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CSJ - SL488-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL488-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 488 - 2013 Radicación N° 41155 Acta N° 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada 19 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por MARÍA RAQUEL

BUENDÍA DE PATERNINA contra BBVA BANCO

GANADERO S.A., hoy BANCO BILBAO VIZCAYA

ARGENTARIA COLOMBIA S.A..

Radicado N° 41155

I. ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral a la sociedad BBVA BANCO GANADERO S.A., hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., procurando se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que no sufrió solución de continuidad durante más de 31 años, el cual finalizó sin mediar justa causa. Como consecuencia de lo anterior, se condenara a reintegrarla al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales o extralegales dejados de percibir. Así mismo, pretende el reajuste de la cesantía y sus intereses, vacaciones y primas de servicios, por no

haberse tenido como factor salarial las primas de vacaciones y de antigüedad. También se está solicitando la prima de vacaciones proporcional del tiempo laborado entre el 11 de enero y el 15 de mayo de 2001, las indemnizaciones de perjuicios y por daños morales, la moratoria de que trata la L. 50/1990 Art. 99-3, y los aportes a la seguridad social. En subsidio, demanda la indemnización legal o convencional por despido injusto, la pensión sanción de jubilación cuando cumpla 50 años de edad, la indemnización moratoria prevista en el CST Art. 65, la indexación o corrección monetaria, lo que resulte probado extra o ultra petita, y a las costas. 2 Radicado N° 41155 Como fundamento de esos pedimentos, argumentó en resumen, que laboró para el banco demandado del 11 de enero de 1969 hasta el 15 de mayo de 2001, habiendo desempeñando varios cargos, sin que durante los 31 años de prestación de servicios se le hubiere llamado la atención por alguna omisión; que devengó un último salario promedio de $1.181.102,oo mensuales; que fue despedida aduciéndosele una causa inexistente sobre una supuesta irregularidad o adulteración en la expedición de certificaciones, referencias bancarias y duplicados de extractos, falta que no cometió por no haber participado en los hechos, a más que esas causales no están debidamente sustentadas, ni hay prueba de los daños económicos por su actuar. Por ende, la terminación del contrato se torna ilegal e injusta, máxime que no hubo inmediatez entre la

ocurrencia de los hechos y la cancelación de la relación laboral; que la empleadora para tomar la determinación de desvincularla, no consideró las explicaciones dadas en la diligencia de cargos y descargos, en la que dejó clara su inocencia; que el informe de auditoría del banco no da certeza de la responsabilidad de la actora, ni en su contra se le instauró denuncia penal; y que ni antes ni después de la ruptura del nexo contractual, no hay incompatibilidad para su reintegro al que tiene derecho. Continuó diciendo, que el reintegro demandado está consagrado en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo del año 1972; que en el tiempo laborado recibió beneficios convencionales de manera permanente, tales como quinquenios, prima de vacaciones y de antigüedad o 3 Radicado N° 41155 quinquenal, que son factor salarial, lo cual genera la reliquidación de prestaciones sociales, entre ellas la cesantía consignada en el correspondiente fondo, la diferencia en el pago de aportes a la seguridad social, y la imposición de la respectiva indemnización moratoria; que reclamó en varias oportunidades y no obtuvo respuesta positiva, ya que el banco estimaba que no tenían carácter salarial, lo que va en contravía de lo sostenido en los distintos precedentes jurisprudenciales y de los derechos adquiridos e irrenunciables en los términos de la CN Arts. 53 y 58; y que la entidad demandada actuó de mala fe al negarse a reconocer la incidencia salarial de tales primas.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al contestar la demanda, se opuso al

éxito de las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos que las soportan, admitió la relación laboral para con la demandante, los extremos temporales, el último salario devengado, la determinación de la empleadora de cancelar el contrato de trabajo aduciendo justa causa, la cancelación oportuna de las primas de vacaciones y antigüedad que no se tuvieron en cuenta para liquidar prestaciones sociales, aclarando que ello obedeció por razón de que las mismas no constituyen salario, así mismo aceptó la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, y que a la actora se le reconocieron beneficios convencionales. En cuanto a los demás hechos los negó. 4 Radicado N° 41155 Propuso la excepción de prescripción de todos aquellos derechos que por el transcurrir del tiempo se extinguieron, teniendo en cuenta la fecha de terminación del contrato de trabajo y la notificación de la demanda, de conformidad con el CST Art. 488 y CPT y SS Art. 151, así como de la acción de reintegro impetrada por haber “transcurrido más de tres meses” desde la finalización del vínculo contractual. Igualmente, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago y compensación. Adujo en su defensa, que el contrato de trabajo de la demandante terminó por justa causa de conformidad con la ley, por lo que no tiene derecho al reintegro ni al pago de la indemnización por despido; que las primas de vacaciones y de antigüedad no constituyen salario, ya que no remuneran de manera directa el servicio prestado, pues no existe una relación estrecha con las sumas que se recibían por tales

