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CSJ - SL4876-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4876-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA MagistProandean te SL4876-2018 Radicancº.i6 ó4n4 51 Act4a0 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCY BEATRÍZ COGOLLO LATORRE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veinticinco (25) de julio del dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a ING

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS

BOLÍVAR S. A.

I. ANTECEDENTES LUCY BEATRÍZ COGOLLO LATORRE llamó a juicio a

ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64451

CESANTÍAS S. A, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para que reconociera y pagara la pensión de invalidez, desde el 3 de agosto de 2009, con sus reajustes, los intereses moratorias a

la tasa máxima vigente, la indexación de la primera mesada pensional y las costas del proceso (f.º 3 a 5, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que desde el 27 de junio de 1986, empezó a cotizar al sistema de seguridad social en pensiones; que su último empleador fue la empresa Asistencia Médica de Emergencia Limitada, con la que cotizó, desde el 4 de marzo de 2009 hasta el 3 de febrero de 2011; que la Junta Regional de Calificación de Magdalena, mediante dictamen del 30 de septiembre de 2010, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 70.34%, configurada el 3 de agosto de 2009, de origen común; que tal decisión fue confirmada el 26 de abril de 2011, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que por oficio DBP2401-11 del 29 de junio de 2011, la demandada le negó la pensión de invalidez, por considerar que contaba con 23.86 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sin tener en cuenta que existió mora de su patrono, entre agosto de 2006 y enero de 2009, esto es 94.38 semanas, por lo que logró acreditar 124.41 semanas dentro del periodo requerido. Al dar respuesta a la demanda, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó

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Radicnaº.c6 i4ó4n5 1 la ocurrencia del accidente; la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el porcentaje de la PCL y la fecha de estructuración. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o que constituyen apreciaciones de la accionante. Así mismo, llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A., para que respondiera por: [..].l as umaad iciloacn uaalsl ee ncuecnotmrpau epsotlraa diferenecxiias teenntterelec apinteacle spaarricaou brliar pensyis óunrs e ajudsetsepsdu,eér se steavlra ,ld oelr o asp ortes, rendimiye bnotnopose nsisoinl aoh[su bieerxei,s teennl tae s cuendteaa h orirnod ivdiedl uada elm andaqnuteeen c, u alquier castou viqeurheea cecro,mr oe suldteua ndsaou puessetnat encia condenaetneo lpr rioac ienssot auernsa ucd oon tra. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensac1on, nulidad, buena fe de «ING pensiones y cesantías>>, así como cualquier otra excepción y/ o excepciones « perentorias» (f4.6 ºa 62, ibídem). Por auto del 8 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero

Laboral del Circuito de Santa Marta, admitió el llamamiento en garantía (f1.56º, ibídem). Al contestar la demanda, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. se opuso a las pretensiones. Aseguró que los hechos no eran ciertos y no le constaban.

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Radicacni.ºó6 n4 451 Formuló como excepc1on de fondo, la de incumplimiento de los requisitos para ser titular de la pensión de invalidez (f.17 º3 a 183, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia dictada el1 9 de diciembre de 2012,

resolvió: 1 ORDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE º PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. que incluya en nómina de pensionados por invalidez a LUCY BEA TRÍZ COGOLLO LATORRE. 2°. CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconolca epern sión de invalidez a LUCY BEATRÍZ COGOLLO LATORRE, en una cuantía igual a $550.196. a partir del 3 de agosto de 2009, con sus correspondientes reajustes legales y mesadas adicionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y hasta cuando este derecho subsista. º

3 CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar a LUCY BEATRÍZ

COGOLLO LATORRE la suma de $27.032.942,24 por concepto de retroactivo pensional de invalidez, causado desde el 3 de agosto de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012. 4 ºO RDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (sic) a pagar a LUCY BEATRÍZ COGOLLO LAT ORRE durante el mes de diciembre de 2012 la suma de $600.586,28 ordenando el incremento legal anual para los arlas venideros y hasta cuando este derecho subsista. 5º CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar a LUCY BEATRÍZ COGOLLO LATORRE los intereses moratorias a partir del 29 de septiembre de 2011 sobre las mesadas pensionalesaquí condenadas de conformidad con la fórmula expuesta en el seno de la parte motiva de esta sentencia.

