar a analizar la convalidación o ratificación de la nulidad que pretendió. Dice que el colegiado tampoco incurrió en error intelectivo de la norma denunciada, pues con acierto señaló que un acto jurídico afectado de nulidad puede ser saneado por su ratificación tácita, encontrando demostrados tales presupuestos, al considerar que el demandante en forma libre y voluntaria solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, comenzó a disfrutarla y, previamente, había estado de acuerdo con los cálculos preliminares. Expresa que «no era necesario, [que] el fallador identificara la norma que consagra esa obligación, por ser obvio que era ella la que está en discusión en este caso y a la que aspira el demandante»; que «[…] No es cierto, entonces, que en este caso el [actor] no haya ejecutado una obligación», pues lo que busca el precepto en comento es que quien sea víctima de una afectación al momento de celebrar el acto jurídico, lo sanee, lo que ocurrió con la solicitud de reconocimiento pensional, la cual está precedida del

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Radicación n.° 86974 cumplimiento de una serie de requisitos y obligaciones, como el pago de aportes, el diligenciamiento de formularios y la escogencia de la modalidad pensional; que, por ende, […] lo que encontró el Tribunal en este caso: que, conocedor de los vicios que afectaron su traslado de régimen pensional, de todos modos, en forma voluntaria y consciente, el actor prefirió mantenerse en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

y hacer efectivo ese acto al solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez. Es más que evidente que esa decisión, con claridad, demuestra un interés por dejar de lado cualquier deficiencia que tuviera su decisión de cambio de régimen y buscar que produjeran la plenitud de sus efectos jurídicos (f.° 89 a 92, ib).

VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona que el Tribunal incurrió en violación medio del artículo 287 del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, lo que condujo a «dejar de aplicar» los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 de la Ley 100 de 1993; 7° del Decreto 3995 de 2008 y 53 de la CP «y la sentencia de unificación SU 062 de 2010».

Arguye, que la crítica a la sentencia se circunscribe a la negativa del segundo fallador de adicionarla, puesto que omitió resolver sobre un extremo de la litis, tras considerar «muy general» su reclamo de retornar al RPMPD, con lo que se sustrajo de […] de dar aplicación de los requisitos exigidos en el artículo 287 del Código General del Proceso, lo que lo lleva a desconocer la fuerza normativa o dejar de aplicar [el] artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el aparte del literal e) y el inciso 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, preceptos que fue objeto de examen de constitucionalidad,

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Radicación n.° 86974 mediante Sentencia C-1024 del 20 de octubre de 2004, Sentencia C-789 del 24 de septiembre de 2002 y sentencia SU 062 de 2010, respectivamente. Lo dicho, toda vez que «omitió que la demanda principal contenía las siguientes pretensiones»: i) que se declarar que tenía derecho a retornar al RPMPD y ii) «A. - Como pretensión subsidiaria a la pretensión número 1», que se declarara la nulidad de su traslado al RAIS. Afirma que presentó recurso de alzada únicamente respecto de los intereses moratorios, pues fue lo único desfavorable del primer proveído; que, sin embargo, «dicha apelación […], habilitaba de manera plena al Juez de apelaciones, a desatar la controversia presentada, no solo por la nulidad de la afiliación como efectivamente hizo, sino, además, el retorno de dicho régimen por derecho propio». Manifiesta que lo anterior implicaba al análisis de los incisos 4° y 5° de la Ley 100 de 1993, en relación con las sentencias CC C789-2002; CC C1024-2004 y CC SU0622010, a través de las cuales la Corte Constitucional estableció que los beneficiarios del régimen de transición que contaran con 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, podían retornar en cualquier tiempo al RPMPD, independiente de su afiliación al RAIS, sin perder dicha prerrogativa, siempre que «a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad,-

y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el

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Radicación n.° 86974 régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima medía». Asegura que en ese análisis debía remitirse al artículo 7° del Decreto 3995 de 2008 (f.° 45 a 48, ibidem).

IX. RÉPLICA Expone que el ataque no cumple con las exigencias técnicas de la violación medio, puesto que no se identificó la modalidad de trasgresión legal de la norma procesal y su incidencia en la vulneración de normas sustantivas.

Expresa que el aspecto discutido no fue objeto de recurso de apelación, el cual estuvo circunscrito a los intereses moratorios, sin que la censura haya aludido «a la pretensión que no fue declarada»; que la valoración de piezas procesales es ajena a la senda elegida. Refiere que, con todo, el Tribunal no trasgredió el artículo 287 del CGP, puesto que decidió no adicionar la sentencia, porque las pretensiones carecían de claridad, al punto de que una interpretación sobre las mismas permitiría colegir que la primera se correspondía a la nulidad de traslado; que en la parte resolutiva del proveído decidió sobre todos los reclamos, al absolvérsele de las pretensiones (f.° 92 a 94, ib).

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X. CARGO TERCERO Acusa al Tribunal de […] violar indirectamente, por interpretación errónea, los artículos 13 literal b), 36, 64, 80, 81, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), artículo 11 del Decreto 692 de 1994, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículo 7° del Decreto 3995 de 2008, artículos 48 y 53, 228, 230 de la Constitución Nacional y aplicación indebida de los artículos 1604, 1752, 1754 y 1757 del Código Civil […].

