CSJ - SL4878-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4878-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4878-2021 Radicación n.° 88073 Acta 37 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauraron ANA GRACIELA PABÓN RUBIANO y LUIS GUILLERMO RUBIANO VILLEGAS, al que se vinculó como llamada en
garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
I. ANTECEDENTES Ana Graciela Pabón Rubiano y Luis Guillermo Rubiano Villegas, llamaron a juicio a Porvenir S. A. para que se le condenara a reconocerles la pensión de sobrevivientes por el
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Radicación n.° 88073 fallecimiento de su hijo, junto con las mesadas causadas debidamente indexadas, los reajustes anuales e incrementos debidos, los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas. Narraron que su descendiente, Donny Guillermo Rubiano Pabón, nació el 25 de diciembre de 1978; que falleció el 29 de ese mes, pero de 2013; que el 23 de septiembre de igual anualidad había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 66.25 %; que aquél radicó
la documentación para que le fuera reconocida la pensión de invalidez; que, a través de Comunicación del 22 de enero de 2015, le fue concedida esa prestación retroactivamente. Contaron que, en su condición de padres dependientes económicamente del causante, los días 24 de febrero y 16 de octubre de 2015, reclamaron a Porvenir S. A. el derecho que les correspondía; que por medio de Oficio del 27 de la última mensualidad esa entidad se los negó arbitrariamente (f.° 27 a 36, cuaderno principal). La accionada se opuso a las pretensiones del gestor y, en cuanto a los hechos, aceptó la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Rubiano Pabón, el reconocimiento de la pensión de invalidez retroactivamente, la petición que elevaron los demandantes y la negativa que profirió. Aclaró que los accionantes, según la investigación administrativa que realizó, no dependían materialmente del
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Radicación n.° 88073 afiliado; que el retroactivo de la pensión de invalidez se encontraba en la cuenta de ahorro individual del fallecido y que en esta también aparecía el excedente que había girado la aseguradora para pagar aquel derecho. Propuso como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensación (f.° 51 a 59, ib). Adicionalmente llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.° 79 a 81, ibidem), quien se resistió a los pedimentos de la demanda y de la vinculación, porque
cumplió con sus obligaciones al realizar el pago de las sumas adicionales para el reconocimiento de la pensión de invalidez del fallecido. Formuló como excepciones de fondo las siguientes: i) a la demanda: «no cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobreviviente»; ii) al llamamiento: pago de la suma adicional, no acreditación del siniestro ante la compañía, compensación frente a la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir y, iii) comunes: prescripción y buena fe (f.° 112 a 120, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de mayo de 2018, absolvió de las pretensiones a la demandada y a la llamada en garantía (acta f.° 151 en relación con el CD f.° 152, ib).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de mayo de 2019, al resolver la apelación de los demandantes, revocó la primera decisión y
en su lugar dispuso: PRIMERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías Provenir S. A., a reconocer y pagar a los demandantes ANA GRACIELA PABÓN DE RUBIANO Y LUIS GUILLERMO RUBIANO VILLEGAS la sustitución pensional de manera vitalicia por la muerte de su hijo DONNY GUILLERMO RUBIANO PABÓN, a partir del 29 de diciembre de 2013, en el
mismo monto y cantidad de mesadas que venía percibiendo el fallecido, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS
S. A. a que cubra la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la sustitución pensional que les corresponde a los demandantes, para lo cual podrá descontar la suma pagada al fondo privado, sin que con ello se afecte de forma alguna la mesada pensional de los actores.
TERCERO: CONDENAR a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S. A., al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de abril de 2015 y hasta que se produzca el pago efectivo de la prestación, respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se generaron a partir del 29 de diciembre de 2013.
CUARTO: Las costas [...] quedan a cargo de la demandada AFP
PORVENIR S. A.
