CSJ - SL488-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL488-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL488-2020 Radicación n.” 65826 Acta 05 Bogota, D. “., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la S.la el recurso de casación interpuesto por NELSON MEDRANO CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra
ABONOS COLO.{BIANOS S.A. ABOCOL S.A. y la SOCIEDAD SER:ICIOS INDUSTRIALES Y PORTUARIOS LTDA. SIPOR LTOA., y solidariamente contra CARLOS DE
ZUBIRÍA GARCÍ:. y LILIAN PACHECO BORJAS.
I. «ANTECEDENTES Nelson Mecrano Cruz promovió proceso ordinario laboral en contra de Abonos Colombianos S.A Abocol S.A, la
sociedad Servicios Industriales y Portuarios Ltda. Sipor Ltda.
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Radicación n. 65826 y, solidariamente, contra sus socios Carlosde Zubiría García y Lilian Pacheco Borja, con el fin de que, según la reforma de la demanda, se declare que son responsables de la enfermedad de origen profesional generada por la actividad desempeñada y, por ende, se ordene el pago de la indemnización plena de perjuicios; asimismo, se declare la
ineficacia del despido efectuado por Sipor Ltda., conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por ende, se ordene su reinstalación desde el 15 de junio de 2006 y, en consecuencia, se condene a dicha empresa al reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales hasta su reintegro, a la indemnización por despido conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conceptos laborales, intereses moratorios e indexación; al pago de los salarios adeudados desde el 16 de febrero hasta el 15 de junio de 2006, el subsidio familiar, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró como obrero en la planta de Abocol, en virtud del contrato suscrito entre esta y Sipor, mediante vínculo laboral que se extendió desde el «24 de febrero de 2004 hasta el 27 de agosto de 2006», con un salario de $466.105 mensuales; que su jornada laboral correspondía a turnos de 8 horas, los cuales empezaban a las 7 a.m. y terminaban a las 4 p.m., con un espacio de una hora para almorzar, aunque en ocasiones se extendía de 7 a.m. a 7 p.m. con el fin de ayudar en la limpieza general de la planta, manipular bultos de 50 kg. y usar barretas macizas de hierro con el fin de destaponar ductos. 2
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Radicación n. 65826 Explicó que ei «4 de octubre de 2006» al estar trabajando
en el área de reempaque levantó un bulto de 50 kg. y sintió un dolor lumbar, el cual fue informado a su jefe inmediato, sin embargo, el accidente no se reportó a la ARP; que con el paso de los días y el continuo levantamiento de bultos, el dolor se convirtió en constante. Narró que, el 17 de febrero de 2006 se expidió orden médica No. 3614243 de la ESE José Prudencio Padilla, con el fin de estudiar la actividad laboral que desarrollaba y se le informó por parte del jefe de salud ocupacional de Sipor que en ese estado «herniado» no podía seguir laborando. Indicó que el 29 de marzo de 2006 se le practicó un Tac «de columna lumbosacra», donde se le diagnosticó una «hernia discal intraferaminal izquierda el L4-L5 con compresión nerviosa», y el 18 de abril de 2006, la junta médica de neurocirugía determinó que presentaba una «lumbalgia» de aproximadamente seis meses de evolución, con contractura de paraespinales derecho y dolor en articulaciones derecha, sin déficit motor. Por lo anterior, el 21 de abril de 2006 en hoja de remisión por pa:te del Instituto de Seguros Sociales a medicina laboral, se puso en conocimiento la condición del demandante y se recomendó reubicarlo en una actividad sin esfuerzo físico; pesteriormente, en estudio RM de columna lumbosacra del 5 de mayo de 2006, se concluyó que padecía una «discopatía degenerativa de L4-L5 y L5-sl, con estenosis
foraminal bilateral leve».