primas, además que las vacaciones no constituyen salario ni son prestación social, como tampoco el reglamento interno de trabajo ni la convención colectiva de trabajo establecen su connotación salarial, la cual no ha tenido durante más de 40 años; que a la actora no se le adeuda ninguna suma por los conceptos reclamados, y a ésta se le cancelaron oportunamente los salarios o prestaciones sociales a que tenía derecho. Concluye aseverando que su actuar como empleador siempre ha sido de buena fe. 5 Radicado N° 41155

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de abril de 2005, en la que condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $2.755.904,66 “debidamente indexada”, por concepto de indemnización moratoria en la cancelación de sus prestaciones sociales. Denegó la solicitud de reintegro y la súplica de la indemnización por despido. Igualmente absolvió a la accionada de las demás pretensiones formuladas en su contra, e impuso las costas a la parte vencida.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, con sentencia que data del 19 de diciembre de 2008, reformó el numeral primero del fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar a la demandante, sin indexar, la suma de $2.755.904,66 por concepto de indemnización moratoria en la cancelación de las prestaciones sociales, y lo confirmó en

todo lo demás, absteniéndose de condenar en costas de la alzada. El ad quem comenzó por advertir, que en lo referente al reintegro demandado, lo era con fundamento en la convención colectiva de trabajo del año 1972, artículo 14, 6 Radicado N° 41155 contenida en la compilación de normas insertas en la convención 1998 – 1999 (folios 290 a 342), en cuyo literal d) se estipuló que era procedente la <acción de reintegro> establecida en el D.2351/1965 Art. 8°-5, para los trabajadores que hubieran cumplido 10 o más años continuos de servicios y fueran despedidos sin justa causa, o la indemnización de dinero prevista en el literal d) del artículo 14 convencional, si se optara por ello. Sobre la prescripción, señaló que al remitirse la convención colectiva a la posibilidad del reintegro contenido en el citado D. 2351/1965 Art. 8°-5, el término prescriptivo no es otro que el previsto en la L. 48/1968 Art. 3-7, tal como lo determinó el a quo, y en tales condiciones no resulta procedente el reintegro impetrado por haber operado el fenómeno de la prescripción. Posteriormente, en relación con el despido injusto, expuso que el hecho del despido la demandante lo acreditó con la carta de terminación del contrato de trabajo obrante a folio 22, que pasó a transcribir, y dijo que por ende será al empleador demandado a quien le corresponde demostrar su justeza. Al respecto, expresó que al proceso se allegó el acta de

descargos rendida por la actora (folios 17 a 21), en la que ésta reconoce “haber impreso los extractos de unas cuentas presentadas al señor Adalberto Luna para su firma y sello; y al preguntársele sobre la modificación e ingresos de cuentas de ahorro o corrientes de titulares no autorizados, no responde, 7 Radicado N° 41155 situación esta que se convierte en un indicio en su contra”. Esto demuestra lo indicado en la carta de despido, en el sentido de que se presentaron irregularidades de certificaciones bancarias que no corresponden a los titulares de las cuentas, mediante la utilización de la terminal financiera de dicha trabajadora No. 7116 con código C095052, y que por consiguiente “No cabe duda que la actuación de la actora fue irregular”, lo cual igualmente encuentra respaldo probatorio en el testimonio de Ana Milena Martelo (Fls. 353 a 360), que fue la persona que adelantó el proceso disciplinario y da fe que “la demandante certificaba que una persona que no era cliente del banco, era titular de una cuenta; anexando además extractos de movimientos de cuentas previamente manipuladas en el sistema”, siendo esta declaración creíble por no presentar ambigüedad y dar certeza de los hechos que refiere. De ahí que, el empleador demostró la justificación del despido. Luego aludía la súplica de la reliquidación de la cesantía y demás prestaciones sociales. Para tal efecto transcribió lo preceptuado por la L. 50/1990 Art. 14, que modificó el CST Art. 127, sobre la naturaleza jurídica del