Consideró que la norma que regula la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional es la vigente a la fecha del deceso del afiliado o pensionado; que, según ello, como Donny Guillermo Rubiano Tobón murió el 29 de diciembre de 2013, debía remitirse al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
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Radicación n.° 88073 Dijo que, en perspectiva de esa norma, encontraba que
no se había discutido la calidad de pensionado del causante; que, en efecto, a éste se le reconoció la prestación por invalidez, según los documentos de folios 5 a 6, ibidem, a partir del 23 de diciembre de 2013, en cuantía de $716.568; que tampoco se controvirtió que aquél no tenía cónyuge o compañera permanente, ni descendencia; que, por lo tanto, los padres estaban legitimados para reclamar el derecho causado por la sobrevivencia, para lo cual debían acreditar la dependencia económica respecto a su hijo. Precisó que lo último era así, porque la finalidad de dicha prestación es la protección económica de la persona que la reclama y que, con el objeto de demostrarla, los actores allegaron:
1. Declaración extra juicio rendida por Héctor Tache Páez, quien manifestó conocer al causante desde hacía 25 años y constarle que éste vivía con sus padres, quienes dependían económicamente de él.
2. Testimonios de Helber Daniel Marantes Blanco y Guillermo Parada Concha, quienes adujeron que era el pensionado quien sufragaba los gastos del hogar.
Exaltó que la primera prueba tenía validez de conformidad con el artículo 222 del CGP, porque la demandada no solicitó su ratificación y que, no obstante, los testigos aseguraron que «[...] eran amigos de Frank, hermano
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Radicación n.° 88073 de Donny, obtuvieron el conocimiento de su declaración por parte del dicho de su amigo, situación que no fue desvirtuada
por la encartada mediante algún medio probatorio». Indicó que, De acuerdo con lo anterior, esta Sala no comparte el criterio del Juzgador primer grado, quien no concedió la prestación reclamada, por cuanto en el criterio de esta Corporación los demandantes lograron acreditar la dependencia económica de los mismos respecto de su hijo DONNY GUILLERMO RUBIANO PABÓN, situación por la que es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional en el mismo número de mesadas que venía percibiendo el causante al momento de su fallecimiento, por lo que la efectividad de la misma, lo será, a partir del 29 de diciembre de 2013 y en la cuantía que venía percibiendo el asegurado fallecido, atendiendo para tal fin, lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 [...]. Puntualizó que no prosperaba la excepción de prescripción; que en aplicación del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, procedía la condena a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. para que cubriera la suma adicional requerida, que permitiera financiar la pensión concedida, con deducción de la que ya había girado con igual propósito, porque «[...] los actores satisficieron la dependencia económica que exige la norma» y que impondría los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 160 a 170, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme la de primer grado que le absolvió de las condenas.
Solicita que, en subsidio, se quiebre parcialmente el segundo proveído, en cuanto ordenó el reconocimiento de los intereses de mora sobre las partidas adeudadas a partir del 24 de abril de 2015 y que, en su lugar, «[...] revoque la decisión de primer grado y, en sede de instancia, mantenga la absolución impartida a Porvenir S. A. en lo relativo al reconocimiento de los multicitados intereses moratorios y se imponga a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. el tener que sufragarlos» (demanda de casación expediente digital). Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales serán estudiados conjuntamente los dos primeros, en razón a que comparten normas de la proposición jurídica, argumentos de estimación y persiguen igual finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS, «violación medio que llevó a la aplicación indebida» de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción
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Radicación n.° 88073 directa del 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de
2005. Asegura que el Juez de la apelación incurrió en defecto fáctico al valorar con error la declaración extra proceso de Héctor Tache Páez (f.° 26, cuaderno n.° 1) y los testimonios de Helver Daniel Marantes Blanco y Guillermo Parada Concha (f.° 152, ibidem), al dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente del difunto, a pesar de que, [...] no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de sus papás y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple colaboración brindada por un buen hijo a sus padres. Recuerda que al tenor de los artículos 164 y 167 del CGP, toda decisión debe estar fundada en pruebas regular y oportunamente allegadas; que es además carga de las partes acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto que persiguen y que el Juez debe soportar su providencia en lo demostrado, no en suposiciones. Señala que, sin embargo, en el particular, «[...] no hay una sola comprobación que permita corroborar», la cantidad de dinero con que el afiliado auxiliaba a sus padres, la cuantía del aporte o la significancia del mismo, por lo que el Tribunal erró al «confirmar la condena de primera instancia sin contar con esos pilares fácticos».
