CSJ - SL4878-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4878-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNo.e2ºs lión
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL4878-2018 Radicación n. º 61559 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO ORLANDO MELO BONILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la ESE
LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN,
HOY FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. - PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES.
l. ANTECEDENTES HUGO ORLANDO MELO BONILLA llamó a a la
JUICIO ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de junio
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Radicacni.ó6ºn1 559 de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007, el cual derivó de la condición de servidor público que tuvo con el ISS, escindido posteriormente, con la ESE accionada. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de los componentes salariales y prestacionales causados y
dejados de cancelar, tales como los salarios, factores integrantes de los mismos, incrementos y demás beneficios dados a los trabajadores de la ESE, por virtud de la convención colectiva de trabajo y/ o por decreto; auxilio de cesantías y sus intereses; vacaciones y primas de servicio; la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales; horas extras, dominicales y festivos; los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud; el valor de las pólizas de cumplimiento y retenciones en la fuente asumidas por el actor; la indexación por los dineros no recibidos; cualquier otro derecho laboral de tipo legal; los demás beneficios legales y/ o convencionales y las costas procesales (f. 4 a 5, cuaderno del Juzgado). Como fundamento de sus peticiones, (escrito de demanda y subsanación), dijo que inició la prestación del serv1c10 en forma personal para el Instituto de Seguros Sociales, el 16 de octubre de 2001; que tal relación laboral tuvo continuidad con la ESE LUIS CARLOS GALÁN, el 26 de junio de 2003, conforme al artículo 17 del Decreto 1750 del mismo año; que se desempeñó en el cargo de médico general en el área de urgencias, a través de un «presunto contrato de prestdaesc eiróvnin .ºc Vi.A o00s12»15 , desde el 16 de abril de 2003 hasta el 30 de junio del mismo año, con «una
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Radicación n.º 61559 remuneracdieó$3n ' 933.2c6o3nu, n aa signacmieónns uadle
que a pesar de la transformación que tuvo el $1. 573.305»; ISS a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, continuó laborando en la unidad hospitalaria Clínica del Niño Jorge Bejarano; que celebró el contrato n.º V.A 014326, desde el 1º de julio de 2003 hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad con una remuneración mensual de $1 '573.305; que este contrato fue modificado mediante Acta n.º 0014326 del 1º de diciembre de 2003 y, posteriormente, suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios: «presuntos>> Salario Concepto Número Fecha Duración mensual Contrato V.A0.1 4326 $1º 573.1340/50 6/2050n 31 eses Contrato 2399-04S 1' 573.1360/50 2/201rn0 .4e s Contrato 3983-04S lº 573.1360/50 3/2010m 4e s1 5d ías Contrato 6300-04$ 1'573.3300/50 4/2020m 4e ses Contrato 8204-04$ 2'0970.17/4007 /2040m 4e ses Contrato 11972-0$42 "0972.97/3190 /2020n 41. es1e5dís a s Convm.od ificatorio1 1972-0$42 '097,2793/91 2/20105d4 f o.s Contrato 01624-05$ 2'0970.17/3092 /2040m 5e ses Contrato 03960-0$52 '0970.17/4006 /2030m 5e ses
Contrato 05507-05S 2º097.70319/ 09/2010m 5e s Convm.o dificator0i5o5 07-05$ 2'0970.17/3099 /2010n 51 es Contrato 07999-05$ 2'0971,17/3190 /2030m 5e se2s0 d ías Contrato 10279-06$2 "202.0612/70 2/2030m 6e ses Convm.o dificatorio1 0279 $2'202.S6I2NF7 E CHA lm es Contrato 13051-0$62 '2020.16/2076 /2030m 6e ses Contrato 16538-06$ 2'202.1612/71 0/201m0 e6s 2 0dias Contrato 18087-06$ 2'2020.16/2172 /2010m 6e s4 d ías Contrato 00994-07$ 2'1470.55/6011 /2040m 7e ses Contrato 03654-07$ 2'1470.55/6017 /2020m 7e se2s6 d ías Total 3a si9om se ses Respecto de los citados contratos, manifestó que ejerció sus funciones de manera personal y directa, con cumplimiento de horarios de trabajo y subordinado a las órdenes de los jefes inmediatos o del coordinador de urgencias; que su última remuneración percibida fue por la suma de $2'147.561 para el año 2007; que el 3 de septiembre de ese año, la apoderada especial del liquidador de la ESE, 3
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Radicación n. º 61559 «ordelnató e rminaucniiólna tdeerlca oln trdaetp or estacdieó n