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Radicación n. 65826 Sostuvo que no estuvo laborando desde el 17 de febrero de 2006, data ésta en la cual fue suspendi lo de hecho, y que desde el 15 de junio de la misma anualilad fue reubicado como sellador, cargo que desempeñó de forma ininterrumpida hasta el 28 de agosto de 2006, fecha en la que la empresa le terminó su contrato de trabajo unilateralmente. Por último, expresó que no se le pagaron los salarios desde el 16 de febrero hasta el 15 de junio de 2006, ni los subsidios de Comfamiliar de marzo, abrii; mayo y junio de 2006 (£ 1 a 11, 235 a 240). La sociedad Servicios Industriales y Portuarios Ltda. Sipor Ltda. y sus socios Carlos Miguel de Zubiria Garcia y Lilian Pacheco Borja, al contestar la demanda y su reforma, se opusieron a la prosperidad de todas las pretensiones al carecer de fundamento factico y juridico, ya que no le asistia derecho a lo reclamado, para lo cual, manifestaron que el promotor del proceso jamás reportó la ocurrencia de un accidente de trabajo ni tampoco fue calificado por la EPS del Seguro Social. Frente a los hechos, aceptó la existencia del contrato, el salario, los extremos temporales, que el 17 de febrero de 2006 le manifestó al jefe de salud ocupacional que estaba «herniado», pero aclaró que el trabajador no presentó pruebas de ello ni incapacidad médica; que el examen especializado arrojó la existencia de hernia discal; la reubicación del
trabajador y que no se le hubiera pagado su salario desde el
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Radicación n.° 65826 16 de febrero hasta el 15 de junio de 2006, para lo cual aclaró que el trabajador se ausentó de su puesto de trabajo sin justificación alguna. Frente a los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa dijo que el actor nunca reportó el accidente de trabajo ni tampoco fue calificado por la EPS a la que estaba afiliado. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa (f. 66 a 80 — 251 a 265). Por su parte, Abonos Colombia S.A se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno de ellos en razón a que el demandante nunca laboró para la empresa sino para Sipor Ltda., sociedad totalmente independiente y autónoma. En cuanto a las excepciones, formuló las de inexistencia de la obligación, cobro «le lo no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción (f. 199 a 204 y 246 a 250).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 16 de diciembre de 2011, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa y prescripción, alegadas por la defensa.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SIPOR LTDA, y
solidariamente tanto a sus socios CARLOS DE ZUBIRIA GARCÍA y LILIAN PACHECO BORJAS como a la empresa ABOCOL S.A., a pagarle al demandante NELSON MEDRANO CRUZ la suma ya
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Radicación n. 65826 indexada de $60.469.684,69 por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios.
TERCERO: ABSOLVER a las enjuiciadas de las demás pretensiones del actor.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos, se señala como agencias en derecho la suma de dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes (£.° 590 a
609).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, al resolver los recursos de apelación interpuestos pot ambas partes, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió a los demandados de todas las pretensiones del actor.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver: primero, si el demandante probó la culpa patronal por parte de Sipor Ltda. y, por ende, tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios; segundo, si Abocol S.A. era solidariamente responsable del pago de la indemnización de perjuicios; y tercero, si la terminación del contrato fue ineficaz, pues de ser así, habría que reconocérsele y pagársele al demandante la indemnización de que trata la Ley
361 de 1997. En ese orden de ideas, citó algunas disposiciones, entre ellas, el Decreto 1294 de 1995 sobre la enfermedad profesional, los artículos 34, 216, 200 v 201 del Código 6
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Radicación n.° 65826 Sustantivo del Trabajo, 26 de la Ley 361 de 1997, Decreto 2463 de 2001, y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Plante6 como premisas fácticas debidamente acreditadas que: Abocol S.A. y Sipor Ltda. celebraron contratos con diferentes objetos; que la segunda le hizo a la primera una oferta mercantil el 17 de diciembre de 2004 para prestar el servicio de aseo y limpieza en la planta de fertilizantes, la cual fue aceptada por el representante de la sociedad a través de orden de servicio n.° 001/04 del 21 de diciembre de 2004; que el demandante celebró un contrato de trabajo por la duración de una obra o labor determinada con Sipor Ltda., prestando sus servicios como «obrero adicional/ personal de apoyo» en planta NPK de Abocol y que los extremos temporales de la relación laboral, fueron del 24 de febrero de 2004 al 27 de agosto de 2006, con un salario de $466.105. En igual sentido, señaló que el actor padecía de discopatía degenerativa en L4 — L5y L5 - S1, con estenosis foraminal bilateral leve, por lo que el programa de salud ocupacional de la i.P.S. del Instituto de los Seguros Sociales recomendó a la empresa la reubicación laboral en un puesto
libre de esfuerzo físico y movimiento repetitivos de columna lumbar, por lo que fue reasignado como sellador de sacos en la zona de envainar; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar mediante dictamen No. 2940 del 13 de septiembre de 2011 determinó una pérdida de capacidad laboral del 20.25%, con fecha de estructuración de 5 de mayo de 2006, «ome estado de la PCLINCAPACIDAD