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Radicación n. º 64451 6º DECLARANRO PROBADALSA S EXCEPCIONES PROPUEScToAnfuS n damentoe n loe xpuesteon esta providencia. 7º Costas a cargdoe lap artdee mandadvae ncidean; uzcw (negreinel ltl eaxsot roi gin2a7l8a)2 8v3t o, ibídem). (f.º 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Al conocer del proceso por apelación interpuesta por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 25 de julio de 2013, revocó la de primer grado y, en su lugar,

absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda (f.º 16 a 22, cuaderno del Tribunal). Comenzó por establecer como problemas jurídicos a resolver; i) si hay lugar a declarar la nulidad del proceso, por no haber integrado el litcoinssor cio necesario con la compan1a SEGUROS BOLIVAR S. A., ii) si se encontraba demostrada la mora patronal en las cotizaciones alegadas y iii) de ser reconocida la pensión de invalidez, la procedencia de los intereses moratorias. Para negar la solicitud de nulidad procesal, consideró que, mediante auto del 8 de marzo de 2012, el Juez de primer grado admitió el llamamiento en garantía de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A., quien se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando con posterioridad, su integración como litis consorcio necesario, el que no era obligatorio, pues no es forzosa su vinculación para definir la procedencia de la pensión de invalidez, máxime que « nose le hai mpeddiedfoe nddeernstdere polr ocensilo ei, m piadl ea

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Radicación n. º 64451 demandada hacer efectivas las cláusulas del contrato de seguro que firmó con la llamada en garantía». Seguidamente, estableció como no discutido el estado de invalidez de la actora declarado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para el 3 de agosto de 2009, en un 70.34%, por lo que la norma aplicable era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige tener 50 semanas cotizadas

dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Analizó la comunicación que suscribió la demandante dirigida a la demandada, el. 7 de octubre de 2010, mediante la cual informó: « Yo, Lucy BEATRÍZ Cogollo Latorre, identificada con cédula de ciudadanía número 36556445, declaro mis vacíos laborales en las fechas 2006-01-01 hasta 2009-01-30, me encontraba desempleada y no estaba haciendo aportes a ningún fondo de pensiones» (f.º 63, cuaderno del Juzgado). De ella resaltó no haber sido objeto de reproche por la accionante, por lo que tenía pleno valor probatorio, junto con las cotizaciones efectivamente realizadas y encontró que: [.. ].s ee ncuenthreacnh adse sdeelm esd ef ebredre2o 0 09l,u ego deh abetrr anscuurnrp iedroi oddeto i emepxot enqsuoei niceinó mes el dej uldieo2 006e ne lc uasle h izuon receesnol as es, cotizaceisotnoe sa,p areceencn e rhoa,s tealm encionmaedso def ebredre2o 0 09e,ne lc uaslec omennzuóe vameenlpt aeg doe mismas. las En consecuencia, concluyó que la accionante no logró cotizar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la

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Radicación n.º 64451 estructuración -el 3 de agosto de 2009-, pues «la demandannoct oet diuzró anetlpe e ricoodmop renednitdroe

elm esd ej uldie2o 0 0y6 e lm esd ef ebrdeer2 o0 09d,u rante elp ericoodmop renednitderolme e sd ef ebrdeer2 o0 0y9 e,l mesd ea gosdte2o 0 09».

IV. REUCRSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.º 1 O, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación.

VI. CAGRO ÚNIOC Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 151 del CPTSS, 489 del CST, 17, 21, 39, 40, 141 de la Ley 100 de 1 993, 4º de la Ley 797 de 2003 y 1º de la Ley 860 de 2003

(f.º 18 y 19, cuaderno de la Corte).