salario, para decir que ha de entenderse por este lo que recibe el trabajador por la prestación directa del servicio, aun cuando hay otras sumas que se cancelan de manera ocasional y por mera liberalidad que pueden no constituir salario, como algunos beneficios acordados en convenciones colectivas, pactos o contratos de trabajo y que se otorgan de manera extralegal. 8 Radicado N° 41155 Especificó que para el caso, las primas de antigüedad y vacaciones que tienen como fuente la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes y que estuvo vigente durante la relación laboral de la actora, “no constituyen sin lugar a duda factor salarial, por cuanto estas no retribuyen directamente la prestación del servicio; no son más que beneficios a favor de los trabajadores, que a través de los convenios colectivos se han pactado”. Que si bien en algunas ocasiones estas primas extralegales se toman como factor salarial, para ello se requiere que las partes lo convengan expresamente; sin embargo la actuación da noticia que durante 40 años de vigencia de la convención colectiva, nunca se les ha dado esa connotación salarial y la organización sindical no ha presentado reparo para que se les de ese tratamiento, y por ende no se pueden considerar incluidas dentro de las primas que según el CST Art. 127 si son salario. Agregó que aunque el CST Art. 128 subrogado por la L.50/1990 Art. 15, enseña que los beneficios extralegales otorgados por el empleador, no constituyen salario cuando las partes lo hayan así dispuesto expresamente, no quiere ello decir que como en el sub lite no se dejó consignado este

postulado, deba entenderse que las primas en cuestión tienen el carácter de salario, “en razón, a que a la usanza nunca gozó de esa característica, lo cual resulta claro y evidente, por cuanto en la liquidación de prestaciones sociales no se tuvieron en cuenta”. 9 Radicado N° 41155 A reglón seguido, examinó lo concerniente a la indemnización moratoria parcial, a que condenó, el a quo por la demora en el pago de las prestaciones sociales, y dado que la accionante se desvinculó el 15 de mayo de 2001, no hay justificación para que apenas se cancelara su liquidación definitiva hasta el 25 de julio de 2001, máxime frente a una empresa que maneja flujos de caja y mantiene rubros destinados al cubrimiento de prestaciones sociales o cualquier otra contingencia laboral, y que en el evento de que la trabajadora no hubiera aceptado ese pago, la accionada tenía el mecanismo de “pago por consignación ante los Juzgados Laborales”. Por último, esgrimió que no era procedente que además de la mencionada moratoria, se ordenara indexar esa suma, ya que no puede sancionarse dos veces a la demandada por la mora, y en consecuencia en este sentido modificó la decisión de primer grado.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue la demandante con el recurso extraordinario, que esta Corporación CASE “totalmente” la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme el numeral primero del fallo de primer grado y revoque sus numerales segundo y tercero, e imponga las condenas en los siguientes

términos: “La no solución de continuidad de la relación laboral; condenar a la demandada a que le pague a la actora los salarios, auxilios y todos los emolumentos legales y extralegales a partir 10 Radicado N° 41155 del despido hasta el reintegro; condenar a la demandada a pagar a la actora la prima de vacaciones del 11 de enero del 2001 al 15 de mayo del 2001, condenar a la demanda a pagar a la actora el reajuste del auxilio de cesantía intereses sobre las misma, así como la prima de servicios, condenar a la demandada reportar al ISS, los valores reconocidos como factor salarial y pagar las diferencias en los aportes, para que se modifique el IBL., condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99.3 ley 50/90. En subsidio. (sic) Condenar a la demandada al pago de sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora, a partir de la terminación del contrato de trabajo, condenar a la demandada a pagar a la actora la indemnización económica más favorable tanto por despido injusto como por despido legal. Proveer en costas”. Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral y formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiará a continuación.

VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida,

respecto de los artículos “7 del decreto legislativo 2351 de 1965 … 58 - 60 del Código Sustantivo de Trabajo…1, 13, 14, 21, 43, 55, 57, No. 4, 59 numeral 1, 65, 107, 109, 127, 128, 189, 467, 468 y 488 del CST, 61 del Código Procesal del Trabajo. Ley 100 artículos 19, 21, 30 y 36, y 53 de la Carta Política”. 11 Radicado N° 41155 Violación que afirmó obedeció a los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el Juez Colegiado: “1) Pretender dar por demostrado, no estándolo, que el reintegro de la actora resulta imposible por la vía extralegal. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante le fueron probados los hechos endilgados en la carta de despido y no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que todas las convenciones colectivas establecen, la mediación del comité de recomendaciones y reclamos en el caso de los despido de los trabajadores. 3) Pretender dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo determina que la prima de vacaciones como de antigüedad no constituyen factor salarial y no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que todas las convenciones colectivas de trabajo, como norma de aplicación establecen: “los beneficios resultantes de la presente convención colectiva de trabajo se aplicaran a todos los trabajadores del Banco que estén vinculados o se vinculen en el futuro a éste con

