CSJ - SL4876-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4876-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4876-2019 Radicación n.° 75027 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR ÁNGELA PORRAS DURÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA – CAR.
I. ANTECEDENTES FLOR ÁNGELA PORRAS DURÁN, demandó a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, para que se le condenara a: i) reliquidar la mesada pensional que la demandada reconoció a su padre, Misael Borras Ballesteros, incluyendo todos los SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 75027 devengos, retribuciones y sumas causadas, insolutas o canceladas al trabajador en el último año de servicio o en la pluralidad de años, según la norma que le resulte más favorable; ii) reconocer el pago de la primera mesada pensional de forma indexada y de las causadas y no cobradas por el pensionado; iii) conceder a título propio, el auxilio funerario originado en el fallecimiento de su progenitor; iv) otorgar el seguro por muerte y/o
cobradas por el pensionado; iii) conceder a título propio, el auxilio funerario originado en el fallecimiento de su progenitor; iv) otorgar el seguro por muerte y/o compensación dineraria de origen convencional, teniendo en cuenta la totalidad de factores o porciones que integran la prestación que le fue reconocida al causante por la CAR y el ISS, al momento de su fallecimiento y, v) conferir la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago oportuno y completo de la mesada, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indemnización de perjuicios, la actualización de las sumas, lo que resultare probado y las costas. Dijo, que actúa en calidad de hija de Misael Porras Ballesteros, quien fue trabajador oficial de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, hasta que adquirió el estatus de pensionado, a partir del reconocimiento que la empleadora realizó de la prestación por jubilación; que la liquidación de la mesada fue deficitaria, pues se omitieron como devengos: las primas de antigüedad, de vacaciones, de olor, de servicios y de navidad; los sobresueldos, el quinquenio, las horas extras y las bonificaciones por servicios prestados y por vacaciones, a pesar de que el servidor no había pactado exclusión alguna de esos factores salariales; que, por ende, SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 75027 debieron tenerse como retributivos de la labor, para
exclusión alguna de esos factores salariales; que, por ende, SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 75027 debieron tenerse como retributivos de la labor, para establecer el monto de la primera mesada pensional. Afirmó, que su progenitor se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores de la CAR; que en la convención colectiva que le beneficiaba, se estableció, por un lado, que la accionada asumiría el pago de los gastos necesarios para el traslado y el sepelio de los trabajadores o pensionados fallecidos y, por otro, que reconocería un seguro por muerte o compensación dineraria, igual al monto total de la mesada, esto es, en el caso, a la reconocida de forma compartida entre la accionada y el ISS; que el último crédito extralegal, ha permanecido inalterable desde la cláusula 59 de la CCT de 1989, en razón a que el artículo 89 de la CCT de 1995, así lo estipuló y no fue objeto de modificación en los pliegos petitorios negociados en el 2000, 2007 y 2008. Agregó que, en todo caso, un Juez de la República, declaró que los actos suscritos por el sindicato, posteriores al 2000, carecen de validez; que reclamó a la demandada por el pago de las sumas pretendidas, cuyo incumplimiento debía resarcirse, por su conexidad con el derecho al trabajo, con la indemnización moratoria, los intereses de igual naturaleza y la indexación, por la indefectible pérdida de su poder adquisitivo (f.° 116 a 127 en relación con los f.° 414 a
con la indemnización moratoria, los intereses de igual naturaleza y la indexación, por la indefectible pérdida de su poder adquisitivo (f.° 116 a 127 en relación con los f.° 414 a 416, cuaderno principal). La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que Misael Porras Ballesteros SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 75027 fue su trabajador oficial y que le reconoció una pensión de jubilación, aclarando, que el causante laboró entre el 2 de mayo de 1975 y el 31 de octubre de 1996; que la prestación le fue concedida mediante Resolución n.° 228 de febrero de 1997 y fue reajustada, a través de la Resolución n.° 1173 de septiembre de 2002, proferida por el ISS. Negó, que hubiere liquidado la mesada deficitariamente, pues acogió, como debía, las Leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988, 6ª de 1945 y 4ª de 1966, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y «las cláusulas 78 y 79 de la convención colectiva», teniendo en cuenta, como factores salariales: el sueldo o jornal; los auxilios de transporte y alimentación; las primas de navidad, de servicios y de vacaciones; la bonificación por servicios prestados y las horas extras y que la demandante tuviere derecho al auxilio funerario, porque ese crédito estaba contemplado para el