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Radicación n. º 64451 Señaló, como errores de hecho en que incurrió el Juez de apelaciones los siguientes:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que "la demandante no cotizo entre el mes de julio de 2006 y el mes de enero de 2009, durante el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2009, y el mes

de agosto de 2009, no logro cotizar las 50 semanas que exige la norma, dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que los periodos en mora patronal que se observan en la historia laboral son los correspondientes a julio de 2006 hasta enero de 2009.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que se hizo un receso en las cotizaciones desde el mes de julio de 2006, hasta el mes de febrero de 2006.

4. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandante acreditó 94.38 semanas de cotización, dentro del periodo comprendido desde el 03 de agosto de 2006 hasta el 03 de agosto de 2009, que le daban derecho a la pensión de invalidez-.

Para demostrar el cargo, la recurrente, luego de transcribir apartes de la sentencia cuestionada, aseguró que en aquella no se tuvo en cuenta la historia laboral que reposa a folios 15 y 16 del cuaderno del Juzgado, que acredita «las cotizaciones se hicieron, pero no fueron pagadas, para lo cual le bastaba examinar los periodos de cotización, concluyendo la existencia de mora patronal». Aseveró, que la confesión realizada por la demandante es contraria a lo que acredita la historia laboral, pues en ella aparecen cotizaciones «pagadas hasta abril de 2006», por lo que erró el Tribunal al considerar que no cotizó «entre el mes de julio de 2006 y el mes de febrero de 2009».

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Radicación n. º 64451

VIIR.É PLICA La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., manifiesta que en la proposición jurídica la recurrente alega normas que tratan sobre la prescripción, que no fueron aplicadas por el ad queqmu;e n o identifica las falencias probatorias en las que pudo incurrir el Juez colegiado y no precisa si las pruebas se apreciaron erróneamente o se dejaron de valorar. Además, que de las pruebas que enunció como indebidamente valoradas, el Tribunal con fundamento en los artículos 60 y 61 del CPTSS, eligió «unpaur ebsao bortepr aar fao rmsaur convenci(f.mº 2i4 ea 2n8t, coua»de rno de la Corte). La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A, asegura que la censura cuestionó la sentencia de segundo grado de no valorar la historia laboral, pero tal documental si fue apreciada y que la confesión de la accionante que obra a folio 63 del cuaderno del Juzgado, no fue desvirtuada, sino que fue enfrentada por ella con la historia laboral, a la que le dio mayor valor probatorio (f.º 37 a 44, ibídem). VIICIO.N SIDERACIONES Empieza esta Sala por señalar que es necesano e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen, tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquel debe ser «.[.}. compelnes tufo o rmulsaucfiicóinee,nsn udt ees aryre ofilclaoz

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Radicación n. º 6445 1 enl oq uper etenCduem»p.l ildoorsse quistiétconsid celo as demandpao,d réás tsae re studidaedf ao ndeon;c aso contraersitroee, c urressou ilntfrau ctuoso. Loa ntertioodrva,e zq uel afi naliddaedlr ecurso extraorddiecn aasraicoei sóq nu,ee stCao rporadceitóenr mine sie xisatrem oneínat lraes enteinmcpiuag nyal daans o rmas sustanntaicviaosn qalueeds e beinn diccaormsvoei olentadas, siqnu ee llleoc onfiecroam petepnacrjiaua z gealpr l eiatfi on, der esoalc vueárdl el apsa rtleeas s ilsatre a zóhna,b icduae nta quel al abodree stSaa lsai,e mpqrueee lr ecurrseenptae plantleaaa cru sacsieól ni,m iat dae termsiine aljr u edze apelacoibosneerlsva nóso rmjausr ídqiuceea sst aobbal igado aa plipcaarrr,ae ctamdeinrtieem lci orn fli(csteon teCnScJi a SL14055-r2e0i1t6e,er natdorate,r apso,lr ap rovidCeSnJc ia SL10092-2017). Ent avli rteundc,u enltaCr oar tseie, ne lp resecnatseo , lap roposijcuiróíndd ielc aaa cusaccioómnol, od ejvae lra

