CSJ - SL4877-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4877-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4877-2021 Radicación n.° 81712 Acta 37 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO LEÓN CHACÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Mario León Chacón llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del «1° de septiembre de 2016», teniendo en cuenta el 90 % del «ingreso base de liquidación de los últimos diez (10) años de servicios o toda su vida laboral cotizada para pensiones, indexada», conforme al artículo 20
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Radicación n.° 81712 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle las diferencias pensionales, el reajuste anual según la variación del IPC y «la indemnización moratoria de conformidad con los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993». Narró que nació el 10 de febrero de 1955; que laboró para la Previsora S. A. Compañía de Seguros, del 13 de
agosto de 1980 al 1° de junio de 2016, fecha en la que renunció; que fue trabajador oficial y se desempeñó como jefe de oficina en la dependencia de «Incendios y Aliadas de la Casa Matriz en la ciudad de Bogotá D.C.»; que devengó como último salario promedio mensual $8.682.527.oo. Dijo que era beneficiario del régimen de transición; que cotizó «1964 semanas» al régimen de prima media con prestación definida; que cumplió 60 años el 10 de febrero de 2015; que reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990; que a través de la Resolución n.° GNR 321425 de 19 de octubre de 2015, la convocada le concedió la de jubilación de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $4.991.825.oo, lo que constituye un error, pues tiene derecho al 90 % de su ingreso base de liquidación. Aseguró que el 1° de marzo de 2016, solicitó la reliquidación de su acreencia, con base en los reglamentos del ISS; que mediante la Resolución n.° GNR 128911 de 2 de
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Radicación n.° 81712 mayo de 2016, se le negó la aplicación de esa normativa, pero se reajustó su pensión en el 75 % con su IBL, el cual se calculó en $7.285.686.oo, por lo que su mesada se acrecentó a $5.464.265.oo; que por medio de la GNR 247761 de 23 de
agosto de 2016, nuevamente se recalculó esa prestación en el equivalente de $5'544.564.oo, pero manteniéndose la fuente normativa (f.° 44 a 50, cuaderno principal). Colpensiones se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo por ciertos: i) la fecha de nacimiento del demandante; ii) el número de aportes; iii) el reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y sus reliquidaciones; iv) las reclamaciones del afiliado y su respuesta. Aseveró que no le constaban los hechos relacionados con la asignación salarial del afiliado y su condición de trabajador oficial a cargo de la Previsora S. A. Compañía de Seguros. Negó los demás supuestos fácticos, argumentando que el reclamante no tenía derecho a la reliquidación de la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, pues aplicó la norma más favorable, respetando su condición de beneficiario del régimen de transición. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, pago, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 57 a 60, ibidem).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de julio de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones
(acta f.° 83 a 84, en relación con el CD f.° 76, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de febrero de 2018, al resolver la apelación del actor, confirmó la primera decisión.
Afirmó que debía determinar si era posible reliquidar la pensión de jubilación del demandante, conforme al «Decreto 758 de 1990». Precisó que no se discutía el estatus de pensionado del señor León Chacón como beneficiario del régimen de transición, pues había sido admitido por la convocada en las Resoluciones n.° GNR 321425 del 19 de octubre de 2015, GNR 128911 al 2 de mayo de 2016 y GNR 247761 del 23 de agosto de 2016, mediante las cuales otorgó la prestación y su reliquidación con base en la Ley 33 de 1985. Manifestó que, aunque en principio también le era aplicable a aquél el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que contaba la densidad de aportes allí exigidas, la edad pensional la acreditó con posterioridad a la pérdida de vigencia del régimen de transición, lo que ocurrió el 31 de
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Radicación n.° 81712 diciembre de 2014, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que cumplió 60 años el 10 de febrero de 2015, razón por la cual no podía beneficiarse de esas condiciones prestacionales. Expuso que, por ende, no había lugar al reajuste de la tasa de reemplazo al 90 %, por cuanto el apelante no planteó argumento razonable para variar la postura en torno a la
reforma constitucional, la cual, en todo caso, se ajustaba al ordenamiento jurídico, pues el beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se previó como una garantía de protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, que perduró por más de 20 años, sin que fuera admisible la continuidad indefinida e ilimitada del régimen pensional que había sido derogado. Lo último, en razón a que la Ley 100 de 1993 tuvo por finalidad la unidad del sistema pensional, para garantizar su sostenibilidad financiera y, con ello, el reconocimiento de derechos fundamentales a la población en general, sin que se produjera un desequilibrio económico, contexto en el cual no podía considerarse esa reforma como una medida regresiva, puesto que, por el contrario, hacía posible la permanencia y continuidad de la irrenunciabilidad del derecho social en contienda. Denotó que la norma aplicable al reclamante era la Ley 33 de 1985, porque admitía el otorgamiento de la prestación con 55 años, los cuales satisfizo, junto con el tiempo de servicio, antes de que expirara el beneficio de la transición.