º 3580-07»; que a partir de ese mes y año, continuó servinc.i o trabajando en la clínica Jorge Bejarano, mediante contratos con cooperativas asociadas de trabajo, situación que º conservaba a la fecha de presentación de la demanda (f. 4 a 1 7 y 168 a 17 1, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el demandante prestó sus servicios de manera personal y directa, con el cumplimiento de horario y bajo subordinación; el valor del último salario; la suscripción de los contratos que se observan en el hecho º 4 . Respecto de lo demás, adujo no ser ciertos, no constarle o no ser hechos. En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de falta de jurisdicción y/ o competencia, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, º prescripción y buena fe (f. 175 a 190, cuaderno del Juzgado). 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Dieciséis Adjunto al Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, º absolvió a la demandada y condenó en costas al actor (f. 591 a 597, ibídem).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, confirmó en todas sus partes el proveído que apeló la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó, en primer lugar, la naturaleza jurídica de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN y dijo que: i) de acuerdo con el artículo 1 º del Decreto 1876 de 1994, las «Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, o o o creadas reorganizadas por ley por las asambleas que el artículo 2º del Decreto 1750 de 2003, creó concejos»; ii) las ESE y que el artículo 16 del mismo compendio, señaló iii) que «Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta fisica hospitalaria y de servzcws generales, quienes serán trabajadores oficiales». Concluyó, que el demandante no demostró haber desempeñado funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, pues desde la demanda inicial, afirmó que el cargo ocupado fue el de médico general en el área de urgencias, razón por la cual se hallaba dentro de la regla general de estas entidades, es decir, como
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Radicancº.i6 ó15n5 9 empleado público y ante esa realidad, no podía considerarse que la relación que unió a las partes, estuvo regida por un contrato de trabajo, sino que se trató de una relación legal y reglamentaria (f.º 22 a 28, cuaderno del Tribunal). IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCED E LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «totalmente la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, profiera condena contra la parte demandada, por las pretensiones de la demanda, condenándola en costas en ambas instancias»
(f.º 5, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de oposición y se estudia a continuación. VI.C ARGOÚ NICO La sentencia es acusada de violar «por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida e interpretación errónea por dara lcanqcueen ot ienleonas r tíc6uºly o 50s d eCló didgeo Procedimiento Civil, artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y artículo 53 de
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Radicación n.º 61559 la Constitución Nacional/). Enl ad emostrdaecclia órngs oe,ñ aqluaes ev iolalroosn artíc2u3ly o 2s4 d eCló diSguos tandteiTlvr oa ba«pjoro ,
aplicación indebida e interpretación errónea>;, ali alq uee l gu artíc5u0ld oe lC PTSSR.e prodluocsde o sp rimeyr os manifieqsuteea r reóla d quem al«n o dar aplicación;; a las mencionaddiassp osicpioornqeulsea,l eye sc larean establqeucete ordr ae lacdietó rna bpaejros oensatrláe gida pourn c ontrídaemt, oi ndependdiele adn etneo minqaucei ón sel ed é y quel aa ctuacdieólfn a llacdoonrs tituye interpreetrarcóindóeenla a nso rmacsi tadpaosr,q suee probarsounfi cientelmoesen lteem endteolcs o ntrdaet o trabayj qou ec onsti«tintuerypreeta ción errónea>; del os preceapnttodesis c hloaos m,i sdieóe ns tudliaaa crr editación delv íncuallos ,e ñalqauree la ctodre bceo nsiderarse empleapdúob liccoon,f oramlDe e cre1t7o5 0d e2 003, cuanldooas r tíc2u3ly 2o 4se nc itsao,nr e glsausp eriores. Indiqcuael, ai nterpreetrarcóidnóeeanlar tí3c2ud leo laL ey8 0d e1 993s,ed ipoo rc onsideelJr uaercz o legiado, quel ap restadceislóe nr viecnci aol iddeam dé digceon eral ene lá redae u rgencnioae ssu, n af unciiónnh ereanlt e mantenimdiele anp tloa nfítsai chao,s pityad leas reirav icios
generaslieesnq,du oed ,ea cuercdooen s tper eceeplct aor,g o desempenñoap dood síeaer s tipumleaddioac notnet rdaet os prestadceis óenr vipcoiros se,rd e c arácetseern cqiuael , debísaec ro nvenmieddoi avnitnec ullaacbioórcnao lm,lo o fueen r ealiadp aeds,da erl aa pariedneuc nic ao ntrpaotro serv1c1os.