réplihcaac,re e fereanlcc oinat endieda ol gunnaosr mas adjetqiuvean so f uereomnp leapdoarse lT ribunSailn. embaragl oap, a cro ne lldoe,n unccioóm,do e bícau,a nsdeo hacues od el ac ausparli medreca a saceilóq nu,e bradnet o alm enousn ad ispossiucsitóann dtesi evgau risdoacdid ael alcannaccei oqnuaerl e,s utlrtaas cenpdaernlatad e e finición del odse recqhuoess e d ispuetnae nlp roceso. Pesael oa nterliaSo arl,ea n cuenottrraeonrs r oqruees imposibliale isttainm adceil óaan c ucs1aocno,m op asaa analizarse.

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Radicación n. º 64451 l. Respecto del cargo único. La senda de ataque en casación escogida por la censora es la vía indirecta. Por ello, el discurso deb e encaminarse a derribar el análisis factico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un evidente desatino referido a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba. Ciertamente, la recurrente no señaló el valor atribuido por el juzgador a los medios de convicción que enunció, así como tampoco la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que, con relación a las pruebas que acusa como mal apreciadas, indudablemente en la

demostración del cargo no observó. Estas deficiencias son insuperables, pues, como se ha reiterado por esta Corte, el censor debe puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como elaborar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas, que debió denunciar como mal valoradas o deja ctas de apreciar. En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal, en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y

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Radicación n.º 64451 manifiesto, así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la elaboración de la decisión recurrida. En ese orden, y atendiendo al carácter rogado del recurso, no es suficiente con que la recurrente afirme que el Tribunal violentó la ley al no haber valorado las pruebas, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada cuáles elementos fueron desconocidos o apreciados con error y de qué manera tal situación afectó la decisión, a través de los medios calificados para ello. Esto significa que el error de hecho será motivo de

casación, sólo si proviene de la falta de apreciación o la apreciación erronea de la confesión judicial, de un documento auténtico o de la inspección judicial. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3838-201 7, esta Corporación señaló: [. ..] no le basta a la censura solamente enunciar los elementos de prueba que considera que el juzgador de segunda instancia dejó o apreció mal, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa, qué lo que realmente acredita, incidió su falta es cómo de apreciación en la decisión acusada, y en qué consistió el yerro de hecho, que lo que le permite a la Corte determinar la es magnitud del desatino, condiciones que en este caso no se cumplieron. Además, como acertadamente precisa el opositor COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR, la apelante alegó como mal valorada la historia laboral de la actora, que reposa a folios 15 y 16 del cuaderno del Juzgado, la misma fue apreciada por el Tribunal, cuando consideró que:

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Radicación n. º 64451 A loafi rmapdoolr ad emandeannd tiecd hooc umeenstteoos,q , u e nos ee ncontlraababonard eont reel1 ° d ee noed re2 00y6e l3 0 dee noed re2 00,s9 el ed ebdea vra lporro biaotc,oo rmsoe d ijo, másc uandaolc opmaarrs usd ichcoo nl asc otizaciones realizeandcausae,l n atS ralqau see e ncuenhtercahnda ess deel