alimentación; las primas de navidad, de servicios y de vacaciones; la bonificación por servicios prestados y las horas extras y que la demandante tuviere derecho al auxilio funerario, porque ese crédito estaba contemplado para el trabajador, en caso de que falleciera un familiar o para los familiares de éste, siempre y cuanto, el causante fuere trabajador activo al momento de su deceso. Añadió, que la Convención Colectiva de 1989, no se encontraba vigente, en razón a que, el 30 de julio de 1998, el sindicato y la empresa suscribieron un acuerdo final para resolver el conflicto colectivo, disponiendo que éste regiría hasta el 30 de junio de 2000; que el 24 de mayo de ese año, se firmó un «ACTA ESPECIAL complementaria de carácter convencional [...] para regularizar asuntos dudosos o pendientes, debido a la terminación de la vida jurídica de la organización sindical el 31 de marzo de 2000», pactando SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 75027 las prestaciones del personal jubilado con una vigencia de un año adicional y, que, aun cuando, mediante decisión judicial, se invalidaron algunos actos del sindicato, fueron aquellos que tuvieron lugar después del 28 de agosto de 2009. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena
fe y prescripción (f.° 135 a 148, en relación con los f.° 428 a 431, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de octubre de 2015, resolvió, PRIMERO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA — CAR de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas por la señora FLOR ÁNGELA PORRAS DURÁN con forme la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, se señalan como agencias en derecho la suma de $200.000.oo TERCERO: Dada la parte considerativa del presente fallo declarar probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación respecto de todas y cada una de las pretensiones; restar análisis sobre demás excepciones.
CUARTO: En caso de no ser apelado el presente falto súrtase el grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota (CD de f.° 462, ibídem, en relación con el acta de f.° 463, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 75027
Judicial de Bogotá, el 5 de abril de 2016, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, que se surtió en favor de la demandante, confirmó la primera. Dijo, que mediante Resolución n.° 0228 de 1997, la
jurisdiccional de consulta, que se surtió en favor de la demandante, confirmó la primera. Dijo, que mediante Resolución n.° 0228 de 1997, la demandada reconoció a Misael Porras Ballesteros, pensión de jubilación; que de conformidad con aquel acto, la prestación fue liquidada, teniendo en cuenta, como factores salariales: el sueldo o jornal; los subsidios de transporte y de alimentación; las primas de navidad, servicios y de vacaciones; la bonificación por servicios prestados y las horas extras devengadas en el último año de servicio (f.° 347 a 349, cuaderno principal); que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 de la Convención Colectiva de 1995 – 1996, vigente para el momento en que causó el derecho, según la certificación del Ministerio de Trabajo de folio 46, ibídem, la empleadora concedió la pensión con una tasa de remplazo del 80 % y que, aunque la cláusula convencional, hacía alusión era al «último salario devengado en el último año de servicios», no resultaba posible establecer un factor salarial adicional a los que la accionada acogió para el efecto, porque, [...] los que se enunciaron en el hecho cuarto de la demanda se tuvieron en cuenta para liquidar [la mesada], con excepción de la prima de antigüedad y los quinquenios, sobre los cuales, no se allegó documental a efectos de demostrar que se percibieron durante el último año de servicios y, por el contrario, lo que se observa de las documentales en folios 319 a 321 y 332, es que
allegó documental a efectos de demostrar que se percibieron durante el último año de servicios y, por el contrario, lo que se observa de las documentales en folios 319 a 321 y 332, es que no se devengaron entre el 1° de noviembre 1995 y 1° de noviembre de 1996, fecha de reconocimiento de la pensión. Concluyó, que tampoco era procedente establecer los cálculos en referencia, de acuerdo a lo que el trabajador SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 75027 percibió en la pluralidad de años, pues la prestación fue concedida con fundamento en la convención colectiva, según la cual, la mesada se hallaría con lo devengado en el último año de servicio; que, además, no se había demostrado, que los factores descritos en el gestor, que aparecen en la liquidación pensional realizada por la demandada, correspondieran a emolumentos que remuneraban la prestación directa del servicio que, al tenor de lo explicado en las sentencias CC C-892-2009; CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 45453, es lo que constituye salario; que, por esa razón, no existía mérito para condenar a la reliquidación pretendida. Explicó que, conforme la cláusula 57 de la CCT 1995 – 1997, el auxilio funerario pretendido, únicamente beneficiaba a los trabajadores (f.° 31 a 34, ibídem), lo que