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Radicación n.° 88073 Manifiesta que analizada la segunda decisión a la luz de lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL4103-2016 y CSJ SL687-2017, emerge en ostensible su yerro, por cuanto no se pudo comprobar «[...] la disponibilidad de dinero que tenía el muerto para subsidiar a sus progenitores y la periodicidad y la significancia de esa colaboración con relación al total de los gastos de aquellos, cuya cuantía brilla por su ausencia». Refiere que la jurisprudencia ha insistido en que es imprescindible, además, que el aporte satisfaga parte sustancial de la forma en que viven los beneficiarios, de manera tal que las subvenciones parciales o fragmentarias no son constitutivas de una dependencia pecuniaria; que, en ese contexto, «[...] no se comprobó que con el incierto subsidio del causante se pagara una parte significativa de los gastos de los papás, ni el valor de la ayuda o la real frecuencia con la que la recibían, pues nunca se acreditaron estos hechos mediante prueba no creada por los señores Rubiano-Pabón en su beneficio». Exalta que, además, el subsidio del causante debía tener las condiciones de real, cierto, periódico y significativo, conforme se razonó en las sentencias «CSJ SL8406-2015 y CSJ SL 15116-2014»; que tales criterios fueron soslayados por el sentenciador, quien pasó por alto que el auxilio económico del hijo debía estar destinado a garantizar la manutención de los padres; que, en efecto, éste no hizo esfuerzo para determinar desde las pruebas esos necesarios
elementos.
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Radicación n.° 88073 Arguye que ante la «[...] ausencia de comprobaciones que paradójicamente soporta la existencia del yerro fáctico denunciado en este ataque», procede el análisis de la prueba no calificada, sobre la que se cimentó la decisión impugnada, esto es, las declaraciones testimoniales y la extra juicio; que, de las mismas, [...] no se extrae un argumento distinto a que el causante le ayudaba económicamente a sus padres, pero en ningún momento se da una fundamentación sólida a esos comentarios, ni se alude a la cuantía de los medios disponibles por parte del fenecido para colaborarle financieramente a sus progenitores, ni menos aún se hace siquiera mención remota al importe de la manutención de los padres, o al valor y frecuencia del auxilio prodigado por el fallecido o a la consecuente significancia de la subvención. Agregó que los señores Marantes y Parada, señalaron que eran amigos de Frank, un hermano del causante y que fue aquél quien les comentó lo que reportaron, lo que implica que se trataba de testigos de oídas que, por tanto, no podían dar solidez al derecho reconocido, según se explicó en la sentencia CSJ SL2120-2020. Concluye que, Las ideas previas reafirman que no hay demostración alguna de que los padres no pudiesen costear su mínimo vital con total independencia del difunto ni de que la cobertura monetaria de su subsistencia estuviese subordinada a su contribución, como en forma sesgada lo creyó el sentenciador [...]. Y si la
supeditación financiera no se presume y no se trajeron al juicio las comprobaciones que la sustentaran, en oposición a lo decidido por el sentenciador de segunda instancia lo acertado hubiera sido mantener la absolución dada a la Administradora frente a todo lo pedido en su contra, en especial si se tiene en mente lo previsto por la H. Sala en el sentido de que en asuntos como este cada caso hay que analizarlo en forma individual y según sus peculiaridades, sin que sea correcto recurrir a notables superficialidades como aquellas en las que el Juez
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Radicación n.° 88073 colegiado sustentó su providencia, todo como producto del negligente examen de las pruebas que efectuó y, principalmente, por haber fundado su decisión en unos testimonios de oídas. Solicita que de hallarse indebidamente presentado el cargo, por la alusión a cuestiones jurídicas, se tenga en cuenta que en la sentencia CSJ SL2012-2020, se anotó que tal defecto es superable, en la medida que es posible desentrañar un conflicto jurídico bien definido (f.° 4 a 15, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia con fundamento en la misma proposición jurídica del cargo anterior, pero por la vía directa.