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Radicación n. º 61559 En cuanto a la «aplicación indebida e interpretación del artículo 53 superior, aduce que tales yerros se errónea» dan por no valorar las pruebas allegadas al plenario, ni darle primacía a la realidad sobre las formalidades. Transcribe apartes de las sentencias CC C-154-1997 y CC C-555-1994 y señala que la relación laboral y prestación del servicio fue de manera permanente y personal al interior de la Clínica del Niño, utilizando las herramientas que ésta facilitaba, recibiendo órdenes constantes de sus superiores y percibiendo un salario mensual, lo que muestra un contrato de trabajo, disfrazado por uno de prestación de servicios, demostraciones que se dieron en el proceso con las declaraciones de los testigos y las agendas en que se relacionaban los turnos. Manifiesta, que se le hizo más gravosa su situación y se le vulneraron los derechos fundamentales de buena fe, recta administración de justicia, trabajo y defensa, porque en las instancias, el Juez de apelaciones omite apreciar pruebas
tales como las agendas de turnos de urgencias de las clínicas en que laboró el actor, la inasistencia del representante legal de la entidad a la audiencia de conciliación y los testimonios de las señoras Liliam Patricia Ardila, _Rosa Plata Calderón y Marta Melgarejo (f.º 6 a 9, ibídem).
VII. RÉPLICA Sostiene, que los fallos objeto de impugnación fueron proferidos dentro del más estricto marco del respeto al debido proceso y derecho a la defensa, así como de la valoración SC:LAJPT 10 V.00 8
Radicación n.º 61559 íntegra, debida y oportuna del material o recaudo probatorio, de los antecedentes y fundamentos de derecho, de los cuales no solo se permite evidenciar y ratificar que la relación contractual no es otra que la correspondiente a una contratación por servicios profesionales y no laboral alguna. Presenta como un primer fundamento de la oposición al cargo, la que denomina «INEXISTREENLCAIAC I(OsNiD cE) TRABAJyO a))cu de a lo dicho en sentencia CC C-326-1997, referente al objeto del contrato de prestación de servicios y lo que al respecto definen los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 23 del CST, luego de lo cual incorpora, en extenso, su análisis sobre cada uno de los elementos del contrato de trabajo, acompañado de diversas decisiones jurisprudenciales. Y como un segundo fundamento de su réplica, alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES 18 a 24, cuaderno de la
(f.º Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
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Radicación n.º 61559 Igualmente, en numerosas ocas10nes ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la decisión con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de Jonna de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [. ..} una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta
a un conjunto de Jonnalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la Jonnalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, Jonnan su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que ((El cargo ha de ser completo en su Jonnulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende" (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 1 7d e May. De 201 1, rad. 42037. Se dice lo anterior, porque el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no es factible subsanar, por virtud del carácter
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Radicación n.º 61559 disspiotidverole curdesc oa csóianc,o msoe m uestar a cnotincui:aó n l.El a lcadnecl eai mpugnarceisóuinln taap rdoo,p ia segúsneo brsave,p orqueelr ecurrpeindqteue e« sCeA SE TOTALMENTEl as eenntciar ecurrliudeagd,oe l oc ual, consittiudean s eddeei nsntcaiean,et a rr veoctaort almlean te sentnecidaes egnudian sntcaiyea n s ul ugparorfi eacr ondena contrlaa p atred emand,ap doarl apsr etnesiondeels a
demnadac,on denáane dnco olsteanas m baisn sntcaias)). Conisttuuynee rrdoerl at écneincc aa soancq,1u e decsnoocel asf romalidma1dne1sm daesl r ecsuo,r la inhceorendceirai vdaepd edai qru es ec asleas entednec ia segungdroaod e,n c uycoa sdoe psaarecdeel av idjaru ídyi ca que,en s eddeei sntnacisaer, e vuoelq am ismpar ovidencia, porl ae lemernaztóandl e q uen os ep uedree vrou cnaa deciqsuiheó and espaaredco.iA slíor ecorredcói ennttee me etsaC oproarció,en ns enteCnSJcS iL4a2 1-42108e,nl aq ue sed jio: [. ..] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación por parte del recurrente de la actividad que solicita que la Corte emprenda como juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, sí resultó positivo el primer ejercicio. De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, o la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. En el presente caso, encuentra la Sala, que el escrito con el que
se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias 1 1 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61559 técniqcuaecs o pmrometesnu p ropseirdaadl d esconloacse r relgabsás ciaqsu ere gluaenlr ecuerxsrtoa doirniaoyr,q uen oe s posiebs lubsadneao fric ipoo,vr i rtduecdla rácdtipesorst iidveol mzsmo. Ene fecteon,e la lcadncele ai mpugncaiólnac, e snuar soilcai t ques ec aspe acrialmelnas teen tieanr cecurrpiaadr qa,u el a Cort"eo abnrdcoo mTor inbaudle I nstainasc es ivram oidifcra y/o adiciloasn eanrt ednecs ieagn udai nstiaa,np" colroq ues e incrrueen e le rrdoerp edqiure e ni nstasnecm ioadf qiiuey /o adiciloasn eeen nticad eTlr uinbaqlu ey ah as dioa nluadlao, quei mpilcau nai mposbiilaidd,p ues,c omoe ss abidol,a casacdieuó nnf allsoet radeuncq eu eel m ismdoe jdae e xtis;i r No obstante, pese a ser clara la equivocada enunciación del petitum, podría entenderse superado este dislate, pero de todas f armas no puede estudiarse el cargo, porque está inmerso en otras irregularidades que lo impiden, como se señala a continuación.