Explicó que, conforme la cláusula 57 de la CCT 1995 – 1997, el auxilio funerario pretendido, únicamente beneficiaba a los trabajadores (f.° 31 a 34, ibídem), lo que excluía la procedencia de aquel crédito, en favor de personas que, como el causante, falleció ostentando la calidad de pensionado; que, además, la demandante no había demostrado que hubiere incurrido en gastos para la construcción de un mausoleo y que, de otra parte, en lo que tocaba con la compensación por muerte, preciso era destacar, que había sido concebida por las partes, en ejercicio de las libertades de la contratación laboral, según lo explicado en las sentencias «CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 494 y CSJ SL, 4 feb. 2015, rad. 45379», en favor de los beneficiarios del trabajador en el orden establecido en las normas legales; que, en efecto, SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 75027 en lo literal, el pacto colectivo, visible a folios 29 a 63, ib., indicaba: En caso de muerte del trabajador al servicio de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR o de un pensionado sus beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes tendrán derecho que la corporación les pague una compensación equivalente a 47 meses del último salario básico, o de la última mesada pensional correspondiente al causante, si la
sus beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes tendrán derecho que la corporación les pague una compensación equivalente a 47 meses del último salario básico, o de la última mesada pensional correspondiente al causante, si la muerte ocurriera por accidente la compensación será de 78 meses liquidados con base en el último salario básico o mesada pensional correspondiente al causante, además los beneficiarios del trabajador tendrán derecho al pago de las prestaciones sociales que le hubieran correspondido a este, según las normas vigentes. Razonó que, en consecuencia, para determinar los beneficiarios de ese crédito extralegal, debía remitirse a la legislación civil, en lo que toca con los órdenes sucesorales, de los artículo 1045 y siguientes del Código Civil; que, por lo anterior, era obligación de la demandante, acreditar «que ostentaba mejor derecho o que el causante carecía de más hijos»; que sin embargo, contrario a ello, los testigos Edgar Suárez Sierra y Jorge Eduardo Pachón Londoño, informaron que el fallecido, tenía otros descendientes, por lo que no era posible reconocer la acreencia peticionada; que esa decisión, no se apartaba de la sentencia CSJ SL, 6 ag. 2014, rad. 43692, que reconoció el beneficio convencional en estudio, pues en aquel evento, no había sido objeto de análisis lo relativo a los órdenes sucesorales; que, frente a la no prosperidad de esas pretensiones, resultaba innecesario, por «sustracción de materia», pronunciarse sobre el pago de las indemnizaciones,
que, frente a la no prosperidad de esas pretensiones, resultaba innecesario, por «sustracción de materia», pronunciarse sobre el pago de las indemnizaciones, intereses de mora y perjuicios (CD. f.° 499, en relación con el acta f.° 500, ibídem). SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 75027
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, proceda a revocar la proferida por el Juzgado y, en su lugar, condene a lo solicitado en las pretensiones de la demanda (f.° 13, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales serán estudiados conjuntamente los dos primeros, en razón a que fueron dirigidos por la misma vía de ataque y persiguen el mismo objetivo. Si corresponde, finalmente el tercero.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia vulnera la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, [...] de los artículos 204, 212, 219, 258, 294, 295 y 467 del CST;
7°, 53, 57 y 58 del Decreto 1848 de 1969; 3°, 4°, 5° y 52 del Decreto 1048 de 1978; 49 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 797 de 1949. En relación con los artículos 4°, 5°, 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253 y 305 del CPC; en relación con los artículos 7°, 11, 12, 13, 14, 132, 164, 166 y 170 CGP; en concordancia y SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 75027 estricta relación con los artículos 1°, 4°, 13, 25, 39, 42, 48, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 228 y 229 de la CN. Afirma, que el Tribunal incurrió en un gravísimo dislate, al desconocer las normas enlistadas en la proposición jurídica del cargo, pues pasó por alto que los derechos laborales son mínimos irrenunciables, que exigen la protección a la parte débil de la relación jurídico procesal, en tanto que profirió una decisión que «dio al traste con fundamentales principios como el de favorabilidad, la condición más beneficiosa, la buena fe [...], irrenunciabilidad del mínimo vital y móvil [y] la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades»; así como también se rebeló contra la libertad de la voluntad, que garantiza el artículo 467 del CST. Expone que, ciertamente, el auxilio o compensación dineraria por muerte de pensionado de la CAR, es un