Expresa que la anterior vulneración se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la nulidad de afiliación fue saneada, con la petición de pensión, la selección de modalidad de pensión y el cálculo preliminar de la pensión. 2) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el actor ejecutó alguna obligación que saneara la nulidad de afiliación. 3) No dar por probado, a pesar de estar acreditado, que el actor, cumplía los requisitos necesarios para recuperar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por derecho propio. Dice que a esos defectos fueron consecuencia de la

errónea valoración de: […] el formulario de petición de pensión, suscrito por el recurrente (fol. 32. C. Juz Pág. 50 Exp Digital), cálculos preliminares de la pensión de vejez (fol. 33. C. Juz Pág. 51 Exp Digital), la Resolución 2001-2702 (fol. 13-15 C. Juz Pág. 27-29 Exp Digital), las certificaciones de pensión (fol. 29-31 C. Juz Pág. 47-49 Exp Digital), la autorización de emisión de bono pensional (fol.145 C. Juz Pág. 196 Exp Digital).

Así como la omisión de: […] el formulario de vinculación del señor Rodolfo Conde Bulla

(fol. 136 C. Juz Pág. 187 Exp Digital), la solicitud de retorno al régimen de prima media con prestación definida, del día 1° de octubre de 2015 (fol. 54-55 C. Juz Pág. 90-91Exp Digital),

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Radicación n.° 86974 contestación del día 8 de octubre de 2015 (fol. 55-56 C. Juz Pág. 92-93 Exp Digital), solicitud de pensión realizada a Colpensiones (fol. 57-58 C. Juz Pág. 94-95 Exp Digital), la demanda principal, (fol. 3-11 c. Juz Pág. 8-24 Exp Digital), historia laboral del demandante (folio y vuelto. C. Juz Pág. 30-31 Exp Digital), liquidación de bono pensional tipo A (fol.17-22 C. Juz Pág. 32-37 Exp Digital). Arguye que el Tribunal se equivocó al encontrar

saneada la nulidad de su afiliación a Protección S. A., pues, […] para que exista un saneamiento de la afiliación nula, debe probar la AFP, con plena certeza, que brindó la información omitida, luego de la aludida afiliación, información que debe estar en concordancia con los términos destacados en la jurisprudencia, pues ilógico seria pensar que, el saneamiento tuviera requisitos legales menos estrictos que la obligación de la debida información y en este sentido sanear la nulidad inicial, sin brindar la información de las características requeridas o peor aún sin brindar información alguna. Asegura que, en ese contexto, los documentos en los cuales el Juez de alzada fundó su decisión, que fueron: i) el formulario de petición de pensión; ii) los cálculos preliminares de la de vejez; iii) la autorización de expedición de bono pensional; iv) el disfrute de la misma contenido en la Resolución n.° 2001-2702, que concedió la prestación al recurrente; v) las certificaciones de folios 13, 14, 29, 30 del expediente, son insuficientes para esa finalidad, puesto que, […] no tienen la fuerza suficiente para demostrar que la AFP opositora, brindó la información adecuada y necesaria en los términos exigidos por la propia Jurisprudencia, dado que como se adujo líneas arriba, no puede pretender el Ad Quem sanear una nulidad de afiliación, con requisitos menos estrictos, que los establecidos para la obligación de la debida información. Plantea que la jurisprudencia ha señalado que las

leyendas pre impresas sólo acreditan el consentimiento, pero no que este sea informado; que esa regla se extiende a la petición de pensión, su cálculo preliminar o la autorización

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Radicación n.° 86974 de bono pensional para efectos de su saneamiento, puesto que nada dicen en torno a la información debida. Lo anterior, por cuanto sólo demuestran el cumplimiento de los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y la selección de la modalidad pensional. Además, porque […] la autorización de expedición de bono pensional visible a folio 145 del cuaderno del Juzgado instructor, nada expresa sobre la información que debió brindar la AFP opositora, pues tan solo autoriza la emisión del bono pensional y además que el recurrente que aprueba y conoce su información laboral, cuestiones fuera de la órbita de lo que hoy se debate. Refiere que el segundo error de hecho también se estructura en las pruebas antes citadas, porque si bien señaló que su contenido implicó la ejecución de actos de cumplimiento a su cargo, el Tribunal omitió indicar las obligaciones a que hacía referencia. Precisa que «con la petición de pensión, o con la aceptación del cálculo preliminar de pensión y menos con la autorización de emisión de bono pensional o los cálculos preliminares», no cumplió con alguna obligación legal del sistema pensional, puesto que, tratándose de trabajadores independientes, se circunscriben a realizar la cotización, lo cual no se extiende a los dependientes. Plantea que, […] si el objetivo del Tribunal era sanear la nulidad de afiliación

inicial, fundamentado — como lo hizo —, en los artículos 1752 y 1754 del Código Civil, lo más elemental era, expresar cuando menos la obligación que cumplió el demandante, es decir,

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Radicación n.° 86974 percatarse de la exigencia legal o contractual de una obligación a cargo del recurrente (art. 1757 Código Civil), para acto seguido, señalar de manera precisa y fundamentado en el dossier, que actos desarrollados por el demandante, se consideraban constitutivos de cumplimiento de la aludida obligación, sin embargo, del ejercicio legal propuesto, se sustrajo el Ad Quem. Añade que conforme al artículo 1557 del CC, correspondía a la AFP probar las obligaciones a su cargo, así como los actos de cumplimiento que pudieran conllevar a la subsanación de la nulidad que demandó. Indica que la petición pensional no es más que el ejercicio del derecho de petición, a fin de que la

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