contrato de trabajo”. 4) No dar por demostrado, pese a la evidencia, que las primas convencionales, fueron consagradas en reglamento interno de trabajo de 1974 artículo 83, como prestaciones sociales inherentes al contrato de trabajo. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de prestaciones sociales enseña a (sic) que a la actora se le pagó de manera proporcional y además se le computó como salario la prima denominada extralegal semestral, mientras que la prima de vacaciones proporcional ni siquiera le fue pagada”. Sostuvo que los anteriores yerros fácticos que cometió el fallador de alzada, se produjeron por la equivocada apreciación y/o falta de valoración de las siguientes pruebas: “PRUEBAS NO APRECIADAS. 1) Instructivo de operaciones tema disciplinario (F. 89 a 98). 2) Manual de recursos humanos (F. 99 a 133). 3) Reglamento interno de trabajo de 1974 (F. 56 a 88). 12 Radicado N° 41155 PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE. 1) Convenciones colectivas de trabajo (F. 1 a 298). 2) Convención colectiva de trabajo 1994-1995 (F. 195 a 217). 3) Contestación de la demanda (F. 54 a 78). 4) Acta de descargo de María de PATERNINA (F. 36 a 41). 5) Informe de auditoria. (sic) 6) Liquidación de prestaciones sociales. (F. 19-104) (sic). 7) Carta de despido (F. 105 a 106). 8) Convención colectiva de trabajo de 1972 (F. 14 a 23)

  1. Interrogatorio de ANA MARTELO DIAZ (F.353 a 360).
  2. Demanda”.

En el desarrollo del cargo, la censura se refirió a cada uno de los yerros fácticos propuestos, así: 1.- En cuanto al primer error de hecho, sostuvo que el Tribunal se equivocó al declarar improcedente el reintegro por haber operado en su decir la prescripción en los términos de la L. 48/1968 Art. 3° numeral 7°, toda vez que apreció erróneamente la contestación dada a la demanda inicial, por virtud de que la excepción de prescripción allí formulada difiere sustancialmente de la que declaró probada la alzada, con lo cual se quebrantó el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción, al igual que los principios de equidad y justicia. Así mismo, dijo que la <acción de reintegro> se estipuló en el artículo 14 literal d) de la convención colectiva 13 Radicado N° 41155 de trabajo del año 1972, cláusula de estabilidad, que se remite al D. 2351/1965 Art. 8-5, cuyo texto convencional no estableció un término prescriptivo especial, y por ende en esta materia se aplican las normas generales que regulan la prescripción trienal, CST Art. 488 y CPT y SS Art. 151, lo que trae consigo que la disposición legal que invocó la alzada “no se aplica en el asunto de marras”, agregando que en similares términos dicho reintegro se consagró en el reglamento interno de trabajo, artículo 83 literal d). Adicionalmente, expresó que en estos casos debe

prevalecer lo pactado convencionalmente, con fundamento en la figura del in dubio pro-operario o aplicación de la norma más favorable o “condición más beneficiosa”, lo que tiene sustento en la CN Art. 25, en armonía con las disposiciones legales que integran la proposición jurídica. 2.-Frente al segundo error de hecho, señaló que la Colegiatura erró al tener el despido de la actora como justificado, habida consideración que los motivos invocados por la empleadora demandada para poner fin a la relación laboral, no están calificados como graves en el reglamento interno de trabajo, el contrato de trabajo o en la convención colectiva de trabajo, lo cual no permite invocar las causales contenidas en el D. 2351/1965 Art. 7 para soportar la decisión de terminación del vínculo contractual. Dijo que a la demandante se le citó a descargos por unos hechos y se terminó despidiéndola por otros, pues lo cargos eran en relación con la expedición de referencias 14 Radicado N° 41155 para el consulado de Venezuela, a nombre de personas que no eran clientes del Banco, y las imputaciones de la carta de despido aluden a certificados expedidos que corresponden a segundos titulares de las respectivas cuentas, lo cual no constituye una falta grave “a título de dolo o intención de hacerle daño a los intereses de la empresa”. Afirmó que en el proceso no se demostró la grave negligencia de la actora en el desempeño de su cargo, o que haya causado un perjuicio económico a la entidad demandada, como tampoco se acreditó una circunstancia que hiciera desaconsejable su reintegro. Que la testigo en