rebeló contra la libertad de la voluntad, que garantiza el artículo 467 del CST. Expone que, ciertamente, el auxilio o compensación dineraria por muerte de pensionado de la CAR, es un crédito particular, como lo es cada acuerdo de voluntades, pero que el «efecto útil de las sentencias», imponía al Juez de la apelación, la obligación de acudir a las normas más benévolas y eficaces para garantizar los derechos sometidos a juicio, esto es, a lo que el Código Sustantivo Laboral regula, respecto del pago de prestaciones por muerte del causante, no sólo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, sino porque, con especificidad y preferencia, tal tema está regulado en los asuntos del trabajo, especialmente, en razón a que no se le solicitó que liquidara una sucesión, sino que reconociera una prestación ocasionada con la muerte de un trabajador, respecto de la cual, el artículo 294 del CST, establece que, SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 75027 «en caso de que posteriormente [al reconocimiento pretendido] aparecieran otros beneficiarios [...] están obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan». Plantea, en armonía con lo último, que los artículos 294 y 295 del CST, brindan la solución al problema encontrado por el segundo Juzgador, pues prevén la forma en la que se dirime un conflicto entre múltiples
294 y 295 del CST, brindan la solución al problema encontrado por el segundo Juzgador, pues prevén la forma en la que se dirime un conflicto entre múltiples beneficiarios de una prestación que, como el seguro por muerte pretendido, deviene del fallecimiento del trabajador; que más allá de ello, el Tribunal también debió acudir al principio de la buena fe del artículo 83 de la CN, resolviendo el meollo creado con la negativa de la empleadora al reconocimiento y pago del crédito convencional, sin imponer la excesiva carga de demostrar, que no existían otros beneficiarios que disputaren la prestación; que en otro escenario, más razonable, incluso pudo imponérsele al empleador la carga que le es propia, esto es, que antes del pago, procediera con las publicaciones tendientes a precaver la existencia de otros posibles interesados. Resalta, que los derechos laborales están sometidos al principio dispositivo, por lo que era entendible que, si ninguna otra persona ha reclamado la prestación por muerte frente a la demandada, es porque a nadie más le asiste interés en hacerlo «y, que si los hubiere, la propia normatividad contiene la solución, consistente en que quien haya recibido tales recursos [...] quedará en la obligación de SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 75027 responder frente a las sumas que a estos terceros pudieran corresponderle»; que, incluso, en el hipotético escenario de considerarse atinada la necesidad de integrar el
SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 75027 responder frente a las sumas que a estos terceros pudieran corresponderle»; que, incluso, en el hipotético escenario de considerarse atinada la necesidad de integrar el contradictorio en debida forma, lo pudo realizar el Juez en su condición de instructor del proceso, en aras de cuidar con celo, la efectividad del derecho sustancial que debió garantizar, pero no sorprender, como lo hizo, con la lamentable tesis que concibió. Concluye, que el Juez colegiado, con «su irreflexiva actuación», pasó por alto la preferencia de las normas constitucionales, como la favorabilidad, respecto de otras de menor categoría, que resultaban perjudiciales a las legítimas pretensiones planteadas; que, también, extralimitó el principio inquisitivo, porque en perspectiva de él, estaba sometido a lo que las partes delimitaran como controversia litigiosa en la demanda y en la contestación, por lo que no le resultaba posible acudir a una defensa no planteada, como la indebida integración del contradictorio; que de hecho, no podía actuar en contra del artículo 13 del CST, que contempla los derechos de la codificación sustantiva como mínimos e irrenunciables, al extremo de «obnubilar el artículo 467 del CST», que contempla el mecanismo idóneo de realización de los artículos 25, 39, 53, 55 y 58 de la CN, en cuanto, [...] posibilitan la fijación de normas, condiciones, elementos,
mecanismo idóneo de realización de los artículos 25, 39, 53, 55 y 58 de la CN, en cuanto, [...] posibilitan la fijación de normas, condiciones, elementos, remuneraciones y prestaciones que por elemental lógica han de superar los mínimos legales, y frente a cuya expresión de voluntad y autonomía le es prohibido al operador Judicial, adicionarlos, formalizarlos, modificarlos, o como ocurrió en el sub júdice, tornarlos inanes, vía formalismo que, en el peor de los SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 75027 escenarios, está llamado a ceder para la realización del derecho sustancial (f.° 12 a 41, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Afirma que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, por interpretación errónea de, [...] los artículos, 145 del CPTSS; 36, 47, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 3135 de 1968; 127, 260, 467, 477, 478 y 488 del CST; 1045, 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC; 4°, 5°, 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253 y 305 CPC; 7°, 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166 y 170 CGP.