2. La formulación de las modalidades de ataque es inadecuada, porque se afirma que la sentencia impugnada
violó por la vía directa, «en el concepto de aplicación indebida e interpretación errónea por dar alcance que no tienen los º artículos 6 y 50 del Código de Procedimiento Civil, artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 32 de la Ley 80 de 1 993 y artículo 53 de la Constitución Nacionali>, lo cual resulta incoherente y contradictorio. Es así como, en el cargo se invocan indistinta e incoherentemente los conceptos de aplicación indebida e interpretación errónea, sobre las mismas disposiciones, lo cual implica un contrasentido, siendo ellas excluyentes como se ha dicho en innumerables ocasiones por esta Corte. En efecto, en la sentencia CSJ SL3238-2018, esta Sala
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Radicación n.º 61559 apuntó al respecto: Elp rimceargr o,q ues ee nfocap orl av ídai erctmae,z cldaem anear desacertlaadsam odalidadedse intperertacieórnór neay aplicaciinódne bicduaa no déstasson exculyenteenste r síd,a do quep,a ar ques ec onfigureelp rimceorn cpeto,e sn ecesoa qruiee l jugzadore ntienmdaale ls ginfiicaod del ad siposicilógena ly le brindeu nac omprensióconn tarriaa su verdaod esrento,i d mienatsrq ue,e n els eguno deveon,t elf a lloard,n o obstante entenldaeco rrerctamee,nl taa plicaa u nc aos no regulao pdore lla o,a p esadre s ír egulaor,ll o hacien ocrretcamente
En ese orden, no podían incluirse en la propos1c1on jurídica normas sobre las cuales no fundó su decisión el ad quemco,mo ocurrió en este caso en que guardó silencio al respecto y, en tal sentido, mal podría pensarse que el juzgador de apelaciones entendió mal el sentido de las mismas o que las aplicó a un caso no regulado por ellas. Además de lo anterior, de una manera deshilvanada dice, de las mismas normas, que no fueron aplicadas por el Tribunal, lo cual, se ha dicho, al no ser la falta de aplicación una modalidad de violación susceptible de ataque en casación, ha de entenderse que se trata de la infracción directa, en cuyo caso, también resulta incorrecto, mal puede ahora hablarse de no haberse tenido en cuenta normas de las que ya dijo, fueron aplicadas indebidamente e interpretadas erróneamente, todas modalidades excluyentes entre sí. Es tal el defecto argumentativo del cargo, que no puede establecerse si las disposiciones que conf arman la proposición jurídica no fueron estudiadas, en cuyo caso debió demostrarse que regulaban el caso concreto: si se interpretaron con error o fueron indebidamente aplicadas.
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Radicación n. º 61559 Sobre este punto se pronuncio recientemente esta Corporación, en sentencia CSJ SL3634-2018, oportunidad en la que manifestó que: [..]. l ad emoasctirdóencl a rgcoo ntiiedneeia nsc oheree ntes incpoermnseisbl,lo c uallei pmosiilbiat laaS aleax aterur n ranzaomiejnurtíodqi ucleoei d efnitqsiuile qo u eeli p mugnalnet e
estiápm utanadlao d q uemes u nai nptreertaecrrióónne a, aplicaciinódne boi difanr caciódnri ectdae lasn omras rleacioneanld paa orspo sicjiuórní dmioacdlai, daedxceylseu enst enets rí.