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Radicación n. 65826 PERMANENTE PARCIAL-, CALIFICACIÓN DEL ORIGENEnfermedad: Profesionab, y por último, que Sipor Ltda. terminó el contrato de trabajo el 28 de agcsto de 2006. En punto a la culpa patronal, indicó que no operaba la responsabilidad objetiva, sino que el demandante debía probar la existencia del accidente o enfermedad laboral, la culpa y el perjuicio. Luego de aludir al contenido de los artículos 56 y 57 del CST, concernientes a las obligaciones de protección y seguridad para con los trabajadores y el deber del empleador de suministrar los elementos adecuados de protección contra los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, indicó que analizadas las pruebas documentales allegadas, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Sipor y los testimonios, no se demostró la culpa de la empleadora, carga que le correspondía a la parte demandante. Sostuvo que la empresa probó haber sido diligente pues se demostró que: 1) suministró elementos de protección y seguridad necesarios al demandante e implementó medidas
de seguridad exigidas para el tipo de labores ejecutadas; asimismo, tenía definido y documentado el análisis de riesgos y las medidas que se debían adoptar, pues se allegó Manual de Trabajos Seguros — Estandarización del Procedimiento de Manipulación de Cargas, donde se describe la actividad, los posibles riesgos y las indicaciones para evitarlos, «lo que demuestra que la empresa estaba cumpliendo con sus labores de prevención de enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo»; ii) el demandante fue capacitado y se le dieron 8
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Radicación n.° 65826 " instrucciones sobre cómo debía realizar la actividad, pues asistió a las capacitaciones sobre varios temas (f. 142, 438 a 444) , entre los cuales se encontraba Seguridad Industrial y Salud Ocupacional y «Riesgo ergonómico — Cómo levantar los sacos correctamente — cuidados de la espalda»; iii) la prueba testimonial y documental dio cuenta de que a los trabajadores se les brindaba diariamente charlas sobre seguridad industrial y los cuidados que debían tener para desarrollar la labor, destacando que acorde con las declaraciones de los testigos, la empresa le suministraba los elementos de protección correspondientes; que al actor le fue entregado el cinturón ergonómico F XL el 3 de junio de 2005, conforme a la constancia (f. 152), el cual posteriormente por sugerencia de la anterior ARL se les dejó de suministrar a los trabajadores y, iv) que el Manual de Trabajos Seguros — Estandarización de Procedimiento de Manipulación de Cargas de Sipor Ltda. (f.° 181 a 184) dentro de los items de
procedimiento, estipulaba que la carga máxima que podía levantar un trabajador era de 25 kg., es decir que, en los casos en los que se debían levantar bultos de aproximadamente 40 a 50 kg. «era sabido por ellos que se necesitaba más de una persona para levantar los bultos y, si aún a pesar de las instrucciones recibidas por el señor NELSON MEDRANO CRUZ, levantó sin ayuda más del peso que podía, asumiá bajo su cuenta los riesgos laborales que podían acarrear sus actividades». Frente a la ineficacia del despido, destacó que el punto de inconformidad del actor radicaba en que, contrario a lo
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Radicación n. 65826 señalado por el a quo; el demandado sí tenia conocimiento de su condición de «discapacitado». Al respecto, precisó que para poder solicitar la autorización al Ministerio respectivo se requería que el empleador conociera de la pérdida de la capacidad laboral del trabajador, para lo cual se apoyó en la providencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207. Consideró que el demandante no erá acreedor de las prestaciones y beneficios que brinda la Ley 361 de 1997, ya que si bien contaba con una pérdida de capacidad laboral en un 20.25%, en el momento de la terminación del contrato el empleador no tenía conocimiento de tal discapacidad. Lo anterior lo fundamentó en que no se demostró la existencia de una valoración realizada por la ARL ni por la EPS, ni se reportó la pérdida de capacidad laboral del demandante; además, señaló que los testimonios de sus compañeros de
trabajo nada dijeron con certeza al respecto, pues «no saben si existió un accidente de trabajo, se limitan a asegurar que él se quejaba de dolencias lumbares y así jue comunicado al Coordinador de Salud Ocupacional de Sipor en atención a ello se le remitió a la EPS a la que se encontraba afiliado el trabajador, para que fuese valorado pero no se le informó a la empresa SIPORT Ltda. que el señor Medrano Cruz padecía alguna discapacidad». Concluyó que si bien la Ley 361 de 1997 establece la protección al trabajador que se le ha determinado una pérdida de capacidad laboral para el momento en que se le
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Radicación n.? 65806 da por terminado su contrato de trabajo, en este caso, solo existía certeza de «incapacidades por dolores lumbares», más no de discapacidad alguna, de ahí que no resultaba viable la estabilidad laboral reforzada reclamada. Para el efecto se apoyó en la providencia CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 38992, en punto. a que las personas que son destinatarias de la protección son quienes tienen un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, ya que «la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no lo hace merecedor esa especial garantía de estabilidad».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resol er.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia «revoque parcialmente» la de primer grado, en cuanto absolvió a los demandados de las pretensiones relativas a la declaratoria de ineficacia del despido, la reinstalación, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y la indemnización especial, y en su lugar se impongan estas condenas; asimismo, se confirme la condena impuesta por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios y se provea en costas como corresponda.