Sentencia CSJ SL12148-2014 [...], sentencia radicado No. 6810 de Bavaria vs. Mercedes Jiménez parra, ponente, Honorable
Sentencia CSJ SL12148-2014 [...], sentencia radicado No. 6810 de Bavaria vs. Mercedes Jiménez parra, ponente, Honorable Magistrado, Dr. Francisco Escobar Enríquez; sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - sala Laboral No. 02920100011901 de Nohora Nelsy Romero Fajardo vs CAR, MP. Dr. Rafael Moreno Vargas; sentencia C1270/00 MP. Fabio Moreno Díaz; en estricta relación y concordancia con los artículos 1°, 4°, 13, 25, 39, 42, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 228 y 229 de la CN, en estricta relación con el artículo 1757 del CC y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Expone, que el Juez colegiado cometió un gravísimo error al remitirse a las normas de seguridad social, para dirimir el conflicto; que aunque no las mencionó textualmente, se entiende que aplicó las enlistadas en la proposición jurídica del cargo, que regulan la pensión de sobreviviente y no las del seguro por muerte, ni el auxilio funerario; que, por lo anterior, erró al privilegiar una normativa diferente a la aplicable en el caso, respecto de prestaciones distintas a la pensión, como son las de los artículos 204, 211, 212, 213, 214, 218, 219, 293 a 300 del CST y las que, puntualmente, determina el Decreto 1848 de 1969. Anota, que «la aplicación indebida de la norma mencioSCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 75027 nada tornó inocuo el artículo 467 del CST y por ende, la gé -
mente, determina el Decreto 1848 de 1969. Anota, que «la aplicación indebida de la norma mencioSCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 75027 nada tornó inocuo el artículo 467 del CST y por ende, la gé - nesis sustantiva de la pretensión»; que, además, en relación con los pronunciamientos judiciales de la Corte Constitucional, expuestos en las sentencias C-108-1995; SU-5091995, SU510-1995, SU-511-1995, SU-599-1995; T-3002000, T-436-2000; T-223-2001, T-1321-2001, T-1328-2001 y T-1040 -2001; T351-2003, T-742-2003; T-196-2006; T570-2007, T 765-2007; T-149-2008, T-449-2008; T-1252009, T-263-2009; T-281-2010 y T-121-2011, debió advertirse, por parte del Juez colegiado, que el principio de irrenunciabilidad se concreta en los siguientes aspectos: 1). Definiendo como mínimos irrenunciables: Los derechos fundamentales del trabajo consagrados en los artículos 25, 53, 39, 48 y 123. Por otra parte, todos los derechos y prerrogativas consagradas en las leyes laborales y además los establecidos convencionalmente, entre las partes (T-166997 ; T -202-1997, T-12392000, T-070-2010). 2). Precisando que la vigencia del principio de irrenunciabilidad es de carácter material y no meramente formal (T-295-1999). 3). Estableciendo que la aplicación del principio de la irrenunciabilidad atañe tanto al Estado como a los particulares. El impacto de este principio en figuras como la conciliación y la transacción sirve de límite a las actuaciones administrativas y judiciales, sin embargo, en el ámbito de la competencia de la segunda instancia, su preservación conduce a establecer excepciones al principio de consonancia de las decisiones judiciales, al permitir fallos ultra y extra petita cuando se hubiese vulnerado los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador (C968-2003 y C-070-2010). Resalta, de otra parte, que el indubio pro operario o principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, conforme lo expuesto en la sentencia CC C-168-1995, constituyen reglas hermenéuticas que no pueden ser desatendidas en ningún momento por el Juzgador que, incluso, han sido contemplados como criterios de aplicación normativa inmediata; que respecto del principio de condiciones dignas
SCLAJPT-10 V.00
14Radicación n.° 75027 y justas, la jurisprudencia ha sido uniforme y reiterada, en que aquel se traduce, en la verificación por vía judicial, acerca del cumplimiento de las garantías y derechos de los trabajadores, teniendo en cuenta, entre otras, el carácter relativo del ius variandi, vinculado con la concepción de trabajo decente promocionado por la OIT. Afirma, que también hay múltiples sentencias, en las que la Corte Constitucional ha acudido al principio de la