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Radicación n.° 81712 Planteó que, aunque la tasa de reemplazo del artículo 34 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10° de la Ley 797 de 2003, sería más beneficiosa en la liquidación de la pensión del actor, el derecho estaría condicionado al cumplimiento de los 62 años, los cuales cumplió el 10 de febrero de 2017, es decir, en fecha posterior a la del otorgamiento de la prestación de jubilación, razón por la cual
no habría lugar a su reajuste, pues «no podría escindirse la norma aplicable con otra, pero en los aspectos que le resulten más beneficiosos» al afiliado (acta f.° 93, en relación con el CD f.° 92, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión inicial y acceda a las pretensiones (f.° 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, dado que se fundamentan en iguales argumentos y comparten normas de la proposición jurídica.
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VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada violó la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del […] artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 en relación con los artículos 8°, 9°, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 33, 34, 35, 141, 142, 150, 163 y 288 de la Ley 100 de 1993; Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 93,
122 a 131, 124, 125, 150 literal f) del numeral 19, 228, 230 y 334 de la Constitución Política; 1°, 2°, 3°, 4°, 9°, 10°, 13, 14, 18, 19, 21, 127, 259 y 260 de1 Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1°, 6°, 8°, 11, 12 a 16, 17, 46, 48 y 49 de la Ley 6° de 1945; artículos 1°, 2°, 4°, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 22, numerales 6 y 10 del 26, 27, 30 a 36, 37, 38, 40, 43, 44 a 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54 del Decreto 2127 de 1945; Ley 90 de 1946; artículo 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales -protocolo de San Salvador ratificado por la Ley 319 de 1996; artículo 1° del Convenio 95 de 1949 de la OIT, ratificado por la Ley 54 de 1962; artículos 5°, 6°, 14, 15, 18, 27, 29 y 38 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1°, 5°, 6°, 8°, 25 al 27 del Decreto 1050 de 1968; artículo 31 del Decreto 2400 de 1968; artículos
1°, 3°, 4°, 5°, 73, 68 al 80 y 91 del Decreto reglamentario 1848 de 1969; artículos 3° al 8° y 38 del Decreto 3130 de 1968; artículo 1°, 3°, 4° y 5° del Decreto 1950 de 1973; artículos 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; artículo 5° del Decreto 1045 de 1978: artículos 1° al 3° de la Ley 33 de 1985; artículo 1° de la Ley 62 de 1985; artículos 13, 20, 35 de Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en sus artículos 1°, 2°, 12, 13 y IIparágrafo 2° del 20; Ley 4° de 1992; artículos 2° y 43 del Decreto 691 de 1994; artículos 3° y 5° del Decreto 813 de 1994; artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; artículos 6°, 14, 68 a 70 de la Ley 50 de 1990; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 10° del Decreto 1160 de 1989; artículo 19 del Decreto 692 de 1994; artículo 19 de la Ley 344 de 1996; artículos 3°, 4° y 5° Decreto 2527 de 2000; artículo 1° y el parágrafo 3 del artículo 9° y 10°, numerales 4° y 7° del 17 de la
Ley 797 de 2003; parágrafo 4° Transitorio Acto Legislativo No 1° de 2005; artículo 1° del Acto Legislativo 03 de 2011; Decreto 2245 de 2012; artículos 1°, 2°, 3°, y 7° de la Ley 411 de 1997; artículos 2°, 6°, 30, 51 al 61, 65, 66, 66A, 70 a 81, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 26 a 32, 1946, 1947 del Código Civil; artículo 51 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 162 de la Ley 446 de 1998; artículos 11, 12, 13, de la Ley 1564 de 2012 […].