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Radicación n.° 65826 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales faeron replicados oportunamente por la empresa Abocol S.A.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de: + los artículos 1, 18 y 19 del Código Susta::tivo del Trabajo, con relación a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad, igualdad, seguridad social, protección especial a personas en situación de indefensión o debilidad manifiesta, y el de estabilidad en el empleo, contenidos en 'os artículos 2, 1 3, 25, 47, 48, 53 y 54 de la Constitución Política, los artículos 10, 64, 227, 239, 240, 241, 277 y 283 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, los artículos 2 y 4 de la
Ley 776 de 2002, y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, entre otros. Así mismo, acuso la sentencia de violar, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En la demostración del cargo señala que el Tribunal acudió a la jurisprudencia anterior de la Sala (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 38992, y CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 38992), según la cual, únicamente procede la protección respecto de trabajadores con limitación severa y profunda. Dice que debe acogerse el criterio jurisprudencial utilizado por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, en donde precisa que de acuerdo con el artículo 7 de Decreto 2463 de 2001, la limitación moderada es aquella en la cual una persona tiene entre el 15% y el 25% de pérdida de capacidad laboral, por lo ‘que solo aquellos trabajadores con una pérdida de capacidad laboral de por lo
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Radicación n. 65806 menos el 15% se entienden con limitaciones para los efectos de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Precisa que la correcta interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es la que tiene en cuenta al trabajador «incapacitado o “limitado en sus capacidades» como beneficiario de protección especial al momento de ser despedido o terminado su contrato por razón de su condición. Sostiene que" las incapacidades laborales temporales y
demás auxilios son parte importante del proceso que describen las normas para proteger al trabajador cuando se encuentra obstruida su capacidad de trabajo durante algún tiempo y que puede terminar con una calificación de un grado de invalidez, que lo haga beneficiario de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o de una pensión de invalidez, o la recuperación total de su capacidad laboral, o pérdida parcial en. un grado menor al 15%, que lo excluya de aquella protecciór: especial. Arguye que aquel periodo temporal de incapacidad no puede ser dejado de lado, pues es «paradójico que se proteja al trabajador una vez se le dictamine una incapacidad permanente parcial igual o superior al 15% y no se le proteja durante el period: previo en el que padecía incapacidades temporales para trabajar e iban en camino, posiblemente, de obtener una calificación de invalidez».