relativo del ius variandi, vinculado con la concepción de trabajo decente promocionado por la OIT. Afirma, que también hay múltiples sentencias, en las que la Corte Constitucional ha acudido al principio de la buena fe, previsto en el artículo 83 de la CN, como elemento esencial de la confianza legítima, como se ha explicado, entre otras, en las sentencias CC T-526-1992; CC T-1441999; CC T-165-2010 y que, en ese contexto, no resulta aceptable la decisión del Colegiado «regresiva, infundada, estéril e irresponsable», porque actuó en contra de todos aquellas imperativos y categóricos y los de tipo sustantivo, de los artículos 13 y 467 del CST. Agrega, que la interpretación errónea, la negación de normas adjetivas y la vulneración de los precedentes jurisprudenciales, evidencia la prosperidad del cargo; que, además, Respecto al artículo 1045 del Código Civil, desafortunada fue la inteligibilidad que le dio el ad quem toda vez que si bien puede entenderse en determinados casos Pudiera constituir norma supletoria en cuanto de todas maneras contiene unas personas y el orden de su vocación para acceder a un bien, el mismo no apareja per se que, esas personas, tengan que actuar siempre de consuno, y con previa demostración de ostentar el mejor derecho sino que bien pueden iniciar por ejemplo la sucesión a título individual, siendo una vez evacuados las formalidades y ritualidades y podrá determinar con certeza que porción le corresponde y a quienes más les ha de compartir o si en el de los
individual, siendo una vez evacuados las formalidades y ritualidades y podrá determinar con certeza que porción le corresponde y a quienes más les ha de compartir o si en el de los casos, una vez efectuada la repartición se queda con las manos vacías. Al efecto y para el caso que nos ocupa, la garantía de la
SCLAJPT-10 V.00
15Radicación n.° 75027 norma de raigambre laboral es la obligatoriedad de efectuar las publicaciones antes de pagar la prestación, con lo cual se pone a salvo a quien efectúa el pago, pues en adelante será quien lo recibió el que deba responderles a otros posibles reclamantes (f.° 41 a 132, ibídem).
VIII. RÉPLICA Argumenta, que el primer cargo, en el que la censura eligió la «vía indirecta» (sic), asegurando que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que tenía la calidad de heredera del causante, no tiene vocación de prosperidad, porque contrario a lo endilgado, el Juez de la apelación apreció con acierto la totalidad de pruebas y no se equivocó al considerar: i) que no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional, en razón a que no hubo deterioro ni mengua por el trascurso del tiempo, en relación con la fecha de retiro; ii) que era improcedente la reliquidación de la mesada, porque se habían incluido los
factores de la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985 y, iii) que a la recurrente no le asistía derecho al pago de la compensación o seguro por muerte, pues al tenor del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no era beneficiaria de esa prestación. Expone, que el segundo ataque, planteado a través de igual senda, en la modalidad de interpretación errónea, como consecuencia de errores de derecho, carece de los requisitos técnicos necesarios para proceder con su estimación, porque entremezcló los conceptos de error de derecho y de hecho, al traer a colación los defectos fácticos que había enlistado en el primer cargo, así como también, «amalgamó argumentos de orden fáctico y jurídico» de forma SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 75027 impropia; obviando en ambos que «las convenciones colectivas para efectos del recurso de casación, no pueden ser asimiladas a preceptos sustantivos de alcance nacional [...] sino que se les reconoce el carácter de pruebas», pues, aunque intentó de forma habilidosa, presentar la contienda a partir de las pruebas, en realidad los cuestionamientos de legalidad que elevó, se encuentran cimentados en la existencia de presuntos yerros jurídicos, con lo que, además, mezcló las vías de ataque y presentó unos simples alegatos de instancia (f.° 206 a 212, ibídem).
IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que no asiste razón a la réplica en ninguno de los reparos que realiza, por cuanto, presentó argumentos de oposición en perspectiva de unos ataques diferentes a los planteados, tanto así, que señaló la existencia de falencias técnicas respecto de unos cargos, que en contraposición a los que se analizan, fueron enderezados por la vía indirecta, en los que la impugnación, cimentó el cuestionamiento de legalidad del fallo, como aquí no ocurre, en la estructuración de uno
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.