que se fundó el Tribunal, señora Ana Milena Martelo Díaz, fue quien estructuró el acta de descargos y ejecutó el despido de la trabajadora; por lo mismo no podía actuar como testigo del banco, además que “en un documento que obra en el plenario” firmado por dicha deponente, ésta indicó que la demandante “no había cometido una falta que pusiera en riesgo los intereses de la empresa. Lo que evidencia que el despido que ejecuta esta funcionaria carece de las razones que ella misma justificó en la carta de despido”. A ello se suma que en este caso se omitió acudir a la mediación del comité de reclamos y recomendaciones estatuido desde 1963 por mandato expreso del convenio colectivo, que en su acápite de estabilidad dice que “las decisiones del comité que adopten por mayorías de votos serán obligatorias para las partes”, CCT 1998-1999, folios 165 y s.s. y 249 y s.s., manual disciplinario de 1997 y manual de recursos humanos de 1999, folios 98 a 108. 15 Radicado N° 41155 Aseveró, que como no se siguieron las regulaciones convencionales y disciplinarias, el despido de la actora es ilegal, originándose el pago de las indemnizaciones correspondientes indexadas, destacando que “Tanto el juez de primera instancia como el de apelación no abordaron la pretensión relacionada con el despido ilegal, incluso se negó el recurso de sentencia complementaria que le pedí al Tribunal para efectos de garantizarle a la actora un debido proceso sobre lo pretendido, lo debatido y lo probado, igual suerte corrió la

pretensión al pago de la prima proporcional de vacaciones”. Adujo que la citada testigo Martelo Díaz, que era gerente de oficina del Banco con facultades de representante legal, en su declaración hizo algunas confesiones que el Juez de apelaciones no tuvo en cuenta, como por ejemplo que para poner fin al contrato de la demandante, no se acudió a la mediación del Comité de reclamos y recomendaciones, según las normas convencionales y reglamentarias que lo imponían, desconociéndose así el principio de indivisibilidad que prevé la ley, lo que lleva a la apreciación errónea de esa declaración. Que del mismo modo, el testigo Juan E. Rosales A., auditor del Banco, que fue la persona que rindió el informe que produjo el despido de la trabajadora, pone en evidencia que el Banco no tenía implantadas las previsiones necesarias para evitar irregularidades mediante la tecnología de computación y electrónica, todo ello por una deficiente organización de la empleadora, lo que está acorde con las glosas o recomendaciones del informe de auditoría, que deja entrever falencias en el campo de la seguridad 16 Radicado N° 41155 operativa, pudiendo los trabajadores verse avocados a cometer “errores por inducción”. Expuso que el ad quem no identificó correctamente la fecha en que ocurrieron los hechos, para efectos de medir la inmediatez de la decisión de cancelar el contrato de trabajo, como quiera que los hechos imputados se presentaron el “19-02/2001 – 03-12/2000 -22-12/2000 – 19-01-2001, 1501/2001” y el despido se produjo el 15 de mayo de 2001.

Finalmente, agregó que es patente el quebrantamiento de la sentencia impugnada ante la violación de la normatividad reguladora de los modos de extinción de los contratos de trabajo y de las consecuencias de la terminación de la relación laboral, más cuando se sobrepasa la garantía de estabilidad laboral contemplada en la convención colectiva de trabajo y en el reglamento interno de trabajo. 3.- Respecto del tercer error de hecho relativo a las primas de antigüedad y vacaciones, indicó que “no aparece ninguna convención colectiva de trabajo que permita siquiera pensar que las primas no son pagos por contraprestación directa por servicios prestados y si lo anterior es cierto, no queda otro camino que reconocerle la connotación salarial”, tal como se viene haciendo con la prima denominada extralegal semestral, según se desprende de la liquidación de prestaciones sociales. 17 Radicado N° 41155 Especificó que las convenciones colectivas de trabajo desde el año 1961, concretamente la de 1994 - 1995 (folios 195 a 217), supeditan el reconocimiento y pago de los beneficios extralegales como las primas, a que el trabajador esté vinculado mediante contrato de trabajo, es decir, que su pago procede como retribución del servicio efectivo y directo, lo que significa que “son pagos que obedecen a la contraprestación directa y efectiva de servicios prestados bajo contrato de trabajo”, y por tanto las normas convencionales que son el fruto de la negociación colectiva consagrada en la CN Art. 55 y la fuente de los derechos reclamados, junto con el reglamento interno de trabajo del año 1974 art. 83,