Exalta que escoge ese sendero, porque según la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438, es el indicado cuando la denuncia se centra en afirmar que no obra en el expediente comprobaciones que permitan acceso legítimo al derecho pretendido y, al tenor de la CSJ SL9063-2014, es el
camino que permite cuestionar problemas en la aducción de las probanzas. Reitera la totalidad de argumentos jurídicos relacionados en el ataque previo, según los cuales, la jurisprudencia ha exigido que para dar por demostrada la sujeción financiera de los padres al afiliado fallecido, se requiere que demuestren que el causante subsidiaba sustancialmente su modo de vida, con un auxilio periódico,
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Radicación n.° 88073 real y significativo; que, a pesar de ello, el Tribunal no comprobó esos elementos en las pruebas allegadas. Añade que, además, el cumplimiento de esa carga procesal, no puede derivarse de las propias pruebas de la parte, según se expuso en la sentencia CSJ SL4350-2015; que, Por consiguiente, es palmaria la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 por parte del Tribunal pues a pesar de que la subordinación monetaria no debe ser total, como lo dijo la Corte Constitucional al dictar su sentencia C-111 de 2006, una cosa es suponer que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra cuestión muy diferente es que para que ésta se dé la contribución del causante debe ser fundamental para que los padres puedan asegurar su mínimo vital y, por tanto, erró en forma manifiesta el Juez colegiado cuando condenó a la entidad a pagar la pensión impetrada no obstante faltar la prueba indispensable de la supeditación financiera de los progenitores [...] pues aún de existir algún tipo de colaboración debía tratarse de un subsidio relevante. Pide que no se tengan como cuestionables las alusiones
fácticas realizadas en el cargo, porque se connotan en el marco de lo explicado en la sentencia CSJ SL10507-2014, esto es, para plantear un debate «[...] sobre las consecuencias que derivó el Tribunal de esos supuestos [...] pese a que los señores Rubiano-Pabón no […] cumplieron con la obligación que les imponía el artículo 167 del Código General del Proceso de probar la existencia de su pretendido derecho» (f.° 15 a 26, ibidem).
VIII. RÉPLICA Los demandantes sostienen que el primer cargo no tiene vocación de prosperidad alguna, porque el Tribunal realizó
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Radicación n.° 88073 una estimación razonada de las pruebas, pero, además, el recurrente obvió que el defecto fáctico que da lugar al quiebre de la sentencia, se predica de aquel en el que incurre el sentenciador, respecto de la valoración de las pruebas calificadas, motivo por el cual las críticas a las testimoniales y a la declaración extra procesal de un tercero, no tienen la entidad para fundar el ataque. Señalan que igual sucede con el segundo embate, pero porque el recurrente eligió con error la vía a través de la cual impugnó la sentencia, por cuanto no controvierte la legalidad de la introducción o práctica de las pruebas, sino que refuta la credibilidad que le otorgó el Juez, lo que no es propio de la infracción directa de la ley. Adicionan que, en todo caso, […] no es dable que un operador de justicia genere una carga procesal extenuante adicional a las contenidas en las Leyes a los
beneficiarios de la pensión, tan sólo con demostrar la calidad de padres y la dependencia económica de éstos con el causante es totalmente viable el reconocimiento pensional, la inconformidad del recurrente concluyen que no demostró la carga económica que sostenía el afiliado, circunstancia que de hecho y derecho se hizo conocer al Juez para que en su sana critica decidiera de tal condición, como así concluyó certeramente, aduciendo entre otras las Sentencias C-111 de 2006 (escrito de oposición, expediente digital).