mesd ef eberord e2 00,l9 uedgeoh abterra nrsircduuon p eirodo det ipeome xteqnusieon iecnie ólm esd ej uldie2o 0 0e6ne lc ual seh izuonr eceesnlo a cso tizaceisotenosea ,spa ,r eceencn e ro, hastealm encionmaesdd oef eberor de2 009,en e lc uasle comennzuóe vameelpna tgeod el amsis mas (folio1s5y S .s., al repsaldo). 2.E lr eucrsdoe c asiaóncn os epu edec ovnerteinr una legdaeti on stancia. El planteamiento que contiene la acusac1on se asemeJa más a un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva, el impugnante omitiól o dispuesto en el artículo 91 del CPTSS que reza: «El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia». En efecto, el cargo carece de demostración, toda vez que presenta su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin que en su desarrollo se realizara el razonamiento lógico, en virtud del cual se pudiera llegar a demostrar la violación de esa norma creadora de derecho, que se invoca como dejada de aplicar, haciendo una mezcla inconducente entre las vías directa e indirecta, como cuando cuestiona la validez de la confesión que realizól a actora y la valoración a la historia laboral que realizóe l Tribunal. Con todo, si con laxitud, la Sala soslayara los dislates

técnicos de la demanda y se adentrara al fondo de asunto, SCLAJPT· 10 V.00 13 Radicación n. º 64451 llaergíaal am ismcaon culsiódne ald quem, noe ncornadtno yerarlog uennos ud ecóin,st iodvae qzu el aa precidaec ión lah isitalo arboqruaerl e poasf alo i1o5y 16d eclu adedrenlo Juzdgoa,e sa cerat,pa udeesn tjrunei doe 2 00a6e neod re 200,9i nucsli,vn eos ee nucentrcaoi tzacaiglóunan ,n 1u na morpar seunptaoe rle mpldeoar. Del oe xpsute,jo untcoo nla v arlaocidóendl oc umento firmadpoo rl ad emandaqnutere pe osaa f loi6o3 ib ídem, sucsrietl7a deo ctubrdee2 01,0d onddeel carqóu e«m is vacíosla boraleesn la sf echas2 006-01-01 hasat 2009-01-30, mee ncnortaba desepmlaeda y noe satba hacienadpoort eas nignúnf ond, oe»so portumneom orrq aueav ocedse alr tuílco ° 7 del aL ey1 6d e1 699,l ac oensfiqóunee sd ableets udiar enl ae sefrcaa saclie osln aja uidcl,ie atsoe sl,aq ues eh ace antuen J ueezn e lc ursdoeu np rosco,eq uep uedsee ri:) provoceasdd eac,ai qure lqluaer ecsaboer uen ad el apsa rst e

enc otninedae,nv irtduedil n terroqguaelt eop rriaoca ts iuc cotnrapaore tlJe u eczo,nl afsro madlaideests albeciedna s lal eyyi i) epsotnnáeaq,u ee sl aq ues er ealeinlz ada e mnada, suc onesttacoi eónnc ualquoirteora ac tdoe plr ocession previinot errog(aCJtS SoLr3,i o1m ay.2 01,1r a.d3 6137 reiteernal daCa SJ SL3 131-210)8p,o lro q ue,al e tsudrli,oa debper escairqsuee e lad quemt apmocsoe e quvioceón l a apreciadcaidóoan l m ism,o puse loe ntendeinó s u liter.a lidad Asíl acsos a,sd adqou el ad emanpdreae sntaf lalas isnupebrlsae en lat éicacn,e xigipdaraase lr eucrso

SCLAJIPO T V·. DO

14 Radicación n. 64451 º extraordinario, no queda otro camino que desestimar el cargo planteado. Por lo visto, la acusación se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y a favor de ING

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., en un 50% para cada una. Se fijan como agencias en derecho la suma de

$3. 7 50. 000, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil trece (2013), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCY BEATRÍZ COGOLLO LATORRE

contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS S. A, hoy ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S. A., en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE

SEGUROS BOLÍVAR S.A.

15

SCLAJPT-10 V.DO d e v u

C C é l o ó v s p a t i s a e e s s e e c o , l e m x p o n e s o d e t i i fí e e n x p q u t e u e s a s o e , l t r e i n b p u l a u n p b a l a l í d r q t u e e e o m s r e i o t , g e i n R v a d a c ic .

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