encuentran su causa en la prestación subordinada del servicio. Esgrimió que las normas convencionales buscan superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores, resultando las primas extralegales en discusión constitutivas de salario o factor salarial, por lo siguiente: • “Nacieron a la vida jurídica mucho antes de promulgarse la ley 50/90, bajo el antiguo imperio de los artículos 127 y 128 del CST. • Para la época la empresa demandada era una entidad oficial como se infiere de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia 10991 acta 41 del 26 de octubre de 1999 que declaró como empleado oficial a un ex trabajador de la demanda (sic). • Aparecen otorgadas de manera especial en todas las convenciones colectivas de trabajo. • Su pago se supedita al salario básico de los trabajadores. • Nunca tuvieron merma en su valor. 18 Radicado N° 41155 • Nunca se les despojó su atributo de ser pagos por prestación directa del servicio. • Su pago fue por tiempo continuo o discontinuo. • No eran reconocidas accidentalmente, sino como pagos periódicos, constituyéndose así en típicas obligaciones a cargo del empleador. • Su otorgamiento no propendían (sic) el desarrollo propio de las tareas encomendadas; al contrario, enriquecían patrimonialmente a los trabajadores. • Se encuentran recogidas en la compilación de normas y están consagradas como prestaciones sociales en el RIT, inherentes al contrato de trabajo”. Manifestó que las primas de vacaciones y antigüedad, cuya causación no es materia de controversia, debieron

haberse considerado como factor de salario al liquidar las prestaciones sociales tanto anuales como definitivas a favor de la accionante, tal como se hizo con la prima convencional extralegal que tiene la misma naturaleza jurídica, máxime cuando nunca se pactó que aquellas no constituían salario, y por el contrario de la aplicación del CST Art. 127 se desprende su cómputo como salario. En estas condiciones se apreciaron erróneamente las mencionadas convenciones colectivas y el reglamento interno de trabajo del año 1974. Que lo precedente también implica que dichas primas se tengan en cuenta al efectuar las autoliquidaciones de los aportes por IVM al ISS, lo cual no se hizo. Concluyó que procede entonces, el reajuste de las prestaciones sociales y el traslado a la administradora de pensiones de los aportes a la seguridad social dejados de realizar, con la correspondiente sanción moratoria 19 Radicado N° 41155 establecida en la L. 50/1990 Art. 99-3, la cual termina cuando empieza la sanción establecida en el CST Art. 65. Agregó que la falta de reclamación judicial de la demandante en años anteriores, no puede ser un presupuesto a favor de la demandada para sustraerse a reconocer el carácter salarial de las primas en comento, y que por todo lo dicho “es equivocada la intelección planteada por el Tribunal en torno a la naturaleza salarial de las citadas primas al calificarlas como pagos no constitutivos de salario, pues contrario a su tesis, el artículo 127 del CST al referirse a los elementos que integran el salario incorpora a las primas”.

4.- En lo que atañe al cuarto error de hecho, arguyó que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el reglamento interno de trabajo del año 1974 art. 83, estipuló que las primas de vacaciones y de antigüedad eran prestaciones sociales inherentes al contrato de trabajo, especificando que su pago estaba supeditado al salario básico de los trabajadores, regulación interna en la que se fijaron los alcances de tales beneficios, cuya existencia fue admitida por la demandada al contestar el libelo demandatorio. Tal estipulación fue incumplida por el empleador, al no tener en cuenta las mentadas primas para liquidar las prestaciones sociales de sus trabajadores y dar origen a un deficitario pago, desconociendo los derechos irrenunciables de la actora (CST Art. 13), así 20 años después el banco decida retirar el preámbulo y el citado artículo 83 de ese estatuto (folios 323 a 345). Todo lo cual implica una desmejora de las condiciones laborales, causándose el reajuste reclamado y la indemnización 20 Radicado N° 41155 moratoria por ausencia de buena fe de la entidad accionada. 5.- En relación al quinto error de hecho, el Tribunal no tuvo en cuenta que a la demandante en la liquidación de prestaciones sociales se le canceló de manera proporcional la suma de $1.292.661,oo por concepto de “prima convencional extralegal” que computó como salario, y en consecuencia por unidad interpretativa o equilibrio patrimonial de las prestaciones extralegales, también debían tener esa connotación las otras primas de naturaleza convencional, como la de vacaciones y

antigüedad.

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