IX. CARGO TERCERO Afirma que el sentenciador infringió la ley por la senda fáctica por la aplicación indebida de los artículos 164 y 167 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, «violación medio» que le llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993
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Radicación n.° 88073 y a la infracción directa los artículos 1°, 59, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993; 8° del Decreto 832 de 1996; 63, 1602, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614, 1615, 1625, 1626 y 1650 del CC; 1037, 1039, 1045 y 1054 del CCo; 1° de la Ley 389 de 1997; 19 del CST; 8° de la Ley 153 de 1887; 48 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 . Dice que esas vulneraciones normativas fueron
consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que una vez la administradora de pensiones le reclamó a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. el cumplimiento de lo previsto en la póliza de seguro previsional en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes para los padres del afiliado fallecido, ésta se negó a reconocer algo distinto a lo que ya había entregado para cubrir la pensión de invalidez del difunto. 2) No dar por demostrado, estándolo, que ante esa negativa de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y, consecuentemente, por no poderse reunir el capital necesario para atender el pago de la prestación, Porvenir S. A. se vio precisada a negar el otorgamiento de la prestación deprecada. 3) No dar por demostrado, estándolo, que ya iniciado el proceso que nos atañe Porvenir S. A. trató de buscar un acuerdo conciliatorio que permitiera darle fin, conciliación que no se logró como consecuencia de la obstinación de la aseguradora quien no quiso suministrar los recursos indispensables para atender el pago de la prestación deprecada. 4) No dar por demostrado, estándolo, que como la aseguradora se rehusó a entregar los medios indispensables para poder erogar la pensión pedida, el retardo en el reconocimiento del derecho pensional se debió a esa negativa pues Porvenir S. A. no disponía del capital requerido para asumir la cancelación de las mesadas y, por consiguiente, no es la administradora de pensiones sino la aseguradora quien debe sufragar los intereses de mora derivados del retraso en comento.
Refiere que el Tribunal apreció con error y dejó de valorar, las siguientes pruebas:
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Mal apreciadas: a) Llamamiento en garantía, en particular el aparte “Pretensiones” (fs.79 a 81, en especial f.80, c.1). b) Contestación de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. a la demanda inicial y al llamamiento en garantía (fs.112 a 120, en especial fs.112 y 113, c.1). b) Respuesta dada por el apoderado de Porvenir S. A. dentro de la audiencia de conciliación (f.152, c.1, disco compacto).
Dejadas de apreciar: Documento allegado por Porvenir S. A. al despacho describiendo el fracaso de la conciliación pretendida (f.140, c.1).
Expone que es necesario analizar los cuestionamientos del cargo, en relación con las explicaciones de la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 36403, sobre los seguros previsionales.
Advierte: 1) que en el llamamiento en garantía solicitó que se condenara a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. al reconocimiento de los intereses moratorios, la indexación y las demás sumas necesarias para el reconocimiento de las condenas o que se le obligare a su desembolso (f.° 79 a 81, cuaderno principal). 2) que al respecto la vinculada se opuso, reparando que había cumplido con sus obligaciones, al haber realizado los pagos de las sumas adicionales necesarias para reconocer la pensión de invalidez (f.° 112 a 120, ibidem).
- que en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo
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Radicación n.° 88073 ante el primer Juez, al preguntársele sobre fórmulas que permitieren zanjar el conflicto, anotó «[...] que no porque la aseguradora se había rehusado a suministrar los recursos faltantes para completar el capital exigido para atender la cancelación de las mesadas correspondientes a la pensión solicitada» (f.° 152, ib). 4) que la posición de la llamada en garantía, quedó ratificada con el memorial de f.° 140, ibidem. Sostiene que teniendo en cuenta que la relación entre las AFP y las aseguradoras no es netamente comercial, porque en el ámbito de seguridad social tienen un carácter reglamentario especial, emerge el desatino del Juzgador al haber condenado a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque el retardo en el reconocimiento de la prestación, no fue una decisión del fondo, sino que se debió a la falta de recursos imprescindibles que permitieran concederla. Colige que, «[...]es innegable que [la llamada en garantía] debe ser la entidad responsable de no haber entregado el dinero pertinente y no Porvenir S. A. quien sufrague los multicitados intereses moratorios», sin que a esa obligación le sea oponible la falta de cobertura en la póliza, porque, [...] aquí no se busca que tales réditos se cancelen con base en la mencionada póliza de seguros sino que tienen su fundamento en el incumplimiento de la obligación previsional, que repercutió en
la imposibilidad de que la administradora de pensiones pudiese dar vía libre a lo pretendido por los padres del de cujus y de lo que forzosamente debe concluirse que quien fue el causante de la moratoria es quien debe responder por las consecuencias de
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Radicación n.° 88073 ésta, de conformidad con lo consignado en los artículos 63, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614, 1625 y 1626 del Código Civil. Adiciona que a la luz de lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 1° dic. 2004, rad. 22606, no es posible adjudicársele que el tema de los intereses moratorios, no fue objeto de la apelación, por cuanto era accesorio al principal y, de acuerdo a la CSJ SL2012-2020, es posible prescindir de la entremezcla de argumentos para estimar la acusación (demanda de casación, expediente digital).