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Radicación n. 65826 En tal sentido, el recurrente acusa al Tribunal de no haber aplicado las normas de interpretación normativa consagradas en los artículos 1, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo al momento de analizar el ar::culo 26 de la Ley 361 de 1997, y cometer el error de no concluir que el demandante también gozaba de la protección especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Indica que tanto en el ordenamiento laboral como constitucional colombiano, existen normas que regulan la ineficacia del despido o terminación cont.actual por motivo de discriminación o violación del principio de igualdad, o por
hacerlo contra personas que gocen de especial protección constitucional, procediendo a hacer un recuento de ellas, como lo son los artículos 239, 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 de la Constitución Política. Estima que existió error del Tribunal al restringir la protección a aquellos trabajadores cuya pérdida permanente de la capacidad laboral superior al 15% se hubiese dictaminado antes del despido, cuando la correcta interpretación ha de conducir a estimar que dicho amparo protege a los que fueron despedidos antes “e dicho dictamen, pero que están en proceso de serlo, ya sea porque están en incapacidad temporal o por la naturaleza de los padecimientos. Concluye que el juez de apelaciones incurrió en las infracciones normativas formuladas en el “argo al no realizar una valoración de las circunstancias especiales del SCLAIPT-10 V.00 - 14 Radicación n.° 65826 demandante, que ie hubieran llevado a concluir en aquellos casos en que se dio por terminado el contrato de un trabajador que se encuentre limitado en estado de salud, y que esta sea el motivo de la terminación, es viable conceder la protección.
VII. RÉPLICA ABOCOL S.A. aduce que la censura no tiene observaciones respecto de la presunta solidaridad entre Sipor Ltda. y Abocol S.A., razón por la cual no podría pretender ahora el quebrantamiento de la sentencia del Tribunal, cuando no fue analizado en aquella providencia ni fue objeto de reparos en la demostración del cargo.
VII. CONSIDERACIONES Pues bien, la Sala comienza por recordar que acorde con
las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. En ese sentido se ha dicho que las exigencias de la demanda de casación constituyen elementos esenciales de la
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Radicación n.” 65826 racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen. En providencia CSJ SJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, ent:e otras, en CSJ SL8626-2014, la Corte dijo sobre este asy >cto: Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia inpugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formaluiad, sino porque son
consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. E Por esa razón, desde antaño, esta Sala de l:i Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sintencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2810-2312, p. 377). Ahora, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo, le corresponde al censor identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con cel resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43182, se manifestó: [...] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de ia casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos .pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de ta senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión pernianece en un plano
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eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. Se advierte todo lo anterior porque la Sala aprecia que, la razón primordial por la cual el ad quem negó la protección reclamada, consistió en que no se demostró que el empleador tuviera conocimiento de que el actor padeciera una condición de discapacidad, requisito fundamental para que se genere la protección de estabilidad laboral reforzada por salud. De ahí que, si la censura queria tener éxito en su acusacion, lo primero que debia hacer era controvertir tal aseveracion del Tribunal, demostrando que la empresa si tenia conocimiento de las condiciones de salud del promotor del proceso al encontrarse en situacion discapacidad, luego, encauzarlo por la via que considerara pertinente y sustentarlo en concordancia con la senda escogida. En tal sentido, la falta de ataque de los argumentos o inferencias que soportaron la decisión, conlleva que la providencia continúe sustentada en esta consideración que el recurrente dejó libre de ataque y, por ende, que se mantenga intacta, dado que la sentericia está protegida por la doble presunción de acierto y legalidad. La Corte reitera que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamentos, razón por la cual, mada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la
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Radicación n. 65826 crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017). Lo anterior sería suficiente para desestimar el ataque sin embargo, la Sala, a fin de dar respuesta a los cuestionamientos jurídicos del recurrente en punto a que no se requiere calificación de la pérdida de capacidad laboral y que es suficiente encontrarse en incapacidad, la Corte a continuación efectuará algunas precisiones en punto a la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La garantía de estabilidad prevista en la referida ley protege a las personas en condición de discapacidad, para que no puedan ser despedidas por razon de tal condición. Para que proceda tal amparo, como ya ha tenido oportunidad la Sala de manifestarlo, es necesario que eltrabajador cuente al momento del despido, por lo menos con una discapacidad moderada, esto es, dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%, acorde con las normas vigentes, y que el empleador conozca de tal situación. En tal dirección, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, contrario a lo sostenido por el casacionista, el solo quebrantamiento de la salud no conduce a otorgar la garantía reclamada, ya que: se requiere de la condición de discapacidad del trabajador dentro de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, tal como se expresó por esta Corte en sentencia CSJ SL10538-2016: 18
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Radicación n.° 65826 Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%. Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agos. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: (...) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1° al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de
su aplicecin a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación fisica y dentro: de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. (subrayado fuera del texto original). En tales condiciones y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la protección es necesario que el trabajador, para el momento del despido, se encuentre en una situación de discapacidad o pérdida de la capacidad l
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