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Radicación n.° 81712 Expresa que esa trasgresión fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor MARIO LEÓN CHACÓN al momento de entrar en vigencia el Sistema Pensional, el 1° de abril de 1994, era beneficiario del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque tenía más de 15 años de servicios cotizados al ISS hoy Colpensiones, un total de 813,7142 semanas. Es decir, que para el 1° de abril de 1994 tenía cotizadas más de 750 semanas exigidas para ser beneficiario del régimen de transición.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor MARIO LEÓN CHACÓN al momento de entrar en vigencia Acto Legislativo No
1° de 2005, el 29 de julio de 2005, tenía cotizadas más de 1.395,7142 semanas para el Sistema de Pensiones. Es decir, que para el 29 de julio de 2005 tenía cotizadas más de 750 semanas exigidas para ser beneficiario del régimen de transición.
3. No dar por demostrado estándolo, que el señor MARIO LEÓN CHACÓN conserva los beneficios del régimen de transición conforme al artículo 4° del Decreto 2527 de 2000, por tal razón, tiene derecho a la de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que MARIO LEÓN CHACÓN, que es beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985.
5. No dar por demostrado, estándolo, que MARIO LEÓN CHACÓN, es beneficiario, de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, artículos 12 y 20, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que MARIO LEÓN CHACÓN, no es beneficiario de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, porque cumplió los 60 años de edad el 10 de febrero de 2015.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que MARIO LEÓN CHACÓN, para ser beneficiario de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, tenía que
cumplir los dos requisitos de semanas cotizadas y edad antes del 31 de diciembre de 2014.
8. No dar por demostrado, estándolo, que MARIO LEÓN CHACÓN es beneficiario de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por cumplir un requisito, el de las semanas cotizadas.
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9. Dar por demostrado, sin estarlo, que MARIO LEÓN CHACÓN, si está dentro [del] régimen de transición para el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 33 de 1985, pero se encuentra por fuera del régimen de transición para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
10. No dar por demostrado, estándolo, que las tres (3) resoluciones de Colpensiones, a saber: la GNR 321425 de 19 de octubre de 2015, la GNR 128911 del 2 de mayo de 2016 y la GNR 247761 de 23 de agosto de 2016, aceptan que el señor MARIO LEÓN CHACÓN es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 e 1993.
11. No dar por demostrado, estándolo que el señor MARIO LEÓN CHACÓN le solicitó por escrito y presentó los recursos de reposición y apelación en contra de las tres (3) resoluciones de Colpensiones, para que le reconociera la pensión de vejez de
conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
12. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Colpensiones le debe reliquidar la pensión de vejez a MARIO LEÓN CHACÓN, teniendo en cuenta el 90 % con un IBL de $7.392.752.00 pesos M/cte., promedio de lo cotizado a pensiones durante los últimos diez (10) años de servicios o con toda la vida laboral cotizada para pensiones indexadas, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de
1990.
13. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de vejez del actor con el 90 % de IBL, le quedaría la suma de $6.653.476.80 pesos mensuales a 1° de septiembre de 2016.
Resalta que los anteriores yerros fueron consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas:
1. Solicitud escrita presentada por MARIO LEÓN CHACÓN el día 14 de mayo de 2015 a Colpensiones, para que le reconociera y pagara de una pensión de vejez.
2. La resolución GNR 321425 de 19 de octubre de 2015 de Colpensiones que obra en el plenario en 7 folios, que le reconoció una pensión de vejez por la suma de $4'991.825.00 pesos M/cte., folios 3 a 5 del plenario.
3. Reclamación administrativa laboral que contiene los recursos de reposición y en subsidio de apelación, presentados por Mario
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León Chacón ante Colpensiones, el 01 de marzo de 2016, en contra de la Resolución GNR 321425 de 19 de octubre de 2015, solicitando la reliquidación de su pensión de vejez, mediante oficio radicado bajo el No. 2016-2042969.
4. La Resolución GNR 128911 de 2 de mayo de 2016, que obra en el plenario de 12 folios, que repone y ordena la reliquidación de la pensión de vejez de Mario León Chacón con el 75 % con un IBL de $7'285.686.00. La pensión quedó en la suma de $5'464.265.00 pesos M/cte., folios 11 a 21 del plenario.
5. La Resolución GNR 247761 de 23 de agosto de 2016, que obra en el plenario en 10 folios, en apelación ordena la reliquidación de la pensión de vejez de Mario León Chacón con el 75 % con un IBL de $7392.752.00 pesos M/cte. La pensión quedo en la suma de $5'544.564.00 pesos M/cte., folios 11 a 21 del plenario.