X. RÉPLICA Dicen que no se pronuncian frente al cargo, por cuanto, va encaminado contra Mapfre Seguros de Vida S. A. (escrito de oposición, expediente digital).
XI. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que, inicialmente, estudiará los cuestionamientos a la legalidad de la sentencia planteados en los dos primeros cargos, porque soportan el alcance principal de la impugnación y, de ser el caso, los del tercero, dada su subsidiariedad.
Para el efecto, se memora que la recurrente señaló en aquellos, tanto por la vía fáctica como por la jurídica, que el
Tribunal aplicó indebidamente los artículos 164 y 167 del CGP y el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en razón a que derivó la dependencia económica de los padres al afiliado fallecido, de forma
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Radicación n.° 88073 automática. En ese contexto, es necesario aclarar que, aunque la acusación, en el primer ataque, endilgó la ocurrencia de ciertos defectos fácticos por la indebida apreciación de la prueba y que, en el segundo, introdujo algunos cuestionamientos de naturaleza probatoria, en realidad, el embate que propuso es eminentemente jurídico. Así lo denota la Sala, en razón a que, para establecer si el Tribunal incurrió en la infracción normativa adjudicada, no se requiere consultar el contenido de los medios de prueba, pues lo que arguyó la censura, es que a pesar de que era cierto que los testigos adujeron que el afiliado sufragaba los gastos de su hogar, el criterio normativo de dependencia económica no se sigue de esa simple manifestación, porque se imponía determinar si el auxilio era real, periódico y significativo. En ese derrotero analizó la Corporación una situación semejante en las sentencias CSJ SL2167-2019, CSJ SL6802021 y CSJ SL1931-2021 al exaltar que, aun cuando, «[...] los cargos parecen discutir los supuestos fácticos del fallo [...]», porque señalan que «no se demostró que la ayuda económica
que le brindaba el causante a los accionantes fue “real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de los padres”», develaban un cuestionamiento «[...] estrictamente jurídico respecto al alcance que dicho Juez plural le otorgó al requisito de dependencia económica contemplado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para
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Radicación n.° 88073 acceder a la pensión de sobrevivientes». Por consiguiente, la Corte establecerá si el colegiado aplicó indebidamente aquel precepto por la vía de puro derecho, esto es, si no dedujo los efectos legalmente pertinentes, porque los extendió o los cercenó, en razón a que tal es una de las formas de incurrir en ese sub motivo de infracción por este sendero, al tenor de lo decantado en las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512; CSJ SL14091-2016 y CSJ 21099-2017. Con ese propósito recuerda la Sala, que el Tribunal desde el contexto jurídico, aseguró, exclusivamente, que los padres del afiliado o pensionado tenían derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional, si acreditaban que dependían monetariamente del causante, porque la finalidad de esa prestación era proteger económicamente a quienes la reclamaban. Sin embargo, conforme lo denunció la acusación, derivó
automáticamente aquella sujeción patrimonial de los padres demandantes al pensionado fallecido, tras conocer que éste aportaba al sostenimiento de los gastos del hogar, pasando por alto que si bien ese auxilio, como se anotó en la sentencia CC C111-2006, no tiene que ser total o absoluto, si requiere que sea de tal entidad, que subordine financieramente a los pretensos beneficiarios de la pensión y que para gozar de dicha calificación, precisa que se analice, como no lo hizo la segunda instancia, la entidad o importancia del subsidio
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Radicación n.° 88073 suministrado. Efectivamente, en aquella providencia, sobre el concepto de dependencia económica, se consideró: [...] la jurisprudencia ha sostenido que el concepto <<dependencia económica>> como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone “la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra”. De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia (negritas fuera del original). A su turno, la jurisprudencia de la
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