3. A pesar de haberse encaminado el cargo por la vía directa, esto es, desde lo jurídico, entremezcla aspectos de índole eminentemente fáctico-probatoria, lo cual no cabe en una acusación por la vía del derecho. En concreto, dentro del único cargo, hace una diatriba argumental relacionada con la omisión en la apreciación de pruebas, lo cual debió atacarse en un cargo por la vía indirecta. Y para abundar este cumulo de irregularidades técnicas, dentro de las pruebas que se señalan como no tenidas en cuenta, cita unas testimoniales que no son calificadas en casación.
Así lo ha dicho la Corte, como lo hizo en sentencia CSJ SL739-2018, en donde recordó: [..]d. e breie telraSa arlq au ceu anedlco ag ros efo rmuploalr av ía driecot daep uord eercheolc,e nsdoerbp el anltaea acru saacli ón magredne c uestfiácotnieocs da evs a laocripórno batoria. Ene efcteos,tS aa ldael aC orhtaea dotcrinqaudceou anudno cagros ee ndeezrpao lrav ídaie rctaat ,r adveéss u mso dalidades deif nraccdirióenci tnapt,ere traceiróórnney aa p licaicnidóen,b ida
debhea cearlms eag redne c ualqcuoinoetevrsrr idae n ataulreza probiaatp,oo lrroq ulea c enast uireqnueee s tnaerc esariamente dea cuercdoonl o s soportes fácticqouses e danp ore staebclidos como enl as enteqnucseie ia pm ugntaa,l loh ae pxliceantdroe, otreanss ,e nteCnScJSi La2, 5 o c2t00.5 r,a d2.53 60. 14 Radicación n.º 61559 Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, seria preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque. En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente juridico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque. Tal cual ocurre en este caso, en que se remite
necesariamente a la revisión de la prueba documental contentiva de ese acuerdo laboral que, como se repite, era improcedente en un cargo de la vía directa.
4. Adicionalmente, se incurre en la anomalía de partir de una falsa motivación, cuando dice que el Tribunal afirmó, que dada la interrupción entre los contratos, no entraba a analizar en forma individual si la relación laboral se dio en cada uno de ellos. Este argumento no lo esgrimió el ad quem, en ninguna de sus consideraciones. Solo expuso que en este caso no se podía hablar de un contrato de trabajo por la condición jurídica del cargo, pues con ella su vinculación sería la de un empleado público, con vinculación legal y reglamentaria, no contractual laboral.
En la sentencia CSJ SL4459-2018, la Corte dijo: Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación juridica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuestos indiscutidos «los extremos respecto de la relación de
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Radicación n. º 61559 trabajo entre el trabajador oficial Gratiniano Hurtado Bustos y Edasaba E.S.P., como tampoco que el señor Hurtado Bustos, fue despedido sin justa causa, mientras se ventila un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba E.S.P. y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido», pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no
de la sentencia de segunda instancia. Finalmente, no podía el ad quem aplicar los artículos 23 y 24 del CST, por tratarse de un servidor público, como lo establecen los 3 y 4 del mismo compendio normativo. Resulta suficiente lo anterior, para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Para su liquidación, se fijan como agencias en derecho la suma de $3. 750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce ( 14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que HUGO ORLANDO MELO BONILLA le instauró a la ESE LUIS CARLOS GALÁN
SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, HOY FIDUCIARIA LA
PREVISORA S. A. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES.
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Radicación n.º 61559 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CECIL @ fiepiuib\1c:f,c otomtil• RepübdleCi oclao mbia
•(.i) rtel1 11predmeJa u sucit Ccr'tef, upredmeJa u r-tiri:., filadt C&!BQOI' lfi••I !,eciAOet1tll1lnti• Sed ejcao ntasncqiuafi e al af eesheaft jeód icto. Bo g o t á , D . c , .2 2 N O 2 V 0 - 1 P 8éJ : 0 110 . x . Se dejcao ntsancqiuaee n a afc ehsae d esfiejdai c.t o
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RepübdleCi otal ombia CorStuper emdaeJ 11Sticla SadleCa at talLoanb oral SecretAdajruinal a Se deajc ottstanqcuieean l a,e,c(hyah o rariaa lada■, queedaej cutaoridlaap retsepe rnovidencia 27 N VO2 9 "- BogotáD,.C ., RonO:S -oa".Jl