6. Historia laboral de actor allegada por la demandada
Colpensiones.
7. La copia del Registro Civil de Nacimiento del actor - folios 22 y 23 del cuaderno del Juzgado.
8. Copia de la cédula de ciudadanía del actor.
9. Escrito de contestación de la demanda elaborado por
Colpensiones. Así como la omisión de apreciación de las siguientes documentales:
1. Liquidación del contrato de trabajo elaborada por la Previsora
S. A. de 5 de septiembre de 2016.
2. Certificación suscrita por Luz Mery Naranjo, Subgerente de Talento Humano de la Previsora S. A. de 6 de septiembre de 2016.
3. Certificación laboral con ingresos devengadas por el actor MARIO LEÓN CHACÓN de 1° de agosto de 2006 al 31 de agosto de 2016, suscrita por Luz Mery Naranjo Cárdenas Subgerente de Talento Humano de la Previsora S. A. en 6 folios Expone, que lo que propone a la Sala es determinar si tiene derecho a que se reconozca su pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990.
Afirma que para esa finalidad era procedente hacer la
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Radicación n.° 81712 trascripción parcial de algunas de las normas de la proposición jurídica y unas […] precisiones conceptuales relacionadas con la naturaleza de las pensiones, su significado económico, su historia, componentes, la pensión como derecho, la noción de salario y factores, el régimen de transición desde las normas internacionales sobre derechos humanos, los convenios de la OIT, la Constitución, la ley y la jurisprudencia sobre el tema pensional de la Corte Constitucional y especialmente la jurisprudencia del Consejo de Estado […] Asegura que el colegiado valoró con error la Petición del 14 de mayo de 2015, mediante la que reclamó su derecho con base en el Acuerdo 049 de 1990, fecha para la cual tenía acreditada la edad y densidad exigida por esa normativa; que lo mismo ocurrió con la Resolución n.° GNR 321425 del 15
de octubre de 2015, a través de la que Colpensiones concedió la pensión de jubilación, así como los recursos de reposición y apelación interpuestos y sus respuestas, pues en ninguno de ellos se accedió al derecho en los términos pretendidos, a pesar de que se aceptó su condición de beneficiario del régimen de transición. Dice que «el fallo acusado, al apreciar mal las tres (3) resoluciones de Colpensiones», no tuvo en cuenta las semanas de aportes de los empleadores Ajustadores Colombianos Limitada, correspondientes a 453 días o 64.7142 semanas y Seguros Colombia S. A., equivalentes a 280 días o 40 semanas, pasando por alto que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de aportes al RPMPD, pues tenía 813.71 semanas y que, para el 25 de julio de 2005, sumaba 1387.85, las cuales superan con creces las 750 previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005.
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Radicación n.° 81712 Refiere que, en ese contexto, el Juez de alzada desconoció que conservó el régimen de transición, al tenor del artículo 4° del Decreto 2527 de 2000 y le aplicó indebidamente y de manera desfavorable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al negar el otorgamiento de su prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990. Razona que la decisión impugnada fue ambigua, pues admitió su calidad de beneficiario de esa prerrogativa, concediendo el derecho con base en la Ley 33 de 1985, por
acreditar las exigencias allí previstas antes del 31 de diciembre de 2014, pero negó el reajuste pretendido, por cumplir la edad de 60 años en febrero de 2015; que ese discernimiento fue erróneo, puesto que «según la norma de transición solo le bastaba con cumplir para esa fecha con uno solo de los requisito, el de las semanas cotizadas». Indica que la demandada liquidó en tres oportunidades su prestación, sin aducir los factores salariales que tuvo en cuenta, es decir, sin precisar «si solo fueron los factores enlistados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994». Manifiesta que la sentencia condujo a una disminución injusta de su pensión, con lo que se afectó su mínimo vital; que con esa decisión se le está causando una lesión enorme, al tenor del artículo 1947 del CC; que tiene derecho a que se le conceda su derecho sobre un 90 % del IBL equivalente a $7.392.752.oo, según el promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años de servicios o en toda la vida
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Radicación n.° 81712 laboral, debidamente indexado, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 8 a 32, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Señala que el Tribunal vulneró la ley por la senda de puro derecho, en el sub motivo de aplicación indebida […] del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 en relación con los artículos 8°, 9°, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 21,
33, 34, 35, 141, 142, 150, 163 y 288 de la Ley 100 de 1993; Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 93, 122 a 131, 124, 125, 150 literal f) del numeral 19, 228 y 230 de la Constitución Política; 1°, 2°, 3°, 4°, 9°, 10°, 13, 14, 18, 19, 21, 127, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1°, 6°, 8°, 11, 12 a 16, 17, 46, 48 y 49 de la Ley 6° de 1945; artículos 1°, 2°, 4°, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 22, numerales 6° y 10° del 26, 27, 30 a 36, 37, 38, 40, 43, 44 a 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54 del Decreto 2127 de 1945; Ley 90 de 1946; artículo 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el artículo 9° del Protocolo adicional a la Convención Americana en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales protocolo de San Salvador ratificado por la Ley 319 de 1996; artículo 1° del Convenio 95 de 1949 de la OIT, ratificado por la
Ley 54 de 1962; artículos 5°, 6°, 14, 15, 18, 27, 29 y 38 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1°, 5°, 6°, 8°, 25 al 27 del Decreto 1050 de 1968; artículo 31 del Decreto 2400 de 1968; artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 73, 68 al 80 y 91 del Decreto reglamentario 1848 de 1969; artículos 3° al 8° y 38 del Decreto 3130 de 1968; artículo 1°, 3°, 4° y 5° del Decreto 1950 de 1973; artículos 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; artículo 5° del Decreto 1045 de 1978; artículos 1° al 3° de la Ley 33 de 1985; artículo 1° de la Ley 62 de 1985; artículos 13, 20, 35 de Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en sus artículos 1°, 2°, 12, 13 y parágrafo 2° del 20; Ley 4° de 1992; artículos 2° y 43 del Decreto 691 de 1994; artículos 3° y 5° del Decreto 813 de 1994; artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; artículos 6°, 14, 68 a 70 de la Ley 50 de 1990; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; artículo 45 del
Decreto 1045 de 1978; artículo 10° del Decreto 1160 de 1989; artículo 19 del Decreto 692 de 1994; artículo 19 de la Ley 344 de 1996; artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 2527 de 2000; artículo 1° y el parágrafo 3° del artículo 9° y 10°, numerales 4° y 7° del 17 de la Ley 797 de 2003; parágrafo 4° Transitorio Acto Legislativo No l° de 2005; Decreto 2245 de 2012; artículos 1°, 2°, 3°, y 7° de la Ley 411 de 1997; artículos 2°, 6°, 30, 51 al 61, 65, 66, 66A, 70 a 81, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 26
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Radicación n.° 81712 a 32, 1946, 1947 del Código Civil; artículo 51 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 162 de la Ley 446 de 1998; artículos 11, 12, 13, de la Ley 1654 de 2012 […]. Dice, luego de rememorar los hechos de la demanda, que califica como aquellos que «la sentencia impugnada acepta […]» y de reiterar las precisiones normativas y jurisprudenciales del cargo anterior, que el Juez de segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en contra del principio de favorabilidad, se negó a reconocerle la pensión de vejez del Acuerdo 049 de
1990, para hacerlo con base en la Ley 33 de 1985. Evoca las peticiones que elevó a Colpensiones y los recursos interpuestos contra las resoluciones a través de las cuales dicha entidad concedió su derecho y su reliquidación, para denotar que el colegiado no las tuvo en cuenta, pues pasó inadvertido que allí se aceptó su condición de beneficiario del régimen de transición y se le concedió el derecho teniendo en cuenta únicamente el tiempo de servicio público, pasando por alto que al 1° de abril de 1994, contaba con 813.7142 semanas y que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, había alcanzado 1387.8542 semanas. Asegura que también se desconoció el artículo 4° del Decreto 2527 de 2000, según el cual conservó el beneficio de transición. Así mismo, previo a reiterar los argumentos del ataque primero, adujo que el Tribunal cometió […] aplicación indebida de la Ley 33 de 1985 […] al exigir que MARIO LEÓN CHACÓN cumpliera con los dos (2) requisitos la
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Radicación n.° 81712 edad y el tiempo de servicios antes del 31 de diciembre de 2014, cuando según el artículo 36 de la Ley 100 del 1993, solo le bastaba con cumplir para esa fecha con uno solo de los requisitos, el de las semanas cotizadas. Que dicho sea de paso, como lo reconoció en el fallo impugnado, el actor lo cumplió en exceso, porque cotizo al régimen pensional 1964,4285 semanas,
durante toda su vida laboral, y solo la norma exigía cotizar 1250 semanas para ser beneficiario de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990. Insiste, como en el ataque anterior, que Colpensiones no señaló los factores salariales con los cuales liquidó su IBL; que se afectó su mínimo vital y que la sentencia le está causando una lesión enorme, al tenor del artículo 1947 del CC; que la aplicación indebida denunciada conduce al quiebre de la sentencia y a la reliquidación de la prestación en cuantía de $6.653.476.80 al 1° de septiembre de 2016 (f.° 32 a 52, ibidem).
VIII. RÉPLICA Asegura que los cargos son inestimables, porque introducen cuestionamientos jurídicos y fácticos, que deben ser planteados por sendas diferentes; que no se controvirtieron todos los soportes de la sentencia, por lo que el recurrente plantea simples alegaciones de instancia.
Expresa que, con todo, el Acuerdo 049 de 1990 no es aplicable al impugnante, toda vez que cumplió la edad de 60 años el 10 de febrero de 2015, cuando había expirado el régimen de transición, según el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 55 a 58, ib).
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Radicación n.° 81712
IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que le asiste razón a la opositora en los cuestionamientos que hace a los cargos, pues contienen deficiencias formales que conducirían a su
desestimación. En efecto, el Tribunal fundó su decisión en que, a pesar de que el demandante era beneficiario del régimen de transición (lo que no se discutía en razón a que Colpensiones le otorgó la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985) y que, en principio, le sería aplicable el Acuerdo 049 de 1990, no era posible acceder a la reliquidación de su prestación con base en esa norma, toda vez que el beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, se extendió únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha para la cual el pensionado reclamante no contaba con el requisito de edad de 60 años, pues lo satisfizo solo el 10 de febrero de 2015. En ese contexto expuso, que la normativa anterior a la ley de seguridad social integral, aplicable a su caso, era la de la Ley 33 de 1985, toda vez que exigía como presupuesto de causación, además del tiempo de servicio público, la edad 55 años, los cuales fueron acreditados por el señor León Chacón con anterioridad a la expiración del beneficio sobre el cual fundaba sus pretensiones. Adujo además que la limitación al citado régimen, no es una medida regresiva, puesto que no era admisible la
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Radicación n.° 81712 continuidad indefinida e ilimitada de las normas pensionales previas a la Ley 100 de 1993, cuyo objetivo era alcanzar la unidad del sistema pensional, garantizando su sostenibilidad financiera a efecto de dar continuidad a la seguridad social,
como prerrogativa fundamental. Finalmente razonó que, aunque la tasa de reemplazo del artículo 34 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10° de la Ley 797 de 2003, sería más beneficiosa para el convocante, no era posible su aplicación en virtud del principio de inescindiblidad, debido a que bajo esa normativa, el derecho pensional se causaría al cumplir los 62 años, es decir, el 10 de febrero de 2017, fecha posterior al de reconocimiento y disfrute de la prestación. En contraste, el recurrente cuestionó la sentencia de trasgredir, por la vía indirecta y directa, los preceptos de la proposición jurídica de ambos cargos, increpando al Tribunal algunos errores en la valoración de, entre otros, las resoluciones que le reconocieron la pensión de jubilación y su reajuste, al no advertir que había realizado cotizaciones en el sector público y privado, acreditando una densidad de aportes de 813.71 semanas al 1° de abril de 1994 y 1387.8542 para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Añadió que se desconoció que conservó el beneficio de transición, conforme al artículo 4° del Decreto 2527 de 2000; que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, pues a la época de reclamación pensional contaba con la edad y densidad allí
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Radicación n.° 81712 prevista; que para la permanencia de aquella prerrogativa «solo le bastaba con cumplir para esa fecha con uno solo de
los requisitos, el de las semanas cotizadas». Por último, adujo que Colpensiones no dio a conocer los factores salariales con los cuales liquidó su IBL; que el fallo impugnado afectaba su mínimo vital y le generaba una lesión enorme, al no liquidar su crédito social con base en el 90 % del IBL. Rememora la Sala lo anterior, porque de ello se colige que la censura dejó de cuestionar los soportes cardinales del fallo recurrido, en razón a que en parte alguno de su discernimiento controvirtió la limitación del beneficio de transición prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005; la improcedencia de la extensión indefinida e ilimitada del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en perspectiva de la finalidad constitucional y legal del nuevo sistema de pensiones; la no afectación de principio de progresividad con la res
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